Última actualización: 30 de octubre de 2025 - (Diario Oficial No. 53.285 - 26 de octubre de 2025)
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TÍTULO IV.

DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES

ARTÍCULO 1530. <DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES CONDICIONALES>. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.

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ARTÍCULO 1531. <CONDICIÓN POSITIVA O NEGATIVA>. La condición es positiva o negativa.

La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca.

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ARTÍCULO 1532. <POSIBILIDAD Y MORALIDAD DE LAS CONDICIONES POSITIVAS>. La condición positiva debe ser física y moralmente posible.

Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.

Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.

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ARTÍCULO 1533. <POSIBILIDAD Y MORALIDAD DE LAS CONDICIONES NEGATIVAS>. Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición.

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ARTÍCULO 1534. <CONDICIÓN POTESTATIVA, CASUAL Y MIXTA>. Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

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ARTÍCULO 1535. <CONDICIÓN MERAMENTE POTESTATIVA>. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.

Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.

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ARTÍCULO 1536. <CONDICIÓN SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA>. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

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ARTÍCULO 1537. <CONDICIÓN FALLIDA>. Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.

Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.

La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.

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ARTÍCULO 1538. <CONDICIÓN FALLIDA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS>. La regla del artículo precedente, inciso 1o, se aplica aún a las disposiciones testamentarias.

Así, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario y de la voluntad de otra persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado, por su parte, dispuesto a cumplirla.

Con todo, si la persona que debe prestar la asignación, se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona, de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.

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ARTÍCULO 1539. <NO OCURRENCIA DEL ACONTECIMIENTO DE LA CONDICIÓN>. Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no se ha verificado.

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ARTÍCULO 1540. <MODO DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN>. La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.

Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, y ésta lo disipa.

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ARTÍCULO 1541. <CUMPLIMIENTO LITERAL DE LA CONDICIÓN>. Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida.

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ARTÍCULO 1542. <EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL>. No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente.

Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.

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ARTÍCULO 1543. <EXISTENCIA DE LA COSA PROMETIDA BAJO CONDICIÓN>. Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio y a la indemnización de perjuicios.

Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que hayan recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.

Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.

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ARTÍCULO 1544. <CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA>. Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.

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ARTÍCULO 1545. <EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA RESPECTO A FRUTOS>. Verificada una condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario.

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ARTÍCULO 1546. <CONDICIÓN RESOLUTORIA TACITA>. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

D1077 DE 2015 + 2.1.1.1.1.4.2.5+ .

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ARTÍCULO 1547. <ENAJENACIÓN DE MUEBLES DEBIDOS A PLAZO O BAJO CONDICIÓN>. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

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ARTÍCULO 1548. <ENAJENACIÓN O GRAVAMEN DE INMUEBLES DEBIDOS BAJO CONDICIÓN>. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.

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ARTÍCULO 1549. <TRANSMISIÓN DE DERECHOS SOMETIDOS A CONDICIÓN>. El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.

Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos. El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.

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ARTÍCULO 1550. <APLICACIÓN EXTENSIVA DE LAS NORMAS SOBRE ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS>. Las disposiciones del título 4o. del libro 3o. sobre las asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes.

TÍTULO V.

DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

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ARTÍCULO 1551. <DEFINICIÓN DE PLAZO>. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.

No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.

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ARTÍCULO 1552. <PAGO ANTICIPADO>. Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.

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ARTÍCULO 1553. <EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO>. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:

1o.) Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia.

2o.) Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

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ARTÍCULO 1554. <RENUNCIA DEL PLAZO POR EL DEUDOR>. El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.

En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 225.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1555. <APLICACIÓN EXTENSIVA DE LAS NORMAS SOBRE ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS>. Lo dicho en el título 4o, del libro 3o.  sobre las asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones.

TÍTULO VI.

DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

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ARTÍCULO 1556. <DEFINICIÓN DE OBLIGACIÓN ALTERNATIVA>. Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.

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ARTÍCULO 1557. <PAGO DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS>. Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra. La elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.

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ARTÍCULO 1558. <DEMANDA DEL ACREEDOR DE OBLIGACIONES ALTERNATIVAS>. Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.

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ARTÍCULO 1559. <DERECHO DE DESTRUCCIÓN O ENAJENACIÓN DE COSA ALTERNATIVAMENTE DEBIDA>. Si la elección es del deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas.

Pero si la elección es del acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.

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ARTÍCULO 1560. <OBLIGACIÓN ALTERNATIVA DE COSA DESTRUIDA O NO DEBIDA>. Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruir, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor es obligado a ella.

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ARTÍCULO 1561. <DESTRUCCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS COSAS DEBIDAS ALTERNATIVAMENTE>. Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.

Si con culpa del deudor, estará obligado al precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección es suya; o al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando es del acreedor la elección.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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