Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTICULO 1746. <EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD>. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

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ARTICULO 1747. <RESTITUCIONES POR NULIDAD DE CONTRATOS CON INCAPACES>. Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gasto o pago en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.

Se entenderá haberse hecho esta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.

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ARTICULO 1748. <NULIDAD JUDICIAL EN RELACION CON TERCEROS POSEEDORES>. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales.

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ARTICULO 1749. <EFECTOS RELATIVOS DE LA NULIDAD>. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechara a las otras.

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ARTICULO 1750. <PLAZOS PARA INTERPONER LA ACCION RESCISION>. El plazo para pedir la rescisión durara cuatro años.

Este cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.

Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contara el cuatrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad.

<Inciso derogado tácitamente por el artículo 60 del Decreto Ley 2820 de 1974, según la Corte Constitucional Sentencia C-305-19>

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Todo lo cual se entiende en los casos en que las leyes especiales no hubieren designado otro plazo.

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ARTICULO 1751. <PLAZO DE LA ACCION RESCISORIA DE HEREDEROS>. Los herederos mayores de edad gozaran del cuatrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozaran del residuo, en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor.

Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad, pasados treinta años desde la celebración del acto o contrato.

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ARTICULO 1752. <SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR RATIFICACION>. La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.

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ARTICULO 1753. <SOLEMNIDADES DE LA RATIFICACION EXPRESA>. Para que la ratificación expresa sea valida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.

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ARTICULO 1754. <RATIFICACION TACITA>. La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.

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ARTICULO 1755. <REQUISITO DE VALIDEZ DE LA RATIFICACION>. Ni la ratificación expresa ni la tácita serán validas si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad.

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ARTICULO 1756. <CAPACIDAD PARA RATIFICAR>. No vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar.

TITULO XXI.

DE LA PRUEBA DE OBLIGACIONES

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ARTICULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

<Inciso 2o. derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>.

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ARTICULO 1758. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>.

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ARTICULO 1759. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>.

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ARTICULO 1760. <NECESIDAD  DE LA PRUEBA POR INSTRUMENTO PUBLICO>. La falta de instrumento publico no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aún cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno.

Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.

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ARTICULO 1761. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>.

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ARTICULO 1762. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>.

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ARTICULO 1763. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>.

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ARTICULO 1764. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>.

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ARTICULO 1765. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>.

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ARTICULO 1766. <SIMULACION>. Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.

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ARTICULO 1767. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>.

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ARTICULO 1768. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>.

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ARTICULO 1769. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>.

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ARTICULO 1770. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>.

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TITULO XXII.

DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

CAPITULO I.

REGLAS GENERALES

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ARTICULO 1771. <DEFINICION DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES>. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro.

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ARTICULO 1772. <FORMALIDADES DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES>. Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública; pero cuando no ascienden a mas de mil pesos los bienes aportados al matrimonio por ambos esposos juntamente, y en las capitulaciones matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes raíces, bastará que consten en escritura privada, firmada por las partes y por tres testigos domiciliados en el territorio. De otra manera no valdrán.

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ARTICULO 1773. <LIMITACIONES A LAS ESTIPULACIONES>. Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes.  No serán, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes.

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ARTICULO 1774. <PRESUNCION DE CONSTITUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL>. A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.

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ARTICULO 1775. <RENUNCIA A LOS GANANCIALES>. <Artículo modificado por el artículo 61 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros.

Notas de vigencia
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ARTICULO 1776. <ESTIPULACIONES APLICABLES EN LAS CAPITULACIONES>. <Ver Notas del Editor> Se puede estipular en las capitulaciones matrimoniales que la mujer administrará una parte de sus bienes propios con independencia del marido; y en este caso se seguirán las reglas dadas en el título 9o., capítulo 3o. del libro 1o.

Se podrá también estipular que la mujer dispondrá libremente de una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los mismos efectos que la separación parcial de bienes; pero no será lícito a la mujer tomar prestado o comprar fiado sobre dicha suma o pensión.

Notas del Editor
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ARTICULO 1777. <CAPITULACIONES DEL MENOR HABIL>. El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menos las que tengan por objeto renunciar los gananciales, o enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas o servidumbres. Para las estipulaciones de estas clases será siempre necesario que la justicia autorice al menor. El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor.

No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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