Sentencia C-318/07
BIENES INEMBARGABLES-Desuso de norma que establecía la inembargabilidad hasta el valor de doscientos pesos, de libros relativos a la profesión del deudor, máquinas e instrumentos utilizados por el deudor para enseñar/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposición acusada no vigente
La Corte Constitucional considera que el contenido normativo demandado, referido a que los libros relativos a la profesión del deudor, así como los instrumentos y máquinas que el deudor utiliza para enseñar un arte o una ciencia, no son embargables hasta el valor de doscientos pesos ($200) a elección del mismo deudor, no está vigente en el ordenamiento jurídico colombiano. En razón de lo anterior, no procede pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 1677 del Código Civil. Como tantas veces lo ha expuesto este Tribunal Constitucional, el control de constitucionalidad tiene como sustento la regla general consistente en que la norma objeto de control debe estar vigente, salvo que pese a su falta de vigencia, ésta siga produciendo efectos. Ahora bien, en el presente caso no se da la excepción referida pues la norma derogada no sigue produciendo efectos. Por el contrario, como se dijo, sobre ella ha se ha configurado el fenómeno del desuso, por la imposibilidad fáctica de aplicarla, de conformidad con lo explicado en fundamento número 9 de esta sentencia. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Referencia: expediente D-6543
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 3° y 4° (parciales) del artículo 1677 Ley 57 de 1887 (Código Civil).
Demandante: Andrés Fernando Marín Rodríguez.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Fernando Marín Rodríguez solicita a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 3° y 4° (parciales) del artículo 1677 Ley 57 de 1887 (Código Civil).
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada y se subrayan los apartes demandados.
Código Civil
(...)
ARTICULO 1677. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.
No son embargables:
1o.) <Numeral modificado por el artículo 3o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> No es embargable el salario mínimo legal o convencional.
2o.) El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.
3o.) Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de doscientos pesos y a la elección del mismo deudor.
4o.) Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección.
5o.) Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.
6o.) Los utensilios del deudor arte o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual.
7o.) Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia, durante un mes.
8o.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.
9o.) Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.
III. LA DEMANDA
Las normas demandadas estipulan un valor límite de doscientos pesos ($200), al embargo de los libros relativos a la profesión del deudor y a las máquinas e instrumentos que el deudor utiliza para la enseñanza de algún arte o ciencia. El demandante considera que estas normas vulneran los artículos 1º (prevalencia del interés general), 2º (fines esenciales del Estado), 8º (protección de las riquezas culturales de la Nación), 13 (promoción de la igualdad real y efectiva), 25 (derecho al trabajo), 27 (libertad de enseñanza e investigación) y 70 (promoción e igual acceso a la cultura).
El actor explica que los artículos constitucionales citados establecen un contenido normativo consistente en que es deber del Estado, tanto proteger aquellos materiales que sirvan para el fomento de la cultura, la enseñanza, la ciencia y las artes, así como establecer condiciones adecuadas para que quienes desarrollan oficios relacionados con ello, encuentren efectivamente garantizada su actividad.
De este modo, en opinión del demandante, las normas acusadas configuran un límite para que la propiedad de los elementos necesarios para el ejercicio de actividades relacionadas con la cultura, la enseñanza, la ciencia y las artes, se vea garantizada cuando el propietario tenga la calidad de deudor, y se pretenda respaldar una obligación con dichos elementos. Así, encuentra el actor que dicho límite es desproporcionado respecto de la importancia que cobran los mencionados elementos en razón a que las actividades que con ellos se desarrolla, se promocionan y protegen en la Constitución. Y, es desproporcionado –según el demandante- porque prohíbe el embargo de dichos elementos (libros, instrumentos o máquinas), tan sólo en el equivalente a un valor de doscientos pesos ($ 200). Suma que en sus palabras resulta irrisoria, y no brinda en realidad ninguna garantía de protección a las actividades constitucionalmente consagradas, en el evento mencionado de la posibilidad de embargo.
Agrega por último, que de lo anterior se desprende también la vulneración del derecho al trabajo y a la igualdad, entre otras cosas porque en los numerales 5 y 6 del mismo artículo 1677 del Código Civil se estipulan como inembargables los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado y los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual, sin que para estos elementos se establezca límite de valor alguno.
IV. intervenciones
1.- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación, el 16 de noviembre de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte Constitucional, o bien que dicte un fallo inhibitorio, o que declare la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas.
Respecto de la solicitud de inhibición, argumenta que el cargo formulado por el demandante deviene de una interpretación particular de éste de la norma demandada, con lo cual se desnaturaliza el sentido abstracto del control de constitucionalidad que realiza este Tribunal Constitucional. Asevera que la demanda plantea que la norma es contraria a la Constitución en razón a que la suma de doscientos pesos ($200) como monto mínimo equivalente al valor de los bienes (libros, instrumentos o máquinas) que se establecen como inembargables en las disposiciones demandadas, es ineficaz como medida de protección a las actividades que se desarrollan con estos bienes.
Se explica en el escrito de intervención que la conclusión del actor sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, se deriva de un juicio subjetivo de eficacia de las mismas. Así, afirma que “se debe tener en cuenta que el juicio de constitucionalidad que le corresponde ejercer a la Corte Constitucional se lleva a cabo mediante la confrontación en abstracto de los preceptos legales demandados con el estatuto superior, para determinar si ellos se adecuan a éste, independientemente de la buena o mala aplicación o interpretación que de ellos se haga.”
Agrega, que en el escrito de la demanda sólo funge como razón de la presunta inconstitucionalidad, la supuesta ineficacia de las normas acusadas, pero no se dice nada para sustentar la vulneración de las cláusulas constitucionales que alega. En últimas, concluye que no existe mérito suficiente en el escrito de la demanda, para dictar un fallo de fondo sobre la constitucionalidad de las normas acusados, pues “un precepto de la ley no es inconstitucional por la interpretación o aplicación que se haga de ella sino por su oposición sustancial a los principios o normas de la Carta Política.” En virtud de esto plantea que lo pertinente es un fallo inhibitorio por parte de la Corte.
De otro lado, explica que si esta Corporación decide hacer un estudio de fondo de las normas objeto de la demanda, entonces lo procedente es una sentencia interpretativa. Ésta, en el sentido de declarar la exequibilidad de las mismas, bajo el entendido que la suma de doscientos pesos ($ 200), como monto equivalente al mínimo valor exento de la situación jurídica de embargo por deudas cuando se trata de los libros, instrumentos o máquinas relativos al oficio del deudor, se debe actualizar a partir de una formula que en la idea del interviniente la establecería la Corte Constitucional.
El Ministerio sustenta lo anterior, en el argumento consistente en que si se llegase a aceptar que la ineficacia de la norma configura un cargo de constitucionalidad, entonces se debe partir del hecho que “la total ineficacia del precepto legal no hace que este devenga inconstitucional, puesto que una cosa es la validez de las normas jurídicas y otra muy distinta su eficacia.” Por ello, lo único que se podría oponer a la norma demandada es que está desactualizada, pero no que es contraria a la Constitución. Ahora bien, si esto es así, “al desaparecer la suma que no es embargable del ordenamiento jurídico se formalizaría una violación a los principios de igualdad y proporcionalidad”, luego la solución no puede ser declararlas inexequibles, sino actualizar el monto de inembargabilidad en la forma expuesta.
2. Intervención del Instituto colombiano de Derecho Procesal
En escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 8 de noviembre de 2006, el Instituto colombiano de Derecho Procesal plantea que este Tribunal Constitucional debe emitir un fallo inhibitorio respecto de las normas acusadas.
Se explica en el escrito de intervención que los numerales 3 y 4 del artículo 1677 del Código Civil parcialmente acusados, han sido “modificados de manera tácita y evidente”, por el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil. En este orden, no procede estudio de fondo de constitucionalidad sobre un contenido normativo que no está vigente.
Considera el interviniente que el artículo 684 del C.P.C. (de 1970 y modificado en 1989) dispuso que los utensilios necesarios para el trabajo de la persona contra quien se decrete el secuestro no podrán embargarse, ha modificado los numerales 3 y 4 del artículo 1677 del Código Civil (de 1857 y modificado en 1984) pues por un lado, libros, instrumentos o máquinas relativos al trabajo del deudor (art. 1677 C.C) están dentro de la noción de utensilios, enseres e instrumentos del artículo 684 del C.P.C.; y por otro, los conceptos de profesión y/o actividad de enseñanza del deudor (art. 1677 C.C) se subsumen igualmente en la noción de trabajo individual de la persona del artículo 684 del C.P.C. La anterior identidad en los contenidos normativos de los artículos 1677 del C.C y 684 del C.P.C., lo sustenta el interviniente en la comparación de los textos respectivos textos, y lo presenta de la siguiente manera:
Artículo 1677 del Código Civil (…) No son embargables: (…) 3o.) Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de doscientos pesos y a la elección del mismo deudor. 4o.) Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección. (…) | Artículo 684 del C.P.C (…) No podrán embargarse: (…) 11. Los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de una persona, contra quien se decretó el secuestro, a juicio del juez, con la salvedad indicada en el numeral anterior (se refiere a que el crédito provenga del respectivo bien). (…) |
Concluye pues el interviniente, que el límite establecido por las normas demandadas de doscientos pesos ($200) como equivalente del valor inembargable relativo a los elementos en cuestión, ya no es un límite y “queda ahora a juicio del juez”, quien a partir de la norma del Código de Procedimiento Civil citada, tiene la prohibición legal de “despojar al deudor de los elementos necesarios para el ejercicio de su profesión, oficio o trabajo”. Por ello, en su opinión, la decisión de la Corte debe ser inhibitoria, pues el contenido normativo demandado no tiene vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano.
3.- Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario.
La Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario allegó escrito de intervención, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 17 de noviembre de 2006, en el que manifiesta que la demanda objeto de estudio se dirige contra contenidos normativos que fueron modificados por el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no procede estudio de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, sino un fallo inhibitorio.
El escrito de intervención señala que los numerales acusados del artículo 1677 del Código Civil, fueron derogados tácitamente por el artículo 684 del C.P.C. Y aclara además, que “a pesar de que las reglas sobre bienes inembargables se encuentran en el Código Civil, no son normas sustanciales sino procesales y por eso el Código de Procedimiento [Civil] las modifica”.
Concluye que le es dable a la Corte Constitucional adelantar estudio de constitucionalidad de normas “desuetas u obsoletas”. La consecuencia de la derogatoria tácita de los numerales acusados es que “hoy, (…), aquellos elementos imprescindibles para la realización de cualquier actividad remunerada de la cual dependa el deudor para su digna subsistencia, sin consideración a su valor, (…) son señalados por el juez como inembargables, según su criterio, pero sujeto a los mismos medios de discusión propios de las decisiones judiciales.” Con ello adicionalmente, se ha establecido que la inembargabilidad no surge de un valor determinado, sino del criterio de utilidad y necesidad que tiene el deudor de servirse de ciertos elementos, en los términos del artículo 684 del C.P.C en mención.
Por lo anterior, afirma que la Corte debe inhibirse para dictar un fallo de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
4. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena.
Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 12 de diciembre de 2006, la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los numerales acusados, bajo el entendido que el valor de $ 200 pesos debe actualizarse a una suma que oscile entre $18.000.000 y $21.000.000.
El interviniente considera que la demanda carece de fundamentos suficientes que permitan detectar que las normas acusadas son contrarias a la Constitución. No obstante, explica que los numerales que se demandan tienen como objetivo “que los docentes a los que usan libros como apoyo necesario de su labor no [deban] pagar sus deudas con ellos”, lo cual es un propósito acorde con la Constitución, siempre y cuando se entienda que el valor en el que se protegen estos bienes no es de doscientos ($200), sino, dicho valor pero actualizado a 2007 (según el interviniente, este valer estaría entre $18.000.000 y $21.000.000). En este sentido la norma debería pues, ser declarada exequible, bajo la condición expuesta.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 4240 en el proceso de la referencia. La vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional que se inhiba para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
Explica el Ministerio Público, que la demanda tiene falencias en la fundamentación del cargo de inconstitucionalidad. Considera que el demandante no desarrolla el concepto de la violación de las normas constitucionales, es decir que tan sólo referencia las disposiciones superiores que presenta trasgredidas, pero no dice por qué resultan vulneradas. En su parecer esto se sustenta en dos aspectos principales: (i) el accionante no presenta los argumentos en que se apoya la solicitud de inconstitucionalidad (…) de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente; y, (ii) el actor no tiene en cuenta que el concepto de bienes inembargables establecido en el artículo demandado del Código Civil ha sufrido profundas modificaciones por parte del legislador, tales como en el Decreto 2282 de 1989, en donde desaparecieron, precisamente, las expresiones por él demandadas”.
Sobre lo primero afirma el Procurador General, que en el escrito de la demanda no queda claro cómo es que las normas demandadas vulneran el estatuto superior, tal como se expuso más arriba.
Sobre lo segundo, señala que el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil vigente hace una enumeración de los bienes inembargables que “…corresponde a un lenguaje más acorde con los tiempos actuales, en el que desaparece la suma de doscientos pesos acusada por el demandante”. Por lo cual, las expresiones demandas no están vigentes en nuestro ordenamiento.
Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir pronunciamiento respecto de las expresiones acusadas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
Problema jurídico
2.- Se han demandado las expresiones “hasta el valor de doscientos pesos y a la elección del mismo deudor” y “hasta dicho valor y sujetos a la misma elección”, contenidas en los numerales 3 y 4, respectivamente, del artículo 1677 del Código Civil, por cuanto estas expresiones determinan el valor hasta el cual no resultan embargables los libros relativos a la profesión del deudor, y los instrumentos o máquinas que el deudor utilice para enseñar una ciencia o un arte; y, dicho valor es tan sólo de doscientos pesos ($200). A juicio del demandante, el valor mencionado no da cuenta del hecho que los libros, instrumentos o máquinas en cuestión se utilizan para desarrollar actividades constitucionalmente protegidas.
Así, en opinión del actor, es deber constitucional del Estado, tanto proteger aquellos materiales que sirvan para el fomento de la cultura, la enseñanza, la ciencia y las artes, así como establecer condiciones adecuadas para que quienes desarrollan oficios relacionados con ello, encuentren efectivamente garantizada su actividad. Ello se deriva pues, de los artículos superiores 1º (prevalencia del interés general), 2º (fines esenciales del Estado), 8º (protección de las riquezas culturales de la Nación), 13 (promoción de la igualdad real y efectiva), 25 (derecho al trabajo), 27 (libertad de enseñanza e investigación) y 70 (promoción e igual acceso a la cultura). De ahí que, si sólo se protegen los elementos en cuestión, para el evento del embargo y cuando su propietario es deudor, en un monto que en la actualidad no representa un valor real de protección frente a ningún bien en el mercado, entonces no se protegen ni fomentan adecuadamente las actividades culturales, académicas, artísticas y científicas, no se respeta el acceso igualitario a ellas ni el derecho al trabajo.
2.- Algunos intervinientes consideran que en el escrito de la demanda no se expresan razones para fundamentar por qué las normas constitucionales se ven trasgredidas por las normas demandadas. En estas intervenciones se explica que el actor sólo atina a afirmar que las expresiones acusadas vulneran algunos artículos constitucionales, pero no establece el concepto de la violación, además de que las únicas razones presentadas se refieren a la ineficacia de las normas demandadas, en el sentido de explicar que su presunta inconstitucionalidad deriva del monto de doscientos pesos ($200) como equivalente al valor en el que ciertos bienes no son embargables. Por dicho monto, las normas acusadas no establecen en realidad la inembargabilidad de ninguno de estos elementos.
Según los intervinientes en mención, la argumentación anterior desborda el carácter abstracto del control de constitucionalidad que corresponde a la Corte Constitucional, pues sugiere que las normas cuya eficacia está en cuestión serían contrarias a la Constitución, cuando la inconstitucionalidad material debe tener como sustento la contrariedad sustancial entre el contenido de una norma de rango legal y una de rango constitucional. Por ello solicitan a la Corte emitir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.
Otros intervinientes consideran que el contenido normativo demandado, estipulado en el artículo 1677 del Código Civil, según el cual estarían exentos de la posibilidad de embargo los libros, instrumentos o máquinas referenciados, hasta un valor de doscientos pesos ($200), no está vigente en el ordenamiento jurídico colombiano. Esto, en tanto el numeral 11 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, que es posterior (de 1970 y modificado en 1989) al artículo 1677 del Código Civil (de 1857 y modificado en 1984), derogó tácitamente al último. El mencionado numeral 11 del artículo 684 C.P.C., reguló el mismo asunto de manera distinta. Es decir respecto de los elementos de trabajo del profesional o de quien enseña un arte o una ciencia, ya no se establece un monto determinado a partir del cual se consideran inembargables, como lo establecían los numerales 3 y 4 del artículo 1677 acusado, sino que ahora se prohíbe de plano el embargo de los elementos necesarios para el trabajo individual de una persona, al tenor del citado numeral 11 del artículo 684 C.P.C.
Lo anterior se sustenta en el análisis de los contenidos de las normas en cuestión. El artículo 684 del C.P.C. dispuso que los utensilios necesarios para el trabajo de la persona contra quien se decrete el secuestro no podrán embargarse. Por un lado, libros, instrumentos o máquinas relativos al trabajo del deudor (art. 1677 C.C) están dentro de la noción de utensilios, enseres e instrumentos del artículo 684 del C.P.C.; y por otro, los conceptos de profesión y/o actividad de enseñanza del deudor (art. 1677 C.C) se subsumen igualmente en la noción de trabajo individual de la persona del artículo 684 del C.P.C.
Así, se asevera en estos escritos de intervención, que la demanda se dirige contra un contenido normativo derogado, luego no procede un estudio de fondo de constitucionalidad de la normas demandadas por parte de la Corte Constitucional, además porque de la anterior interpretación se desprende que la modificación normativa se da justamente en el aspecto que el demandante considera inconstitucional, esto es, en el establecimiento de un valor determinado hasta el cual son inembargables algunos bienes del deudor, ya que la norma posterior no contempló monto alguno. Por lo explicado consideran que la Corte debe inhibirse de dictar un fallo de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
De otro lado, otros intervinientes plantearon a este Tribunal Constitucional la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas demandadas, siempre y cuando se entendiera que el valor de doscientos pesos ($200), debía ser actualizado, y proponen que sea esta Corte la que establezca la formula de actualización de dicho valor. Consideran pues, que el sentido de la inconstitucionalidad planteada, es que el monto de doscientos pesos ($200) no corresponde hoy día al valor real de ningún bien en el mercado, por lo que lo pertinente es interpretar la norma de conformidad con lo que quiso el legislador al momento de expedirla, que fue proteger en un valor razonable los libros, instrumentos y maquinaria del deudor profesional, maestro, artista y/o científico, del evento del embargo. Dicho valor debe ser entonces actualizado para cumplir con el propósito de la norma. De ahí la solicitud a la Corte Constitucional de dictar una sentencia interpretativa en los términos expuestos.
3.- El Ministerio Público por su lado, solicita igualmente que la Corte Constitucional se inhiba para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas, por ineptitud sustantiva de la demanda, y en sustento de ello expresa dos razones principales. En primer lugar, explica que la demanda adolece de fundamentos que desarrollen el concepto de la violación; y los pocos argumentos que se estructuran no sugieren “la confrontación en abstracto del contenido de la disposición acusada y la norma Superior”. En segundo lugar, manifiesta que “el concepto de bienes inembargables establecido en el artículo demandado del Código Civil ha sufrido profundas modificaciones por parte del legislador, tales como en el Decreto 2282 de 1989, en donde desaparecieron, precisamente, las expresiones por él demandadas”; lo cual deja entrever que el contenido normativo demandado no está vigente.
4.- De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional determinar preliminarmente el alcance de la demanda, en cuanto a si adolece de defectos insalvables en su argumentación y a si se dirige contra un contenido normativo vigente o derogado. Luego de ello, si es procedente, se deberá estudiar de fondo lo relativo a la inexequibilidad que propone el demandante.
Asuntos previos: Alcance de los artículos 1677 del Código Civil y del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil y vigencia del artículo 1677 del Código Civil.
5.- En primer término, la Corte considera que si bien el escrito de la demanda no es profuso en razones para sustentar la presunta vulneración de las normas constitucionales por parte de las disposiciones demandadas, permite detectar la relevancia constitucional de la discusión que plantea el demandante. En esencia, del argumento expuesto en la demanda se deriva que el punto al cual se dirige el actor, es el relativo a que la suma de doscientos pesos ($200) no representa en la actualidad un valor al que pueda equivaler algún bien en el mercado, por lo que la cualidad de inembargabilidad de unos bienes determinados hasta dicho monto, no representa algo real en la práctica. Ahora bien, aquellos bienes que resultan inembargables hasta el monto en mención, los relaciona el demandante con actividades consagradas constitucionalmente en su promoción y protección.
Así, los libros, los instrumentos y/o máquinas, utilizados por un deudor para el ejercicio de actividades culturales, artísticas, científicas, académicas y laborales, no serían en la práctica realmente inembargables, pues a ninguno de estos bienes se le puede adjudicar en la actualidad un valor de doscientos pesos ($200). De este modo, si las anteriores actividades están expresamente contempladas en la Constitución, el debate sobre si la inembargabilidad de los bienes que sirven para su desarrollo directo tiene relevancia constitucional, al margen de que haya que tener en cuenta muchos más aspectos, y por tanto esgrimir muchas más razones para sustentar una inconstitucionalidad por dicho concepto. En últimas, no existe requisito legal, ni interpretación de alguno de ellos, que sugiera que las demandas de inconstitucionalidad deben contar con un cierto número de razones.
En este orden, encuentra la Sala que existiendo los elementos mínimos que enmarcan una discusión de relevancia constitucional, se debe estudiar en el presente caso lo relativo a la vigencia de las disposiciones demandadas.
Alcance del artículo 1677 del Código Civil
6.- El artículo 1677 del Código Civil colombiano parcialmente acusado, se encuentra dentro del capítulo IX titulado “Del pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores”, del Libro Cuarto denominado “De las obligaciones en general y de los contratos”. El artículo 1672 del mismo Código, estipula que cuando a causa de accidentes inevitables un deudor no se halla en estado de pagar sus deudas, podrá ceder (abandono voluntario) sus bienes al(los) acreedor(es). Así, el artículo 1677 en cuestión, establece que la mencionada cesión podrá comprender todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables. A su turno los numerales demandados del mismo artículo disponen que dentro de los bienes no embargables se encuentran los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de doscientos pesos ($200) (num 3 art 1677 C.C) y las máquinas e instrumentos que sirven al deudor para la enseñanza de un arte o ciencia hasta el mismo valor (num 4 art 1677 C.C).
Como se ve, el artículo 1677 parcialmente demandado, contiene un listado de bienes, a los cuales la legislación civil les adjudica la cualidad de inembargabilidad, y a su turno prohíbe que sean objeto de cesión en la situación particular del deudor frente al acreedor, descrita en el artículo 1672 del C.C.
Alcance del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil
7.- De otro lado, el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil establece también la cualidad de inembargabilidad de algunos bienes. Dispone pues, que además de los bienes inembargables de conformidad con las leyes especiales, tampoco podrán embargarse, entre otros los del numeral 11: los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo de la individual de la persona contra quien se decretó el secuestro, a juicio del juez, salvo que el crédito provenga del precio del respectivo bien[1].
El numeral en comento, estipula que aquellos bienes que para el deudor sean necesarios para su trabajo individual, no podrán embargarse. Esto significa, que el criterio de necesidad de los bienes respecto de la labor del deudor, es el que determina la calidad de inembargabilidad de éstos, y dicho criterio se establece a juicio del juez. Es decir que el juez dispone en cada caso cuáles son los bienes necesarios para el trabajo del deudor, y en este sentido, cuáles son los bienes inembargables.
Vigencia del artículo 1677 del Código Civil
8.- Ahora bien, los contenidos normativos descritos se relacionan de manera general, en la medida en que ambos contemplan criterios para calificar ciertos bienes como inembargables. Pero, en una comparación más profunda, su texto sugiere que se refieren a los mismos bienes, calificándolos, en un caso como inembargables hasta cierto monto ($200) (art 1677 C.C), y en otro, como inembargables simplemente, si es que son necesarios para el trabajo del deudor. En este orden, dichos contenidos regulan la misma situación de manera parcialmente distinta, por lo que se presenta una antinomia jurídica, cuya definición en el ámbito de la teoría jurídica puede describirse como aquella situación en la que en un sistema jurídico dos normas establecen consecuencias jurídicas distintas para el mismo supuesto de hecho.
Por regla general, dentro de los distintos criterios que el derecho brinda para solucionar antinomias[2], se cuestiona en primera instancia la vigencia temporal de las normas. Esto es, frente a una antinomia jurídica el operador del derecho aplica el criterio denominado lex posterior, según el cual, la norma posterior en el tiempo tiene como efecto jurídico, que la norma anterior que regulaba el mismo supuesto pierde vigencia. Esto es, se presenta el fenómeno de la derogación o derogatoria.
El fenómeno de la derogación de las normas lo ha definido la doctrina como la “acción o efecto de la cesación de la vigencia de una norma por la aprobación y entrada en vigor de una norma posterior que elimina, en todo o en parte, su contenido, o lo modifica sustituyéndolo por otro adverso”[3] . Dicho fenómeno está contemplado en nuestro ordenamiento, en el artículo 1° de la Constitución, cuyo contenido normativo destaca el principio democrático como elemento predominante del Estado colombiano. En ausencia de un principio constitucional cuyo sentido fuera la primacía de las decisiones de la mayoría (principio democrático), no se entendería que una ley nueva tuviera la fuerza jurídica de cesar la vigencia de la ley antigua. Justamente, la idea según la cual la voluntad que prevalece es la de la mayoría que ha sido producto del proceso de renovación constante de la democracia, es la que permite la modificación de los resultados de una mayoría que ya no funge como tal. Lo anterior es garantizado por el principio democrático, que a su vez sustenta la institución de la derogación de las leyes.
Al tenor de lo anterior, el artículo 71 del Código Civil colombiano contempla la mencionada institución, cuando establece que una ley nueva puede estipular la derogatoria de una antigua y que la imposibilidad de conciliar el contenido de una ley antigua con el de una ley nueva, implica que la primera pierde vigencia, esto es, es reemplazada por la segunda[4]. Así pues la derogación puede operar de diversos modos, de manera expresa (cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Art 71 C.C) o tácita (cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Art 71 C.C).
9.- A partir de lo anterior, y tal como se dijo, la Corte Constitucional encuentra que en el presente caso el numeral 11 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil ha derogado parcialmente las disposiciones demandas mediante acción pública de inconstitucionalidad, cuales son, los numerales 3 y 4 del artículo 1677 del Código Civil.
Tal como sugieren algunos de los intervinientes, incluido el Ministerio Público, esta Sala encuentra que dentro de la noción de “utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo de la individual” del deudor, contenida en el artículo 684 del C.P.C, se hallan, entre otros, tanto los libros relativos a la profesión del deudor, como los instrumentos y máquinas que el deudor utiliza para enseñar un arte o una ciencia, de los que habla el artículo 1677 del C.C. Además, la noción de trabajo individual del artículo 684 del C.P.C, incluye igualmente entre otras, la del desempeño de una profesión, como la de enseñanza de un arte o ciencia del el artículo 1677 del C.C. Así las cosas, la regulación nueva (art 684 C.P.C) ha modificado para la misma situación, el criterio del que se desprende la cualidad de inembargabilidad de ciertos bienes, contenido en la ley antigua (art 1677 C.C). Esto es, ha operado una derogatoria tácita.
Para mayor claridad se transcriben a continuación los contenidos comparados, tal como los presentó de manera ilustrativa un interviniente:
Artículo 1677 del Código Civil (…) No son embargables: (…) 3o.) Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de doscientos pesos y a la elección del mismo deudor. 4o.) Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección. (…) | Artículo 684 del C.P.C (…) No podrán embargarse: (…) 11. Los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de una persona, contra quien se decretó el secuestro, a juicio del juez, con la salvedad indicada en el numeral anterior (se refiere a que el crédito provenga del respectivo bien). (…) |
Esta modificación consistió específicamente en que la ley antigua establecía como criterio de inembargabilidad sobre los bienes en cuestión, un cierto monto equivalente a su valor. Mientras que, la ley nueva dispone que dicho criterio ya no es un determinado monto, sino el carácter necesario del bien respecto de la labor del deudor, y esto a juicio del juez. Resultan pues irreconciliables las regulaciones referidas, en el punto específico de bajo cuál criterio se pueden considerar inembargables los libros de la profesión del deudor y los instrumentos y/o máquinas utilizados por el deudor para la enseñanza de un arte o una ciencia. Esto, en tanto en un caso (art 1677 C.C), la consecuencia jurídica es la permisión del embargo hasta el valor de doscientos pesos ($200), monto del cual se podría decir entre otras cosas que sugiere la imposibilidad fáctica absoluta de aplicarla ya que no existe un bien de este tipo en el mercado que corresponda a dicho valor, lo que no significa sin embargo que su desuso implique su derogatoria[5]; y en otro caso (art 684 C.P.C), la consecuencia jurídica es por el contrario la prohibición absoluta de embargar estos bienes (con la salvedad del numeral 10 del mismo art 684 C.P.C), si es que éstos son necesarios a juicio del juez, para el trabajo del deudor.
Por último, la aseveración de ley antigua como característica del artículo 1677 de Código Civil en el presente caso, por oposición a la de ley nueva del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, se sustenta en que el las disposiciones contenidas en el Código Civil datan en su gran mayoría de 1873[6], mientras que el Código de Procedimiento Civil es de 1970, y particularmente el artículo 684 fue modificado por el artículo 1° numeral 342 del Decreto 2282 de 1989, aunque el contenido del numeral 11 data de 1970.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional considera que el contenido normativo demandado, referido a que los libros relativos a la profesión del deudor, así como los instrumentos y máquinas que el deudor utiliza para enseñar un arte o una ciencia, no son embargables hasta el valor de doscientos pesos ($200) a elección del mismo deudor, no está vigente en el ordenamiento jurídico colombiano.
Ineptitud sustantiva de la demanda
10.- En razón de lo anterior, no procede pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 1677 del Código Civil. Como tantas veces lo ha expuesto este Tribunal Constitucional[7], el control de constitucionalidad tiene como sustento la regla general consistente en que la norma objeto de control debe estar vigente, salvo que pese a su falta de vigencia, ésta siga produciendo efectos.
Así pues, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que para que proceda el examen de constitucionalidad es preciso que la norma acusada se encuentre vigente pues, de lo contrario, tendría la Corte Constitucional que declararse inhibida para fallar de fondo el asunto planteado por sustracción de materia[8]. No obstante lo anterior, también ha manifestado la Corporación que cuando la Ley deroga, sustituye o modifica un acto propio y voluntario de la Legislación, pero éste continúa produciendo efectos de manera ultractiva, habrá lugar a un pronunciamiento de fondo con el fin de lograr que se cumpla la garantía de supremacía e integridad de la Constitución[9]. De no ser esto así, ha dicho la Corte, entonces normas contrarias al texto constitucional continuarían regulando situaciones jurídicas.
Ahora bien, en el presente caso no se da la excepción referida pues la norma derogada no sigue produciendo efectos. Por el contrario, como se dijo, sobre ella ha se ha configurado el fenómeno del desuso, por la imposibilidad fáctica de aplicarla, de conformidad con lo explicado en fundamento número 9 de esta sentencia.
Por todo lo anterior, la Corte Constitucional se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones demandadas de los numerales 3 y 4 del artículo 1677 del Código Civil.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA SENTENCIA C-318 de 2007
Referencia: expediente D-6543
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 3° y 4° (parciales) del artículo 1677 Ley 57 de 1887 (Código Civil).
Demandante: Andrés Fernando Marín Rodríguez
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
En esta oportunidad me limitaré a reiterar lo que he señalado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posición sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con señalarla públicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes.
A diferencia de lo que sucede en otros países de tradición romano-germánica, en Colombia existe una sólida y saludable tradición de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.[11] Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posición de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno señalar públicamente, debajo de su rúbrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al público inmediatamente después de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Además, la Secretaria General puede certificar cómo voto cada magistrado, si un interesado así lo solicita.
Estos cuatro aspectos - que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradición judicial - son separables, como lo demuestra el derecho comparado.[12] O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su interés en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera más apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la institución judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constitución con sólida autoridad.
Habrá, por supuesto, casos en que dicha contribución se logre mejor escribiendo una opinión separada, siempre dentro del mayor respeto por la institución. Así lo estimé necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compartí enteramente. Escribí una aclaración de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.[13] En cambio, en la primera sentencia en la cual participé sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escribí un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedió varios años después sobre bases distintas a las que en el 2001 dividieron a la Corte.
Lo mismo hice en temas menos “duros” pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientación anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero también a admitir, como lo dice expresamente la Constitución desde 1991, que si se reúnen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. Así sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados públicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evolución, lo cual es un aliciente para que la opinión disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases sólidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello también ocurrió, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepción durante la vigencia de la Constitución de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constitución de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa dirección, como en efecto aconteció.
Fue este espíritu constructivo el que me animó a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escribí a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminación indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC[14]. Una vez que la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dejé de escribir una opinión disidente en las Salas de Revisión en las cuales participé y tampoco lo hice en la sentencia de unificación donde la Corte construyó un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007).
Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misión trascendental consistente en fijar el significado de la Constitución. Por lo tanto, la decisión de escribir una opinión separada o disidente también implica una responsabilidad primordial: articular una crítica útil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opinión separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jurídicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.
Así interpretó el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un artículo publicado en 1953[15]. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que creían que tenían que escribir una opinión individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destacó el siguiente canon de ética judicial: “Un juez no debe ceder a la vanidad de su opinión ni valorar de manera más alta su reputación individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.” (Canon 19, parágrafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una crítica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.
Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradición de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabajó arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of Education – mediante la cual se puso fin a la segregación racial en los colegios públicos- fuera unánime. Así mismo, John Marshall solo escribió nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro años de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendió que el nacimiento del control constitucional y la consolidación de la Corte investida de la autoridad para decir qué dice la Constitución, requería de una clara cohesión institucional. Por esa misma razón, Marshall aceptó ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.
Además, en este caso el ímpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido después de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no tenía sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posición que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que habían sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes - denominado el gran disidente - sostenía que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaración de voto debe recordar que “esta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo”. Esto llevó en múltiples ocasiones al magistrado Holmes a señalarles a los colegas de la Corte con los cuales compartía una opinión disidente, que debían modificar los términos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio ético de la civilidad en el disentimiento.
No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgación de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidación de una institución que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del país en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o están sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional.
Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administración de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando - más allá de hacer pública su posición al advertir que salva o aclara el voto - decide escribir una opinión disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla.
Fecha ut supra,
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
[1] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Artículo 684. Bienes Inembargables. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 342 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse:
1. Los de uso público.
2. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio lo presten los particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
3. Las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios.
4. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales.
5. Los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o particulares, en la proporción prevista en las leyes respectivas.
La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
6. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
7. Los uniformes y equipos de los militares.
8. Los lugares y edificaciones destinados a cementerios o enterramientos.
9. Los bienes destinados al culto religioso.
10. Los utensilios de cocina y los muebles de alcoba que existan en la casa de habitación de la persona contra quien se decretó el secuestro, y las ropas de la familia que el juez considere indispensables, a menos que el crédito provenga del precio del respectivo bien.
11. Los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de la persona contra quien se decretó el secuestro, a juicio del juez, con la salvedad indicada en el numeral anterior.
12. Los artículos alimenticios y el combustible para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un mes, a criterio del juez.
13. Los objetos que posean fiduciariamente.
14. Los derechos personalísimos e intransferibles, como los de uso y habitación. [Énfasis fuera de texto]
[2] Dentro de los criterios para solucionar antinomias, los principios generales del derecho han establecido los análisis de: lex posterior, lex superior, lex especial, favorabilidad (principalmente en materia penal, laboral y en normas de orden público como las de familia, entre otras), aplicación de principios generales, entre otros.
[3] SANTAMARÍA PASTOR Juan Alfonso. Fundamentos de Derecho Administrativo I. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A.. Madrid 1991. Pág 415.
[4] CÓDIGO CIVIL. Articulo 71. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial.
[5] Desde alguna perspectiva se podría concluir que el desuso de la norma, sea por incumplimiento, falta de eficacia o desactualización, entre otros, afecta la vigencia de la norma, pero lo cierto es que representa un problema en la aplicación de la misma. No conviene pues, identificar el desuso de las leyes como una forma de derogación, en tanto: 1) el Juez no puede tener una norma por formalmente derogada sólo en base a su situación de desuso; 2) esta situación debe y puede tenerse en cuenta para inaplicar la norma en el caso concreto, empleando para ello cualquier otro mecanismo interpretativo; 3) los supuestos de inaplicación generalizada o desuso deben valorarse con extrema prudencia, aceptándose en casos realmente ostensibles o indubitados, o cuando la aplicación de la norma llevase a consecuencias contrarias a la buena fe, gravemente irrazonables, arbitrarias o atentatorias al principio de igualdad ante la ley". [SANTAMARÍA PASTOR Juan Alfonso. Fundamentos (...) Op Cit. Pág 426]
[6] Con vigencia desde 1887. Cr. Artículo 1° de la Ley 57 de 1887. "Ley 57 de 1887, art. 1o. Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta ley, con las condiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes:
...
El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873 ..."
[7] Cr. entre otras las sentencias C-451 de 1999 y C- 471 de 1997, en la último se consignó lo siguiente: "(...) Habiendo sido retirada del mundo jurídico la norma del art. 113 del C.C.A. y dado que la Corte entiende que lo demandado es todo su contenido normativo, por constituir una unidad, su decisión será inhibitoria."
[8] Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2006.
[9] Ibíd.
[10] Ibíd.
[11] Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos más allá de la vigencia de la Constitución de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzgó, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.
[12] En efecto, en Francia están prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son públicas, varias décadas después de su aprobación. En Estados Unidos están permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evolución del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son públicos también después de varias décadas. En Alemania, después de un complejo y extenso proceso, se pasó de la interdicción de las opiniones disidentes a su admisión. Ello sucedió a raíz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayoría por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consideró convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana optó por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscitó un debate sobre si las opiniones disidentes deberían ser permitidas. En 1968 se llevó a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociación de juristas. Luego de una votación, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modificó la Ley Orgánica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes.
[13] Inclusive respecto de estas cuestiones tan álgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer públicas las razones de su posición. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votación fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minoría decidió no escribir un salvamento de voto.
[14] Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no debía ser concedida sin verificar si el interesado había solicitado la terminación del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor había aceptado la reliquidación del crédito o si el inmueble ya había sido adjudicado a una familia que lo adquirió de buena fe para vivir en él
[15] Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794.
[16] El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opinión disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.