Última actualización: 15 de julio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.797 - 24 de junio de 2024)
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[109] El inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, dispone que el Estado tiene el deber de garantizar "la sostenibilidad financiera del sistema pensional".

[110] Y que tienen como causa la discusión acerca de los factores que permiten determinar las pensiones de referencia para el cálculo de los bonos pensionales de los afiliados y cesantes a 30 de junio de 1992, que se trasladaron al RAIS.

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[111] Primera oración del inciso doce del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

[112] Sentencia C-506 de 2001.

[113] Concepto del Ministerio del Trabajo, p. 12.

[114] Ibid., p. 15.

[115] Según indica la doctrina, la satisfacción de las necesidades básicas dota a las personas de "unas mínimas condiciones materiales de vida, de poder disfrutar por parte de todos de ciertas condiciones de igualdad con la que realizar sus deseos e intereses, sus planes de vida sin que las diferencias de riqueza, de posición social, de facultades y habilidades naturales sean un impedimento. [...] Y su cometido es corregir los desequilibrios ocasionados por las acciones individuales en el mercado cuando éstas se producen de forma incontrolada". Martínez de Pisón, José. Políticas de bienestar: un estudio sobre los derechos sociales. Madrid: Tecnos, 1998, p. 104. Como lo precisa Alexy, "los derechos a prestaciones en sentido estricto son derechos del individuo frente al Estado a algo que –si el individuo poseyera medios financieros suficientes y encontrase en el mercado una oferta suficiente– podría obtenerlo también de particulares". Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 482.

[116] Se trata, por tanto, de garantías que requieren una compensación o protección debido a la falta de capacidad del individuo.

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[117] Los otros dos principios a que hace referencia la disposición constitucional se definen en los siguientes términos en los literales a) y c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993: "a) EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente" y "c) SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos. las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. || Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo. || Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables".

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[118] En los términos del artículo 117 de la Ley 100 de 1993.

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[119] Tal como lo dispone el inciso primero del artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

[120] Intervención del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, pp. 8-9. Según indicó: "[a]lgunos de éstos [sic] servidores públicos prestaron sus servicios para la Nación, departamentos o municipios pero no efectuaron cotizaciones, por lo que para ellos su acceso a la pensión de jubilación se hacía mediante la acumulación de los tiempos de servicio, y se liquidaba según el promedio de los salarios del último año [sic] servicios; para otros se promediaba apenas el último semestre y en ciertos casos especiales se toma solamente el salario más alto del último año [...] || Para el caso de los trabajadores particulares su Ingreso Base de Liquidación era el promedio de los salarios de los últimos dos (2) años, en fin, casos extremos como aquellas empresas que asumían directamente la pensión por lo que no estaban obligadas a cotizar" p. 8. En igual sentido, el Ministerio del Trabajo en su concepto precisó lo siguiente: "dado que antes de la Ley 100 de 1993, al no existir los bonos pensionales que financien las pensiones, el reconocimiento de las pensiones no eran similares, es así que las pensiones que reconocía el liquidado ISS se respaldaban con las cotizaciones del afiliado, a diferencia de las pensiones reconocidas por las Cajas de Previsión, en el que trabajador debía cumplir unos requisitos establecidos, sin que se requiriera cotizaciones" p. 17.

[121] Recuérdese que el gremio solicita declarar la exequibilidad condicionada del apartado normativo que se demanda "en el entendido que la liquidación del bono pensional para los afiliados a 30 de junio de 1992 y para el grupo poblacional que se encuentre cesante, debe realizarse teniendo en cuenta lo realmente cotizado por el titular del derecho y no el último salario devengado".

[122] Concepto de Asofondos, p. 13.

[123] En este sentido las sentencias SU-573 de 2019, SU-023 de 2018, SU-631 de 2017, SU-395 de 2017, SU-427 de 2016, SU-230 de 2015, T-334 de 2021 y T-073 de 2019. En la Sentencia T-334 de 2021 se hace referencia a esta jurisprudencia en los siguientes términos: "(ix) Con relación al 'abuso del derecho', en la Sentencia SU-395 de 2017, la Corte precisó que, según lo señalado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-427 de 2016, con la utilización de dicho concepto o de la expresión 'fraude a la ley', no se busca establecer la existencia de conductas ilícitas sino que son situaciones que surgen del 'empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación'. || En la providencia en cita se reiteró que el abuso del derecho se evidencia cuando, bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la transición y del IBL, se obtienen ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario, lo cual 'suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva'. Y, de otra parte, que los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus últimos años de servicio derivan en una pensión que no guarda relación alguna con los aportes que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para pagar la pensión reconocida".

[124] Según precisó el demandante, al "grupo de los activos se le podría estar liquidando el bono pensional con valores inferiores a los que podrían acceder el grupo de los cesantes, lo cual no tendría ninguna justificación y sí impactaría el derecho fundamental a la pensión del grupo de las personas que conforman dicho grupo" (escrito de corrección de la demanda, p. 7.). Esto sería así, entre otras, por cuanto, como se indicó por el accionante, "es evidente que el cálculo del bono pensional para los cesantes, se les va a establecer sobre un salario diferente, pues por lo general el concepto de salario devengado se refiere a todos los ingresos percibidos como trabajador, mientras que el salario base de cotización recoge exclusivamente el salario que sirvió de base para cotizar, el cual por regla general no incluye los factores salariales sobre los cuales no se haya cotizado y adicionalmente está sujeto a los límites para cotizar, que para el caso del ISS resultan más gravosos para sus afiliados" (Ibid., p. 11).

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[125] Esta constituye una razón adicional –a la indicada en el título anterior– para desechar la petición de Asofondos. En efecto, la solicitud de exequibilidad condicionada propuesta por el gremio pasa por alto que, en ciertos casos no es posible determinar el primer factor multiplicador que permite establecer el salario que el afiliado al RAIS tendría a los 60 años si es mujer o 62 si es hombre, y que se estableció para definir la pensión de vejez de referencia que sirve para determinar el valor de los bonos pensionales de que trata el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, a partir del concepto de "cotización". Esto es así ya que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no siempre se requería efectuar "cotizaciones" para acceder a un reconocimiento pensional, puesto que estos, entre otros, se calculaban a partir de los "salarios devengados". Por tanto, el uso de este último concepto pretende evitar que, en ciertos casos, las personas queden desprotegidas para acceder a un beneficio pensional.

[126] En este sentido los conceptos e intervenciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Observatorio de Mercado de Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia, el Ministerio del Trabajo y el Centro Regional Andino de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social – OISS. Sin precisar una cifra, el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia indicó que de aceptar la petición del demandante "son imposibles de calcular", ya que tendrían efectos respecto de "todas las personas que sobreviven porque todas ellas tendrían la posibilidad de requerir el recalculo de sus bonos pensionales y exigir el valor diferencial de estos montos, y en consecuencia, las reliquidaciones de las pensiones de vejez, sobrevivientes e incluso indemnizaciones sustitutivas y devoluciones de saldos" p. 4. Sin hacer referencia a monto alguno, Porvenir S.A. precisó que la interpretación propuesta por el demandante es incompatible con el principio en cita (p. 2); en un sentido semejante se pronunció Asofondos (pp. 14-15).

[127] En este sentido, el concepto del el Observatorio de Mercado de Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia y del Centro Regional Andino de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social – OISS.

[128] En relación con estas tres últimas, el concepto del Centro Regional Andino de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social – OISS (p. 4).

[129] Según indicó la Sala en la Sentencia C-258 de 2013, "Una de las preocupaciones principales que motivaron la reforma fue la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones; la introducción de este criterio buscó entonces asegurar 'realmente el derecho efectivo a una pensión de los colombianos, conciliando este concepto con la necesidad del Estado de direccionar recursos para cumplir sus funciones y deberes frente a la salud, educación y otros gastos sociales". [...] Por todo lo anterior, resultaba necesario hacer una reforma que garantizara la equidad en materia pensional con cobertura para todos los colombianos y limitar las posibilidades de modificar convencionalmente las reglas pensionales. No obstante, en el caso de la Fuerza Pública se justifica mantener un régimen especial por los riesgos a los que están sometidos" (resalto en la sentencia original). Seguidamente se indica lo siguiente: "El principal objetivo de la reforma de 2005 fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema. Esta finalidad se buscó de la siguiente manera: la eliminación de los regímenes especiales; la anticipación de la finalización del régimen de transición reglamentado en la Ley 100 de 1993 -acortó su finalización del 2014 al 2010, salvo en la hipótesis de personas que tenían cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma-; eliminación de la mesada 14; y el establecimiento de la regla para las personas que no estuvieran cobijadas por el régimen de transición, de que las semanas cotizadas necesarias para pensionarse irían en un incremento constante, estableciéndose 1.200 semanas para el 2011, 1.225 para el 2012, 1.250 para el 2013, 1.275 en 2014 y de 2015 en adelante, 1.300 semanas o lo equivalente a 26 años" (resalto del original).

[130] Concepto del Ministerio del Trabajo, p. 26.

[131] Concepto del Ministerio del Trabajo, p. 27.

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