Sentencia C-305/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO CIVIL-Inhibición por carencia actual de objeto
DEROGATORIA DE LEY-Concepto
DEROGATORIA-Clasificación
La jurisprudencia ha entendido que la derogatoria es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior, fenómeno que no responde a un cuestionamiento sobre la validez de la norma –como sucede cuando esta es anulada o declarada inexequible–, sino a criterios de oportunidad libremente evaluados por legislador. Así, la derogatoria es un acto de voluntad política, que se sustenta, entre otras normas de rango constitucional (artículos 1, 3 y 150, núm. 1), «en el principio democrático, en virtud del cual las mayorías pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades históricas, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías efectúen».
DEROGATORIA EXPRESA Y DEROGATORIA TACITA-Distinción
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Civil, la derogatoria puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley advierte que deroga la ley anterior, evento en el cual no es necesaria ninguna interpretación porque el legislador excluye de forma textual y concreta del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale la nueva disposición.
Por el contrario, la derogatoria es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Según lo prescrito en el artículo 72 del Código Civil, la derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley. De este modo, a diferencia de lo que ocurre con la derogatoria expresa, la derogatoria de esta naturaleza sí hace necesaria la interpretación de ambas leyes, con el objeto de determinar cuál es la que rige la materia, o si la derogatoria es total o parcial.
DEROGATORIA ORGANICA-Definición
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, la derogatoria también puede ser orgánica. Esta tipología tiene lugar cuando la nueva ley regula íntegramente la temática que la anterior regulaba. En consecuencia, aunque en realidad no haya incompatibilidad entre las dos leyes, el contenido de la ley anterior queda enteramente subsumido en las reglas que instaura la nueva ley.
SUBROGACION-Concepto
La Corte ha considerado a la subrogación como una modalidad de la derogatoria y la ha definido como la sustitución de una norma por otra posterior de igual jerarquía y similar o idéntico contenido.
NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA-Eventos que dan lugar a su declaratoria
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Competencia de la Corte Constitucional
Referencia: expediente D-12.493
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4 del artículo 1750 del Código Civil.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Andrés Eduardo Dewdney Montero, Luis Felipe Chagualá Jiménez y Santiago Vallejo Contreras demandaron el inciso 4 del artículo 1750 del Código Civil, a cuyo tenor «A las personas jurídicas que por asimilación a los menores tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, se les duplicará el cuatrienio y se contará desde la fecha del contrato». En su concepto, esta norma vulnera los artículos 2 y 13 de la Constitución, por cuanto sin justificación duplica el término de la prescripción de la acción de rescisión para las personas jurídicas.
2. Mediante auto del 19 de diciembre de 2017, el despacho de la suscrita magistrada admitió la demanda y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y el Derecho (artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991). Así mismo, invitó a intervenir en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la ANDI, a la Cámara de Comercio de Bogotá y a las facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Los Andes, Medellín, Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana y del Norte. Por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto y fijar en lista el proceso para intervenciones ciudadanas (artículo 242 de la Constitución, numerales 1y 2).
3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada (se subraya el aparte acusado):
«CÓDIGO CIVIL
(...)
ARTÍCULO 1750. PLAZOS PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE RESCISIÓN. El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años.
Este cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.
Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuatrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad.
A las personas jurídicas que por asimilación a los menores tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, se les duplicará el cuatrienio y se contará desde la fecha del contrato.
Todo lo cual se entiende en los casos en que las leyes especiales no hubieren designado otro plazo».
III. LA DEMANDA
Los demandantes sostienen que el artículo 1750 del Código Civil preceptúa, de forma general, que el término para interponer la acción de rescisión es de cuatro años. No obstante, para el efecto y sin justificación alguna, el inciso 4 del citado artículo distingue entre personas naturales y jurídicas y establece que en el caso de las últimas, por asimilación a los menores adultos, el término para pedir la declaración de nulidad es de ocho años.
Al respecto, los demandantes explican que la nulidad es una sanción aplicable al negocio jurídico cuando se configura un defecto en las denominadas condiciones de validez. En este sentido, tanto el Código Civil como el Código de Comercio prevén causales específicas de nulidad y diferencian entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Así, mientras la nulidad absoluta se configura por un objeto y causa ilícita, por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos y cuando el negocio es celebrado por una persona absolutamente incapaz, la nulidad relativa se produce cuando el acto es celebrado por una persona relativamente capaz o se presenta alguno de los vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo).
Con fundamento en lo anterior, prosiguen los demandantes, la norma acusada asimila a las personas jurídicas a los menores adultos –quienes son incapaces relativos– y, en esa medida, duplica el término para que soliciten la nulidad del contrato por esa causa, es decir, por nulidad relativa.
En su criterio, lo anterior constituye un trato discriminatorio injustificado a favor de las personas jurídicas que vulnera el artículo 13 de la Constitución, por cuanto otorga un trato desigual entre iguales, «en la medida en que respecto del ejercicio de derechos relacionados con la contratación no existe diferencia entre las personas jurídicas y naturales». De este modo, dado que las personas jurídicas tienen el mismo derecho que las personas naturales para celebrar contratos y, de ser el caso, pretender su nulidad, no existe ninguna razón para que no cuenten con el mismo término para incoar tal pretensión.
En este orden, los demandantes afirman que en la actualidad la igualdad de derechos entre las personas naturales y jurídicas para celebrar contratos se fundamenta en el reconocimiento de la capacidad plena de ambas para ser titulares de derechos y obligaciones. Esto implica que ninguna de las dos está en una posición de desventaja que obligue al legislador a otorgarle protección especial en este ámbito. Por esto, «Es inconstitucional considerar que las personas jurídicas puedan asimilarse a menores de edad, y que por esta razón deban contar con un mayor tiempo para ejercer la acción rescisoria consagrada en el artículo 1750 del C.C., pues en materia contractual las personas naturales y jurídicas son iguales en cuanto a los derechos y obligaciones que pueden adquirir y ejercer».
Igualmente, los demandantes precisan que para ser representante legal de una persona jurídica, la persona natural debe ser mayor de 18 años y tener capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. En consecuencia, carece de sentido que las personas jurídicas amparadas por el Código Civil puedan solicitar la nulidad relativa del contrato en el término de ocho años, mientras que las personas naturales para el efecto solo tienen la mitad de este plazo, a pesar de que la persona jurídica solo puede actuar por intermedio de su representante legal, es decir, de una persona natural plenamente capaz.
Por último, respecto del cargo por violación del artículo 13 de la Carta, los demandantes argumentan que a diferencia de lo dispuesto en el Código Civil, la normativa comercial sí equipara la situación de las personas jurídicas y naturales, por lo que establece que ambas disponen de dos años para solicitar la anulabilidad o nulidad relativa del contrato (artículo 900).
A juicio de los demandantes, el inciso 4 del artículo 1750 del Código Civil también resulta contrario a lo previsto en el artículo 2 Superior, por cuanto quebranta la convivencia pacífica, toda vez que «ocho años para hacer efectivo el mecanismo de la rescisión del contrato en cabeza de una persona jurídica es excesivo, ya que en dicho lapso el contrato y sus efectos jurídicos han generado confianza legítima entre quienes han participado del acuerdo de voluntades». En este sentido, la convivencia pacífica, como valor constitucional, «exige que existan tiempos prudenciales para el ejercicio de las acciones para darle seguridad jurídica a las transacciones que se nacen en el mundo de las obligaciones».
V. INTERVENCIONES
1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por intermedio del doctor Edgardo Villamil Portilla, solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada.
Para sustentar su petición, señala que la asimilación de las personas jurídicas a los incapaces relativos, específicamente a los menores adultos, tiene un fundamento plausible, dado que tanto las primeras como los segundos requieren de representación para actuar: los menores y en general los incapaces por una restricción de índole legal y las personas jurídicas por una incapacidad material.
En consecuencia, continúa el interviniente, tanto los menores adultos como las personas jurídicas merecen protección especial por parte del ordenamiento jurídico, «en la medida en que sus derechos pueden ser puestos en peligro no solo por terceros, sino por los propios representantes. La norma tendría entonces explicación para las personas jurídicas, pues ellas podrían ser víctimas de sus propios representantes».
2. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
El doctor Francisco Ternera Barrios, actuando en calidad de docente de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del inciso 4 del artículo 1750 del Código Civil.
Sostiene que las personas jurídicas, al igual que los menores adultos, deben manifestar su voluntad para que un tercero actúe en su nombre. Es por esta dependencia de los menores y las personas jurídicas respecto de sus representantes que «el legislador ha tenido a bien conferirles un plazo más holgado para pedir la rescisión».
En relación con la presunta vulneración del artículo 13 de la Carta, el interviniente afirma que ni la diferencia de trato entre las personas que pueden actuar por sí mismas y aquellas que tienen que valerse de un representante, ni la determinación de un plazo mayor para que estas puedan invocar la nulidad del contrato, «se reconocen como materias prohibidas por la Constitución». En su opinión, estas forman parte de la competencia general del legislador para regular el derecho de los contratos.
3. Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana
La Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, por intermedio del docente Sergio Muñoz Laverde, presenta los siguientes argumentos dirigidos a demostrar que la norma acusada fue tácitamente derogada por el artículo 60 del Decreto 2820 de 1974, por lo que la Corte debe proferir fallo inhibitorio.
Explica que el artículo 60 del Decreto 2820 de 1974 modificó el inciso 3 del artículo 1504 del Código Civil para excluir a las mujeres casadas y a las personas jurídicas del listado de incapaces relativos. En concordancia con la doctrina anterior a la expedición del citado decreto, la consideración de las personas jurídicas como incapaces relativos se sustentaba en que para actuar las mujeres casadas y las personas jurídicas requerían de un representante.
Sobre el alcance de la norma impugnada, el interviniente asegura que el plazo de ocho años previsto para iniciar la acción de nulidad solo se refería al evento en que el fundamento de la demanda fuera, justamente, por la asimilación de la persona jurídica a los menores adultos. Esto significaba que el plazo para interponer la acción con fundamento en otras causales de nulidad se regían, y se rigen en la actualidad, por la regla de los cuatro años.
Por lo anterior, concluye el interviniente que en razón de la modificación del inciso 3 del artículo 1504 del Código Civil, desde el año 1974 las personas jurídicas se estiman plenamente capaces, al punto que «no puede hoy pensarse en la posibilidad de que las personas jurídicas estén legitimadas para intentar la acción rescisoria de sus negocios y contratos con apoyo en la causal de incapacidad relativa».
4. Ministerio de Justicia y del Derecho
El director de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Néstor Santiago Arévalo Barrero, solicita a la Corte Constitucional que se inhiba para emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declare la inexequibilidad de la norma demandada.
El interviniente inicia por explicar que en concordancia con lo preceptuado en artículos 633, 634 y 635 del Código Civil, el artículo 1750 de la misma normativa no cobija a todas las personas jurídicas, por cuanto las sociedades comerciales o industriales se rigen por la legislación comercial. En este sentido, la disposición contra la cual se erigen los cargos de inconstitucionalidad solo se refiere a las corporaciones y fundaciones de beneficencia pública creadas en virtud de una ley, regidas por el derecho civil.
Al respecto, destaca que en razón de la expedición del Decreto Ley 2028 de 1974, puntualmente de su artículo 60, que modificó el inciso 3 del artículo 1504 del Código Civil, las personas jurídicas ya no forman parte del listado de personas relativamente incapaces. Así, «Tenemos entonces que aunque el texto del inciso 4 del artículo 1750 del Código Civil aún hable de "personas jurídicas que por asimilación a los menores adultos tengan derecho a pedir la declaración de nulidad", la eliminación de las personas jurídicas del listado de incapaces relativos que incluía el artículo 1504 del mismo código, en virtud del artículo 60 del Decreto Ley 2028 de 1974, implicaría que estas personas no pueden ser tratadas como tales por su asimilación a los incapaces relativos denominados menores adultos».
De este modo, dice el interviniente, si bien el Decreto Ley 2028 de 1974 no modificó expresamente el artículo 1750 del Código Civil, la reforma del artículo 1504 de ejusdem «sí habría afectado tácitamente su vigencia y alcance de forma neural».
Por último, manifiesta que, en todo caso, si la Corte Constitucional estima que la norma está vigente y continúa produciendo efectos jurídicos, en su sentir el inciso 4 del artículo 1750 del Código Civil es inexequible, en la medida en que no existe un fin constitucionalmente valido que justifique que el legislador otorgue protección especial a las personas jurídicas sometidas al régimen del derecho civil, por asimilación a los menores adultos, especialmente cuando es claro que en el contexto histórico, social y normativo actual estas no se encuentran en una situación de indefensión o debilidad que haga razonable, necesaria y proporcionada dicha protección.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación solicita que se declare inexequible la expresión acusada. Para sustentar su solicitud, manifiesta lo siguiente:
Señala que el cargo por vulneración del artículo 2 no cumple el requisito de especificidad, toda vez que «no es claro cómo el establecimiento de un término diferenciado para efectos de interponer la acción de rescisión, dependiendo del tipo de persona, termina por desconocer la convivencia pacífica como uno de los cometidos del Estado».
Igualmente, precisa que la norma impugnada forma parte de la versión original del Código Civil napoleónico de 1804 y que la Ley 57 de 1887 adoptó el Código Civil de 1873, el cual tiene entre sus disposiciones el artículo 1750, aquí demandado. Al respecto, indica que la acción de rescisión o judicium rescisorium, de creación romana, fue recogida en el Código Civil de 1873.
También sostiene que para verificar si la diferencia de trato dispuesta en el citado artículo entre las personas naturales y jurídicas, respecto del término para solicitar la rescisión del contrato, vulnera el derecho a la igualdad, es necesario aplicar el test leve de igualdad definido por esta Corporación, por cuanto se debe considerar la «amplia potestad del legislador para establecer reglas procesales y particularmente para fijar el término en que se puede ejercer una acción de carácter civil».
En este sentido, afirma que los supuestos de hecho son comparables, en la medida en que tanto las personas naturales como jurídicas pueden celebrar contratos y contraer obligaciones e iniciar la acción de rescisión. Sobre este punto, explica:
«[L]a norma demandada, si bien tuvo una justificación en el pasado que, como ya se explicó, se derivaba de la especial condición de las personas jurídicas (asimiladas a menores adultos), en la actualidad el plazo diferenciado entre personas [naturales] y jurídicas no encuentra sustento alguno, si se tiene en cuenta el enorme desarrollo y despliegue que han tenido en la vida jurídica, económica y social las personas jurídicas.
El origen de la diferencia de los términos para instaurar la acción rescisoria (de cuatro y ocho años) estuvo enmarcado en las necesidades y particularidades de las instituciones jurídicas colombianas del siglo XX, en un momento en que se consideraba a ciertas personas jurídicas como incapaces porque la naturaleza de estas se encontraba aún en desarrollo, así como el concepto de representación jurídica por personas naturales. Así mismo, se entendía que las sociedades comerciales e industriales tenían mayor capacidad legal y de representación que las corporaciones o fundaciones de beneficencia pública y, por tanto, se les asimilaba a incapaces relativos (menores adultos)».
De otro lado, el Ministerio Público destaca que el Código de Comercio dispone, de manera general y sin distinguir entre personas naturales y jurídicas, que la prescripción de la anulación o nulidad relativa es de dos años.
Finalmente, concluye que «es inconstitucional que las personas jurídicas puedan asimilarse a menores de edad (o a incapaces relativos) y que por tal categorización, sin ningún fundamento jurídico, puedan contar con mayor tiempo para ejercer la acción rescisoria consagrada en el artículo 1750 del Código Civil».
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, comoquiera que la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, el Código Civil.
2. Asunto previo. Análisis sobre la vigencia de la norma demandada
2.1 Algunos de los intervinientes solicitan que la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia. Esto, por considerar que la norma demandada habría sido tácitamente derogada en razón de lo preceptuado en el artículo 60 del Decreto Ley 2028 de 1974, que modificó el inciso 3 del artículo 1504 del Código Civil para excluir a las personas jurídicas y a las mujeres casadas del listado de personas relativamente incapaces. Según lo sostenido por los intervinientes que proponen la inhibición, como consecuencia de dicha reforma, desde el año 1974 las personas jurídicas amparadas por la legislación civil no pueden alegar su incapacidad relativa, por asimilación a los menores adultos, para fundamentar la solicitud de nulidad de un contrato.
2.2 Según lo ha explicado esta Corporación en varias oportunidades, dado que la vigencia de una norma es el presupuesto para que produzca efectos jurídicos, el control de constitucionalidad solo procede, en principio, respecto de preceptos que se encuentren vigentes[1], por lo que la verificación de la vigencia del texto legal constituye una etapa previa ineludible de ese control.
Una disposición entra en vigencia desde su respectiva sanción y, por regla general, desde ese momento comienza a producir efectos jurídicos[3]. A su vez, un texto normativo pierde vigencia en aquellos eventos en los cuales ha sido derogado.
La jurisprudencia ha entendido que la derogatoria es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior, fenómeno que no responde a un cuestionamiento sobre la validez de la norma –como sucede cuando esta es anulada o declarada inexequible–, sino a criterios de oportunidad libremente evaluados por legislador[4]. Así, la derogatoria es un acto de voluntad política, que se sustenta, entre otras normas de rango constitucional (artículos 1, 3 y 150, núm. 1), «en el principio democrático, en virtud del cual las mayorías pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades históricas, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías efectúen».
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Civil, la derogatoria puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley advierte que deroga la ley anterior, evento en el cual no es necesaria ninguna interpretación porque el legislador excluye de forma textual y concreta del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale la nueva disposición[6].
Por el contrario, la derogatoria es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Según lo prescrito en el artículo 72 del Código Civil, la derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley. De este modo, a diferencia de lo que ocurre con la derogatoria expresa, la derogatoria de esta naturaleza sí hace necesaria la interpretación de ambas leyes, con el objeto de determinar cuál es la que rige la materia, o si la derogatoria es total o parcial[7].
Adicionalmente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, la derogatoria también puede ser orgánica. Esta tipología tiene lugar cuando la nueva ley regula íntegramente la temática que la anterior regulaba. En consecuencia, aunque en realidad no haya incompatibilidad entre las dos leyes, el contenido de la ley anterior queda enteramente subsumido en las reglas que instaura la nueva ley[8].
Por último, la Corte ha considerado a la subrogación como una modalidad de la derogatoria y la ha definido como la sustitución de una norma por otra posterior de igual jerarquía y similar o idéntico contenido[9].
2.3 Ahora bien, según lo ha explicado esta Corporación, la derogatoria de una norma demandada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad no afecta necesariamente la competencia de la Corte para pronunciarse sobre su exequibilidad, pues puede ocurrir que aquella no menoscabe ipso iure e inmediatamente la eficacia de la norma derogada. Lo anterior es así porque «las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo»[10].
El hecho de que la norma derogada continúe produciendo efectos jurídicos es, entonces, lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre la exequibilidad de las normas derogadas, con el fin de hacer cesar dichos efectos, cuando estos son contrarios a la Constitución[11]. Sobre el particular, esta Corporación ha afirmado que si bien este examen es posible, siempre se requiere que los alcances ultractivos de la norma derogada puedan ser verificados, toda vez que si la norma demandada no tiene eficacia jurídica actual no habría objeto de análisis y la decisión sería por completo inocua.
Las hipótesis de efectos jurídicos ultractivos de normas derogadas que habilitan el control de constitucionalidad pueden ser diversas y muy variadas[13]. Aunque la determinación sobre si una norma continúa produciendo efectos, pese a haber sido derogada, es una cuestión que debe ser verificada en cada caso a la luz del respectivo contexto normativo y del estudio de las consecuencias jurídicas del precepto derogado en el ámbito regulativo que corresponda, en la sentencia C-898 de 2009, la Corte Constitucional identificó algunas características de ese tipo de disposiciones:
«(i) del texto analizado se concluye que contiene previsiones específicas destinadas a regular asuntos futuros[14]; (ii) la norma está destinada a regular las condiciones de reconocimiento de prestaciones periódicas, generalmente pensiones, cuya exigibilidad puede extenderse más allá de su derogatoria o mantener vigencia ultraactiva por el establecimiento de un régimen de transición[15]; o (iii) el precepto regula materias propias del derecho sancionador, en especial la estructuración de tipos o sanciones, susceptibles de control judicial o administrativo posterior a su vigencia».
2.4 En este orden de ideas, si efectuado el análisis de vigencia se constata que la norma enjuiciada ha dejado de pertenecer al ordenamiento porque no se encuentra produciendo efectos jurídicos, la Corte debe acudir a la figura de la sustracción de materia o carencia actual de objeto e inhibirse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad[18]. Por el contario, en el evento en que exista duda sobre la derogatoria de la norma, la Corte deberá emitir un fallo de fondo, so pena de incurrir en denegación de justica.
En relación con la justificación de las decisiones inhibitorias en aplicación de la doctrina de la sustracción de materia o carencia actual de objeto, en la sentencia C-215 de 2017, la Corte explicó que esta figura busca racionalizar el ejercicio de la administración de justicia. Adicionalmente, en la citada oportunidad, la Sala Plena afirmó:
«Al contraer los pronunciamientos a demandas dirigidas contra disposiciones en vigor o que produzcan o tengan vocación de producir efectos jurídicos se evita que cualquier ley del pasado republicano o cualquier proyecto de legislación sea sometido a control, pese a que en realidad no sean jurídicamente aplicables ni haya razones objetivas para sostener que puedan serlo. Al concentrar la jurisdicción constitucional en los asuntos que supongan una amenaza o vulneración actual y efectiva a la integridad y supremacía de la Constitución, y abstenerse de destinar sus esfuerzos a problemas con intereses "simplemente teóricos o puramente docentes" (C-467 de 1993), la doctrina de la carencia actual de objeto persigue la realización del derecho fundamental de acceso a una justicia constitucional oportuna y eficaz (C.P., artículos 2, 29, 228 y 229)».
La Corte ha dado aplicación a la doctrina anotada para decidir, entre otras demandas de inconstitucionalidad, las dirigidas contra normas promulgadas durante la vigencia de la Constitución de 1886 o con anterioridad a ella –como en el caso del Código Civil–, al constatar la ocurrencia del fenómeno derogatorio[20].
Así, por ejemplo, en la ya sentencia citada C-215 de 2017, la Sala Plena conoció de la demanda interpuesta contra la expresión del artículo 1637 del Código Civil que disponía que «los maridos [están legitimados para recibir el pago] por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de estas». En esta oportunidad, luego de constatar que en virtud de lo preceptuado en la Ley 28 de 1932 y en el Decreto Ley 2820 de 1974, en la actualidad las mujeres casadas tienen el derecho a administrar y disponer de sus bienes sin autorización marital y, además, fueron excluidas del listado de las personas relativamente incapaces, la Corte concluyó que la locución demandada había sido tácitamente derogada por las normas mencionadas, por lo que se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
Igualmente, en la sentencia C-631 de 2014, la Corte analizó la demanda incoada contra la expresión «o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional», contenida en el inciso 2 del artículo 81 del Código Civil. Este Tribunal se declaró inhibido para decidir de fondo, al verificar que, dada la «abierta, objetiva y evidente incompatibilidad entre la expresión demandada y la prohibición del artículo 34 de la Constitución», se había configurado el fenómeno de la derogatoria tácita respecto de la norma demandada, de suerte que dicha expresión no se encuentra vigente.
Así mismo, en la sentencia C-775 de 2010, esta Corporación se inhibió para fallar de fondo la demanda interpuesta contra el artículo 268 del Código Civil, que establece: «Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez». Lo anterior, luego de terminar que, en razón de lo dispuesto en el Decreto 2737 de 1989 y la Ley 1098 de 2006 respecto del abandono de los menores de edad, el precepto acusado había sido tácitamente derogado por dichas normas.
En similar sentido, en la sentencia C-931 de 2009, la Corte se inhibió de decidir sobre el mérito de una acción pública instaurada contra la Ley del 21 de mayo de 1851 «sobre la libertad de esclavos», por estimar que aunque la norma «no ha sido derogada expresamente por ninguna norma legal posterior, no obstante, su contenido normativo o bien fue regulado en normas posteriores, o bien ya se agotó, al tratarse de procedimientos y actos administrativos que ya tuvieron lugar».
De la misma forma, en la sentencia C-318 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo contra dos expresiones de los numerales 3 y 4 del artículo 1677 del Código Civil, que preceptuaban que dentro de los bienes no embargables se encuentran los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de doscientos pesos ($200) y las máquinas e instrumentos que sirven a este para la enseñanza de un arte o ciencia hasta el mismo valor. Lo anterior, al constatar que las mismas fueron derogadas tácitamente por lo dispuesto en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del cual la imbargabilidad de los bienes del deudor ya no atiende a un criterio relacionado con el monto, sino al carácter necesario del bien respecto de la labor del deudor, y esto a juicio del juez.
En la sentencia C-379 de 1998, en virtud de la misma subregla, la Corte se inhibió de proferir fallo de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 196 y 208 del Código Civil, adoptados por Ley 57 de 1887, que disponían la aplicación del Código de Comercio a la «mujer casada mercadera» y la designación de curador para la administración de los bienes de la mujer divorciada, «en todos los casos en que siendo soltera necesitaría de curador para administrarlos». La Sala determinó que estas normas quedaron tácitamente derogadas por la Ley 28 de 1932 y el Decreto Ley 2820 de 1974, que otorgaron a la mujer casada la libre administración de sus intereses patrimoniales.
En suma, si un precepto demandado ya no forma parte del ordenamiento positivo por haber sido tácitamente derogado y por haber dejado de producir efectos jurídicos, la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto.
3. Carencia actual de objeto en el presente caso por dirigirse la demanda contra una norma que fue tácitamente derogada y no produce efectos jurídicos
3.1 El artículo 1750 del Código Civil forma parte del proyecto original de Código Civil y se incorporó al ordenamiento jurídico mediante la Ley 84 del 26 de mayo de 1873, por la cual se expidió el Código Civil de los Estados Unidos de Colombia. Mediante el artículo 1 de la Ley 57 del 15 de abril de 1887, se estableció que dicho Código entraría a regir en la República 90 días después de la publicación de la misma. Su texto no ha variado expresamente desde entonces. Sin embargo, esto no quiere decir que no haya sido objeto de derogatoria alguna. De hecho, en el presente caso, diversas intervenciones sostienen que hubo una derogatoria tácita como resultado de la promulgación del artículo 60 del Decreto Ley 2028 de 1974, que excluyó a las personas jurídicas del listado de personas relativamente incapaces. La Sala Plena de la Corte Constitucional comparte este criterio, por las razones que se exponen a continuación.
La norma demandada se encuentra en el Título XX, «De la nulidad y la rescisión», del Libro Cuarto, «De las obligaciones en general y de los contratos», del Código Civil. Específicamente, el artículo 1750 regula el término para interponer la acción de rescisión y dispone que este, de manera general, es de cuatro años (inciso 1)[21]. Así mismo, preceptúa que este plazo se contará, en el caso de violencia, desde el día en que esta hubiere cesado, y en el caso de error o dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato (inciso 2). Igualmente, señala que cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, el término se contará desde el día en que la misma haya cesado (inciso 3). Finalmente, el inciso demandado prescribe que «A las personas jurídicas que por asimilación a los menores tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, se les duplicará el cuatrienio y se contará desde la fecha del contrato».
3.2 Lo primero que corresponde precisar es el ámbito de aplicación del inciso 4 del artículo 1750 del Código Civil. Como bien lo señalaron algunos intervinientes, de estar produciendo efectos jurídicos, esta norma no cobijaría a todas las personas jurídicas, sino solo a aquellas que se rigen por dicho código, es decir, a las asociaciones y fundaciones privadas sin ánimo de lucro[22]. A esta conclusión se llega luego de la lectura del artículo 633 ejusdem, el cual establece que las personas jurídicas por él reguladas son, justamente, las corporaciones y fundaciones de beneficencia pública[23], así como del artículo 635 siguiente, a cuyo tenor (i) los derechos y obligaciones de las sociedades industriales y comerciales se rigen por el Código de Comercio –en cuyo caso la prescripción de la anulación o nulidad relativa es de dos años[24]– y (ii) «las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional» se rigen por normas especiales[25]; igualmente, por expresa disposición del artículo 100 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1 de la Ley 222 de 1995, el precepto demandado tampoco aplicaría a las sociedades civiles, las cuales, «para todos los efectos», están sujetas a la legislación mercantil.
Aunque la interpretación anterior corresponde a la literalidad de las normas citadas, es menester tener en cuenta que en la actualidad existe un amplio abanico de organizaciones sin ánimo de lucro, las cuales, si bien en su mayoría se regulan por normas especiales según la forma asociativa que hayan adquirido de acuerdo con su objeto social[27], eventualmente también les es aplicable de manera supletoria los preceptos del Código Civil[28]. Así, por ejemplo, el artículo 158 de la Ley 79 de 1988 dispone que para el caso de las cooperativas, las lagunas normativas deben ser resueltas, en último término, conforme «a las disposiciones generales sobre asociaciones, fundaciones y sociedades». Igualmente, el Decreto Ley 1480 de 1989, en su artículo 74, prevé que en las materias y situaciones no previstas para las asociaciones mutuales, se aplicarán las normas generales sobre «cooperativas, asociaciones y sociedades» que no sean contrarias a tales asociaciones.
3.3 Ahora bien, en segundo lugar, respecto del alcance de la norma demandada, la Corte observa que inciso 4 del artículo 1750 del Código Civil se refiere al término que tienen las personas jurídicas, por asimilación a los menores, «para pedir la declaración de nulidad». La nulidad es una sanción aplicable al negocio jurídico cuando se configura un defecto en las denominadas condiciones de validez, por ejemplo, la capacidad de los sujetos, el consentimiento exento de vicios o la licitud de la causa y del objeto[29].
Al respecto, el artículo 1741 del Código Civil dispone que son nulidades absolutas las producidas por un objeto o causa ilícita, por «la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos» y cuando estos son celebrados por personas absolutamente incapaces. Por su parte, continúa el artículo, la nulidad relativa se produce cuando se presenta alguno de los vicios que afectan la formación del consentimiento (el error, la fuerza y el dolo)[30] y cuando el acto o contrato es celebrado por una persona relativamente incapaz[31], todo lo cual «da derecho a la rescisión del acto o contrato».
La nulidad en razón de la incapacidad se encuentra regulada en el artículo 1504 del Código, el cual prescribe que son absolutamente incapaces los impúberes –niños y niñas menores de 12 años[32]–, las personas con discapacidad mental[33] y las personas sordomudas que no se pueden dar a entender.
Por su parte, en la actualidad, son incapaces relativos los menores adultos, es decir, las personas entre los 12 y los 18 años de edad, y las personas con discapacidad mental relativa. Este listado de las personas a las cuales el ordenamiento jurídico otorga tratamiento de incapaces relativos ha sido modificado en varias oportunidades por diversas normas con fuerza de ley, tal y como se indica a continuación.
3.4 En efecto, la redacción original del inciso 3 del artículo 1504 del Código Civil disponía que «Son también incapaces los menores adultos, que no han obtenido habilitación de edad; los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo; las mujeres casadas, y las personas jurídicas» (se destaca). Esta norma es coetánea de la norma demandada, pues corresponde al Código Civil chileno, que fue reproducido en el ordenamiento colombiano por la Ley 84 del 26 de mayo de 1873[35].
A partir de la reducción de la mayoría de edad de los 21 a los 18 años, en virtud de la expedición de la Ley 27 de 1977, la figura de la habilitación de edad se ha entendido tácitamente derogada[36].
Respecto de los disipadores, la Ley 1306 de 2009 suprimió esta causa de incapacidad como autónoma y estableció, en su artículo 32, que «Las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio, podrán ser inhabilitadas para celebrar algunos negocios jurídicos»[37].
Igualmente, mediante la Ley 28 de 1932, «Sobre reformas civiles (Régimen Patrimonial en el Matrimonio)», y el Decreto Ley 2820 de 1974, «Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones», la mujer casada dejó de ser incapaz relativo y, por tanto, adquirió la capacidad para administrar y disponer de sus bienes y quedó desprovista de la exigencia de contar con la representación legal de su marido para ejercer derechos y contraer obligaciones[38].
3.5 Así mismo, también en razón de la expedición del Decreto Ley 2820 de 1974, las personas jurídicas fueron excluidas del listado de los incapaces relativos.
3.5.1 En concordancia con la doctrina, la asimilación que inicialmente hizo la legislación civil de las personas jurídicas a los menores se fundamentó en que tanto las primeras como los segundos requieren de representación para actuar y administrar sus bienes, de suerte que carecen de capacidad de derecho[39]. De hecho, esta tesis fue recogida expresamente, en lo que se refiere a la nulidad relativa de los actos y contratos celebrados por personas jurídicas, en el inciso 2 del artículo 1745 del Código Civil, que regula los «Actos y contratos de los incapaces»[40], a cuyo tenor «Las corporaciones de derecho público y las personas jurídicas son asimiladas en cuanto a la nulidad de sus actos o contratos a las personas que están bajo tutela o curaduría».
Así lo interpretó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en una sentencia del 1 de junio de 1912, en la cual señaló que las personas jurídicas de que trata el Código Civil son incapaces para obligarse «como lo son las personas que están bajo tutela o curaduría», en la medida en que «no tienen la libre administración de sus bienes»[41].
La teoría de la incapacidad de las personas jurídicas tuvo por origen la doctrina de la ficción, propuesta por Savigny para explicar la noción de persona jurídica, la cual fue incorporada en el Código Civil colombiano[42]. De acuerdo con este autor, mientras la persona natural o física sí es real, la persona jurídica tiene una existencia meramente ideal –es un artificio legal– y, en consecuencia, no tiene capacidad de derecho, pues, a diferencia de la persona natural, no está dotada de voluntad ni tiene por sí misma personalidad jurídica[43]. Esta falta de capacidad de las personas jurídicas para obrar directamente, dada su irrealidad, solo puede ser suplida, se dijo en ese momento, al igual que en el caso de los menores o disipadores, mediante la institución de la representación.
Esta asimilación de las personas jurídicas a los menores en cuanto a la falta de capacidad de derecho, aunada a la necesidad de representación, condujo al establecimiento de algunas normas especiales, como la que en esta oportunidad estudia la Sala, que estaban orientadas a proteger los intereses de las personas jurídicas de los representantes, en los casos en que uno de sus miembros actuaba sin poder suficiente de representación o cuando el representante legal obraba excediendo sus facultades[44].
3.5.2 No obstante su permanencia en el texto de la ley, la tesis de la incapacidad jurídica de las personas jurídicas fue rápidamente abandonada, principalmente por dos razones. En primer lugar, porque las personas jurídicas siempre actúan a través de personas naturales capaces –«no tiene sentido que una persona que no puede celebrar válidamente un acto por sí y para sí, pueda hacerlo obrando por otro»[45]–y, además, por la necesidad de hacerlas destinatarias de responsabilidad civil y contractual. En este sentido, en los términos de Juan Enrique Medina, la determinación de la persona jurídica como incapaz relativo «se estaba prestando para eludir las responsabilidades de su actuación, ya que siendo la persona jurídica incapaz nunca podía ser convicta de mala fe (o culpa grave que se asimila), por ser esta intransferible, y quedaba a cargo del representante de la entidad que no siempre tenía recursos suficientes para asumir las indemnizaciones por los considerables daños que puede ocasionar una corporación de alguna magnitud».
Para Valencia Zea y Ortiz Monsalve, la doctrina de la incapacidad relativa de las personas jurídicas nunca tuvo total aplicación, incluso antes de la expedición del Decreto Ley 2820 de 1974. Esto, porque el artículo 638 del Código Civil ya expresaba que la voluntad de la mayoría de los miembros de la persona jurídica es la voluntad de la misma, «lo cual indica muy a las claras que el Código reconoce que una persona jurídica es capaz de construir su propia voluntad mediante sus órganos competentes de actuación»[47]. Así mismo, porque el artículo 44 de la Constitución de 1886, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1936, previó la formación de compañías, asociaciones y fundaciones sin la autorización del Estado en el acto de creación de la personalidad jurídica, siendo este uno de los motivos que justificaban el tratamiento de las personas jurídicas como incapaces relativos a la luz de la teoría de la ficción.
3.5.3 También con anterioridad a la expedición del Decreto Ley 2820 de 1974, la Corte Suprema de Justicia ya sostenía que era un error considerar incapaces relativos a las personas jurídicas. En una sentencia del 24 de junio de 1954, la Sala de Casación Civil de esa Corporación afirmó que las personas jurídicas están dotadas de capacidad plena[49]. Respecto de la capacidad de derecho, la Corte explicó:
«La capacidad de derecho de las personas morales tiene el apoyo de la doctrina contemporánea. La enseñanza romana que Savigny impulsó vigorosamente, de considerarlas como incapaces, ahondó demasiado para que la tarea de rectificación fuera fácil. Hay manifiesta falta de lógica en hacer descansar un estado orgánico, esencial y permanente de incapacidad jurídica, en el hecho de que la persona moral no piense, discierna y obre por sí misma, sino por medio de personas físicas, y en hallar semejanza entre la situación del impúber, del demente, y la de la persona moral, confundiéndolas en el mismo fenómeno de incapacidad jurídica».
Puntualmente, la Sala precisó en la citada oportunidad que la supuesta incapacidad de derecho de las asociaciones y fundaciones «no tiene en ningún caso apoyo jurídico», por tres razones: (i) «el artículo 633 enseña que la persona moral es capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, o sea lo mismo que se predica de la persona natural, y los artículos 27 de la Ley 57 de 1887, 1020, 1446, y 1448 del C. C. la facultan para adquirir toda clase de bienes, a cualquier título inclusive gratuito y universal»[50]. (ii) La persona jurídica no figura en ninguna de las disposiciones del Código Civil que prevén la suspensión de la usucapión ordinaria y la prescripción extintiva de las obligaciones a favor de los incapaces (artículos 2530 y 2541); tampoco en los artículos 6 y 12 de la Ley 200 de 1936, que tratan de la extinción del dominio por falta de explotación económica –figura que no opera contra los incapaces– y que suspenden la prescripción agraria en favor de los absolutamente incapaces y los menores adultos; igualmente el Código Civil no dispone que la enajenación de sus bienes se someta a las normas que rigen la de los bienes de incapaces. (iii) Finalmente, porque desde 1896, la Corte ya había afirmado que las sociedades comerciales «son capaces de los mismos derechos y obligaciones que una persona natural» –postura que implicó, desde entonces, la inaplicación del artículo 1504 del Código a dichas sociedades– y, porque además de lo obvio– estas no se diferencian en lo sustancial de los entes sin ánimo de lucro.
En este sentido, la Corte concluyó:
«Lo único que prueban estas razones es que no se justifica la mención de las personas jurídicas en el artículo 1504, puesto que no hay motivo para sustraer a unas y no a todas. Porque si toda persona moral puede ejercer derechos y contraer obligaciones, adquirir toda clase de bienes a cualquier título, celebrar los contratos y ejecutar los actos conducentes a la realización del fin que se propone y designar sus órganos, si tiene, en síntesis, plena personalidad, no existe tal incapacidad jurídica, que habría de ser perpetua, o sea durante la vida de la persona moral; esencial, puesto que no podría darse persona jurídica que no fuera incapaz y ya se ha visto que según la jurisprudencia de la Corte algunas no lo son; y orgánica, ya que sus actividades no podrían desarrollarse sino sobre la base ineludible de la correspondiente capitis deminutio»[52] (se destaca).
Así mismo, en sentencia del 10 de noviembre de 1983, la Sección Primera del Consejo de Estado advirtió que con la reforma introducida por el artículo 60 del Decreto Ley 2820 de 1974, las personas jurídicas ya no podían ser asimiladas a los menores. Así lo indicó la Sala:
«La concepción inicial de la persona jurídica como ficción por parte de nuestro legislador ha variado, primero debido a nuevas apreciaciones jurisprudenciales particularmente expresadas en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, y, luego por reformas de tipo legal como es el artículo 60 del Decreto 2820 de 1974 mediante el cual se excluyó a las personas jurídicas de la lista de los incapaces.
(...)
El artículo 1504 del C. C. incluía en la lista de los incapaces a los menores adultos, que no hubiesen obtenido habilitación de edad, a los disipadores bajo interdicción judicial, a las mujeres casadas y a las personas jurídicas. Esta enumeración se ha visto reducida con la exclusión de la mujer casada ante la vigencia del artículo 59 de la Ley 28 de 1932 que le concedió plena capacidad y con la del artículo 69 del Decreto 2820 de 1974 que excluyó a las personas jurídicas de la lista de los incapaces (La habilitación de edad desapareció entre nosotros con la vigencia de la Ley 27 de 1977).
De lo hasta ahora expuesto se tiene que las personas jurídicas, en el Derecho Colombiano, han dejado de ser asimiladas a menores, tal como equivocadamente lo sostiene el señor fiscal de la Corporación. Esto había sido aceptado años atrás por la jurisprudencia» (se destaca).
Visto lo anterior, se ha de concluir que en la actualidad las personas jurídicas administran libremente sus bienes y tienen plena capacidad de derecho y de ejercicio y, en esa medida, bajo ningún supuesto, pueden ser asimiladas a los menores, como lo dispone la norma demandada. Lo anterior, no solo por su exclusión del listado de personas relativamente incapaces conforme a la modificación efectuada del artículo 1504 del Código Civil por el artículo 60 del Decreto Ley 2820 de 1974 –razón suficiente para señalar que frente a la norma demandada operó el fenómeno de la derogatoria tácita–, sino además porque la doctrina y la jurisprudencia autorizada así lo habían considerado de tiempo atrás. Por esto, hoy en día carece de sentido pensar que una entidad sin ánimo de lucro pueda alegar su incapacidad relativa para solicitar la nulidad de un negocio jurídico.
3.6 Ahora bien, como se indicó en el fundamento jurídico precedente, en concordancia con la doctrina, la asimilación de las personas jurídicas a los menores y, por tanto, la exigencia de obrar a través de un tercero se materializaron en normas especiales que buscaban favorecer los intereses de la persona jurídica respecto de su representante. Ejemplo de ello es el inciso 4 del artículo 1750 del Código Civil, el cual duplica el término para solicitar la nulidad del contrato cuando se trata de personas jurídicas.
La producción de los efectos jurídicos de la norma demandada en relación con este tema debe ser verificada por la Corte, con el fin de determinar si la asimilación de las personas jurídicas a los menores de que trata el inciso 4 del artículo 1750 del Código Civil puede tener aplicación en casos de indebida representación, independientemente de la modificación del inciso 3 del artículo 1504 ejusdem por el artículo 60 del Decreto Ley 2820 de 1974[53].
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de comienzos del siglo pasado consideró que los actos del mandatario, en exceso de sus funciones, eran calificables de nulos relativos, por dos razones: (i) producen un defecto que no configura una nulidad absoluta, toda vez que este no está referido en los incisos 1 y 2 del artículo 1741 del Código Civil y (ii) porque al tenor de lo preceptuado en el artículo 2186 del mismo código, dicho defecto puede sanearse por la ratificación expresa o táctica del mandante, no así la nulidad absoluta, la cual no puede, en ningún caso, sanearse por la ratificación de las partes[54].
En la ya célebre sentencia del 24 de agosto de 1938, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rectificó la tesis de la nulidad relativa y aclaró que los casos de indebida representación de la persona jurídica no pueden ser resueltos a través de la nulidad del acto o contrato, pues esta situación da lugar a un fenómeno bien distinto como lo es el de la inoponibilidad frente al representado. Así lo manifestó la Sala en dicha sentencia:
«El agente oficioso solo obliga al interesado ante terceros cuando la gestión redunda en provecho de este, o ha sido ratificada. En los demás casos, trátase de actos inoponibles al dueño; es decir, de actos que en relación con él son ineficaces o inexistentes. En manera alguna nulos, comoquiera que la nulidad, aún la radical, exige siquiera un principio de existencia del acto jurídico. Mal puede ser nulo lo que no ha nacido, lo que carece de vida, así sea aparente ante la ley. El acto jurídico que se ha creado sin mi consentimiento ni mi intervención, relativo a mis bienes, es para mi como si no existiera; no es un acto nulo de nulidad absoluta, sino un acto que nadie me puede oponer para que yo lo cumpla. Siendo para mi un negocio concerniente a mi patrimonio res inter alios acta, no tengo necesidad de romper el vínculo jurídico que contra mi pretenda deducírseme, porque no habiendo vínculo por ausencia total de mi consentimiento, nada hay que romper»[55].
De este modo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la indebida representación negocial no da lugar a la nulidad del contrato, ni relativa ni absoluta, sino a la inoponibilidad del mismo frente a terceros, específicamente frente a la persona jurídica[56]. Casi 60 años después, la Corte reafirmó su argumento, pero aclaró que bajo la figura de la inoponibilidad el negocio sí existe, solo que no produce efectos sobre aquella:
«Las personas jurídicas desarrollan su capacidad de obrar por medio de sus órganos o representantes, quienes ante la falta de voluntad natural del ente colectivo, actúan en las relaciones jurídicas comprometiéndola dentro de los límites trazados por la ley, los estatutos y la finalidad de la persona jurídica. Cuando tales órganos o representantes rebasan esos hitos, las relaciones que de este modo nacen no vinculan a la persona jurídica.
Resulta, pues, atendible sostener que los actos de los representantes que desborden los límites antedichos son sancionados por el ordenamiento con una particular forma de ineficacia que se conoce como la inoponibilidad del negocio frente al representado, figura distinta a cualquier otro tipo de sanción de los actos irregulares, especialmente las dimanantes de la incapacidad de la persona.
En efecto, mientras la capacidad es la aptitud intrínseca del individuo para disponer de sus intereses particulares, de cuya falta se deriva la nulidad del negocio, sea absoluta o relativa, como reacción del derecho a los diversos grados de incapacidad, la inoponibilidad del acto atañe a la amplitud o extensión de los efectos, que son consubstanciales a su estructura, en frente a otros sujetos. La generación de estos efectos, presupone la existencia y validez del acto dispositivo.
No es que la inoponibilidad sea asimilable a la inexistencia, puesto que la última no es una sanción que se impone al negocio, o sea, que este, en sí mismo existe o no existe, tanto frente a las partes, como frente a terceros, mientras que en aquella el negocio existe, solo que no produce efectos respecto de otros. Lo que se desea poner de relieve es cómo ante el representado, el acto que excede los poderes que ha otorgado, no lo afecta. Por el contrario, la aptitud vinculante del contrato solo recae sobre el representante, quien por ende se legitima para alegar cualquier vicio de los que la ley sanciona con nulidad relativa, comoquiera que es él quien lo viene a sufrir»[57] (se destaca).
De este modo, conforme a lo expuesto, en los casos de indebida representación negocial de las persona jurídicas a las que se refiere el Código Civil –asociaciones y fundaciones privadas sin ánimo de lucro– tampoco tendría aplicación la norma demandada, comoquiera que, a la luz de la jurisprudencia autorizada, lo que procede es la declaratoria de inoponibilidad y no de nulidad por falta de capacidad de la persona jurídica –«por asimilación a los menores»–, como lo dispone el precepto impugnado.
3.7 En suma, la Corte concluye que el inciso 4 del artículo 1750 del Código Civil fue tácitamente derogado por el artículo 60 del Decreto Ley 2820 de 1974, que excluyó a las personas jurídicas del listado de personas relativamente incapaces. Incluso desde antes de la expedición del citado decreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina ya habían dejado de lado la idea de que un negocio jurídico pudiera verse afectado por la asimilación de las personas jurídicas a los menores o, lo que es lo mismo, por defectos de capacidad.
Este inciso derogado, remanente en el Código Civil, no produce actualmente efectos jurídicos, acreditados por la Corte, ni tiene la potencialidad ni la vocación de producirlos. De hecho, su aplicación cuando se discute la indebida representación orgánica de la persona jurídica ha sido rechazada de antaño por la jurisprudencia autorizada, al considerar que en estos casos el fenómeno que se presenta es el de la inoponibilidad del negocio jurídico frente a la persona jurídica y no el de nulidad relativa por la falta de capacidad de esta.
Dado que el cargo de inconstitucionalidad se contrae la asimilación de las personas jurídicas a los menores y, por tanto, a la nulidad relativa de los contratos celebrados por aquellas por falta de capacidad, la Corte advierte que la presente sentencia se limita al análisis de este puesto jurídico, de suerte que lo dicho en esta oportunidad no puede extrapolarse al análisis de los casos en que se alegue la nulidad absoluta del contrato o la nulidad relativa por otras causas.
4. Decisión a adoptar
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, la Corte concluye que debe declararse inhibida por carencia actual de objeto, toda vez que la norma demandada fue tácitamente derogada por el artículo 60 del Decreto 2028 de 1974 y en la actualidad no produce efectos jurídicos comprobados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso 4 del artículo 1750 de la Ley 84 de 1873, por la cual se expide el Código Civil, por carencia actual de objeto.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[2] En la sentencia C-898 de 2001, la Corte indicó: «Cuando la Corte ha entrado a definir si la norma demandada está vigente, lo ha hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control, vgr., cuáles son las normas vigentes o que, a pesar de haber sido derogadas, pueden seguir produciendo efectos jurídicos, respecto de las cuales debe hacerse un juicio de inconstitucionalidad».
[3] En la sentencia C-1067 de 2008, la Corte recordó: «en oportunidades anteriores esta Corporación ha explicado que la eficacia jurídica o aplicabilidad de la ley es la posibilidad de que la disposición produzca efectos jurídicos, es decir, que sea susceptible de hacerlo (sentencia C-443 de 1997). Ahora bien, la Corte ha puesto énfasis en que este concepto es puramente jurídico y que no debe ser confundido con el de la eficacia sociológica de la ley, "que se refiere al hecho de que las normas alcancen sus objetivos sociales y sean efectivamente cumplidas y aplicadas". La eficacia jurídica de la ley también es distinta de su vigencia. Esta última situación se refiere al momento en que la misma empieza a regir, lo cual como regla general sucede a partir de la sanción presidencial y su subsiguiente promulgación. Una ley puede estar vigente, es decir formar parte del ordenamiento jurídico por haber sido aprobada por el Congreso, sancionada por el presidente y promulgada, sin haber sido derogada ni declarada inexequible, y sin embargo puede no estar produciendo efectos jurídicos».
[4] Sentencia C-055 de 1996, reiterada, entre otras, en las sentencias C-704 de 2017, C-618 de 2015, C-811 de 2014, C-524 de 2013 y C-502 de 2012. Sobre los límites de la potestad derogatoria del Congreso, en la sentencia C-439 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que «aun cuando la potestad derogatoria del Congreso es amplia y dinámica, la misma no es absoluta. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que, si bien el ámbito de configuración normativa con que cuenta el Congreso para ejercer la potestad derogatoria, es amplio y flexible, el mismo se encuentra sometido a la Constitución Política, razón por la cual, en ejercicio de dicha atribución, el legislador está vinculado a los principios y mandatos Superiores, los cuales deben ser observados y respetados, en lo que corresponda, sin excepción. En relación con este último aspecto, en la sentencia C-778 de 2001, la Corte sostuvo que los "límites trazados al legislador por el ordenamiento constitucional para ejercer la facultad de derogación, esencial a la función legislativa, son de tipo formal mas no sustancial, pues por ejemplo, una ley estatutaria o una ley orgánica no pueden ser modificadas por una ley ordinaria sino por otras de idéntica categoría"».
[6] Sentencias C-159 de 2004 y C-668 de 2008. Para ilustrar este fenómeno conviene mencionar la sentencia C-898 de 2009, en la cual este Tribunal, luego de constatar que la expresión «los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo», contenida en el numeral 4 del artículo 550 del Código Civil, había sido derogada expresamente por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, resolvió inhibirse de adoptar un pronunciamiento de fondo.
[7] Sentencias C-192 de 2017, C-353 de 2015, C-422 de 2012, C-901 de 2011 y C-388 de 2007.
[8] En relación con la derogatoria orgánica, en la sentencia C-775 de 2010, la Corte afirmó que «puede tener características de la derogación expresa y tácita, en el sentido en que el legislador puede expresamente señalar que una regulación queda sin efectos o que le corresponda al intérprete deducirla, después de un análisis sistemático de la nueva normativa». También se pueden consultar las sentencias C-896 de 2009, C-1121 de 2008 y C-724 de 2007.
[9] Sentencias C-019 de 2015, C-241 de 2014, C-1055 de 2012 y C-688 de 2008.
[12] En la sentencia C-558 de 1996, la Corte sostuvo: «para adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo efectos jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporación ha sostenido que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto». Igualmente, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-668 de 2014, C-1067 de 2008, C-1066 de 2001, C-328 de 2001, C-1144 de 2000 y C-745 de 1999.
[14] Cfr. Sentencia C-714 de 2009. En esta decisión, la Corte se pronunció de fondo acerca de algunas reformas al Estatuto Tributario contenidas en la Ley 863 de 2003, a pesar de haber sido derogadas por la Ley 1111 de 2006. Ello debido a que los textos acusados regulaban declaraciones tributarias que eran susceptibles de revisión judicial o administrativa con posterioridad a esa derogatoria.
[16] Sentencia C-1081 de 2002.
[17] Esta caracterización de las hipótesis de ultractividad normativa fue reiterada en las sentencias C-336 de 2016 y C-811 de2014.
[18] Sentencias C-336 de 2016, C-035 de 2016, C-668 de 2014, C-819 de 2011, C-640 de 2009, C-1144 de 2000 y C-558 de 1996.
[19] Sentencias C-043 de 2018, C-369 de 2012 y C-419 de 2002. En la sentencia C-797 de 2014, este Alto tribunal señaló: «la Corte ha establecido una regla de cierre para casos cuya solución jurídica representa una dificultad objetiva para el juez constitucional. Puede ocurrir, por ejemplo, que existan dudas razonables y fundadas sobre la derogación tácita de un precepto legal que ha sido demandado, o sobre la posibilidad de que estos tengan efectos ultra activos después de su derogación, o incluso, que la determinación sobre la insuficiencia del plazo de vigencia de la norma o sobre la gravedad de la infracción al ordenamiento superior, involucre juicios discrecionales, y que en tal calidad, no atienden a un criterio objetivo de valoración. En todos estos eventos, la Corte ha optado por una regla prudencial que favorezca el carácter público de la acción de inconstitucionalidad, la supremacía de la Carta Política y el derecho de acceso a la justicia constitucional, en virtud de la cual, los casos dudosos se resuelven en favor de la competencia de este tribunal».
[20] De manera general, esta Corporación ha sostenido que si la demanda recae sobre una disposición que fue promulgada durante la vigencia de la Constitución de 1886 o con anterioridad a ella, esto no implica que la norma sea inexequible per se en razón del tránsito constitucional. Por el contrario, corresponde analizarla a la luz del nuevo diseño constitucional con el fin de establecer si existe una incompatibilidad material entre la norma demandada y los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la Constitución de 1991, pero a condición de que la norma esté produciendo efectos jurídicos. Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-247 de 2017, C-336 de 2016, C-094 de 2015, C-324 de 2009, C-061 de 2005, C-646 de 2002, C-955 de 2001, C-555 de 1993 y C- 416 de 1992.
[21] El último inciso del citado artículo aclara que «Todo lo cual se entiende en los casos en que las leyes especiales no hubieren designado otro plazo».
[22] Respecto de las diferencias entre las corporaciones o asociaciones y las fundaciones, Álvaro Tafur Galvis, en su obra Las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro y el Estado, precisó: «Conforme a la doctrina generalmente aceptada, mientras las asociación es una unión o agrupación organizada, permanentemente y estable de personas para la consecución de un fin común a todas ellas, la fundación halla su razón de ser en una finalidad social de interés general, impuesta por una voluntad externa que destina, para tal efecto, un determinado patrimonio y establece la organización conveniente» (5ª edición, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2017, p. 66). Así mismo, en una sentencia del año 1940, la Corte Suprema de Justicia concluyó que mientras «en la corporación hay asociación de personas, en la fundación [hay] predestinación de bienes». Así, «La corporación está formada por una reunión de individuos y tiene por objeto el bienestar de los asociados ya sea físico, intelectual o moral. No persigue fines de lucro. La fundación se distingue de la corporación en que es un establecimiento que persigue un fin especial de beneficencia o de educación pública, para lo cual se destinan bienes determinados. En la fundación no hay personas asociadas, sino un conjunto de bienes dotados de personalidad jurídica. Las personas que por ellas actúan son secundarias, en contraste con las que actúan en la corporación» (Gaceta Judicial, Tomo L, octubre, noviembre y diciembre de 1940, pág. 195). También se puede consultar el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 20 de junio de 2007 (radicación n.º 1829).
[23] Artículo 633 del Código Civil: «DEFINICIÓN DE PERSONA JURÍDICA. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. || Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. || Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter».
Sobre la supresión del acto de reconocimiento de personerías jurídicas de las asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, se puede consultar la sentencia C-670 de 2005.
[24] Artículo 900 del Código de Comercio: «Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil. || Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado» (ver sentencias C-345 de 2017 y C-934 de 2017). En una sentencia del 1 de junio de 1912, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia precisó que no obstante el tenor literal del inciso 4 del artículo 1750 del Código Civil, las personas jurídicas comerciales tenían, en realidad, cuatro años para solicitar la nulidad de un contrato por causa de nulidad relativa. Así lo afirmó la Sala: « Los incisos 1 y 4 del artículo 1750 del Código Civil dicen, respectivamente: || "El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años". || "A la personas jurídicas que por asimilación a los menores tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, se les duplicará el cuatrienio y se contará desde la fecha del contrato". || El inciso 2 del artículo 1745 del Código citado dice: "Las corporaciones de derecho público y las personas jurídicas son asimiladas en cuanto a la nulidad de sus actos o contratos, a las personas que están bajo tutela o curaduría". De las disposiciones de los dos artículos que se acaban de transcribir, consideradas aisladamente, podría concluirse que el plazo para la prescripción de la acción de rescisión por nulidad relativa, que asista a una Compañía civil o comercial, es el de ocho años, puesto que las personas jurídicas están asimiladas a los menores para solicitar la declaración de nulidad. Pero el análisis de otras disposiciones legales y razones de carácter general persuaden de que el plazo que tienen tales sociedades para pedir la rescisión de los contratos que celebren, por causa de nulidad relativa, no es sino de cuatro años». A esta conclusión llegó la Corte Suprema de Justicia, luego de considerar que conforme lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 635 del Código Civil, «los derechos y obligaciones de las sociedades industriales son los que se determinan en algunos títulos del Código Civil y en el Código de Comercio, esto es, los que en aquéllos o en éste expresamente hablan de las sociedades industriales, pues sólo así se sabe con fijeza qué determinan los derechos y obligaciones de ellas. En consecuencia, las disposiciones legales que únicamente establecen los derechos y obligaciones de las personas jurídicas, no son aplicables a las sociedades industriales, porque esas disposiciones no mencionan en tal caso a estas sociedades. El legislador se propuso por el artículo citado, que éstas no quedaran sometidas a los mismos cánones que las demás personas jurídicas, porque actuando las primeras en el campo industrial, estimó inconveniente que obrasen como las corporaciones o entidades que tienen objetos diferentes, y por esto sujetó tales sociedades a reglas distintas de las que rigen a las demás personas jurídicas. || (...) Si las sociedades industriales estuviesen comprendidas en las disposiciones ya transcritas de los artículos 1750 y 1745 del Código Civil, referentes a determinadas personas jurídicas, es decir, que les comprendiese el cuatrienio de que se ha tratado, y la asimilación a personas que están bajo tutela o curaduría, en lo relativo a la nulidad de sus actos y contratos, entonces tales sociedades serían incapaces para obligarse, como lo son las personas que están bajo tutela o curaduría, lo cual es insostenible, porque las leyes que regulan el modo de constituirse y obrar esas sociedades, no determinan que sean incapaces como las que no tienen la libre administración de sus bienes. Las disposiciones legales limitativas de la acción de determinadas personas jurídicas, se encaminan a darles una protección especial. Pero las sociedades industriales no sólo no necesitan de tal protección, sino que les es indispensable la capacidad del que administra libremente sus bienes, para que puedan desarrollarse y prosperar, porque si fueran incapaces, la esfera de su actividad sería muy reducida. En conclusión: el doble cuatrienio que el artículo 1750 del Código Civil concede a determinadas personas jurídicas, para pedir la rescisión de sus actos o contratos por causa de nulidad relativa, no comprende a las compañías civiles o comerciales» (Gaceta Judicial XXI, p. 125). Esta postura de la Corte sobre la incapacidad de las personas jurídicas que se rigen por el Código Civil fue corregida por la Sala de Casación Civil de esa Corporación en la sentencia del 24 de junio de 1954 (Gaceta Judicial MMCXLII, p. 842 y siguientes), la cual se analiza en el fundamento jurídico 3.5.3 de la presente sentencia.
[25] Artículo 635 del Código Civil: «REMISIÓN NORMATIVA. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código, y por el Código de Comercio. || Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional».
[26] Artículo 100 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1 de la 222 de 1995: «Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. || Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil». La constitucionalidad del inciso 2 de este artículo fue revisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-435 de 1996, oportunidad en la cual este Tribunal afirmó: «En el plano constitucional, simplemente, la pretensión de unificar regulaciones distintas en materias deferidas al legislador, como es la que se examina, se aviene a la Carta, ya que corresponde a la libertad de configuración normativa de dicho órgano. Sin embargo, se advierte prima facie que la reforma se limita a la unificación del régimen societario, sin llegar a suprimir la posibilidad de que existan sociedades civiles. En cierto sentido, la generalización de las normas comerciales, brinda a las civiles un marco de regulación más rico y fecundo en prácticamente todos los capítulos del fenómeno societario. Se asiste a una expansión de la ley comercial, derivada de la capacidad de objetivación de sus normas que, en este aspecto, dejan de ser especiales. Nadie distinto del legislador habría podido ordenar la unificación, luego de advertir la necesidad de revisar una dicotomía que seguramente había perdido su justificación histórica».
[27] En la sentencia C-395 de 1996, la Corte Constitucional precisó: «Es cierto que el Título XXXVI del Libro Primero del Código Civil contiene una regulación general, que en su momento comprendía toda la normatividad alusiva al régimen de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. || Sin embargo, el desarrollo posterior de la legislación, merced a la expedición sucesiva de numerosas normas no incluidas en la preceptiva del Código [Civil] en referencia (por ejemplo, la Ley 22 de 1987 y los decretos 3130 de 1968, 054 de 1974, 1318 de 1988 y 2344 del mismo año, y las disposiciones sobre instituciones de utilidad común y juntas de acción comunal, entre otras), modificó sustancialmente esos mandatos iniciales, derogó algunos de ellos, dio lugar a la existencia de nuevas modalidades de personas jurídicas, excediendo el primitivo criterio que las limitaba a corporaciones y fundaciones de beneficencia pública».
[28] Al respecto, Tafur concluyó: «bien puede señalarse que hay disposiciones que regulan, de manera específica, ciertas personas jurídicas, como si fueran categorías que deben agregarse a las fundaciones y asociaciones, es lo cierto que ellas –juntas de acción comunal, cajas de compensación, cámaras de comercio, organismos de carácter gremial, entidades de economía solidaria, entre otras–, a pesar de regímenes legales especiales, a la base son asociaciones cuyo sustrato y características básicas se reducen a las propias de las asociaciones. Entonces, aunque tengan una regulación específica en cuanto asociaciones dedicadas a fines específicos y actividades determinadas, en ocasiones señalados o delimitados por la ley, que también puede disponer sobre el origen de los recursos, es evidente que su ordenamiento básico se remite al propio de las asociaciones, aunque tiene en cuenta, por su puesto los elementos específicos para configura en su conjunto el régimen aplicable». Op. cit., p. 92.
[29] Artículo 1502 del Código Civil: «REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: || 1) que sea legalmente capaz. || 2) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. || 3) que recaiga sobre un objeto lícito. || 4) que tenga una causa lícita. || La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra».
[30] En la sentencia C-345 de 2017, la Corte Constitucional aclaró que la violencia física no es un vicio del consentimiento, comoquiera que lo que ocurre en estos casos «es que el consentimiento ni siquiera existe y, por tanto, no puede afirmarse que este viciado».
[31] De acuerdo con Valencia Zea y Ortiz Monsalve, «Prácticamente, solo el siguiente criterio nos permite distinguir la nulidad absoluta de la relativa: las nulidades absolutas son de interpretación restrictiva; la regla general es la nulidad relativa. Por lo tanto, debemos precisar las fuentes de la nulidad absoluta, y después podremos decir que las nulidades que no sean absolutas son relativas» (Tomo I, Parte General y Personas, 17 edición, Bogotá, Editorial Temis S.A, 2011, p. 637).
[32] Ver la sentencia C-534 de 2005, oportunidad en la que la Corte declaró inexequibles la expresión «varón» y la expresión «y la mujer que no ha cumplido doce», contenidas en el artículo 34 del Código Civil, quedando la redacción de la siguiente manera: «Llámese infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el que no ha cumplido catorce años; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido (veintiún) años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos». No obstante, el parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009, «Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados», dispuso que «Para todos los efectos legales el impúber se equipara al niño y niña definido en el artículo 3 del Código de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el menor adulto se equipara al adolescente de ese estatuto». En concordancia con el artículo 3 del Código de la Infancia y Adolescencia, «se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad» (ver sentencia C-740 de 2008).
[33] El término «demente», inicialmente previsto en el inciso 1 del artículo 1504 del Código Civil, fue sustituido en esta y en la demás leyes por la expresión «persona con discapacidad mental», de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1306 de 2009.
[34] En la sentencia C-983 de 2002, la Corte declaró inexequible la expresión «por escrito», contenida en el inciso primero del artículo 1504 del Código Civil, al estimar que «Los artículos acusados reconocen capacidad sólo a los discapacitados que puedan darse a entender por escrito. Estas disposiciones resultan sin lugar a dudas discriminatorias, en cuanto excluyen sin razón justificada a aquellas personas que pueden comunicarse mediante señas u otra forma de lenguaje, pero desconocen la escritura». También se puede consultar la sentencia C-095 de 2019, que declaró inexequible el apartado «Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio», contenido en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil, por resultar incompatible con la dignidad humana.
[35] En sentencia del 24 de junio de 1954, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó: «El señor Bello excluyó las personas jurídicas del elenco de los incapaces (ver los proyectos en los tres primeros tornos de sus "Obras Completas", los artículos que mencionan los incapaces, páginas 158 y 413 del primer tomo, y el articulo 1628 y en el segundo y el tercero). Pero el legislador de Chile si las incluyó (art. 1447 C. C.), y por esta causa quedaron comprendidas igualmente en los códigos civiles de los Estados Soberanos de nuestra época federativa, en el Código Civil de la Unión de 1873 (art. 1504), y en el actual (art. 1504) todos ellos reproducción del Código de Chile que entró a regir allí el 1 de enero de 1857. Más debe agregarse que Chile la suprimió por medio de la ley 7.612 de 21 de octubre de 1943» (Gaceta Judicial 2142, p. 842).
[36] De acuerdo con lo establecido en el artículo 339 del Código Civil, la habilitación de edad consistía en «un privilegio concedido a un menor para que pueda ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de veintiún años, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa le declare incapaz». Al tenor del artículo 340 ejusdem, quienes habían cumplido 18 años podían se habilitados de edad mediante sentencia judicial y, por ministerio de la ley, las personas casadas que hubiesen cumplido la mencionada edad.
[37] Al respecto, corresponde tener en cuenta que el artículo 34 de la misma ley preceptúa: «ALCANCE DE LA INHABILITACIÓN. La inhabilitación se limitará a los negocios que, por su cuantía o complejidad, hagan necesario que la persona con discapacidad mental relativa realice con la asistencia de un consejero. || Para la determinación de los actos objeto de la inhabilidad se tomará en cuenta la valoración física y psicológica que realicen peritos. ||PARÁGRAFO. El Juez [de Familia], atendiendo las fuerzas del patrimonio señalará una suma para sus gastos personales del inhabilitado y para su libre administración, sin exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos reales netos».
[38] Ver sentencia C-215 de 2017, ya comentada en el fundamento jurídico 2.4 de la presente sentencia.
[39] Valencia y Ortiz, Op. cit., p. 508. Medina Pabón, Juan Enrique, Derecho Civil: aproximación al derecho de personas, 4ª edición, Bogotá, Editorial Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia, 2014, p. 715 y 716. Hinestrosa, Fernando, Tratado de las Obligaciones II: de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico, vol. I, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 586.
[40] El inciso 1 establece: «Los actos y contratos de los incapaces, en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes».
[41] Gaceta Judicial XXI, p. 125.
[42] En sentencia del 10 de noviembre de 1983, la Sección Primera del Consejo de Estado afirmó: «Nuestro Código Civil, acogido por la Ley de 15 de abril de 1887, contiene idéntica reglamentación de las personas jurídicas, al C.C. de los E. U. de Colombia sancionado el 26 de mayo de 1873; éste es a su vez una réplica, del C.C de la provincia, luego Estado de Cundinamarca acogido por su Asamblea legislativa en 1859; este último código sigue muy de cerca al Chileno cuyo autor más connotado fue don Andrés Bello quien acogió con vehemencia, dada su generalización en la época, la teoría de la ficción para expresar los alcances de la naturaleza de las personas jurídicas; ello explica el porqué de su inclusión entre los relativamente incapaces enumerados por el inciso tercero del artículo 1504 del C. C hoy reformado».
[43] Valencia y Ortiz, Op. cit., p. 507.
[44] Valencia y Ortiz, Op. cit., p. 641, Medina, Op. cit., p. 715, y Claro Solar, Luis, Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, vol. VI, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de chile, 1979, p. 626.
[45] Hinestrosa, Op. cit., p. 586.
[46] Medina, Op. cit., p. 716.
[47] Valencia y Ortiz, Op. cit., p. 508.
[48] Valencia y Ortiz, Op. cit., p. 509.
[49] Gaceta Judicial MMCXLII, p. 842.
[50] Continúa la Sala: «Decir de un sujeto que puede adquirir derechos y contraer obligaciones civiles es atribuirle personalidad, existencia legal como si fuese persona física, capacidad esencial para actuar en sociedad, para entrar en relaciones de derecho con los seres racionales, para cargar con la responsabilidad de sus actos, de la misma manera que los hombres, incluyendo la extracontractual, y, en esta, según una tendencia muy acusada, la penal en cuanto pueda soportarla el ente jurídico». P. 843.
[51] Sobre este punto, la Sala afirmó: «La Sentencia de Casación del l de junio de 1912 (G. J. XXI p. 125) enseña que tales sociedades -las industriales- se hallan en la necesidad de "desarrollarse y prosperar, porque si fueran incapaces para obligarse, como lo son las personas que están sujetas a tutela o curaduría, la esfera de su autoridad sería reducida", a lo cual cabe observar: 1. Si las personas industriales tienen necesidad de "desarrollarse y prosperar", las no lucrativas no la tienen menos; 2. Estas últimas tienen las actividades propias de su radio de acción de la misma manera que las industriales desempeñan las peculiares del suyo, y no se ve por qué "la esfera de su autoridad" en éstas haya de ser inferior que en aquéllas; y 3. las personas jurídicas no están bajo tutela o curaduría, si bien gozan de ciertas prerrogativas parecidas a algunas que protegen a los incapaces. En sentencia de 13 de mayo de 1926 (G. J. xxv p. 273) dijo la Corte que las sociedades industriales no son incapaces porque "no tienen las dificultades de las corporaciones o fundaciones para la defensa de lo suyo". ¿Cuáles son las que tienen las corporaciones y fundaciones para la defensa de lo suyo que no tienen las sociedades industriales, si el ente jurídico tiene una misma capacidad de derecho, esencial, orgánica y perpetua, y su capacidad de ejercicio depende de su constitución y sus estatutos, en una palabra, de su finalidad?». P. 843 y 844.
[52] P. 844. En cuanto a la capacidad de ejercicio, en la misma sentencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aseguró que aquella está delimitada por su objeto social y sus estatutos –teoría de la especialidad– y se expresa a través del desempeño de sus órganos.
[53] Valencia y Ortiz, Op. cit., p. 641. Hinestrosa, Fernando, Eficacia e Ineficacia del Contrato, en Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XX, Valparaíso, 1999, p. 153. Medina afirma que, en todo caso, esta norma no tiene ninguna aplicación: «En el inciso 3 (sic) del artículo 1750 del Código Civil se menciona que para las personas jurídicas "que por asimilación a los menores" tengan derecho a invocar una nulidad, el plazo de caducidad de la acción será de 8 años, que se refería a las personas jurídicas sin ánimo de lucro, pero hoy en día ninguna persona jurídica se asimila a un incapaz». Op. cit., p. 271.
[54] Sentencias del 28 de febrero de 1896, 27 de mayo de 1920, 1 de octubre de 1935, 3 de marzo de 1938, 22 de abril de 1938 y 30 de noviembre de 1940, entre muchas otras.
[55] En la misma oportunidad, la Corte precisó: «Hasta hoy se había tenido por doctrina jurídica en Colombia la solución de que la extralimitación de poderes del mandatario vicia los actos respectivos de nulidad relativa, saneables por ratificación expresa o tácita del mandante, o por la prescripción del artículo 1750 del Código Civil, que es el plazo para demandar la rescisión de los contratos heridos de nulidad relativa. || Pero esta doctrina debe ser rectificada porque se basa en una interpretación dislocada del artículo 2186 del mismo Código, cuando habla de que los actos excesivos del mandatario se pueden cubrir por la ratificación. || En efecto. Es principio legislativo deducido contrario sensu del artículo 1505 del Código Civil, que lo que una persona ejecuta en nombre de otra no teniendo poder de ella ni de la ley para representarla, carece de efectos contra el representado. Este principio, aún de simple razón natural, es apenas una de las primeras aplicaciones lógicas de aquel otro consagrado por el artículo 1502 ibídem, básico de todas las obligaciones, según el cual uno de los cuatro elementos esenciales para que una persona se obligue a otra por un acto de declaración de voluntad, consiste en el consentimiento del obligado. || El consentimiento es, pues, condición indispensable, la primera y la principal de todas para que un acto o contrato tenga existencia jurídica. || En el mandato, el consentimiento del mandante se expresa a través del mandatario de suerte que en esta forma los derechos y las obligaciones que nacen de las convenciones celebradas por éste los adquiere directamente aquel y lo ligan personalmente con los terceros con quienes ha contratado el mandatario» (Gaceta Judicial, XVII, p. 81 y siguientes).
[56] La doctrina de la inoponibilidad ha sido reiterada en varias oportunidades, entre otras, en las sentencias del 6 de octubre de 1952, 24 de junio de 1954, 21 de noviembre de 1962 y 13 de diciembre de 1968.
[57] Sentencia del 30 de noviembre de 1994, reiterada en las sentencias del 26 de abril de 1995 (expediente 4193) y n.º 1995-9375 del 15 de agosto de 2006.
[58] En materia comercial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 838 del Código de Comercio, el cual preceptúa «el negocio jurídico concluido por el representante en manifiesta contraposición con los intereses del representado, podrá ser rescindido a petición de éste, cuando tal contraposición sea o pueda ser conocida por el tercero con mediana diligencia y cuidado», la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que «resulta completamente irrelevante si el vicio se originó en la capacidad, en el consentimiento, en el objeto o en la causa del contrato (...), toda vez que la norma sustancial tiene un carácter específico que consagra la rescisión del negocio jurídico concluido por el representante en manifiesta contraposición de los intereses del representado, siendo este último el supuesto de hecho que hay que probar para que se dé la consecuencia jurídica por infracción de la mencionada prohibición legal». Por ello, la Sala ha concluido que en estos casos, por expreso mandato de la citada norma, lo que corresponde es la declaración de recisión del contrato. De este modo, «Cuando se presenta una situación en la que el interés del representante es antagónica o contrapuesta a los intereses de la sociedad en las operaciones directamente concluidas por él, los actos o negocios que dan origen a esa situación son rescindibles a petición del representado (esto es de la sociedad), a menos que haya mediado autorización del órgano facultado para ello, o bien que el contenido del contrato haya tenido en cuenta el modo de excluir la posibilidad del conflicto» (sentencia SC9184-2017, del 28 de junio de 2017).
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