ARTICULO 1652. <CONCURRENCIA DE DEUDAS>. Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente, el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon, podrán obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.
DE LA IMPUTACION DEL PAGO
ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.
ARTICULO 1654. <IMPUTACION DEL PAGO DE VARIAS DEUDAS>. Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después.
ARTICULO 1655. <IMPUTACION DEL PAGO A LA DEUDA DEVENGADA>. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.
DEL PAGO POR CONSIGNACION
ARTICULO 1656. <VALIDEZ DEL PAGO POR CONSIGNACION>. Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.
ARTICULO 1657. <DEFINICION DE PAGO POR CONSIGNACION>. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.
ARTICULO 1658. <REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACION>. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil:
1a.) <Numeral subrogado por el artículo 13 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> Que sea hecha por una persona capaz de pagar.
2a.) Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante.
3a.) Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición.
4a.) Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.
5a.) Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida.
6a.) Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante.
ARTICULO 1659. <AUTORIZACION JUDICIAL DE LA CONSIGNACION>. El juez, a petición de parte, autorizará la consignación y designará la persona en cuyo poder deba hacerse.
ARTICULO 1660. <FORMALIDADES DEL PAGO POR CONSIGNACION>. La consignación se hará con citación del acreedor o su legítimo representante, y se extenderá acta o diligencia de ella por ante el mismo juez que hubiere autorizado la consignación.
Si el acreedor o su representante no hubieren concurrido a este acto, se les notificará el depósito con intimación de recibir la cosa consignada.
ARTICULO 1661. <AUSENCIA DEL ACREEDOR Y SU REPRESENTANTE>. Si el acreedor se hallare ausente del lugar en que deba hacerse el pago, y no tuviere allí legítimo representante, tendrán lugar las disposiciones de los números 1o, 3o, 4o y 5o. del artículo 1658.
La oferta se hará ante el juez; el cual, recibida información de la ausencia del acreedor, y de la falta de persona que lo represente, autorizará la consignación, y designará la persona a la cual debe hacerse.
En este caso se extenderá también acta de la consignación y se notificará el depósito al defensor que debe nombrársele al ausente.
ARTICULO 1662. <EXPENSAS DE LA CONSIGNACION>. Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán a cargo del acreedor.
ARTICULO 1663. <EFECTOS DE LA CONSIGNACION>. El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación.
ARTICULO 1664. <RETIRO DE LA CONSIGNACION>. Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto respecto del consignante de sus codeudores y fiadores.
ARTICULO 1665. <RETIRO DE LA CONSIGNACION POR EXTINCION DE LA OBLIGACION>. Cuando la obligación ha sido, irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella, y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción.
DEL PAGO CON SUBROGACION.
ARTICULO 1666. <DEFINICION DE PAGO POR SUBROGACION>. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.
ARTICULO 1667. <FUENTES DE LA SUBROGACION>. Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor.
ARTICULO 1668. <SUBROGACION LEGAL>. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio:
1o.) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca.
2o.) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.
3o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.
4o.) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.
5o.) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.
6o.) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.
ARTICULO 1669. <SUBROGACION CONVENCIONAL>. Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.
ARTICULO 1670. <EFECTOS DE LA SUBROGACION>. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas* e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda.
Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito.
ARTICULO 1671. <IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE ACREEDORES>. Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos y subrogaciones.
DEL PAGO POR CESION DE BIENES O POR ACCION EJECUTIVA DEL ACREEDOR O ACREEDORES
ARTICULO 1672. <DEFINICION DE CESION DE BIENES>. La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.
ARTICULO 1673. <ADMISION DE LA CESION DE BIENES>. Esta cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario.
ARTICULO 1674. <PRUEBA DE INCULPABILIDAD POR EL ESTADO DE LOS NEGOCIOS>. Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.
ARTICULO 1675. <EXCEPCIONES A LA ACEPTACIÓN DE LA CESION DE BIENES>. Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los siguientes casos:
1o.) Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios los bienes ajenos a sabiendas.
2o.) Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.
3o.) Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.
4o.) Si ha dilapidado sus bienes.
5o.) Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.
ARTICULO 1676. <PRESUNCION DE DILAPIDACION>. Cuando el deudor hubiere aventurado en el juego una cantidad mayor que la que un prudente padre de familia arriesga por vía de entretenimiento en dicho juego, es un caso en que se presume haber habido dilapidación.
ARTICULO 1677. <BIENES INCLUIDOS EN LA CESION>. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.
No son embargables:
1o.) <Numeral modificado por el artículo 3o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> No es embargable el salario mínimo legal o convencional.
2o.) El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.
3o.) y 4o.) <Numerales derogados tácitamente por el el numeral 11 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, según Sentencia de la Corte Constitucional C-318-07>
5o.) Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.
6o.) Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual.
7o.) Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia, durante un mes.
8o.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.
9o.) Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.
ARTICULO 1678. <EFECTO DE LA CESION DE BIENES>. La cesión de bienes produce los efectos siguientes:
1o.) Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.
2o.) Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con estos.
La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino solo la facultad de disponer de ellos o de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.
ARTICULO 1679. <ARREPENTIMIENTO DE LA CESION>. Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.
ARTICULO 1680. <ADMINISTRACION DE LOS BIENES CEDIDOS>. Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.
ARTICULO 1681. <DECISIONES DE LOS ACREEDORES>. El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescrita por las leyes de procedimiento, será obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida.
Pero los acreedores privilegiados, prendarios* o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría si se hubieren abstenido de votar.
ARTICULO 1682. <PESONAS EXCLUIDAS DE LA CESION>. La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario.
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