[24] Fls. 157 a 159, Cdno. 1.
[25] Pág. 21 de la Gaceta No. 837 del 12 de octubre de 2018.
[26] Fl. 173, Cdno. 1. Allí reposa un disco compacto que contiene la referida gaceta y en la página 25 de la misma, se da cuenta de la aprobación del informe de conciliación del proyecto de ley sub examine.
[27] Al respecto, verificar el Acta de Sesión Plenaria No. 291 del 6 de junio de 2018, publicada en la Gaceta 645 del 4 de septiembre de 2018 (Pág. 73).
[28] Al respecto, verificar el Acta de Sesión Plenaria No. 65 del 6 de junio 2018, publicada en la Gaceta No. 821 del 9 de octubre de 2018 (Pág. 6).
[29] Consultar, entre otras, las sentencias C-836 de 2006, C-958 de 2007 (A-053/07), C-1011 de 2008 (A-081/08), C-1142 de 2008 (A-126/08), C-121 de 2008 (A-118/08), C-383 de 2008 (A-145/07), C-534 de 2008 (A-119/07), C-537 de 2008 (A-232/07), C-538 de 2010 (A-171/09), C-700 de 2010 (A-343/09), C-982 de 2010 (A-053/10), C-617 de 2012 (A-032/12), C-640 de 2012 (A-031/12), C-328 de 2013 (A-242/12), C-210 de 2016 (A-175/15), C-1137 de 2000 y C-261 de 2011. En estas providencias, la Corte, dada la complejidad del procedimiento legislativo, ha reconocido, de un lado, términos superiores a los 30 días a los que se refieren los artículos 202 de la Ley 5 de 1992 y 74 del Reglamento Interno de la Corte para realizar el trámite de subsanación del vicio en el procedimiento legislativo y, del otro, la posibilidad de que aquel se realice dentro de la legislatura siguiente al auto mediante el cual se declara el vicio.
[30] Ley 5 de 1992. "ARTICULO 224. Períodos ordinarios sucesivos. El trámite de un proyecto de acto legislativo tendrá lugar en 2 períodos ordinarios y consecutivos. // Dos períodos ordinarios de sesiones comprenden una legislatura, a saber: el primero, que comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre; y el segundo, desde el 16 de marzo hasta el 20 de junio" (negrillas propias).
[31] Memoriales del 29 de mayo y del 21 de junio de 2018.
[32] Ver, entre otras, las sentencias C-026 de 1993, C-174 de 1994
[33] Cfr. Sentencia C-737 de 2001, C-1056 de 2004 y C-729 de 2015.
[34] Ibíd.
[35] Ibíd.
[36] Sentencia C-347 de 2017.
[37] Se considera explícita debido a que el decisum de la sentencia es el siguiente: "[d]eclarar EXEQUIBLES los artículos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 5, 6 (parcial) y 7 de la Ley 1777 de 2016, por el cargo analizado" (negrillas propias). Según la jurisprudencia constitucional (en particular, las sentencias C-659 de 2016 y C-191 de 2017), la cosa juzgada puede ser: (i) formal; (ii) material; (iii) absoluta; y (iv) relativa. Se presenta cosa juzgada formal cuando la decisión anterior recae sobre la misma disposición (texto); se configura cosa juzgada material si el pronunciamiento anterior se ocupó de una norma que, primero, resulta equivalente a la que se demanda posteriormente y, segundo, está contenida en una disposición (texto) diferente. Se presenta cosa juzgada absoluta cuando la primera decisión agota todo debate acerca de la constitucionalidad de la norma que se cuestiona y cosa juzgada relativa cuando en la decisión previa se juzga la constitucionalidad desde la perspectiva de uno o algunos cargos.
[38] Al respecto, en la sentencia C-007 de 2016, la Cote aclaró: "[l]a diferencia entre cosa juzgada absoluta y relativa se establece teniendo en cuenta el cargo de inconstitucionalidad y, en particular, la amplitud del pronunciamiento previo de la Corte. Será cosa juzgada absoluta, cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Será cosa juzgada relativa si la Corte en una decisión anterior juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. En el primer caso, por regla general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional. En el segundo, por el contrario, será posible examinar la norma acusada desde la perspectiva de las nuevas acusaciones".
[39] Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2008, que, a su vez, cita como fundamento las sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006 y C-929 de 2007. Esta idea es reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009 y C-281 de 2013.
[40] Cfr., entre otras, la sentencia C-341 de 2014.
[41] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2016.
[42] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-247 de 2017.
[43] Fl. 9 (Vto.), Cdno. 1.
[44] Cfr., Sentencia C-1041 de 2007.
[45] Artículo 333.
[46] Artículo 334.
[47] Cfr., Sentencia C-837 de 2001.
[48] Sentencia C-615 de 2002.
[49] Sentencia C-347 de 2017.
[50] Fl. 7, Cdno. 1.
[51] Sentencia C-224 de 2009.
[52] Sentencia C-860 de 2006.
[53] Los bancos comerciales, según dispone el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 663 de 1993, por el cual se actualiza el Estatuto Orgánico de Sistema Financiero, son "establecimiento[s] que hace[n] el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos, junto con su propio capital, para prestarlo y comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio". A dichos establecimientos se les permite tener una sección de ahorros para "recibir, reconociendo intereses, depósitos a la vista o a término, con sujeción a lo previsto en [dicho] Estatuto, en el Código de Comercio y en las reglamentaciones que con carácter general dicte el Gobierno Nacional". Para tales fines, en los términos del literal "b" del artículo 7.1. ibídem, están autorizados para "[r]ecibir depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y en el [EOSF]". Los recursos captados del público son utilizados, grosso modo, para la realización de operaciones bancarias y la generación de utilidades, según la actora, teniendo los bancos "el derecho a (...) escoger el tipo de actividad económica y las personas a contratar para su ejecución". Las operaciones bancarias se clasifican en operaciones activas, operaciones neutras y operaciones pasivas. Por medio de estas últimas el banco capta los recursos de sus clientes, adquiriendo la condición de acreedor frente a estos últimos. En las otras dos modalidades, en cambio, los bancos "colocan" los recursos en el sistema financiero, por ejemplo, mediante contratos de leasing, factoring o mutuo. Se trata, entonces, de un mercado de intermediación entre los clientes y los bancos, los primeros en pos de resguardar su capital, obtener una rentabilidad o simplemente servirse de una operación bancaria para un fin particular; y los otros con el fin de conseguir recursos para atender negocios que retornarán aumentados con intereses - tener ganancias al "colocar" recursos de los clientes.
[54] Cfr. Sentencia C-347 de 2017.
[55] Sentencia C-640 de 2010.
[56] Ver, entre otras, la Circular Básica Jurídica C.E. 029/14. El texto completo de la circular se consultó en: https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/normativa/normativa-general/circular-basica-juridica-ce10083443. Última consulta el día 23 de octubre del año 2018.
[57] Sentencia C-640 de 2010.
[58] Cfr., apartado final del inciso 1° del artículo 366 de la Constitución.
[59] La norma fue reglamentada mediante el Decreto 953 del 15 de junio del 2016. Así mismo, se advierte que el Fondo Especial para la administración de los recursos provenientes de las cuentas abandonadas, así como su reglamento operativo, fue adoptado mediante el Acuerdo No. 031 de julio 12 del 2016, expedido por la Junta Directiva del Icetex. La normativa se encuentra disponible en el siguiente link: https://www.icetex.gov.co/dnnpro5/es-co/cuentasabandonadas/normativa.aspx. Último acceso el 26 de octubre de 2018.
[60] Con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-673 de 2001, en la providencia en cita (C-114 de 2017) se plantean las características de cada una de las diferentes intensidades del juicio de proporcionalidad: "29.2.3. El juicio de proporcionalidad de intensidad estricta exige verificar, previamente, si la medida restrictiva (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio resulta (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en sentido estricto. Se trata de una revisión rigurosa de la justificación de la medida juzgada y se aplica, entre otros casos, en aquellos en los que la medida supone el empleo de categorías sospechosas, afecta a grupos especialmente protegidos, o impacta el goce de un derecho constitucional fundamental. || 29.2.4. El juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia exige establecer, en un primer momento, si la medida (i) se orienta a conseguir un propósito constitucionalmente importante. Una vez ello se comprueba, debe establecerse si resulta (ii) efectivamente conducente para alcanzar dicho propósito. El examen intermedio ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos en los que la medida acusada se apoya en el uso de categorías semisospechosas, afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental o constituye un mecanismo de discriminación inversa. || 29.2.5. El juicio de proporcionalidad de intensidad débil impone determinar, inicialmente, si la medida (i) persigue una finalidad constitucional legítima o no prohibida por la Constitución. En caso de ser ello así, se requiere además establecer si (ii) el medio puede considerarse, al menos prima facie, como idóneo para alcanzar la finalidad identificada. La Corte ha considerado pertinente aplicar este juicio cuando se juzgan, entre otras, medidas adoptadas en desarrollo de competencias constitucionales específicas o de naturaleza tributaria o económica. || 29.3. Es necesario advertir que el juicio de proporcionalidad, en todos estos casos, se encuentra precedido de un examen que tiene por propósito definir si la medida cuyo juzgamiento se pretende está directamente proscrita por la Carta. Así por ejemplo, no resulta permitido acudir a medidas como la tortura y las penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12), la prisión perpetua o el destierro (art. 34) o la expropiación sin indemnización (arts. 58 y 59)".
[61] Cfr., apartado final del inciso 1° del artículo 366 de la Constitución.
[62] Artículos 67 y 366 de la Constitución Política.
[63] Artículo 70 de la Constitución Política.
[64] Artículo 27 de la Constitución Política.
[65] Artículo 68 de la Constitución Política.
[66] Artículo 69 de la Constitución Política.
[67] Artículo 356 de la Constitución Política.
[68] Esta Corte ha dicho que "el derecho a la educación es un derecho fundamental, no sólo en lo que se refiere a los niños, según lo expresa el artículo 44 de la carta Política, sino también en la formación de los adultos, puesto que es inherente y esencial al ser humano, una actividad dignificadora de la persona humana y un medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura" Cfr. Sentencias T-932 de 2012, T-807 de 2003, T-642 de 2004 y T-886 de 2009.
[69] Cfr. T-545 de 2016.
[70] Cfr. T-105 de 2017.
[71] Cfr., Sentencia T-294 de 2009.
[72] Sentencia C-347 de 2017.
[73] Ibíd.
[74] Cfr., las distintas "Fuentes de financiación y ayudas institucionales, financieras y tributarias para las universidades estatales u oficiales", a que hizo referencia la Sala Plena en el numeral 2.1.1 de la sentencia C-087 de 2018.
[75] Observación General No. 13 relativa al derecho a la educación - artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y culturales -. Aprobada en el 21º período de sesiones (1999). Párr. 6. Estas observaciones, valga la pena precisar, las observaciones de dicho Comité se usan para fines interpretativos y, en consecuencia, no forman parte del bloque de constitucionalidad, en sentido estricto.
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