ARTICULO 1037. <APLICACION NORMATIVA>. Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.
ARTICULO 1038. <ORIGEN DE LOS BIENES>. La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas.
ARTICULO 1039. <SEXO Y PRIMOGENITURA>. En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.
ARTICULO 1040. <PERSONAS EN LA SUCESION INTESTADA>. <Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>
<Aparte subrayado y el letra itálica CONDICIONALMENTE exequible> Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTICULO 1041. <SUCESION ABINTESTATO>. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.
La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.
Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación.
ARTICULO 1042. <SUCESION POR REPRESENTACION Y POR CABEZAS>. Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado.
Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente.
ARTICULO 1043. <REPRESENTACION DE LA DESCENDENCIA>. <Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.
ARTICULO 1044. <REPRESENTACION DE LA ASCENDENCIA>. Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.
Se puede, asimismo, representar al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto.
ARTÍCULO 1045. PRIMER ORDEN SUCESORAL - LOS DESCENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1934 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.
ARTICULO 1046. <SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO - LOS ASCENDIENTES DE GRADO MAS PROXIMO>. <Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.
<Ver Notas de Editor> No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.
ARTICULO 1047. <TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE>. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>
Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.
Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.
ARTICULO 1048. <DE CUANDO LA HERENCIA CORRESPONDE A LOS HIJOS NATURALES>. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 29 de 1982.>
ARTICULO 1049. <SUCESION DE OTROS COLATERALES LEGITIMOS>. <Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 45 de 1936. >
ARTICULO 1050. <SUCESION DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES>. <Artículo subrogado por el artículo 7o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo.
ARTICULO 1051. <CUARTO Y QUINTO ORDEN HEREDITARIO - HIJOS DE HERMANOS - ICBF>. <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>
A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.
A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTICULO 1052. <SUCESION POR TESTAMENTO Y ABINTESTATO>. Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales.
Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra.
Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda.
ARTICULO 1053. <HEREDEROS EXTRANJEROS>. Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el territorio, de la misma manera y según las mismas reglas que los miembros de él.
ARTICULO 1054. <SUCESION ABINTESTATO DE EXTRANJEROS>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio.
Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero, existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.
Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un país extranjero.
DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO
ARTICULO 1055. <DEFINICION DE TESTAMENTO>. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.
ARTICULO 1056. <DONACIONES Y TESTAMENTO>. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.
ARTICULO 1057. <REVOCABILIDAD DEL TESTAMENTO>. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento. Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.
ARTICULO 1058. <PAPELES Y DOCUMENTOS REFERIDOS EN EL TESTAMENTO>. Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.
ARTICULO 1059. <CARACTER PERSONAL E INDIVIDUAL DEL TESTAMENTO>. El testamento es un acto de una sola persona.
Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.
ARTICULO 1060. <INDELEGABILIDAD>. La facultad de testar es indelegable.
ARTICULO 1061. <INHABILIDADES TESTAMENTARIAS>. No son hábiles para testar:
1o.) El impúber.
2o.) <Numeral derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019>
3o.) El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.
4o.) Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.
Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.
ARTICULO 1062. <NULIDAD Y VALIDEZ TESTAMENTARIA>. El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.
Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.
ARTICULO 1063. <NULIDAD POR FUERZA>. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.
ARTICULO 1064. <CLASES DE TESTAMENTOS>. El testamento es solemne, y menos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquél en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.
El testamento solemne es abierto o cerrado.
Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren; y testamento cerrado o secreto, es aquél en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de ellas.
ARTICULO 1065. <LUGAR DE APERTURA Y PUBLICACION DEL TESTAMENTO>. La apertura y publicación del testamento se hará ante el juez del último domicilio del testador; pero si no fueren hallados allí el notario y los testigos que deben reconocer sus firmas, aquellos actos tendrán lugar ante el juez que designen las leyes de procedimiento.
ARTICULO 1066. <CERTEZA SOBRE LA MUERTE DEL TESTADOR>. Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que, según la ley, deba presumirse la muerte.
DEL TESTAMENTO SOLEMNE Y PRIMERAMENTE DEL OTORGADO EN LOS TERRITORIOS
ARTICULO 1067. <TESTAMENTO SOLEMNE>. El testamento solemne es siempre escrito.
ARTICULO 1068. <INHABILIDAD DE LOS TESTIGOS>. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios:
1o.) <Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de 1922>.
2o.) Los menores de dieciocho años.
3o.) <Numeral derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019>
4o.) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.
5o.) <Numeral inexequible> Los ciegos
6o.) <Numeral inexequible> Los sordos
7o.) <Numeral inexequible> Los mudos.
8o.) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, número 4o, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.
9o.) Los amanuenses del notario que autorizare el testamento.
10.) Los extranjeros no domiciliados en el territorio.
11.) Las personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1081.
12.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento.
13.) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 59 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El cónyuge del testador.
14.) Los dependientes o domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de las otras personas comprendidas en los números 12 y 17.
15.) Los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que habla en los números 12 y 14.
16.) El sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a éste en la última enfermedad.
17.) Los herederos y legatarios, y en general, todos aquéllos a quienes resulte un provecho directo del testamento.
Dos, a lo menos, de los testigos deberán estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.
ARTICULO 1069. <INHABILIDAD OCULTA>. Si alguna de las causas de inhabilidad, expresadas en el artículo precedente, no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.
Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.
ARTICULO 1070. <TESTAMENTO SOLEMNE Y ABIERTO>. El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos.
Todo lo que en el presente Código se diga acerca del notario, se entenderá respecto del suplente de éste en ejercicio, en su caso.
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