[266] Sentencia C-371 de 2000, fundamento jurídico 65.
[267] Id.
[268] Gaceta del Congreso 1504 de 2023, pp. 22-44.
[269] La sentencia C-371 de 2000 declaró inexequible el artículo 14 del proyecto de ley analizado, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 14. Participación de la mujer en los partidos y movimientos políticos. El Gobierno deberá establecer y promover mecanismos que motiven a los partidos y movimientos políticos a incrementar la participación de la mujer en la conformación y desarrollo de sus actividades; entre otras, se ocupará de los dirigidos a estimular una mayor afiliación de las mujeres, la inclusión de éstas en no menos del 30% en los comités y órganos directivos de los partidos y movimientos.
La presencia femenina de no menos del treinta por ciento (30%) en lugares en los que puedan salir electas en las listas de candidatos a las diferentes corporaciones y dignidades de elección popular".
[270] Sentencia C-490 de 2011, fundamento jurídico 103.
[271] Id., fundamento jurídico 106.
[272] Id.
[273] Sentencia C-490 de 2011, fundamento jurídico 95. "La cláusula que establece que los candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sean escogidos, por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, mediante procedimientos democráticos previstos en sus estatutos, no ofrece reparos de constitucionalidad, toda vez que los estatutos constituyen un presupuesto para la obtención de la personería jurídica y representan un elemento de identificación e institucionalización del partido o movimiento político. La norma reitera dos principios constitucionales que la jurisprudencia de esta Corte ha destacado como de singular importancia en el ejercicio del derecho de participación política. De una parte, el estímulo a las prácticas democráticas al interior de las colectividades, mediante la implementación de espacios deliberativos, y la correlativa "prohibición de establecer reglamentaciones dirigidas a negar o reducir dichos espacios de participación" que conduzcan indebidamente a "modelos de decisión política o social reservados o autárquicos". Y de otra parte, al remitir a los estatutos para el proceso de selección de candidatos, se reafirma el principio de autonomía de las agrupaciones políticas a las que alude el precepto en su concepción actual, mediante el reconocimiento de espacios específicos de regulación en tanto herramienta jurídica para asegurar sus finalidades dentro de la democracia participativa."
[274] Sobre este aspecto, en la Sentencia T-232 de 2014 esta Corte se pronunció sobre la progresividad del principio democrático en el siguiente sentido: "su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción".
[275] Párrafo 205 de la providencia.
[276] Ibid.
[277] Párrafo 240 de la providencia.
[278] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-053 de 2019.
[279] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-053 de 2019.
[280] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-013 de 1993.
[281] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-282 de 2021.
[282] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 145 de 1994.
[283] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-114 de 1999.
[284] Ídem.
[285] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2008.
[286] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 1997.
[287] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-302 de 1999 y C-028 de 1997.
[288] Ídem.
[289] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2008.
[290] Ídem.
[291] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 03 de septiembre de 2018, radicación número: 11001-03-25-000-2013-00543-00(1060-13).
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