Última actualización: 30 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.776 - 3 de junio de 2024)
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[57] Que comprende los artículos 113 a 127.

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[58] En la Sentencia C-506 de 2001, en la que, entre otras, se valoró la constitucionalidad del parágrafo primero del artículo en cita, la Corte propuso la siguiente noción de bono pensional e hizo referencia a su finalidad, en el marco del Sistema General de Pensiones: "los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. Estos bonos, dentro del sistema de seguridad social permiten la migración de los afiliados por todas las instituciones que participan en dicho sistema, constituyéndose en un instrumento financiero y contable con el que el legislador pretendió asegurar la conformación de unidades de capital con proyecciones de rentabilidad suficientemente sólida que permitieran asegurar la futura atención de los afiliados al régimen contributivo de la seguridad social en pensiones".

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[59] De conformidad con el parágrafo primero del artículo en cita, los afiliados de que trata el literal a) que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de 150 semanas no tienen derecho a bono pensional. En la Sentencia C-506 de 2001, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad simple de este parágrafo, al no evidenciar su incompatibilidad con los artículos 1, 2, 25 y 46 de la Constitución (según precisó el demandante en el citado asunto, el parágrafo contenía "[...] 'una discriminación sin sustento razonable y sin justificación objetiva, máxime cuando se trata de cotizaciones efectivamente recibidas"), a partir del siguiente argumento específico: "[c]ontrariamente a los argumentos de la actora, la Corte considera que el límite de 150 semanas establecido por el legislador, es un requisito legítimo y ajustado a la Constitución con el cual éste no desbordó su competencia para establecer las condiciones mínimas en las que se tiene derecho al reconocimiento del bono dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. || Por las razones anteriores la Corte no encuentra fundamento a las alegaciones de la demandante, según las cuales, en este caso se establece una especie de renuncia obligada a la seguridad social con la violación consecuente del preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 25, y 46 de la Constitución. || La norma atacada se inscribe perfectamente dentro del respeto de los principios de justicia material que consagran esas disposiciones y que en materia de seguridad social exigen un sistema de pensiones financieramente sólido, que pueda garantizar a todos los ciudadanos, dentro de la lógica progresiva que le es propia, los beneficios de la seguridad social".

[60] Según dispone el inciso segundo del artículo 121, "[l]os bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley [la Ley 100 de 1993] y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha". Por su parte, el artículo 120 de la Ley 100 de 1993, estrechamente vinculado al 119, ya citado, dispone: "Artículo 120. Contribuciones a los Bonos Pensionales. Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente. || El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido para el cálculo del bono".

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[61] Según se precisa en el parágrafo segundo del artículo 117 de la Ley 100 de 1993, "[c]uando el bono a emitir corresponda a un afiliado que no provenga inmediatamente del Instituto de Seguros Sociales, ni de caja o fondo de previsión del sector público, ni de empresa que tuviese a su cargo exclusivo el pago de pensiones de sus trabajadores, el cálculo del salario que tendría a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres, parte de la última base de cotización sobre la cual haya cotizado o del último salario que haya devengado en una de dichas entidades, actualizado a la fecha de ingreso al Sistema, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor del DANE".

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[62] De conformidad con la última parte del literal a) del artículo 117 de la Ley 100 de 1993, los salarios medios nacionales deben ser establecidos por el DANE.

[63] Según indicó el Centro Regional Andino de la OISS en su concepto, "[e]l bono pensional Tipo A modalidad 2 es fruto del cálculo de una hipotética pensión de referencia, donde la variable básica responde a una situación real a junio 30 de 1992" (p. 12); a diferencia de estos, los bonos pensionales Tipo A, modalidad 1, "no tienen Salario Base, pues se calculan con las cotizaciones efectuadas, traídas a valor presente con el RAIS certificado por la Superintendencia Financiera" (p. 12). En relación con los primeros (bonos Tipo A, modalidad 2), además, resaltó lo siguiente: "[s]e recuerda además que los Bonos A modalidad 2, en su fórmula matemática y conceptual tienen un 'subsidio implícito' pues tenían como objetivo el motivar a los afiliados al ISS y a las Cajas Públicas a trasladarse al naciente Régimen de Ahorro Individual (RAIS). Recordemos que una estrategia implícita en la exposición de motivos de ley 100 de 1993 en materia pensional, era la de 'marchitar el ISS' con el ánimo de solucionar a largo plazo el déficit pensional y lograr que las pensiones fueran pagables. Ese 'subsidio implícito' no es un ahorro real que hayan hecho las personas" p. 12.

[64] A la primera, hizo referencia el Centro Regional Andino de la OISS y a la segunda esta entidad, al igual que el Ministerio del Trabajo, el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, y Rubén Caputo De la Rosa, Henry Rueda Méndez y Bienvenido Santrich Grau, en su intervención conjunta.

[65] En uno de los apartados de la síntesis de la providencia del tribunal que realizó la Corte Suprema de Justicia, se indica: "Este despacho [que corresponde a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla] considera que al demandante no le son aplicables las normas en que se sustenta la sentencia de primera instancia. Que para el 30 de junio de 1992 no existían bonos pensionales, como tampoco había surgido el régimen de pensiones en seguridad social integral, y no existía el régimen de ahorro individual con solidaridad que administran los fondos privados como PROTECCIÓN, por tanto, no les son aplicables (sic) la normatividad que el juez de instancia aplica [...]".

[66] Cfr., entre muchas otras, las sentencias C-308 de 2022, C-119 de 2021, C-420 de 2020 y C-345 de 2019.

[67] En este apartado se retoman de manera sintética las consideraciones realizadas en las sentencias C-308 de 2022 y C-119 de 2021 (M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo). Para una descripción exhaustiva y abstracta de la citada estructura analítica se remite a las citadas sentencias, al igual que a las siguientes: C-420 de 2020 y C-345 de 2019.

[68] Sentencia C-1031 de 2002.

[69] Sentencias C-002 de 2018, C-240 de 2014, C-886 de 2010 y C-826 de 2008.

[70] Ibidem.

[71] Sentencia C-841 de 2003.

[72] Ibid.

[73] Sentencia C-433 de 2021.

[74] Se trata, por tanto, de un juicio que pretende determinar si entre la medida legislativa y el cumplimiento del objetivo que persigue es posible establecer un vínculo racional. Se valora, por tanto, si la medida legislativa es efectivamente conducente o adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue.

[75] Se trata, por tanto, de un juicio que pretende valorar la existencia de medios menos restrictivos e igualmente idóneos para alcanzar el objetivo legítimo que persigue la norma o disposición que se demanda. En términos de la jurisprudencia constitucional, la medida será necesaria "si no puede ser reemplazad[a] por otr[a]s menos lesiv[a]s para los derechos de los sujetos pasivos de la norma" (Sentencia C-345 de 2019; cfr., igualmente, las sentencias C-129 de 2018 y C-093 de 2001).

[76] Se trata, por tanto, de un juicio de ponderación entre los costos y beneficios de la medida legislativa, en relación con los intereses jurídicos con que entra en tensión.

[77] Sentencia C-345 de 2019.

[78] Ibid. Este es el alcance específico que a este concepto le atribuye la Sala Plena en la citada providencia, al valorar esta exigencia en el caso concreto.

[79] Ibid.

[80] Ibid. En un sentido análogo, la Sentencia C-673 de 2001.

[81] Ibid.

[82] Ibid. Cfr., igualmente, las sentencias C-129 de 2018 y C-093 de 2001.

[83] Cfr., la Sentencia C-383 de 2013.

[84] Sentencia C-345 de 2019. En igual sentido, la Sentencia C-065 de 2005. Cfr., igualmente, las sentencias C-161 de 2016 y C-838 de 2013. En la Sentencia C-838 de 2013, la Corte señaló que el trato diferenciado carece de proporcionalidad en sentido estricto si "la afectación que produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr".

[85] Sentencia C-841 de 2003.

[86] De allí que, como lo precisaron en sus conceptos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Centro Regional Andino de la OISS, el cuestionamiento del accionante se refiere a los bonos pensionales tipo A, modalidad 2, a que se hizo referencia de manera previa.

[87] Escrito de corrección de la demanda, p. 6.

[88] Ibid., p. 7.

[89] Ibid., p. 7.

[90] Ibid., p. 24.

[91] Al respecto, las sentencias C-448 de 2015 y C-401 de 2013. En esta última providencia se justificó la aplicación del estándar de escrutinio intermedio en el siguiente razonamiento: "El juicio de razonabilidad que se va a realizar es de intensidad intermedia porque aunque se trata de normas resultado del ejercicio de una competencia específicamente otorgada por la Constitución al legislador, a quien que se le reconoce un amplio margen de configuración normativa, genera prima facie una problemática respecto de la afectación de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y la defensa [...]".

[92] En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C-103 de 2021.

[93] Cfr., en especial, las consideraciones expuestas por la Sala en las sentencias C-308 de 2022 y C-119 de 2021 (M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo). Son igualmente relevantes las consideraciones contenidas en las sentencias C-420 de 2020 y C-345 de 2019.

[94] El citado inciso refiere los siguientes: "sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica".

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[95] El inciso segundo del artículo 13 de la Constitución hace referencia a estos como "grupos discriminados o marginados", de allí que las circunstancias de "discriminación" o "marginación" no necesariamente se agoten en aquellas previstas en el inciso primero de la citada disposición. Ahora bien, cuando las categorías a que se refiere el inciso primero del artículo 13 de la Constitución se utilizan para justificar un trato que prima facie perjudique a esos grupos, el estándar aplicable es el juicio de intensidad estricta.

[96] El constituyente utiliza esta última expresión de una forma independiente a la del inciso segundo, lo que parece aludir a una idea de libertad como capacidad, al promover la desaparición de los impedimentos económicos, físicos y sociales que anulan el alcance de la idea de libertad. En todo caso, es claro que ambas tienden al mismo objetivo común, constitucionalmente importante, de alcanzar una igualdad "real y efectiva".

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[97] Este juicio surge como necesario ante la insuficiencia de los juicios de intensidad débil y estricta para juzgar medidas promocionales. El primero, ya que al fundamentarse en un estándar de razonabilidad podría ser insuficiente para valorar medidas infrainclusivas o superinclusivas que tengan como causa medidas promocionales. El segundo, por la estructura estricta de sus exigencias, puede inhibir la facultad del Legislador para establecer este tipo de tratos, lo que daría al traste con las finalidades explícitamente adscritas al principio de igualdad, dispuestas en los incisos segundo y tercero del artículo 13 constitucional. El estándar intermedio, por su propia estructura, promueve la actividad legislativa para la definición de medidas afirmativas, al valorar la importancia del fin que persigue, su idoneidad y su no evidente desproporción.

[98] Sentencia C-420 de 2020. En relación con este estándar, en el tipo de materias en cita, en esta sentencia se indicó: "[s]i bien los procedimientos pertenecen al amplio margen de configuración legislativa, el grado de escrutinio judicial se hace más estricto cuando se alega que a partir de los efectos del trámite se estaría ante una posible afectación de derechos constitucionales. En otras palabras, cuando la Corte evidencia que la regulación procesal puede afectar estos derechos, eleva el grado de intensidad del juicio, pasándose del leve al intermedio". Cfr., igualmente, las sentencias C-031 de 2019, C-372 de 2011 y C-1195 de 2001.

[99] Sentencia C-673 de 2001, reiterada para estos efectos en la Sentencia C-345 de 2019.

[100] Sentencia C-1021 de 2012.

[101] Sentencia C-1074 de 2002.

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[102] Cfr., al respecto, la Sentencia C-186 de 2022 que, a su vez, se fundamenta en las sentencias C-330 de 2020, C-187 de 2020, C-284 de 2017 y C-741 de 2003. En esta providencia, la Sala declaró inexequible de manera parcial el artículo 56 de la Ley 2099 de 2021, en cuanto a la prohibición que contenía de que las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica trasladaran en las facturas o en cualquier otro medio los costos de adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de medidores inteligentes, por desconocer el artículo 367 de la Constitución. La providencia justificó la aplicación de un estándar intermedio de proporcionalidad en el siguiente argumento: "[e]n principio, la Corte Constitucional podría considerar la aplicación de un test de intensidad leve para evaluar una norma que se refiere a la prestación de servicios públicos, como quiera que se trata de un asunto económico en el que el Legislador cuenta con un amplio margen regulatorio. No obstante, este Tribunal ha considerado que el grado de intensidad aplicable a una norma referente a servicios públicos puede llegar a ser intermedio. || [...] [L]a Sala destaca que en el presente caso es aplicable un grado de escrutinio intermedio, porque la medida que se analiza no solo supone una tensión con la libertad económica, también tiene efectos en la prestación del servicio público de energía. La aplicación de la disposición acusada supone una tensión de varios derechos fundamentales, pues tiene la vocación de comprometer garantías fundamentales como la dignidad humana, la vida, la salud y la vivienda. Por esa razón, la Sala considera que el análisis de la [sic] acusada comporta una tensión de derechos asociados a la necesidad de la población de contar con un servicio de energía constante, de calidad y en la totalidad del territorio nacional. Esta necesidad es común a toda la población sin consideración al estrato al que pertenezca. Tal y como lo indica el artículo 365 superior, los servicios públicos y, en especial los domiciliarios, son inherentes a la finalidad social del Estado. Así, resulta procedente estudiar la constitucionalidad de la norma demandada a partir de un nivel de escrutinio intermedio".

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[103] Este estándar se aplicó en la Sentencia C-308 de 2022 para valorar si el artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que habilita a los establecimientos de crédito para capitalizar intereses en los créditos educativos de mediano y largo plazo que otorgan, era compatible o no con el deber estatal de fomentar y facilitar el acceso a la educación, en especial a la educación superior (artículos 67 y 69 de la Constitución). Para justificar la aplicación de este nivel de escrutinio, la Sala indicó: "[e]n el presente asunto, si bien, en virtud de lo dispuesto por los artículos 335 (concordante con los artículos 150.19.d y 189.25 de la Constitución) y 333 constitucionales el Legislador tiene una amplia competencia regulatoria en materia financiera y económica, en particular, para establecer diferentes sistemas de pago de intereses, cuando aquella entra en tensión con uno de los fines constitucionales adscritos a un servicio público, el estándar de control no puede ser el ordinario (leve), sino uno cualificado (intermedio). Esto es así, ya que la tensión constitucional se presenta entre el ejercicio de aquella libertad y la finalidad adscrita a los servicios públicos de educación y de educación superior de fomentar y facilitar su acceso (artículos 67 y 69 de la Carta)".

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[104] Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el legislador cuenta con amplia libertad de configuración normativa para "concret[ar] los mecanismos institucionales y los procedimientos para [la] realización efectiva" de la seguridad social (Sentencia C-1489 de 2000), por ser un servicio público que se debe prestar "en los términos que establezca la Ley" (artículo 48 de la Constitución).

[105] En efecto, como bien lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, "existen grados o intensidades diferentes del análisis de la razonabilidad de un trato diferente" (Sentencia C-741 de 2003), que se determinan "según la materia a la cual se apliquen" (Sentencia C-445 de 1995) o "la naturaleza de la medida enjuiciada" (Sentencia C-445 de 1995). Es por esto por lo que "la premisa que subyace [a] este análisis consiste en que la intensidad del juicio es inversamente proporcional a la libertad de configuración del Legislador"; en consecuencia, "entre mayor libertad tenga el Legislador respecto del alcance de la norma, menos intenso y severo debe ser su examen de constitucionalidad" (Ibid.).

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[106] Como se indicó con antelación al describir la medida legislativa objeto de escrutinio (Título 2 supra), de conformidad con el inciso primero del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, "[l]os bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones".

[107] Según ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, "a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, [el principio de igualdad] no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado" (Sentencia C-624 de 2008). Esta idea acerca del carácter relacional del principio de igualdad se ha reiterado de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las sentencias C-089 de 2022, C-420 de 2020, C-210 de 2021, C-346 de 2019, C-069 de 2019, C-513 de 2019, C-135 de 2018, C-104 de 2016, C-499 de 2015, C-329 de 2015, C-015 de 2014, C-629 de 2011, C-818 de 2010, C-1125 de 2008 y C-410 de 1994.

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[108] El inciso primero del artículo 48 de la Constitución dispone que la seguridad social, en tanto servicio público obligatorio, debe prestarse con "sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley". A su turno, el principio de universalidad es definido en el artículo 2.b de la Ley 100 de 1993 como "la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida".

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