Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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[43] Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pág.11.  

[44] Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pág. 12.

[45] Intervención de la Defensoría del Pueblo, pág. 4. Asimismo, esta entidad resalta que "se ha referido la jurisprudencia a los límites para permitir descuentos sobre los ingresos de una persona, señalando criterios de razonabilidad para el caso en que con ellos se reduzcan por debajo del salario mínimo, orientación aplicable en el presente asunto, máxime considerando que se trata de un descuento por cotización ordenada por ley, que permite el acceso contributivo al servicio de salud, en aplicación del principio de solidaridad" (págs. 5-6).

[46] Intervención del Departamento Nacional de Planeación, pág. 13.

[47] Intervención de la Universidad Nacional, pág. 5. Al respecto, cita la sentencia SU-995 de 1999. Por su parte, la Defensoría del Pueblo advierte que los conceptos de salario mínimo y mínimo vital no son equivalentes (pág. 5 del escrito de intervención).

[48] Intervención de la Universidad Nacional, págs. 5-6.

[49] Intervención del Ministerio del Trabajo, pág. 14.

[50] Ibidem, pág. 14.

[51] La Defensoría del Pueblo indica que no existe quebranto a las previsiones del artículo 53 Superior, "en la medida que la aplicación de la norma no afecta el pago oportuno, ni el reajuste periódico de las pensiones legales como concluye el actor" (escrito de intervención, pág. 4).

[52] Intervención de la Universidad del Rosario, pág. 5.

[53] Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, págs. 13-14.

[54] Intervención de la Universidad Nacional, pág. 8. En sentido similar se pronuncia el Ministerio del Trabajo al advertir que la disposición demandada establece una tarifa diferencial y menor de la cotización a salud para los pensionados de menores ingresos y que dicha tarifa "atiende a la aplicación de los principios de equidad y progresividad, toda vez que aquellos pensionados cuyos ingresos sean menores aportan un porcentaje menor en concordancia con su mesada pensional" (escrito de intervención, págs. 18-19).

[55] Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, págs. 16-17. En similar sentido se pronuncia la Defensoría del Pueblo al señalar que la disposición acusada refleja el principio de equidad, pues "precisamente el legislador ha adoptado medidas diferenciales para beneficiar en mayor medida a los pensionados con menores mesadas mensuales, a efecto que estos aporten menos al régimen contributivo de salud, por lo que la medida responde al criterio de distinguir las cargas conforme la situación individual y definir razonablemente los efectos impuestos, lo que satisface las exigencias básicas de equidad, especialmente en su dimensión vertical". (escrito de intervención, pág. 6).

[56] Intervención del Ministerio del Trabajo, pág. 19. En similar sentido se pronuncia el Departamento Nacional de Planeación al señalar que "se invita a que se evalúe la proporcionalidad y racionalidad de modificar las normas de cotización en salud en la población que recibe mesadas, desestimando la solicitud del demandante, por cuanto los requerimientos que hace irían en contra del principio de solidaridad del sistema de salud, afectarían la sostenibilidad del mismo y beneficiarían a un grupo marginal de por sí privilegiado". (escrito de intervención, pág. 14).

[57] Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, págs. 19-20.

[58] Ibidem, págs. 20-22.

[59] Intervención de la Universidad Nacional, pág.8.

[60] En relación con los límites a la potestad tributaria del Legislador cita, entre otras, las sentencias C-776 de 2003, C-169 de 2014, C-056 de 2019, C-520 de 2019 y C-606 de 2019.

[61] Intervención de la Universidad de Cartagena, pág. 10.

[62] Intervención de la Defensoría del Pueblo, pág. 7

[63] Corte Constitucional, sentencia C-126 de 2000.

[64] Concepto de la procuradora general de la nación, pág. 4.

[65] Ibidem, pág. 4.

[66] Ibidem, pág. 5.

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[67] En cuanto al alcance del texto legal objeto de acusación, cabe señalar que en aquella oportunidad se cuestionaba las expresiones "años 2020 y 2021" y "a partir del año 2022" de los incisos 1° y 2° del parágrafo 5° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019, junto con los porcentajes de cotización mensual en salud para todos los pensionados desde >1 SMLMV y hasta >8 SMLMV, tan solo excluyendo los referentes a 1 SMLMV; mientras que, en esta oportunidad, por el contrario, únicamente se controvierte el monto de cotización mensual en salud para los pensionados cuya mesada es igual a >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV, por lo que si bien en la primera demanda se subsumía el precepto que ahora se cuestiona, se advierte que, en todo caso, el objeto de control en esa ocasión era más amplio que el que ahora se propone.  

[68] Escrito de corrección de la demanda, p. 9.

[69] En la síntesis de la sentencia C-409 de 2021 se manifestó que: "(...) la demanda no era (i) clara, porque las pretensiones de la demanda eran contradictorias y el cargo por violación del deber de especial protección de las personas de la tercera edad no resultaba comprensible; (ii) cierta, porque los demandantes partieron de una interpretación errada (a) del alcance en el tiempo de la reforma y (b) de la cuantía de los aportes de los pensionados al régimen contributivo de salud; (iii) específica, porque no lograron acreditar los requisitos de carga argumentativa especial requerida para formular un reproche por transgresión del derecho a la igualdad; (iv) pertinente, porque la demanda estuvo sustentada en argumentos de conveniencia y no de inconstitucionalidad; y (v) suficiente, porque los solicitantes no aportaron los elementos de juicio y probatorios necesarios para suscitar una duda mínima sobre su conformidad con la Constitución. En consecuencia, la Corte decidió inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo."

[70] Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2008 y C-1045 de 2000.

[71] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2008.

[72] El principio de igualdad procesal supone la posibilidad para todos los habitantes de ejercer sus derechos en un juicio, obteniendo respuesta jurídica del Estado en idénticas condiciones, ante iguales supuestos de hecho y de derecho.

[73] Corte Constitucional, sentencia C-103 de 2021.

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[74] En este sentido, en la sentencia C-1299 de 2005 se expuso lo siguiente: "(...) la formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone, entonces, como carga mínima, que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. // Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo de manera formal sino también materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo. // En efecto, el artículo 241 de la Constitución determina, de manera expresa, las funciones de la Corte y señala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos allí expuestos. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal planteada en los términos que señala el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. // En ese orden de ideas la Corte ha establecido que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad sólo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia."

[75] Véase, entre otras, las sentencias C-505 de 1995, C-728 de 2015, C-259 de 2016, C-215 de 2017 y C-428 de 2020.

[76] Véanse, entre otros, el auto 007 de 1992 y las sentencias C-329 de 2001, C-338 de 2002 y C-931 de 2009.

[77] La derogatoria de una ley conlleva a la cesación de sus efectos jurídicos cuando (i) una nueva ley suprime formal y específicamente a la anterior (derogatoria expresa); (ii) cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua (derogatoria implícita); y cuando (iii) una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias disposiciones precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre los mandatos de éstas y los de la nueva ley (derogatoria orgánica). Sobre las clases de derogatoria también se puede consultar las sentencias C-044 de 2018 y C-358 de 2019.

[78] La Corte ha identificado a la subrogación como una modalidad de la derogación que consiste en el "acto de sustituir una norma por otra" (sentencia C-502 de 2012). En palabras de este tribunal, "la subrogación se diferencia de la derogación simple como quiera que la primera, en lugar de abolir o anular una disposición del ordenamiento jurídico, lo que hace es reemplazar un texto normativo por otro. Por tanto, como resultado de la subrogación, las normas jurídicas preexistentes pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por otras nuevas, en todo o en parte". (Sentencias C-502 de 2012 y C-358 de 2019).

[79] Véanse, entre otras, las sentencias C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521 de 1999, C-758 de 2004, C-335 de 2005, C-825 de 2006, C-896 de 2009, C-898 de 2009, C-668 de 2014, C-512 de 2019, C-520 de 2019 y C-021 de 2020.

[80] En la sentencia C-714 de 2009, la Corte se pronunció de fondo sobre algunas reformas al Estatuto Tributario contenidas en la Ley 863 de 2003 que, a pesar de haber sido derogadas por la Ley 1111 de 2006, todavía podían ser objeto de reclamaciones judiciales o administrativas.

[81] De esta manera, por ejemplo, en la sentencia C-728 de 2015 se expuso que: "(...) esta Corporación ha establecido que la acción de inconstitucionalidad solo es viable en aquellos contextos en los que se ataca la validez de una disposición que produce efectos jurídicos, porque solo en estos eventos se pone en entredicho la supremacía y la integridad de la Carta Política. Por este motivo, cuando el precepto legal demandado carece de esta potencialidad, bien sea porque ha sido derogado o porque ya no rige porque no tenía vocación de permanencia, la Corte se ha abstenido de pronunciarse sobre su constitucionalidad. En este entendido, aunque el escrutinio judicial supone un juicio de validez en el que se confronta un precepto infraconstitucional con el ordenamiento superior, a efectos de excluir del sistema aquellas prescripciones que sean incompatibles con este último, la determinación de la vigencia y eficacia de tales normas constituye una fase preliminar del control abstracto, que sirve para determinar la procedencia del mismo".

[82] Posición reiterada en las sentencias C-081 de 2018 y C-396 de 2019.

[83] En los autos 169 de 2005 y 266 de 2005, este tribunal confirmó la decisión de rechazar otras demandas de inconstitucionalidad presentadas en contra del mismo precepto, sobre una idéntica base argumentativa.

[84] Corte Constitucional, sentencia C-803 de 2003. En esta oportunidad, este tribunal se pronunció sobre la validez de una norma cuyo plazo de vigencia era de tan solo 14 días. Ver también las sentencias C-1114 de 2003, C-333 de 2010 y C-797 de 2014.

[85] Corte constitucional, sentencia C-149 de 2003.

[86] Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2009.

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[87] En línea con lo anterior, por ejemplo, en la sentencia C-492 de 2015 se dijo que: "(...) la Corte conserva su competencia para examinar la versión originalmente acusada, introducida por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, en tanto aún tiene la virtualidad de producir efectos en controversias administrativas y judiciales sobre su aplicación." Por su parte, en la sentencia C-102 de 2018 se expuso lo siguiente: " Para la Corte, con excepción de este último inciso, la norma bajo examen permite la adopción de un fallo de fondo, ya que al consagrar la existencia de varios deberes a cargo de los medios de comunicación, su incumplimiento ha dado lugar a la apertura de investigaciones por parte del CNE, algunas en curso y otras archivadas, en virtud del ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración, que en el caso particular, como previamente se expuso, se sujeta al término de caducidad de tres años previsto en el artículo 52 del CPACA. De esta manera, se entiende que las disposiciones acusadas todavía tienen la capacidad de producir efectos jurídicos, pues al exigir en ellas varias obligaciones para los medios de comunicación durante el tiempo de campaña, que transcurrió entre el 30 de agosto de 2016 y el 1° de octubre del año en cita, cualquier inobservancia o transgresión a las mismas, le atribuiría al CNE la competencia para ejercer su protestad sancionatoria hasta finales del año 2019, toda vez que, según se dispone en el citado artículo de la Ley 1437 de 2011, '[s]alvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción deber haber sido expedido y notificado'. (...)".

[88] En la sentencia C-541 de 1993 se manifestó que: "De acuerdo [con] la tesis que se prohíja en este fallo, el órgano de control conserva plena competencia para pronunciarse sobre normas cuya derogatoria se produce después de iniciado el proceso y antes de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella por ulterior derogatoria del legislador ordinario o extraordinario." Postura que se adicionó con lo señalado en la sentencia C-992 de 2001, en sentido de que "tal pronunciamiento solo cabe cuando se presenten condiciones que le den sentido. Así, estima la Corte que para garantizar el acceso a la justicia constitucional, cabe hacer un pronunciamiento de fondo, en desarrollo del principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su vigencia, las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo, escaparían a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, según lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional."

[89] Corte Constitucional, sentencia C-797 de 2014.

[90] Corte Constitucional, sentencia C-797 de 2014.

[91] Corte Constitucional, sentencia C-992 de 2001.  

[92] Corte Constitucional, sentencia C-797 de 2014.

[93] Corte Constitucional, sentencia C-797 de 2014.

[94] Corte Constitucional, sentencia C-797 de 2014.

[95] Corte Constitucional, sentencia C-797 de 2014.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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