[76] Ibíd. Párr. 31 a 37.
[77] La Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 44 y 67 de la Constitución, ha señalado que la educación es un derecho fundamental, obligatorio para todos los menores entre 5 y 18 años de edad, y que se debe implementar de manera progresiva su gratuidad, eliminando de forma gradual el cobro de los servicios complementarios de los que trata el artículo 67 ibídem y los demás gastos establecidos. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-323 de 1994, T-550 de 2005, T-1228 de 2008 y C-376 de 2010.
[78] Por medio del Decreto 4807 de 2011, el Ministerio de Educación Nacional reglamentó la gratuidad educativa para todos los estudiantes de las instituciones educativas estatales, matriculados entre los grados transición y undécimo. En dicha norma se dijo que la gratuidad educativa debe entenderse como la exención del pago de derechos académicos y servicios complementarios.
[79] Diversos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia señalan la obligación de los Estados de garantizar la implantación progresiva de la educación gratuita, entre otros el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 28 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 13.3.c del Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Este último, aprobado en Colombia mediante la Ley 319 de 1996, dispone lo siguiente: "la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita".
[80] Fl. 3, Cdno. 2.
[81] Según lo considera la accionante, "del concepto que la Corte Constitucional otorga a la «libertad económica», [se permite] extraer y analizar dos elementos fundamentales[:] i) libre destinación y ii) beneficio o ganancia" (fl. 7 -vto-, Cdno. 1). En su criterio, tales elementos se ven comprometidos por las disposiciones cuestionadas, porque anulan el derecho de las entidades financieras a destinar libremente sus recursos, obligándolas a transferir unos fondos sobre los cuales, además, se les impide tener ganancias.
[82] "Artículo 1º. Además de los que le asignan las disposiciones vigentes, son recursos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia; // a) Las sumas de dinero que actualmente se encuentran depositadas a cualquier título y a órdenes de las autoridades judiciales por negocios definitivamente fallados y que no se retiren por sus beneficiarios dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, cualquiera que sea su cuantía; // b) Las sumas de dinero que actualmente se encuentren depositadas a cualquier título y a órdenes de las autoridades judiciales por negocios no fallados definitivamente y que pudiendo ser retiradas por sus beneficiarios o titulares no lo fueren dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta Ley, cualquiera que sea su cuantía; // c) Las sumas de dinero que a partir de la vigencia de la presente Ley se depositen a cualquier título y a órdenes de las autoridades judiciales y que no fueren retiradas por sus beneficiarios o titulares dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que pudieren hacerlo según la correspondiente decisión judicial, cualquiera que sea su cuantía; // d) El valor de las multas que conforme a la ley en cumplimiento de sus funciones impongan a cualquier persona las autoridades judiciales; // e) El valor de las cauciones prendarias que se impongan en materia penal, cuando se hicieren exigibles por incumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado." (negrillas propias)
[83] Por la cual se provee de nuevos recursos con destinación al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.
[84] "ARTÍCULO 16. Son también recursos de la Caja Nacional de Previsión Social los siguientes: 1o. El valor de los depósitos bancarios, a la orden o en cuenta corriente, menores de cien pesos ($ 100.00) que se dejen inactivos por un lapso mayor de un año. // 2o. Todas las sumas que se encuentren depositadas o que se depositen ante las autoridades de la Rama Jurisdiccional del poder público, por concepto de las cauciones que se presten en los casos en que se soliciten medidas preventivas y que no hayan sido reclamadas o no se reclamen por las personas a que pertenezcan dentro del término de un (1) año, contado a partir dela fecha en que pueda ser reclamada su devolución. // Los Bancos en los cuales se encuentren depositadas estas cauciones enviarán cada año una relación a la Caja Nacional de Previsión, sobre el monto de tales depósitos y por orden de qué juzgados se encuentran depositadas a fin de que ésta solicite la entrega de tales valores" (negrillas propias).
[85] Por el cual se dictan normas sobre reorganización administrativa y financiera de las entidades de previsión social de carácter nacional, y se dictan otras disposiciones.
[86] Un antecedente importante lo constituye el artículo 36 del Decreto 2331 de 1998 - declarado exequible mediante la sentencia C-136 de 1999 -, en virtud del cual "[l]os saldos de las cuentas corrientes o de ahorro que h[ubieran] permanecido inactivas por un período mayor de un año y no super[aran] el valor equivalente a dos (2) UPAC, ser[ían] transferidos por las entidades tenedoras a título de mutuo a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Tesoro Nacional, para desarrollar el objeto del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación, del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, el seguro de desempleo".
[87] Sentencia C-347 de 2017.
[88] "ARTICULO 36. Los saldos de las cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un período mayor de un año y no superen el valor equivalente a dos (2) UPAC, serán transferidos por las entidades tenedoras a título de mutuo a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Tesoro Nacional, para desarrollar el objeto del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación, del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, el seguro de desempleo y el servicio de estos recursos en los términos y condiciones que determine el reglamento. Los respectivos contratos de empréstito sólo requerirán para su perfeccionamiento y validez la firma de las partes y su publicación en el Diario Único de Contratación Administrativa. Cuando el titular del depósito solicite el retiro de la totalidad o parte del saldo inactivo, la Dirección General del Tesoro Nacional reintegrará al prestamista la suma correspondiente con los rendimientos respectivos, de acuerdo con los intereses que el depósito devengaba en la entidad financiera como cuenta inactiva, de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes. Dicho reintegro deberá efectuarse a más tardar al día siguiente al de la solicitud presentada por la entidad financiera. Igualmente procederá en ese término a entregar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las sumas que de conformidad con la ley correspondan" (negrillas propias).
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