Última actualización: 15 de julio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.797 - 24 de junio de 2024)
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[96] "Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

[97] "Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003".

[98] Se toma como referencia unos gráficos expuestos en la sentencia C-409 de 2021.

[99] Como se mencionó en el acápite de antecedentes, ACEMI solicitó expresamente la declaratoria de inhibición.

[100] Según se expuso en el resumen de las intervenciones, la Universidad del Rosario considera que frente al monto de cotización del año 2021 se produce un hecho superado, pese a lo cual no formula explícitamente una solicitud de inhibición, al estimar que, genéricamente, las normas acusadas deben ser declaradas exequibles.

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[101] "Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones." La norma en cita dispone que: "Artículo 2.- Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así: (...) Parágrafo.- Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional."

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[102] "Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968." La disposición en mención señala que: "Artículo 90.- Prestación asistencial. (...) 3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional."

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[103] "Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones". El precepto que se menciona establece lo siguiente: "Artículo 7.- Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios."

[104] Estas disposiciones fueron reseñadas en los numerales 62, 63 y 64 de esta providencia.

[105] Este precepto fue transcrito en el numeral 67 de esta providencia.

[106] Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2021.

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[107] Ley 2010 de 2019, art. 160. La norma en cita establece que: "Artículo 160. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación (...)".

[108] En el presente caso, por ejemplo, se advierte que la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2021, siendo admitida el 21 de octubre del año en cita. El período probatorio, de fijación en lista y de intervenciones concluyó el 28 de enero de 2022, dando lugar al concepto de la procuradora general de la nación que se produjo el 24 de febrero de este año, teniendo como fecha para presentación del proyecto de fallo el 18 de abril y como término máximo para la toma de decisión por la Sala Plena el 15 de julio de 2022.

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[109] Ley 4ª de 1966, Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1250 de 2008 y Ley 2010 de 2019. Sobre la materia, en la sentencia C-126 de 2000, la Corte explicó que el monto de cotización en salud se relaciona con el principio de solidaridad del Régimen de Seguridad Social, y que la forma como él se articula depende del amplio margen de configuración normativa del Legislador, teniendo en cuenta los límites previstos en la propia Constitución. Con base en lo expuesto, se declaró la exequibilidad del monto de cotización en salud del 12% para el pensionado (al compararlo con el monto dispuesto para el trabajador asalariado) y la circunstancia de que dicho porcentaje debía ser asumido por él en su integridad. En este sentido, al determinar que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 se ajusta a la Carta, se afirmó que: "(...) la solidaridad constituye uno de los principios básicos de la seguridad social, pero el Legislador goza de una considerable libertad para optar por distintos desarrollos de este sistema, una consecuencia se sigue: la ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad en este campo. Por consiguiente, en tal contexto, bien puede la ley establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotización en salud. En efecto, en la medida en que la persona se pensiona, cesa la relación laboral y el patrono deja de sufragar las dos terceras partes de la cotización del trabajador. Es obvio que para asegurar la viabilidad financiera del sistema de salud, algún agente debe abonar esa suma, que era anteriormente cubierta por el empleador. Por ende, el Congreso decidió que ésta fuera asumida directamente por el pensionado, lo cual es un desarrollo legal posible. Es cierto que había otras alternativas, como recurrir a recursos presupuestales para financiar la seguridad social, o aumentar la cotización de los trabajadores activos. La ley hubiera podido eventualmente optar por esas regulaciones. Pero nada en la Carta se opone a que el Congreso establezca que es deber del pensionado cancelar ese monto de cotización, que no es desproporcionado, ya que es una contribución solidaria que evita mayores impuestos, o aumentos en el nivel de cotización de los trabajadores activos. // Esta decisión legislativa, sin ser la única posible, es entonces un desarrollo razonable del principio de solidaridad, puesto que en la actualidad, gran parte de la viabilidad financiera del sistema de seguridad social, tanto a nivel de pensiones como de salud, reposa en los trabajadores activos, en la medida en que, en las últimas décadas, ha disminuido el número de trabajadores activos por pensionado. Por ende, si los propios pensionados no asumen su cotización en salud, es muy probable que la ley hubiera debido incrementar los aportes de los trabajadores. De esa manera, gracias a la norma acusada, los pensionados contribuyen a que las cargas impuestas a los empleados activos sean menores, lo cual representa, en cierta medida, un principio legítimo de solidaridad intergeneracional. En efecto, los jubilados de hoy, en el pasado, cuando eran empleados, se beneficiaron de que las cotizaciones en salud no fueran excesivas. A su vez, los trabajadores contemporáneos, que gracias al aporte de los pensionados, no ven incrementadas su cotización, deberán en el futuro, al jubilarse, asumir integralmente ese aporte para garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, no sólo para ellos, sino para las generaciones venideras." Énfasis por fuera del texto original.

[110] En la sentencia C-146 de 2018 se expuso lo siguiente: "(...) la Corte estima necesario y oportuno llamar la atención del Estado para que se valore la importancia de legislar sobre el tema relativo al monto del aporte al sistema de salud por parte de los pensionados de un salario mínimo, pues, sin que la Corte pretenda delimitar las razones sobre la cuestión planteada, igualar el porcentaje del aporte sin atender la cantidad o monto de la pensión que se percibe (1 o 25 SMLMV) podría presentar una tensión entre los principios de progresividad y equidad tributaria con los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de ello, son fiel reflejo tanto las manifestaciones gubernamentales como legislativas (sentencia C-066 de 2018). En tal sentido, para la Corte resulta importante, como expresión del Estado Social de Derecho, que los responsables constitucionales de regular la temática, tomen en cuenta cómo un porcentaje de aporte al sistema de salud, invariable y único, podría eventualmente comprometer los fundamentos del sistema tributario." Énfasis por fuera del texto original.

[111] Véanse, entre otras, las sentencias C-149 de 1993, C-423 de 1995, C-500 de 2001, C-430 de 2009, C-280 de 2014, C-257 de 2016, C-507 de 2020 y C-049 de 2022. Sobre el particular, En esta última sentencia se manifestó que: "(...) los efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad son excepcionales y buscan salvaguardar otros valores y principios constitucionales. Bajo esta óptica, una decisión de inexequibilidad de la Corte con efectos ex tunc –desde siempre–, tiene fundamento en la exigencia de deshacer las consecuencias de normas contrarias a la Carta dentro del ordenamiento jurídico. En otras palabras, en casos especiales, reconocer solamente efectos hacia futuro a las decisiones de inexequibilidad, sería admitir como justos aquellas afectaciones generadas por la aplicación de un precepto inconstitucional. De esta manera, los alcances retroactivos de los fallos de la Corte se justifican cuando es necesario sancionar una violación flagrante y deliberada de la Carta o para asegurar la protección de los derechos fundamentales abiertamente desconocido".

[112] Corte Constitucional, sentencia C-115 de 2017.

[113] Supra, numerales 14, 15, 16 y 17.

[114] Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016.

[115] Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifestó: "(...) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que "la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo".

[116] Decreto 2067 de 1991, art. 6.

[117] Corte Constitucional, sentencia C-874 de 2002. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta última expresamente se expuso que: "Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5)."  

[118] Cabe resaltar que, de acuerdo con los ejemplos planteados por el actor en las tablas 1 y 2 que aparecen en el numeral 7 de esta sentencia, la diferencia entre los ingresos netos no es significativa: (i) en el caso planteado para el año 2021 la diferencia corresponde a $ 1.817 pesos y (ii) en el caso referente al año 2022 la diferencia es de $ 6.000.

[119] Corte Constitucional, sentencias C-189 de 2017, C-409 de 2021 y C-029 de 2022. Énfasis por fuera del texto original.

[120] Si para el año 2022 se toma como ejemplo una mesada pensional equivalente a 1 SMLMV + 10% ($1.100.000), los ingresos netos obtenidos, luego de la aplicación de la cotización respectiva, corresponderían a $ 990.000 pesos, monto que supera el valor de $ 960.000. Lo anterior también ocurre si se toma como ejemplo una mesada pensional equivalente a 2 SMLMV.

[121] Así, por ejemplo, en la sentencia C-229 de 1998 se dijo que: "La Corte considera que el cargo del actor no es de recibo, puesto que el demandante no ataca el contenido normativo de la disposición impugnada sino una supuesta aplicación discriminatoria (...)".

[122] Previamente reseñada en la nota a pie número 109 de esta sentencia.

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[123] En esta sentencia se declaró exequible el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, en lo referente al aumentó de cotización en salud del 0.5%, llegando, en su momento, al 12.5%. Para el accionante, se desconocía el derecho a la igualdad de los pensionados, pues tal monto debía ser asumido por ellos, mientras que, en el caso de los trabajadores asalariados, el mismo se asignó a los empleadores. En criterio de la Corte, "desde un punto de vista fáctico, pensionados y trabajadores activos se encuentran en situaciones muy distintas, y en consecuencia, el régimen de seguridad social no tiene por qué ser idéntico para unos y otros, ni el legislador está obligado a imponerles exactamente las mismas cargas y obligaciones. En tal sentido mientras que los pensionados deben asumir la totalidad de sus respectivas cotizaciones en salud, aquellas correspondientes a los trabajadores activos son soportadas por éstos y sus respectivos empleadores quienes históricamente han venido contribuyendo en unos porcentajes mayores a los asumidos por aquéllos. (...) Así las cosas, el incremento en 0.5% de la cotización en materia se salud, a cargo de empleadores y pensionados, lejos de configurar una vulneración al derecho a la igualdad de estos últimos, constituye un desarrollo del principio de solidaridad, [como] principio fundante del sistema de seguridad social en Colombia".

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[124] En este fallo, la Corte declaró la existencia de una cosa juzgada frente a lo resuelto en la sentencia C-1000 de 2007 y, además, decidió inhibirse respecto del aparente desconocimiento del mínimo vital y del poder adquisitivo de las pensiones, con ocasión del aumento del 0.5% de cotización en salud para los pensionados dispuesto por el artículo 10 de Ley 1122 de 2007, pues consideró que no era posible dar curso a un juicio de constitucionalidad, a partir de la mera invocación de una violación no sustentada.

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[125] En esta sentencia, la Corte se declaró inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la expresión "la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional" contenida en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008. A pesar de las deficiencias advertidas en la demanda, y como se advirtió en la nota a pie número 110 de esta sentencia, se hizo un llamado al Legislador para que valorara la adopción de aportes diferenciales en salud a favor de los pensionados, teniendo en cuenta el monto de la pensión que se percibe (1 o 25 SMLMV), pues "(...) un porcentaje de aporte al sistema de salud, invariable y único, podría eventualmente comprometer los fundamentos del sistema tributario."

[126] En esta sentencia, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre el mismo precepto que actualmente es objeto de demanda, al señalar, en esencia, que "los demandantes no explicaron por qué el supuesto trato desigual entre pensionados y entre éstos y los demás aportantes obligatorios del régimen contributivo de salud no se encuentra justificado constitucionalmente, [pues] se limitaron a sostener que el Legislador incurrió en la discriminación alegada al no haber expuesto las razones que justifican el trato desigual."

[127] Archivo D0014433-Presentación Demanda-(2021-09-22 22-20-29).pdf, pág.6.  

[128] Ibidem, pág. 7.

[129] Corte Constitucional sentencia C-146 de 2018.

[130] Ibidem.

[131] Ibidem. Énfasis por fuera del texto original.

[132] Al respecto, cita la sentencia C-209 de 2016.

[133] Archivo D0014433-Presentación Demanda-(2021-09-22 22-20-29).pdf, pág.7.

[134] Corte Constitucional, sentencias C-776 de 2003 y T-716 de 2017.

[135] Archivo D0014433-Presentación Demanda-(2021-09-22 22-20-29).pdf, pág. 8

[136] Ibidem.

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[137] Cabe precisar que los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993 se refieren al reajuste de pensiones.

[138] Archivo D0014433-Presentación Demanda-(2021-09-22 22-20-29).pdf, 8.

[139] Ibidem.

[140] Ibidem.

[141] La equidad vertical exige una mayor carga contributiva sobre aquellas personas que tienen más capacidad económica, circunstancia en la que este principio se relaciona de forma estrecha con el mandato de progresividad y el principio de justicia tributaria. Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2009.

[142] Corte Constitucional, sentencias C-189 de 2017, C-409 de 2021 y C-029 de 2022. Énfasis por fuera del texto original.

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