Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)
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[57] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 1998. "En lo que toca con los trabajadores del servicio doméstico que no viven con el patrono en forma permanente, la Corte estima que para ellos rigen las normas ordinarias en materia de garantías salariales y prestaciones sociales".

[58] Ley 2101 de 2021. Artículo 3: "La disminución de la jornada laboral ordinaria de que trata esta ley, podrá ser implementada de manera gradual por el empleador, de la siguiente manera: // Transcurridos dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la ley, se reducirá una (1) hora de la jornada laboral semanal, quedando en 47 horas semanales. // Pasados tres (3) años de la entrada en vigencia de la ley, se reducirá otra hora de la jornada laboral semanal, quedando en 46 horas semanales. // A partir del cuarto año de la entrada en vigencia de la ley, se reducirán dos (2) horas cada año hasta llegar a las cuarenta y dos (42) horas semanales, conforme a lo establecido en el artículo 2o de la presente ley. // Lo anterior, sin perjuicio de que a la entrada en vigencia de la presente ley, el empleador se acoja a la jornada laboral de cuarenta y dos (42) horas a la semana".

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[59] Ministerio del Trabajo. Circular 007 del 27 de enero de 2022. "Respecto a los días de descanso obligatorios los trabajadores domésticos internos o aquellos que residen en la casa del empleador, no podrán tener una jornada superior a diez (10) horas diarias, tal y como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-372 de 1998, y en el evento en que el empleador requiera el servicio más allá de tal límite, será necesario el reconocimiento y pago de horas extras, en los términos de la legislación laboral. // En el caso de los trabajadores domésticos externos o por días, la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes o, a falta de convenio, la máxima establecida por la ley: 8 horas al día o 48 horas a la semana. (...)". Para el momento en que se suscribe la circular antedicha, no había iniciado la reducción de la jornada máxima de trabajo establecida en el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021. Esto porque no habían transcurrido 2 años desde su entrada en vigencia.

[60] Escrito de demanda (Exp. D-15.299), folio 5.

[61] Ibidem. Folio 12.

[62] Ibidem.

[63] Ibidem.

[64] Expediente D-15.299. Documento denominado: "Intervención Defensoría del Pueblo".

[65] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 2010, C-814 de 2014, C-410 de 2015, C-182 de 2016 y C-495 de 2019, entre otras.

[66] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-437 de 2022, C-409 de 1994, C-320 de 1997, C-930 de 2009, C-870 de 2010, C-816 de 2011 y C-966 de 2012.

[67] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-437 de 2022 y C-104 de 2016.

[68] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-437 de 2022.

[69] "Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución".

[70] "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares".

[71] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2010.

[72] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-096 de 2017.

[73] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-436 de 2021.

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[74] "Artículo 162.  EXCEPCIONES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES. 1º  Quedan excluidos  de la regulación sobre jornada  máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores: "a) Los que  desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo, "b) Los del servicio doméstico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo".

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[75] Artículo 10.

[76] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2022.

[77] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-031 de 2018, C-075 de 2021 y C-173 de 2021.

[78] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2018.

[79] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 1997.

[80] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 1996.

[81] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-494 de 2016.

[82] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-146 de 1998.

[83] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C–555 de 1994.

[84] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2009.

[85] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2018.

[86] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-156 de 2022 y C-083 de 2018.

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[87] Constitución Política. Artículo 25. "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".

[88] En su jurisprudencia constitucional, esta Corte ha desarrollado ampliamente el principio de progresividad y no regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, entre los que se encuentra el derecho al trabajo. Sobre este mandato, ha aducido que "una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad". Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha precisado que "la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie". Ver Sentencia C-228 de 2011.

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[89] Constitución Política. Artículo 53. " (...) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".

[90] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-722 de 2017. "Al respecto, en la Conferencia Internacional de Trabajo de 2004 se resaltó que las personas que ejercen la labor de servicio doméstico se encuentran dentro de la categoría de trabajadores más vulnerables, expuestos a diversos factores de riesgo. En sus palabras: (...) "las condiciones de trabajo de los trabajadores de servicio doméstico varían: se los trate a veces como miembros de la familia de sus empleadores, pero en otros casos se los explota, en condiciones que equivalen a las de la esclavitud y trabajo forzoso. A menudo la jornada de trabajo del personal del servicio doméstico es larga e incluso excesiva (15 o 16 horas al día, por término medio), sin días de descanso ni compensación por sus horas extraordinarias, su salario suele ser muy bajo y tiene una cobertura insuficiente en lo que atañe al seguro médico (...). Se los somete también al acoso físico o sexual, a la violencia y los abusos y, en algunos casos, se les impide física o legalmente salir de la casa del empleador recurriendo a amenazas o a la violencia, o a la retención del pago de salarios o de sus documentos de identidad. (...) Adicionalmente, el organismo destaca una serie de carencias sobre la materia, tanto a nivel normativo y de regulación, como de inspección y vigilancia, sumado al desconocimiento por parte de los y las trabajadoras del servicio doméstico de sus derechos mínimos, lo cual genera la trasgresión sistemática de derechos fundamentales".

[91] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1078 de 2012. Allí se conoció el caso de una menor de edad que fue obligada a realizar trabajo doméstico por varios años y sin remuneración alguna. En la providencia se reprochan las acciones que se cometieron contra la menor y las circunstancias en que fue presionada. Se señala, igualmente, que "[v]arios instrumentos internacionales, que proscriben la servidumbre, la trata de seres humanos y el trabajo forzado, disponen la obligación de los estados de (i) impedir que se imponga trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado; (ii) adoptar medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos tales prohibiciones, como la prevención, investigación y penalización de delitos tales como la trata de personas, campañas educativas, campañas sociales y otros mecanismos de difusión; (iii) vigilar sus fronteras para impedir y detectar la trata de seres humanos; (iv) proteger y garantizar los derechos de las víctimas, por ejemplo, estableciendo mecanismos para su recuperación física, sicológica y social, brindando asesoramiento e información sobre sus derechos, ofreciendo protección frente a los victimarios, y en el caso de fenómenos trasfronterizos, contribuyendo a la repatriación de la víctima; y (v) prevenir la revictimización".

[92] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2014. Allí la Corte sostuvo lo siguiente: "A los factores que generan condiciones inequitativas y de vulnerabilidad para las trabajadoras domésticas se debe sumar el espacio en el que se desenvuelven estos servicios, es decir, la privacidad de los hogares, lo que conlleva nuevas dificultades para la vigencia plena de sus derechos. En primer término, esta característica del trabajo doméstico propicia la informalidad, dada la dificultad de que los controles estatales superen el umbral de la casa de familia; en segundo lugar, expone a la trabajadora al abuso laboral; y, finalmente, obstruye la creación de una conciencia de grupo o el surgimiento de movimientos organizativos desde las mujeres trabajadoras domésticas".

[93] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-185 de 2016 y T-046 de 2019. En ambas providencias se reconoció lo siguiente: "A partir de lo anterior, se evidencia que las labores del servicio doméstico tradicionalmente han sido desarrolladas por mujeres. Ello se debe a una noción cultural y social que vincula las labores que desempeñan con aquellas que realizaban las amas de casa y con los roles de cuidado que han sido asignados tradicionalmente a lo femenino. Esta concepción del servicio doméstico tiene serias implicaciones en la valoración que tiene la sociedad de estas labores, pues al tratarse de actividades que se realizaban sin remuneración, se suponía que éstas no requerían de un grado de instrucción o inclusive de educación, lo que ha dado como resultado que se les considere labores que no tienen mayor relevancia para la sociedad. En esa medida, el desempeño del oficio del servicio doméstico es una labor que ha sido invisibilizada como forma de trabajo".

[94] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 2007.

[95] Ibidem.

[96] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 2019.

[97] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 2019.

[98] Expediente D-15.299, documento "Intervención Ministerio del Trabajo". p. 5.

[99] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 2019.

[100] Ley 1413 de 2010. Artículo 2.

[101] Ibidem. Artículo 1.

[102] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2014.

[103] Ibidem.

[104] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-295 de 2021 y C-432 de 2020. A su turno, revísense las Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-629 de 2011, C-250 y C-1021 de 2012, C-015, C-239, C-240 y C-811 de 2014, C-329 de 2015, C-104 y C-335 de 2016, y C-015 de 2018.

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[105] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-051 de 1995. Refiriéndose al artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte sostuvo lo siguiente: "(...) tampoco encuentra la Corte que sea contrario a la Constitución en cuanto priva de tal prima a los trabajadores del servicio doméstico. Esto, por la sencilla razón del origen de la prima de servicios, que, como lo dice la norma citada, sustituyó la participación de utilidades y la prima de beneficios establecidas en legislación anterior. Es claro que el hogar, la familia, no es una empresa y no genera utilidades".

[106] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1004 de 2005.

[107] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 2007.

[108] Ibidem.

[109] Ibidem.

[110] Ibidem.

[111] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2014.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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