[150] Cuando el cuestionamiento ciudadano se dirige en contra de un acto reformatorio de la Constitución aprobado por el Congreso, por la posible ocurrencia de un "vicio competencial", "la carga argumentativa se incrementa considerablemente" en atención a "la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan." Al respecto ver, entre otras las sentencias: C-1124 de 2004, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-986 de 2006, C-153 de 2007, C-1058 de 2008, A-274 de 2012, C-968 de 2012 y C-053 de 2016.
[151] Este señalaba "En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola votación;"
[152] En efecto el artículo 241 de la Constitución señala que esta deberá ejercer sus competencias en los estrictos y precisos términos allí detallados, para en el numeral 1º afirmar que la revisión constitucional de los Actos Legislativos procede solo por vicios de procedimiento en su formación, lo cual es reiterado en el artículo 379 Superior. Como bien lo puso de presente en el salvamento parcial de voto a la sentencia C-1040 de 2005 el magistrado Humberto Sierra Porto "si acudimos a otro tipo de criterios interpretativos es posible llegar a la misma conclusión. En efecto si acudimos a la interpretación histórica o psicológica, entendida como originalista, es decir, si buscamos la intención del constituyente en el conjunto de textos que recogen la discusión en torno al artículo 241 de la Carta no cabe duda alguna que su "intención", en la medida en que sea posible establecer una voluntad única de un cuerpo colegiado de una composición tan heterogénea como lo fue la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, fue la de establecer un límite claro a la potestad de control de los actos reformatorios de la Constitución.
En efecto, todos los proyectos debatidos al igual que los informes de ponencia y las discusiones suscitadas en torno a las competencias del órgano de control constitucional coincidían en señalar que éstas debían limitarse cuando se tratara de reformas constitucionales a los vicios de forma. Esta común preocupación tenía origen precisamente en la controvertida jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia cuando fungía como órgano de control constitucional, según la cual había límites materiales en el poder de reforma de la Constitución."
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