Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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[95] Sentencia C-376 de 2008.

[96] CP art. 154.

[97] CP art. 151.

[98] "(...) las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341".

[99] Sentencia C-031 de 2017.

[100] ARAGON REYES, Manuel, La iniciativa legislativa, Estudios de Derecho Constitucional, CEP, Madrid, 1998.

[101] Énfasis por fuera del texto original.

[102] Sentencia C-1707 de 2000.

[103] Sentencia C-177 de 2007.

[104] CP arts. 150.16, 189.11 y 224.

[105] CP art. 189.11.

[106] CP art. 150.16. No existe como tal una ley que impruebe un tratado, lo que ocurre, en la práctica, es que la ley aprobatoria es negada por el Congreso, circunstancia por la cual el Presidente no puede manifestar el consentimiento obligando internacionalmente al Estado colombiano.

[107] CP art. 241. 10.

[108] Énfasis por fuera del texto original.

[109] Sentencia C-227 de 1993.

[110] Convención sobre el Derecho de los Tratados, arts. 7, 19 y ss.

[111] Como conclusiones del fallo en cita se expusieron las siguientes: "1). Corresponde al Presidente de la República celebrar tratados o convenios internacionales que se someterán a la aprobación del Congreso. // 2). La facultad de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre, permite al Congreso, por medio de leyes, aprobarlos o improbarlos parcialmente, es decir, hacer reservas, según los términos del artículo 217 de la ley 5a de 1992, lo mismo que aplazar la vigencia de tales tratados. // La decisión del Congreso obliga al Gobierno, en la medida en que el tratado y la ley aprobatoria sean declarados exequibles por la Corte Constitucional. // 3). En el ámbito internacional, corresponde al Presidente de la República formular las reservas a los tratados, ciñéndose a la correspondiente ley aprobatoria. E igual ocurre en relación con el momento en el cual deba comenzar su vigencia. // 4). Quiso el Constituyente de 1991 que en la conclusión de un tratado participaran las tres ramas del poder público. La norma acusada se limita a desarrollar este principio en lo que atañe al Congreso de la República. // 5). En consecuencia, el artículo 217 de la ley 5a. de 1992, no quebranta norma alguna de la Constitución, y por ello será declarado exequible." A lo anterior, añadió que: "Como la ley aprobatoria de un tratado, es una ley ordinaria, no sobra advertir que, aprobado parcialmente un tratado, o aplazada su vigencia, aún queda al Gobierno la oportunidad de objetar el proyecto de ley por inconveniente, aduciendo, por ejemplo, su inconformidad con las reservas hechas por el Congreso en el proyecto de ley, o con el aplazamiento mismo de su vigencia. En tal evento, se seguiría el trámite previsto en los artículos 166 y 167 de la Constitución."

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[112] La doctrina sobre el particular ha sostenido que: "Lo que sí pude hacer el Congreso sin violar la Constitución es aprobar parcialmente un tratado, omitiendo, por ejemplo, alguno o algunos artículos que considere inconstitucionales o inconvenientes, porque las razones por las cuales aprueba o imprueba son de su arbitrio. La omisión o improbación de parte del tratado lleva a que el gobierno renegocie la parte respectiva, si lo ve conveniente". "En estricto sentido, las modificaciones al texto de un trato hechas por los otros gobiernos o por sus congresos que no tengan la forma de meras reservas deben ser llevadas por el gobierno colombiano de nueva al Congreso para su aprobación". NIETO NAVIA, Rafael. Estudios sobre derecho internacional público, Publicaciones Universidad Javeriana, 1993.

[113] Sentencia C-379 de 2016.

[114] Sentencia C-040 de 2010.

[115] Sentencia C-214 de 1993.

[116] Sentencia C-048 de 2001

[117] Sentencia C-379 de 2016.

[118] Real Academia de la Lengua Española (2014). Diccionario de la lengua española. Vigésima tercera edición.

[119] Acto Legislativo 1 de 2016, art. 1.

[120] Alexander Hamilton, James Madison y John Jay, El Federalista, México, Fondo de Cultura Económica, 1994.

[121] B. Ackerman, Constitucional Politics. Constitutional Law, The Yale Law Journal, núm. 99, 1989.

[122] Vicente Benítez, Jueces y democracia: entre Ulises y los cantos de sirenas, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 2012.

[123] La Ley Fundamental de Bonn (1949) de manera expresa (artículo 79.3) establecen límites al poder de reforma, los cuales habilitan al Tribunal Constitucional Federal para adentrarse en el estudio de los vicios de fondo de las reformas constitucionales mediante el test de sustitución. La norma dispone: "3. Será ilícita toda modificación de la presente ley en virtud de la cual se afecte a la división de la Federación en Estados, a los fundamentos de la cooperación de los Estados en la potestad legislativa o a los principios establecidos en los artículos 1 y 20".

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[124] Según el artículo 139 de la Constitución italiana: "La forma republicana no puede ser objeto de revisión constitucional".

[125] J. Elster, Ulises y las sirenas, Estudios sobre racionalidad, precompromiso y restricciones, Barcelona, Fondo de Cultura Económica, 1989.

[126] James Thayer, "The origins and the scope of the American Doctrine of Constitutional Law", Harvard Law Review, 7 (1893), pp. 129.156.

[127] Richard Posner, "The meaning of judicial self-retraint", Indiana Law Journal, Vol. 59, No. 1, 1983.

[128] Posner, R (1983). The meaning of judicial self-restraint. University of Chicago Law School. Journal Articles

[129] Ibídem.

[130] Jorge Portocarreño, "The Role of Formal Principles in Determining the Scope of the Constitutional Control", Revista Derecho del Estado, Núm. 27, 2011.

[131] Barnett, V (1940). Constitucional Interpretation and Judicial Self-Restraint. The Michigan Law Review Association. Vol 39, No. 2.

[132] John Rocher, "Judicial Self-Restraint", American Political Science Review, (1955), pp. 762-772.

[133] Corte Constitucional, Sentencia C- 838 de 2008.

[134] Cfr. Gaceta del Congreso No. 825 del 16 de octubre de 2015, página 5.

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[135] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. [...]" (énfasis propio)

[136] La Corte Constitucional no ha sido consistente a la hora de definir la naturaleza de dicho vicio. Tal como lo expresé en la aclaración de voto a la sentencia C-261 de 2016, "la Corte no ha sido consistente a la hora de definir la naturaleza del vicio competencial, lo que conlleva a que en ocasiones de control abstracto sea catalogado como un vicio material, -específicamente tratándose de leyes y decretos con fuerza de ley- mientras que para los actos reformatorios de la Constitución es considerado un vicio formal"; así "[e]scapan al suscrito magistrado las razones para que un defecto competencial mute de su naturaleza formal a material dependiendo de si se aplica a una ley o a un acto reformatorio de la constitución".

[137] Al respecto ver la sentencia C-551 de 2003: "[...] un vicio de competencia se proyecta tanto sobre el contenido material de la disposición controlada, como sobre el trámite, pues es un pilar básico de ambos, ya que para que un acto jurídico expedido por una autoridad pública sea regular y válido es necesario que la autoridad realice el trámite señalado por el ordenamiento, pero que además esté facultada para dictar ciertos contenidos normativos. Esto significa entonces que el procedimiento de formación de un acto jurídico puede estar viciado porque el órgano que lo establece, no podía hacerlo, esto es, carecía de la facultad de expedir ese contenido normativo. [...] la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, a tal punto que el procedimiento está siempre viciado si el órgano que dicta un acto jurídico carece de competencia, por más de que su actuación, en lo que al trámite se refiere, haya sido impecable. En tales circunstancias, no tendría sentido que la Constitución atribuyera a la Corte el control de los vicios de procedimiento de las reformas constitucionales, pero la excluyera de verificar si los órganos que adelantaron esa reforma tenían o no competencia para hacerlo [...]"

[138] Ver aclaración de voto a las sentencias C-053 de 2016, C-084 de 2016, C-261 de 2016 y C-699 de 2016, así como el salvamento de voto a la sentencia C-285 de 2016.

[139] En derecho comparado, Ricardo Guastini, al criticar la teoría de la revisión constitucional de las reformas constitucionales basada en la existencia de límites implícitos señala: "En cuanto a la doctrina de los principios supremos absolutamente inmodificables, son oportunas dos observaciones. En primer lugar, esta doctrina –puro derecho jurisprudencial- carece de todo fundamento jurídico: es simplemente absurdo que un texto normativo (la constitución) pueda contener (o implicar) normas jerárquicamente superiores a sí mismo. En segundo lugar, y esto es lo más importante en el presente contexto, el poder de revisión constitucional funciona como un contrapoder respecto del juez constitucional, desde el momento en que con una revisión constitucional se puede derrotar cualquier decisión del juez constitucional, tornando conforme a la constitución una ley que no lo era (antes de la revisión). Pero, naturalmente, este contrapoder resulta sumamente debilitado allí donde la revisión constitucional puede ser, a su vez, declarada inconstitucional. Así resulta entonces que, adoptando la doctrina de los principios supremos, el juez constitucional obtiene el efecto –para mí inaceptable- de liberarse del único contrapoder capaz de controlarlo, y de convertirse en un poder supremo, que no puede ser detenido por ningún otro poder". Riccardo Guastini, Otras distinciones, Universidad Externado de Colombia, 2014, pp. 490-491.

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[140] Constitución Política de Colombia. Artículo 197. Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 9º. "El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección sólo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente" (subrayado fuera del texto original).

[141] Lo anterior se evidencia con claridad en los proyectos presentados  en la Asamblea Nacional Constituyente respecto a las competencias de la Corte Constitucional:

- Proyecto No. 2 del Gobierno Nacional: Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los Actos Legislativos, solo por los vicios de procedimiento, cuando fueran acusados por cualquier ciudadano.

- Proyecto No. 6 del Constituyente Diego Uribe Vargas Decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra los Actos Legislativos, pero solo por los siguientes vicios de forma: (i) Por haber sido aprobados sin el cumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 81; (ii) Por no haber sido aprobados en  legislaturas ordinarias consecutivas; (iii)Por haber sido aprobados en la segunda legislatura sin la mayoría absoluta de los individuos que componen cada Cámara.  

- Proyecto No. 7 del Constituyente Antonio Navarro Wolf y otros: Decidir definitivamente de las demandas de inexequibilidad contra los actos expedidos por la Asamblea Nacional reformatorios de la Constitución por sus defectos de forma. 

- Proyecto No. 9 de los Constituyentes Juan Gómez Martínez y Hernando Londoño y Jaime Ortiz: Decidir sobre la exequibilidad de los actos reformatorios de la Constitución, por vicios de procedimiento en su formación,  los cuales pueden ser acusados por cualquier persona dentro de un término de seis meses.

- Proyecto No. 27 de la Constituyente María Teresa Garcés: Decidir definitivamente sobre las demandas de inexequibilidad, que presenten los ciudadanos, contra las reformas constitucionales, cualquiera sea su origen, pero solo por vicios de forma. 

- Proyecto No. 57 del Constituyente Guillermo Plazas Alcid: Decidir definitivamente sobre las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan por cualquier ciudadano contra los actos reformatorios de la Constitución, exclusivamente por no haber cumplido en su tramitación los requisitos previstos en el artículo 152. 

- Proyecto No. 58 del Consejo de Estado: Juzgar los Actos Legislativos reformatorios de la Constitución por vicios de procedimiento.

- Proyecto No. 67 del Constituyente Misael Pastrana: Decidir sobre las acciones de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución Política aprobados por el Congreso, o por la asamblea Constitucional y posterior referendo, exclusivamente por vicios de forma en su expedición o en su trámite. 

- Proyecto No. 108 de Hugo Escobar Sierra y Gustavo Orozco Londoño: Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra los actos legislativos, exclusivamente por los siguientes vicios de forma: (i) Por no haber cumplido en su trámite los requisitos previstos en el artículo 81; (ii) Por no haber sido aprobados en  legislaturas ordinarias consecutivas; (iii) Por no haber sido aprobados en la última legislatura por la mayoría absoluta de los miembros de las comisiones competentes y de cada Cámara.

- Proyecto No. 126 del Constituyente Antonio Galán: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos reformatorios de la Constitución, por vicios de procedimiento en su formación.

[142] Al respecto ver: Vicente Benítez Rojas, Constitución popular, no judicial: una teoría democrática del control de constitucionalidad de las reformas a la constitución en Colombia, Editorial Legis, Bogotá, 2014

[143] Ernst-Wolfgang Böckenförde, Escritos sobre Derechos Fundamentales, Nomos Verlagsgesellshaft, Baden-Baden, 1993, pág. 42

[144] Ver sentencia C-332 de 2017, numeral 6.

[145] La caracterización de un eje definitorio de la Constitución da a lugar a desacuerdos razonables sobre estos, lo cual exige una actuación prudente del juez constitucional. Sobre esta teoría ver: Jeremy Waldron, Law and Disagreement, Oxford University Press, 1999.

[146] Así, la figura del aval previo se encuentra prevista en materia de hacienda pública (art. 341, 349 y 351 Superiores); por su parte, el voto en bloque se encuentra en tratándose de convenios (art. 150.14 Superior) y tratados internacionales (150.16 Superior).

[147] La ley 5ª de 1992 prevé la coadyuvancia del gobierno en proyectos de su iniciativa (art. 142) y la posibilidad del voto en bloque (art. 134)

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[148] En efecto, James Madison al defender el sistema de separación de poderes de la Constitución de los Estados Unidos, afirmó como dicho modelo no proponía una separación absoluta entre las ramas del poder público, lo cual guarda identidad con nuestro artículo 113 superior. De allí que resulta relevante lo señalado por Madison en los siguientes términos: "De estos hechos, que son los que guiaron a Montesquieu, es posible inferir con claridad que al decir: No puede haber libertad donde los poderes legislativo y ejecutivo se hallan unidos en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistrados, o si el poder de juzgar no está separado de los poderes legislativo y ejecutivo, no quería decir que estos departamentos no deberían tener una intervención parcial en los actos del otro o cierto dominio sobre ellos. Su idea, como lo expresan sus propias palabras, y, todavía con más fuerza de convicción, como lo esclarece el ejemplo que tenía a la vista, no puede tener más alcance que éste: que donde todo el poder de un departamento es ejercido por quienes poseen todo el poder de otro departamento, los principios fundamentales de una constitución libre se hallan subvertidos" James Madison, La Estructura Particular del Nuevo Gobierno y la Distribución del Poder entre sus Distintitas Partes (47), en Alexander Hamilton, James Madison, John Jay, El Federalista, Fondo de la Cultura Económica, México, 2001. Pág. 205-206

[149] En especial del Acto Legislativo 02 de 2017 que establece que "las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final"

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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