[57] Los estudios aludidos son: Garciandia Imaz JA. Familia, suicidio y duelo. Rev Colomb Psyquiatria [Internet]. 2014; 3(S 1): 719. Disponible en: http://dx.doi.org/10.1016/j.rcp.2013.11.009, y Cvinar JG. Do suicide survivors suffer social stigma: a review of the literature. Perspect Psychiatr Care. 2005;41(1):14-21. Fl. 10 de la intervención del GAP de la Universidad del Rosario.
[58] En este sentido citan dos estudios españoles: Moreno Berga, E (2019). Actitudes de los estudiantes de medicina de la Universitat Jaume I frente a la eutanasia y el suicidio medicamente asistido. Trabajo de Grado. Universitat Jaume I. Disponible en: http://repositori.uji.es/xmlui/bitstream/handle/10234/185247/TFG_2019__MorenoBerga_EvaMaria.pdf?sequenc
e=1, y Serrano del Rosal R, Heredia Cerro A. Actitudes de los españoles ante la eutanasia y suicidio médicamente
asistido. Rev. Esp. Investig. Sociol. 2018 [citado 26 de abril de 2019]; 161:103-120. doi: 10.5477/cis/reis.161.103
[59] El fallo al que se refieren es la Sentencia Carter v. Canadá (Fiscal General), de 6 de febrero de 2015. Expediente
35.59 de la Corte Suprema de Canadá.
[60] Parlamento de Canadá. 17 de junio del 2016. Ley que modifica el Código Penal y otros actos. Bill C-14 citada a folio 13 de la intervención.
[61] Para ello citan el estudio de Van Delden, J., Pijnenborg, L., & van der Maas, P. (1993). The Remmelink Study. The Hastings Center Report, 24-27. doi:10.2307/3562919. Folio 3 de la intervención.
[62] Ibídem. Folio 4.
[63] Disponible en Death with dignity National Center. (diciembre 7 de 2018). The Impact of Death with Dignity on
Healthcare. [Online] https://deathwithdignity.org/news/2018/12/impact-of-death-with-dignity-on-healthcare/. Ibídem. Folio 4.
[64] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[65] M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
[66] Intervención ciudadana UNAB folio 7 disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=37045
[67] Ilustraron que resulta desproporcionada la medida de sancionar el SMA imponiendo la obligación de vivir al citar a Séneca en la siguiente reflexión: "Si se nos da la opción entre una muerte dolorosa y otra sencilla y apacible, ¿por
qué no escoger esta última? Del mismo modo que elegiré la nave en que navegar y la casa en que habitar, así también la muerte con que saldré de esta vida". Séneca, 2001: II, página 307, citado en la intervención a folio 5.
[68] Sentencia C-239 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz, citada a folio 6 de la intervención.
[69] Intervención disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=36011
[70] Ibídem folio 12 citando la Sentencia C-312 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[71] Ibidem folio 14.
[72] Es el caso de Nueva Zelanda, Canadá, Suiza que cuentan con un desarrollo legislativo garantista de la protección al derecho a morir dignamente; así como el caso de Chile, Portugal, Francia, Irlanda y Perú que se han sumado a iniciativas de despenalización de la eutanasia y del SMA. Ibidem folio 8.
[73] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[74] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[75] Folio 4 de la intervención disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=38282
[76] De conformidad con el numeral 3 del artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 exige que las demandas deben señalar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. Este concepto impone al demandante una carga argumentativa de exponer los razonamientos por los cuales considera que las disposiciones cuestionadas son contrarias a la Constitución, y así poder efectuar una confrontación entre la disposición acusada, los argumentos de la demanda y las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas.
[77] Corte Constitucional Sentencia 070 de 1996 citada a folio 11 de la demanda.
[78] Frente al parámetro de la claridad ver entre otras, las sentencias C- 540 de 2001, C- 1298 de 2001, C-039 de 2002, C- 831 de 2002, C-537 de 2006, C-140 de 2007
[79] Sobre el parámetro de certeza ver entre otras, las sentencias C- 831 de 2002, C-170 de 2004, C- 865 de 2004, C-1002 de 2004, C-1172 de 2004, C-1177 de 2004, C-181 de 2005, C-504 de 2005, C-856 de 2005, C-875 de 2005, C-987 de 2005, C-047 de 2006, C-156 de 2007, C-922 de 2007, C-1009 de 2008, C-1084 de 2008, C-523 de 2009, C-603 de 2019, C-088 de 2020
[80] Respecto del criterio de especificidad, ver entre otras las sentencias: C-572 de 2004, C-113 de 2005, C- 178 de 2005, C-1192 de 2005, C-278 de 2006, C-603 de 2019, C-088 de 2020.
[81] Sobre la carga argumentativa de la pertinencia, ver entre otras las sentencias: C- 528 de 2003, C-1116 de 2004, C-113 de 2005, C-178 de 2005, C-1009 de 2005, C-1192 de 2005.
[82] Frente a la suficiencia, ver entre otras, las sentencias: C- 528 de 2003, C-1116 de 2004, C-113 de 2005, C-178 de 2005, C-1009 de 2005, C-1192 de 2005, C-293 de 2008, C-603 de 2019
[83] Ver folio 4 de la intervención ciudadana de Harold Sua Montaña.
[84] Para ello, reiteran la jurisprudencia de la Corte Constitucional en particular las sentencias T-493 de 1993, C-239 de 1997 T-970 de 2014, T-132 de 2016, T-322 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-423 de 2017, T-060 de 2020 y 233 de 2021.
[85] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[86] En la sentencia C-233 de 2021 la Corte se inhibió de pronunciarse de fondo frente al cargo por desconocimiento de la solidaridad social pues en aquella oportunidad, los demandantes alegaron que el principio de solidaridad entendida como la obligación del Estado de adoptar medidas a favor de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, en el caso objeto de estudio, no excluirlas de la posibilidad de acceder al derecho fundamental a la muerte digna. "Por esta razón, si una persona considera que su vida debe concluir porque es incompatible con la dignidad, pero no puede acudir a un tercero para que la apoye porque el Estado lo prohíbe, ello no solo constituye un trato inhumano, cruel y degradante, sino también una falta a la solidaridad, principio fundante de la organización política". Sin embargo, los demandantes no indicaron con claridad cómo la disposición demandada vulnera los artículos 1º y 95, y en cambio, reiteraron argumentos relacionados con la violación al principio de igualdad (cargo que fue rechazado) y la dignidad humana, que dio lugar a un análisis independiente. En cambio, la demanda que se estudia en esta oportunidad señala cómo el artículo 107-2 impide a los profesionales de la medicina llevar a cabo su deber constitucional cuando actúan motivados por la solidaridad. Indicaron los demandantes que, en lugar de permitir que los médicos presenten la ayuda que le es solicitada, se enfrenten a la sanción penal. Lo anterior limita injustificadamente la prestación del servicio de la salud pero adicionalmente, el ejercicio del principio de solidaridad que tiene raigambre constitucional. Para resolver este cargo es necesario diferenciar entre la despenalización, la legalización y la promoción, conceptos que se desarrollan en el apartado 3 infra.
[87] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[88] Art. 243 C.P.: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.".
[89] Sentencia C-233 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.
[90] "De la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto"". Sentencia C-666 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández. Más recientemente las sentencias C-096 de 2017, C-162 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ibáñez.
[91] Artículo 367 del Decreto 2300 de 1936: "El que eficazmente induzca a otro al suicidio, estará sujeto a la pena de tres meses a dos años de arresto. Cuando el agente haya procedido por motivos innobles o antisociales, se duplicará la pena".
[92] El artículo 368 del mismo estatuto establecía que "El que ocasione la muerte a otro con su consentimiento, estará sujeto a la pena de tres a diez años de presidio."
[93] Artículo 364: "Si se ha causado el homicidio por piedad, con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales, reputarlos incurables, podrá, atenuarse excepcionalmente la pena, cambiarse el presidio por prisión o arresto y aun aplicarse el perdón judicial." (Negrillas añadidas).
[94] Artículo 326 Decreto 100 de 1980: "Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años."
[95] Artículo 327 Decreto 100 de 1980: "Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos a seis años.".
[96] Acta nº183 citada en Arenas, A. V. Comentarios al Código Penal colombiano. Parte especial. Tomo III. Editorial ABC, Bogotá. 1969.
[97] Arenas, A. V. Comentarios al Código Penal colombiano. Parte especial. Tomo III. Editorial ABC, Bogotá. 1969. P. 123 y ss.
[98] Creada mediante el Decreto 2447 de 1974.
[99] Acta nº108 del 17 de agosto de 1973 de la Comisión Revisora del Código Penal. Tomada de Actas del nuevo Código Penal colombiano. Parte Especial. Delitos contra la vida y la integridad personal, Delitos contra el patrimonio económico. Volumen III.
[100] Sin embargo, se anota que mediante aclaración de voto a la mencionada sentencia, los entonces magistrados Carlos Gaviria Díaz y Jorge Arango Mejía manifestaron que a su juicio, debía extenderse la interpretación permisiva a la ayuda al suicidio del artículo 327 del Código Penal como se propuso inicialmente en el proyecto de fallo.
[101] En este sentido la Sentencia C-233 de 2021 incluso agrega que "la ausencia de la ley estatutaria no puede llevar a la ineficacia de los mandatos superiores de la Constitución Política".
[102] Esta Corporación ha reiterado que "la política criminal y penitenciaria es uno de los temas que no escapa de la órbita de los principios constitucionales esenciales. Desde la Sentencia C-038 de 1995 se reconoció que con la Constitución de 1991 se configuró una constitucionalización del derecho penal que impuso límites al legislador para su facultad de regulación, toda vez que «la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en el campo de los derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance». Con base en ello, el modelo del Estado Social de Derecho y el principio de la dignidad humana imponen límites al poder punitivo del Estado." Sentencia C-294 de 2021.
[103] En ese sentido, la sentencia C-226 de 2002 citando la sentencia C-038 de 1995, señaló que "es evidente que la política criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional, sino que corresponde al legislador desarrollarlos y, en el ejercicio de su atribución, "no puede desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formación democrática de la voluntad o la libertad de configuración política del Legislador.".
[104] Así lo ha reconocido la Corte Constitucional desde la Sentencia C-038 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada por las sentencias C-093 de 2021, C-055 de 2022,
[105] Esta Corporación ha subordinado las decisiones de política criminal por parte del legislador, al desarrollo de los fines constitucionales en lo que se ha conocido como la constitucionalización del derecho penal (ver por todas, la sentencia fundacional C-038 de 1995), lo que implica un control constitucional sobre los medios y los fines que emplea el legislador en desarrollo de su libertad de configuración penal. En este sentido, ver S.V. de Carlos Gaviria Díaz a la sentencia C-127 de 2003: "Las normas penales de un Estado de Derecho no se legitiman sólo por los plausibles fines que persiguen, sino además por los medios cualificados que usan para perseguirlos, que no son cualquier tipo de medios, sino aquellos que participan de los propósitos altamente humanísticos que informan esa modalidad civilizada de gobierno y de convivencia que se denomina Estado de Derecho que es, por principio, la negación del maquiavelismo político, el aserto institucionalizado de que el fin no justifica los medios.". A su vez, mediante la sentencia C-647 de 2001, señaló la Corte que "el derecho penal en un Estado democrático sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, (...) por lo cual la utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es inútil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia.". Lo anterior implica que los postulados a los que debe ceñirse el legislador penal encuentran asidero directamente en la Constitución; así por ejemplo, la jurisprudencia ha derivado el principio de proporcionalidad o "prohibición de exceso'", de los artículos 1º (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2º (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución), 5º (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6º (responsabilidad por extralimitación de las funciones públicas), 11 (prohibición de la pena de muerte), 12 (prohibición de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constitución (proporcionalidad de las medidas excepcionales). (Sentencias C-226 de 2002, C-070 de 1996, C-118 de 1996 y C-148 de 1998, C-1404 de 2000). El artículo 29 constitucional es el fundamento del principio de legalidad (C-226 de 2002), del cual también se deriva el principio de culpabilidad, que implica a su vez: (i) el derecho penal de acto, por el cual "sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. (ii) El principio según el cual no hay acción sin voluntad, que exige la configuración del elemento subjetivo del delito. De acuerdo con el mismo, ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción, sino es el fruto de una decisión; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. (iii) El grado de culpabilidad es uno de los criterios básicos de imposición de la pena es, de tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad (C-365 de 2012). Sobre el principio de última ratio, la Corte ha establecido que "en un Estado social de derecho, fundado en la dignidad humana y en la libertad y autonomía de las personas (CP arts 1º, 5º y 16) resulta desproporcionado que el Legislador opte por el derecho penal para amparar bienes jurídicos de menor jerarquía que la libertad autonomía personales. Y es que el derecho penal en un Estado social de derecho tiene el carácter de última ratio, por lo que, resultan inconstitucionales aquellas penalizaciones que sean innecesarias." (C-575 de 2009, C-939 de 2002).
[106] La Corte Constitucional ha sostenido que existe un deber de criminalizar ciertas conductas consideradas como mínimos de humanidad de acuerdo con el ius cogens derivado del derecho internacional humanitario y ciertos tratados de derechos humanos, y que podrían incluir conductas como la tortura, el genocidio y algunos crímenes de guerra. Adicionalmente, ha derivado tal deber de la obligación del Estado colombiano de perseguir, judicializar y castigar conductas proscritas en tratados internacionales ratificados y que incluyen tal obligación para las partes contratantes. Ver entre otras: C-240 de 2009 y C-239 de 2014.
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