Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Anterior | Siguiente

[49] En cuyo inciso primero se dispone: "Artículo 72. Unidad de materia. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación."

[50] En la Sentencia C-215 de 2017, reiterada en la Sentencia C-450 de 2020, la Corte insistió en que "La jurisprudencia constitucional ha establecido que una condición indispensable para emitir fallos de mérito frente a las demandas de inconstitucionalidad es que los actos sometidos a control estén vigentes, o no lo estén, pero produzcan efectos o tengan vocación de producirlos".

[51] En la Sentencia C-898 de 2001 la Corte Constitucional señaló que "[c]uando la Corte ha entrado a definir si la norma demandada está vigente, lo ha hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control, v.gr., cuáles son las normas vigentes o que, a pesar de haber sido derogadas, pueden seguir produciendo efectos jurídicos, respecto de las cuales debe hacerse un juicio de inconstitucionalidad".

[52] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-467 de 1993.

[53] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-541 de 1993; C-992 de 2001, C-1115 de 2001, C-803 de 2003, C-070 de 2009.

[54] En la Sentencia C-1115 de 2001, reiterada en la Sentencia C-502 de 2012, la Corte señaló que "si no se entendiera que la Corte mantiene su competencia cuando las disposiciones transitorias han sido demandadas antes de la expiración de su término, de ordinario una serie de leyes y normas quedarían por fuera del control constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera menor al tiempo que dura el trámite del proceso en la Corte Constitucional, resultarían ajenas a revisión por tal razón. Posibilidad que repugna a la intención del constituyente y a la noción misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental".

[55] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-305 de 2019.

[56] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-143 de 2018, C-044 de 2018, C-668 de 2014, C-019 de 2015, C-192 de 2017 y C-085 de 2019.

Ir al inicio

[57] Decreto 555 de 2021. "Artículo 10. Delimitación de localidades. En aplicación del parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 2116 de 2021, que modificó el artículo 62 del Decreto Ley 1421 de 1993, los límites de las localidades corresponderán con los límites de las Unidades de Planeamiento Local que se identifican en el Mapa n° CG-2.2 "Unidades de Planeamiento Local". // Parágrafo. En el caso que se modifiquen los nombres de las localidades, las denominaciones de las UPL a las que se refiere el artículo "Elementos Locales del Modelo de Ocupación Territorial" serán actualizadas mediante Decreto, para su debida articulación".

[58] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la descentralización permite el traslado de "asuntos de variada índole -fiscal, económica o industrial-, de la capital del Estado a las entidades seccionales o locales, y una acepción técnica de conformidad con la cual, en procura de una mayor eficiencia en el manejo de los asuntos públicos, se trasladan competencias de carácter administrativo a las autoridades seccionales que gozan de un determinado margen de acción para la toma de decisiones." Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-373 de 1997.

[59] Cfr. Acto Legislativo 1 de 1993, Acto Legislativo 2 de 2007, Acto Legislativo 2 de 2018, Acto Legislativo 1 de 2019 y Acto Legislativo 1 de 2021.

[60] Ley 1766 de 2015, Ley 1875 de 2017, Ley 1883 de 2018 y Ley 1933 de 2018.

[61] Plazas Alcid, Guillermo. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No. 57. Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional No. 22, Bogotá, D.E., lunes 18 de marzo de 1991, pp. 32-44

[62]  Se estudiaron 13 proyectos presentados por los Constituyentes Fernando Carrillo, Aida Abella, Alfredo Vásquez Carrizosa, Arturo Mejía Borda, Guillermo Plazas Alcid, Carlos Lemos Simmonds, Alberto Zalamea, María Teresa Garces Lloreda, Juan Gómez Martínez, Hernando Londoño, Antonio Navarro Wolf y Jesús Pérez Gonzales Rubio, la Mesa Directiva del Concejo Distrital y el Gobierno Nacional.

[63] Castro Castro, Jaime. Bogotá, Distrito Capital. Informe Presentado por Jaime Castro. Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional No. 40, Bogotá, D.E., lunes 8 de abril de 1991, pp. 9-15.

[64] Ibidem, pp. 13-14.

[65] Zafra Roldán, Gustavo. Del Ordenamiento Territorial. Informe Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional No. 80, Bogotá D.E., jueves 23 de mayo de 1991, pp. 2-14.

[66] Castro, Jaime. Ordenamiento Territorial. Articulado sustitutivo y aditivo. Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional No. 101, Bogotá D.E., martes 18 de junio de 1991, pp. 10-11.

[67] Comisión Codificadora. Constitución Política de Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional No. 113, Bogotá D.E., viernes 5 de julio de julio de 1991, p. 24.

[68] Es el que aparece en el texto definitivo de la Constitución Política publicado en las Gacetas Constitucionales 114 del 7 de julio de 1991, fecha en la que entró a regir, 116 del 20 de julio de 1991 en la que se publicó la segunda edición corregida y 127 del 10 de octubre de 1991, en la que se publicó la última y definitiva versión de la Constitución Política de 1991.  

[69] "Por la cual se provee a la organización y funcionamiento de las juntas administradoras locales, en el Distrito Capital".

[70] Cfr., Ibidem. Sobre el particular pueden consultarse también las sentenciasSentencias C-1112 de 2001 y la C-535 de 1996.

[71] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-720 de 1999.

[72] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-538 de 2005.

[73] Explicó que la limitación respecto del número de habitantes para la constitución de una localidad no era razonable por cuanto no se evidenció "una relación de  conexidad necesaria con el motivo de la limitación -racionalización del gasto público- y además no atiende al objetivo que persigue la creación de localidades -facilitar su gestión administrativa y de gobierno-. " Respecto de la limitación temporal para la creación de las localidades, la Corte indicó que "el plazo perentorio para el ejercicio de la facultad per se no resulta adecuado para la consecución de ese objetivo, pues no atiende a ningún factor de relación entre los ingresos disponibles  y los gastos que generan las localidades a crear."  En el mismo sentido afirmó que disponer un número máximo de localidades desconoció la autonomía de los entes territoriales, pues "a Corte no encuentra razonable que si un distrito supera o llega a superar con creces el límite de seiscientos mil habitantes, llegando por ejemplo, a contar con una población similar a la que hoy tiene el Distrito Capital, de ninguna manera  pueda proceder a la división de su territorio en más de tres localidades. O que si supera la situación de déficit financiero, aun así le esté vedado aumentar este número de localidades, a pesar de las necesidades administrativas que al respecto puedan presentarse. Esta prohibición absoluta atenta no sólo contra la autonomía distrital implícita en la facultad de dividir el territorio, sino también contra el principio de participación ciudadana que debe tener proyección sobre todo el ordenamiento jurídico, pues impide que la división del territorio sea adecuada a las necesidades de acercamiento entre las autoridades y los administrados, y a la apertura de cauces apropiados para la injerencia más directa de los ciudadanos, ya sea personalmente o por medio de comunidades organizadas, en la adopción de las decisiones que los afectan, en la fiscalización de los servicios públicos a cargo del distrito, y en el control del ejercicio de la función administrativa."

[74] "Por medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones".

Ir al inicio

[75] Ley 1454 de 2011. Artículo 1.

[76] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.

[77] En el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, de definen como acciones urbanísticas, entre otras, las siguientes: 1) Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana; 2) Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos; 3) Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas; 4). Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas; 5) Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda; 6) Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística; 7) Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social; 8) Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria; 9) Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes; 10) Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley; 11) Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística; 12) Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados; 13) Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas; 14). Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio. 15) Identificar y localizar, cuando lo requieran las autoridades nacionales y previa concertación con ellas, los suelos para la infraestructura militar y policial estratégica básica para la atención de las necesidades de seguridad y de Defensa Nacional.

Ir al inicio

[78] Artículo 311 de la Constitución.

[79] "El ejercicio de esta facultad permite planificar las actividades que pueden realizarse en las distintas veredas y corregimientos que conforman los municipios. Esta labor de planeación incide en todos los ámbitos: en la protección del ambiente sano, en el desarrollo industrial, económico, educativo y cultural de las entidades territoriales." Sentencia C-035 de 2016.

[80] Gaceta del Congreso de la República No. 767 del 22 de agosto de 2019.

[81] Ibidem, p. 2.

[82] Ibidem, p. 5.

[83] Ibidem, p. 6.

[84] Gaceta del Congreso de la República No. 1112 de 2019.

[85] Gaceta del Congreso de la República No. 327 de 2021.

[86] Gaceta del Congreso de la República No. 372 del 4 de mayo de 2021, p. 45.

[87] Ibidem, p. 45.

[88] Ibidem, p. 45.

[89] Gaceta del Congreso de la República No. 389 del 6 de mayo de 2021, p. 9.

[90] Decreto Distrital 469 del 23 de diciembre de 2003 "Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C."

[91] Tomado de: https://sdpbogota.maps.arcgis.com/apps/MapSeries/index.html?appid=baabe888c3ab42c6bb3d10d4eaa993c5

[92] Tomado de: https://saludata.saludcapital.gov.co/osb/index.php/datos-de-salud/demografia/pobrezaygini/

[93] Índice de Gobernabilidad Local 2021. Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Planeación Distrital. 2021. Tomado de: https://www.sdp.gov.co/sites/default/files/indice_de_gobernabilidad_2021_.pdf

[94] Corte Constitucional, Sentencia C-051 de 2001.

[95] Ibidem.

[96] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 2019.

[97] Corte Constitucional, Sentencia C-119 de 2020. Esta posibilidad no se extiende a asuntos de orden público, sino que las autoridades locales se someten al principio jerárquico, al tratarse de una cuestión de interés nacional (art. 296 de la Constitución Política).

[98] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1051 de 2001.

[99] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015.

[100] Ibidem

[101] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-175 de 2009.

[102] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-065 de 2021.

[103] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1190 de 2001, citada en la sentencia C-008 de 2003.

Ir al inicio

[104] Al respecto la Corte en Sentencia C-047 de 2001, el estudiar la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 418 de 1997 indicó que "De ahí que la escogencia de las personas que acceden a las corporaciones públicas de elección popular no sea irrelevante, pues el elegido debe ejecutar los programas que los electores confiaron y debe responder políticamente frente a ellos, (...)."

[105] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011

[106] "Una Constitución puede impedir que las élites políticas incluyan en sus decisiones en toda futura crítica y revisión. Los poderosos naturalmente detestan que se les contradiga y refute en público. Las reglas que prohíben el castigo de disidentes y críticos molestos compensan la falta de motivos mejores. De manera similar, por medio de una disposición constitucional ("el Congreso no hará leyes [...] que coarten la libertad de expresión") una comunidad puede defender su propia capacidad de toma de decisiones racionales contra su tendencia inherente a caer en el "pensamiento de grupo". Es muy probable que las decisiones tomadas sin sopesar diversos puntos de vista sean mal consideradas. (...) Una vez tomada una decisión, la minoría que perdió la votación debe someterse en la práctica a la voluntad de la mayoría; pero las reglas del juego permiten que los perdedores lancen una agresiva campaña de sarcasmo y enfoquen la atención pública, de manera irritante, en las consecuencias imprevistas de la decisión a la que se llegó. Esa disposición, que de momento resultó irritante, ayuda a tomar mejores decisiones. En otras palabras, los derechos no fueron planeados tan solo para la protección de la minoría, sino también para la corrección y la instrucción de la mayoría. Ninguna voluntad popular digna de tomarse en serio tiene una preexistencia mística; siempre es producto de limitaciones constitucionales. Y dado que tales límites tienden a hacer más inteligente al gobierno, la mayoría estaba dispuesta a imponérselos a sí misma". Elster, J. (1999). Slagstad, Rune. Constitucionalismo y democracia. Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica, pp. 255 y 256.

[107] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-466 de 2008.

[108] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-637 de 2001.

[109] En la Sentencia C-105 de 2013, la Corte señaló que la Constitución no adhiere un modelo particular de democracia, sino asume que los diferentes tipos de modelos no son excluyentes y deben encaminarse a su articulación y armonización. Por lo anterior, concluyó que la exigencia de realizar un concurso de méritos previo a la elección del Personero Municipal por el Concejo no vulneraba el principio democrático por cuanto "la publicidad, transparencia y formalización del proceso incentivan la participación ciudadana. Se trata de un proceso democrático, no en tanto se delega en los representantes de la ciudadanía la conducción política, sino en tanto la ciudadanía interviene activamente y controla la actividad estatal." Corte Constitucional, Sentencia C-105 de 2013.

[110] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. Reiterada en la Sentencia T-637 de 2001 y C-018 de 2018.

[111] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994, reiterada, entre otras, en la Sentencia C-351 de 2013.

[112] Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. Citada en las Sentencias C- 522 de 2002 y C -065 de 2021, entre otras

[113] "Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.(...)".

[114] "En el campo de la organización política electoral se amplían los mecanismos existentes antes de la expedición de la Carta de 1991. El artículo 40 consagra el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político no sólo mediante la facultad de elegir y ser elegido sino también a través del ejercicio de mecanismos de participación directa, votaciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, iniciativas legislativas y revocatoria del mandato (art. 103 C.P.). Por otra parte, se asegura la participación de partidos y movimientos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados (art. 112 C.P.) y se permite la participación de los partidos o movimientos políticos que no hacen parte del gobierno en los organismos electorales (art. 112 C.P.). La Carta Política también establece el voto programático (art. 259) y adiciona los mecanismos de participación en el proceso de reforma constitucional, permitiendo que grupos representativos de ciudadanos presenten proyectos de actos legislativos (art. 375) o soliciten someter a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso en materia de derechos y garantías fundamentales o de procedimientos de participación popular (art. 377)"

[115] "En cuanto al ejercicio de la función administrativa, se deberá dar participación efectiva a la mujer en los niveles decisorios de la administración (art. 40-2 C.P.). Por mandato constitucional el legislador está llamado a organizar las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública en los diferentes niveles administrativos y sus resultados (art. 270)".

[116] "Mención especial merece la proyección de la democracia participativa en el campo de los servicios públicos. Al Estado, con la participación de los particulares y de la comunidad, le ha sido confiado el incremento progresivo de la cobertura de la seguridad social (art. 48 C.P.) y la prestación del servicio público de la salud (art. 49 C.P.). La participación de la comunidad educativa en la dirección de las instituciones de educación (art. 68 C.P.) y el fomento de las prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación (art. 41) son signos distintivos del servicio público de la educación. En general, la gestión y fiscalización de las empresas estatales de servicios públicos deberá ser determinada por la ley (art. 369 C.P.) de manera que se haga realidad la participación de los miembros de la comunidad en las decisiones que más directamente los afectan"

[117] "A nivel de la rama legislativa del poder público se otorga a los grupos significativos de ciudadanos la posibilidad de presentar proyectos de ley o de reforma constitucional (art. 155 C.P.) y de participar a través de organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernan en materia del control de calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad (art. 78 C.P.)"

[118] "En lo que respecta al régimen territorial la Constitución hace extensivo el principio democrático a la órbita departamental y municipal, mediante la elección directa de alcaldes y gobernadores (arts. 303 y 314 C.P.), la realización de consultas populares a iniciativa de los respectivos jefes del ente territorial (art. 105 C.P.), la participación ciudadana en los asuntos públicos de carácter local (art. 314 C.P), la participación de las juntas administradoras locales en los planes y programas municipales de desarrollo económico y social, y la participación de los representantes de las respectivas comunidades indígenas en la conformación y el gobierno de los territorios indígenas, especialmente en lo que concierne a la explotación de los recursos naturales (arts. 229 y 230)". 

[119] "En materia económica, presupuestal y de planeación, también ha operado un fenómeno de proliferación de espacios y mecanismos de participación democrática, superando la antinomia entre capital y trabajo, la Constitución otorga al legislador la posibilidad de establecer estímulos y medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas (art. 57). El Estado, por su parte, en los procesos de privatización de las entidades en las que tiene participación deberá tomar las medidas conducentes para democratizar la titularidad de las acciones (art. 60). Igualmente, es deber del Estado promover el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra (art. 64 C.P.) y garantizar la igualdad de oportunidades en el uso del espectro electromagnético, interviniendo para evitar prácticas monopolísticas (art. 78 C.P.). De manera deliberada el Constituyente ha buscado la democratización de la sociedad colombiana y la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (arts. 1 y 13 C.P.) al acoger como rutero para la distribución del gasto público y la participación en los ingresos corrientes de la Nación aquél que tiene en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas (arts. 350 y 357). Por su parte, el legislador es responsable de la determinación de los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo (art. 342 C.P.). A su vez, diversos sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales integran junto con representantes de las entidades territoriales el Consejo Nacional de Planeación, organismo de carácter consultivo y foro para la discusión del plan nacional de desarrollo (art. 340 C.P.)"

[120] "En cuanto a la democratización de las organizaciones privadas, la Constitución exige de los colegios profesionales, de los sindicatos y de los gremios una estructura interna y un funcionamiento acordes con los principios democráticos (arts. 26 y 39 C.P.) y así mismo obliga a las organizaciones deportivas a adoptar una estructura y propiedad democráticas (art. 52 C.P.). Es deber del Estado contribuir a la constitución de mecanismos democráticos que operen dentro de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales de manera que se ejerza un control y vigilancia más efectivos de la gestión pública desarrollada por aquéllas (art. 103 C.P.)"

[121] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994.

[122] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-018 de 2018.

[123] En la Sentencia C-617 de 2002, estudió una acción de inconstitucionalidad en contra de varios apartados de la Ley 715 de 2001, "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros". Al examinar el artículo 57 en el que se reconoce que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce el control y vigilancia de la generación, flujo y aplicación de los recursos destinados a la salud, se declaró inexequible la expresión en la que esa función se hacía equivalente a la participación ciudadana en este tipo de procesos. Esta decisión se fundamentó en que es la ley la encargada de determinar los mecanismos de participación ciudadana, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución.

[124] En la Sentencia C-350 de 1997 la Corte examinó una demanda de inconstitucionalidad, entre otras normas, en contra del artículo 11 de la Ley 135 de 1996 en el cual se determina que "[e]l Defensor del televidente será designado por cada operador privado del servicio de televisión." El cargo de los accionantes consistía en que se restringió la posibilidad de participar en esta decisión a los usuarios. Sobre el particular, esta Corporación consideró que la disposición acusada regulaba un mecanismo de autocontrol para los operadores de canales privados, y no una forma de participación ciudadana. En consecuencia, el apartado era exequible. En relación con la democracia participativa, recordó que esta "exige la intervención de los ciudadanos en todas las actividades confiadas a los gobernantes para garantizar la satisfacción de las necesidades crecientes de la población. Sin la participación activa de los ciudadanos en el gobierno de los propios asuntos, el Estado se expone a una pérdida irrecuperable de legitimidad como consecuencia de su inactividad frente a las cambiantes y particulares necesidades de los diferentes sectores de la sociedad". Esta cita es una reiteración que se realiza en este fallo de la Sentencia T-540 de 1992.

[125] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-008 de 2003.

[126] Corte Constitucional. Art. 312, 313.2, 313.11 y 313.12

[127] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-105 de 2013.

[128] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1072 de 2002.

[129] Decreto Ley 111 de 1996, Artículo 6.

[130] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-170 de 2020.

[131] Decreto Ley 111 de 1996. artículo 7. El plan financiero es "un instrumento de planificación y gestión financiera sector público, que tiene como base las operaciones efectivas de las entidades cuyo eje cambiario, monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite incluirlas en el plan. Tomen consideración las previsiones de ingresos, gastos, déficit y su financiación compatibles con el Programa Anual de Caja y las políticas cambiaría y monetaria."

[132] Decreto 1068 de 2015. Artículo 2.8.1.1.2 "El Plan Financiero es un programa de ingresos y gastos de caja y sus posibilidades de financiamiento. El plan define las metas máximas de pagos a efectuarse durante el año que servirán de base para elaborar el Programa Anual de Caja –PAC."

[133] DNP. Subdirección Territorial y de Inversión Pública-Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas. "Bases para la Gestión el Sistema Presupuesto Territorial". 2017, p. 40.

[134] El artículo 1 de la Ley 819 de 2003 establece que "Antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional, presentará a las Comisiones Económicas del Senado y de la Cámara de Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual será estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto. Este Marco contendrá, como mínimo:// a) El Plan Financiero contenido en el artículo 4o de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994; b) Un programa macroeconómico plurianual; c) Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2o de la presente ley, así como el nivel de deuda pública y un análisis de su sostenibilidad; d) Un informe de resultados macroeconómicos y fiscales de la vigencia fiscal anterior. Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del año anterior, una explicación de cualquier desviación respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. Si se ha incumplido la meta de superávit primario del año anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda pública; e) Una evaluación de las principales actividades cuasifiscales realizadas por el sector público; f) Una estimación del costo fiscal de las exenciones, deducciones o descuentos tributarios existentes; g) El costo fiscal de las leyes sancionadas en la vigencia fiscal anterior; h) Una relación de los pasivos contingentes que pudieran afectar la situación financiera de la Nación; i) En todo presupuesto se deben incluir indicadores de gestión presupuestal y de resultado de los objetivos, planes y programas desagregados para mayor control del presupuesto."

[135] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2020.

[136] Artículo 11. Decreto Ley 111 de 1996.

[137] Ibídem. Pg. 46.

[138] Artículo 8. Decreto Ley 111 de 1996.

[139] El sistema presupuestal colombiano se encuentra gobernado por los principios de legalidad, planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización, inembargabilidad, coherencia macro económica, homeóstasis y autonomía. Cfr. Corte Constitucional.  Sentencia C-652 de 2015, citada en la Sentencia C-170 de 2020.

[140] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-442 de 2001

[141] Precisamente, desde la Sentencia C-337 de 1993 esta Corte señaló que "La actuación macroeconómica del Estado, adelántese ésta bajo la forma de intervención legal económica (art. 334 C.P.), o bajo la forma de la acción permanente del ejecutivo en materias económicas de regulación, reglamentación e inspección o en la distribución y manejo de recursos, necesita de pautas generales, que tomen en consideración las necesidades y posibilidades de las regiones, departamentos y municipios, así como las exigencias sectoriales. Estas pautas serán las consignadas en el Plan Nacional de Desarrollo que es la expresión suprema de la función de planeación. Esta debe adelantarse de la base hacia arriba, pues el plan se elaborará con la participación de las autoridades de planeación de las entidades territoriales (art. 341 C.P.), y se someterá al Consejo Nacional de Planeación (art. 340), donde tienen asiento las entidades territoriales al lado de representantes de intereses económicos y de otros compartimentos de la sociedad. Este Consejo, junto con los consejos territoriales de planeación, conforman el sistema nacional de planeación. Se trata de una función nacional que debe operar de manera democrática, sin imposición de criterios centralistas, sino por el contrario, teniendo en cuenta los intereses y necesidades de los entes territoriales."  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-442 de 2001

[142] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-442 de 2001

[143] En la Sentencia C-063 de 2021, la Corte hizo un detallado recuento sobre los orígenes del Plan Nacional de Desarrollo en el ordenamiento nacional. Concluyó que "La incorporación en la Constitución Política de normas relacionadas con la dirección del Estado en la economía y su principal herramienta que es la planeación y con ella la exigencia tanto de un Plan Nacional de Desarrollo que incluye el Plan Nacional de Inversiones públicas, como de planes territoriales de desarrollo que igualmente incluye un plan de inversiones, da cuenta de su importancia para la actuación que el Estado debe cumplir en la economía para el logro de los fines del Estado Social de Derecho conforme al eje axial o temático de Economía Social de Mercado que permea la Carta vigente. (...) La Constitución de 1991 introdujo un modelo de planeación participativa y vinculante que se distancia de las experiencias de planeación previas. El sistema de planeación adoptado en la Constitución Política de 1991 se diferencia del anterior en cuanto: a) propicia la transparencia b) incrementa la participación de las entidades territoriales y los diferentes sectores económicos, sociales y culturales; y, c) prevé herramientas para hacer realidad los instrumentos de planeación, esto es, los planes y programas de desarrollo y la institucionalidad requerida para su formulación, aprobación, ejecución y evaluación. Así, los artículos 150.3, 300.3, 313.2, 334, 339, 341 y 342 prevén las principales reglas generales en materia de planeación y de manera especial las que se refieren al Plan Nacional de Desarrollo, al Plan Nacional de Inversiones y a los planes de desarrollo de las entidades territoriales que deben estar conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones; la creación y composición del Consejo Nacional de Planeación y los consejos territoriales de planeación y su interacción con los Gobiernos Nacional y territoriales, el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales en la preparación, consultas, trámite y aprobación de tales planes; y, determinan con precisión el contenido del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones, así como los elementos mínimos que deben contener los planes de desarrollo de las entidades territoriales, de lo cual se infiere un contenido prefijado de tales planes, el reconocimiento de su carácter vinculante y la posibilidad de adoptar medidas instrumentales para su ejecución, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 152 de 1994, Orgánica de Planeación, de todo lo cual se infiere la necesidad identificada en la Asamblea Nacional Constituyente de que los planes de desarrollo sean los principales instrumentos reales de dirección estatal de la economía.

Ir al inicio

[144] "Artículo 339. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.

Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo".

[145] Ibidem.

[146] Ibidem.

[147] Ibidem.

[148] Ibidem.

[149] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia con radicado 08001-2331-000-2010-00987-01

[150] "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones."

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.