[52] Id., p. 14-15.
[53] Gaceta del Congreso 1504 de 2023, p. 1-9.
[54] Id., pp. 31-33.
[55] Id., pp. 33-35.
[56] Id, pp. 37-39.
[57] El texto con la proposición avalada era el siguiente: "Artículo Primero. Modifíquese el artículo cuarto de la Ley 581 del 2000 el cual quedará así:
Artículo Cuarto. Participación Efectiva de la Mujer. La participación adecuada de las mujeres en los niveles del poder público, definidos en el artículo segundo y tercero de la presente ley, se hará efectiva, aplicando por parte de las autoridades nominadoras, las siguientes reglas:
A. Mínimo del 50% de los cargos del máximo nivel decisorio de que trata el artículo segundo, serán desempeñados por mujeres, mínimo el 50% de los cargos de otros niveles decisorios de que trata el artículo tercero, serán desempeñados por mujeres.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo, constituye causal de mala conducta, que será sancionada, con suspensión, hasta de 30 días en el ejercicio del cargo y con la destitución del mismo, en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.
Parágrafo segundo. El Gobierno nacional, en el plazo de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará los cargos de los cuales, se aplicará la presente ley". Ibidem, p. 42.
[58] Id., pp. 42-44.
[59] Al respecto, durante el debate se expresó lo siguiente: "Dirección de Presidencia, David Ricardo Racero Mayorca:
Si hubo o no ya acuerdo, ya tengo que poner a votar, ya toca poner porque pues es justamente ya la votación de la Plenaria la que dirime, no hay un consenso, sí, listo.
Vale, ya hay un acuerdo y ya se está redactando el tema final, Representante Guida nos informa cuál es el acuerdo, por favor adelante.
Intervención del representante a la Cámara Hernando Guida Ponce:
Gracias Presidente, los que hemos estado reunidos tratando de redactar este artículo 3°, hemos llegado a un principio de acuerdo para someterlo a consideración de la Plenaria, el acuerdo consta de lo siguiente.
Las listas para elegir menos de 5 curules, deberán llevar al menos una mujer, y la que van a elegir la lista que componga 5 o más, mínimo el 30% de género, eso es lo que se está redactando en estos momentos para presentarlo a consideración de la Plenaria."
[60] La proposición sustitutiva resultante tuvo la siguiente redacción: "Así quedaría el artículo 3°.
Agréguese un inciso al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el cual quedará así:
En las listas donde se elijan menos de 5 curules para corporaciones de elección popular o los que se sometan a consulta exceptuando su resultado, deberán integrar al menos una mujer.
Parágrafo.
Lo dispuesto en el presente inciso, aplicara a partir del año 2026". Ibidem, p. 46.
[61] Id., pp. 47-48
[62] El artículo propuesto fue el siguiente: "La Paridad no solo se refiere al derecho de la mujer, sino también al género no binario, quienes gozan de los mismos derechos constitucionales y legales y de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-033 del 2022". Id., p. 49.
[63] Id., pp. 49-50.
[64] Id., pp. 50-51.
[65] Sentencia C-816 de 2004.
[66] Gaceta del Congreso 1373 de 2023, pp. 1-2.
[67] Id., pp. 105-106.
[68] Gaceta del Congreso 1493 de 2023, pp. 4-5.
[69] Id., pp. 24-25.
[70] Sentencia C-084 de 2019, que a su vez reitera las sentencias C-648 de 2006, C-015 de 2016, C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-726 de 2015 y C-379 de 2016.
[71] Id.
[72] Sentencia C-193 de 2023, que reitera varias decisiones sobre el concepto de identidad flexible.
[73] Sobre este asunto se utiliza la recopilación realizada en la sentencia C-390 de 2023, la cual reitera, entre otras, las sentencias C-507 de 2020, C-167 de 2021 y C-306 de 2022.
[74] Gaceta del Congreso 898 de 2022, pp. 1-13.
[75] El texto aprobado por la Comisión Primera del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 1377 de 2022.
[76] El texto aprobado por la plenaria del Senado está publicado en la Gaceta del Congreso 1708 de 2022.
[77] El nuevo texto del artículo 3°, así integrado, fue el siguiente: "Artículo 3º. Modifíquese el artículo 28º de la Ley 1475 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 50% de uno de los géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité
integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como el de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral."
Vid. Gaceta del Congreso 384 de 2023, p. 37.
[78] El texto aprobado en el primer debate en la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 547 de 2023.
[79] Gaceta del Congreso 547 de 2023, pp. 23-25.
[80] El texto aprobado en segundo debate en la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 750 de 2023.
[81] Sentencias C-170 de 2021 y C-133 de 2022, entre otras.
[82] En este apartado se usa la síntesis jurisprudencial contenida en la sentencia C-054 de 2023.
[83] Sentencia SU-123 de 2018
[84] Sentencia C-1051 de 2012.
[85] Ley 649 de 2001 para el caso de las circunscripciones especiales de la Cámara de Representantes. Para el caso de las curules indígenas en el Senado de la República se aplican las reglas especiales previstas en el artículo 171 de la Constitución.
[86] Sobre el particular, en la sentencia C-490 de 2011 se señaló lo siguiente: "Como se señaló al inicio de este apartado, el inciso segundo del artículo 28 del Proyecto prevé que la potestad de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para inscribir candidatos a las distintas elecciones de cargos uninominales o corporaciones públicas, opera con exclusión de "la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas". Esto trae como consecuencia que respecto de estas circunscripciones se aplica un régimen excepcional, en los términos del inciso primero del artículo 108 C.P., en el que solo podrán postular candidatos al Congreso las agrupaciones políticas de carácter minoritario.
A juicio de la Sala, esta disposición es armónica con los postulados constitucionales. Como se indicó, la previsión contenida en el inciso segundo y tercero del artículo 28 del Proyecto limita la potestad que tienen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica de inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, en cuanto les prohíbe inscribir candidatos a Senado y Cámara de Representantes por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
[...]
Atendiendo a la importancia de garantizar esta composición pluralista dentro de las corporaciones públicas del orden nacional, tanto en la providencia señalada como en la C-089 de 1994 se concluyó que el legislador está facultado para limitar el derecho de los partidos y movimientos políticos a postular candidatos a cargos de elección popular (Art. 108 C.N), siempre que se verifique que los requisitos impuestos para hacerlo sean razonables, de conformidad con los "mínimos históricamente sostenibles en un momento dado", y siempre que no obstaculicen en un alto grado el ejercicio de los derechos políticos individuales contenidos en el artículo 40 Superior.
Las disposiciones mencionadas contienen una limitación a la facultad de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para inscribir candidatos a los cargos de elección popular, pues les impiden avalar candidatos por la circunscripción especial de minorías étnicas de Senado y Cámara de Representantes. No obstante, la Corte considera que se trata de una decisión que cabe razonablemente dentro del ámbito discrecional del legislador estatutario toda vez que se trata de un mecanismo destinado a garantizar un bien constitucionalmente valioso, como lo es que las comunidades étnicas estén efectivamente representadas en las corporaciones públicas del orden nacional, pues no solo quien se postula debe ser un representante y miembro de grupos étnicos como lo establece el artículo 171 inciso 3 de la Constitución, sino que también debe estar avalado políticamente por organizaciones propias de las comunidades étnicas, cuyo interés principal sean las necesidades de esta población minoritaria. Además, la medida es razonable, pues no limita de manera excesiva la facultad que tienen los partidos y movimientos con personería jurídica de presentar candidatos a cargos de elección popular, comoquiera que pueden hacerlo por la circunscripción ordinaria, por la circunscripción internacional de la Cámara de Representantes y por la circunscripción de minorías políticas (Art. 176 C.P.), esta última en caso de que la ley así lo regule".
[87] Sentencias C-511 de 2003, C-150 de 2015, entre otras.
[88] Sentencias C-089 de 1994, C-490 de 2011, C-150 de 2015 y C-379 de 2016, entre otras.
[89] Sentencias C-029 de 2009 y C-577 de 2011, entre otras.
[90] Sentencia C-371 de 2000.
[91] Sentencias C-891 de 2002 y SU-123 de 2018, entre otras.
[92] Acerca del contenido y alcance de la equidad de género en el ámbito de los partidos y movimientos políticos, vid. Sentencias C-490 de 2011 y C-027 de 2018.
[93] El reconocimiento de las mujeres como minoría históricamente discriminada ha sido una constante en la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular, en la reciente sentencia C-197 de 2023 se hizo referencia extensa a esa categoría y a propósito de la eficacia del derecho a la seguridad social en pensiones de las mujeres. Esta misma referencia se ha utilizado recientemente en las sentencias C-586 de 2016, C-519 de 2019, C-055 de 2022 y C-059 de 2023, entre varias decisiones en ese sentido.
[94] Para efectos de esta sentencia el concepto "labores de cuidado" engloba las actividades que el artículo 2º de la Ley 1413 de 2010 define como "economía del cuidado" y "trabajo de hogar no remunerado". El primero, de acuerdo con esa disposición, consiste en el trabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado con el mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado. El segundo refiere a los servicios domésticos, personales y de cuidados generados y consumidos dentro del propio hogar, por los que no se percibe retribución económica directa.
[95] Sobre el particular, la sentencia C-038 de 2021 expresa que "Efectivamente, durante mucho tiempo se impuso la idea que asocia a las mujeres con su supuesto carácter sumiso, intuitivo, débil e irracional. Como consecuencia natural de esa concepción totalmente arbitraria –carente de fundamento y justificación–, se consolidó un modelo patriarcal en el que el hombre asumió la posición dominante y fue llamado a mandar, a administrar los bienes de la mujer e incluso a asumir el poder decisorio en el terreno en el que se definen los asuntos privados y públicos que les conciernen a las mujeres. Esta circunstancia ha dado origen a generalizaciones y estereotipos discriminatorios, vale decir, a patrones de sumisión o subvaloración de construcción social y cultural que tienden a menospreciar a las mujeres y a excluirlas de participar en actividades significativas desde el punto de vista individual, social, cultural, económico, político y jurídico. || Desde muy temprano esta Corte se propuso identificar y derribar estos estereotipos, dando cuenta de su carácter prejuicioso, del daño que han generado y de la manera como su uso se refleja también en el campo social, cultural, económico, político y jurídico. En la sentencia C-371 de 2000, al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria N°62/98 Senado y 158/98 Cámara, "por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones" ilustró la Corte sobre la existencia de categorías que se consideran sospechosas, precisamente, por cuanto han estado asociadas a prácticas o cosmovisiones que tienden a subvalorar a las mujeres".
[96] La Corte hizo expresa referencia a la inequidad en la distribución de las labores de cuidado en la sentencia C-415 de 2022, cuando expresó que "todas las personas, sin distinción, son interdependientes y frágiles, requieren de otras que, por lo menos, en un momento de su existencia las asista. Cuando no existe Estado de Bienestar organizado, las labores de cuidado se gestionan por la decisión autónoma, que por regla general es limitada y se traduce en trabajo no remunerado que impacta intensamente a quienes deben ocuparse de él. Históricamente, las mujeres -madre- han sido designadas preferentemente para ocuparse de esa labor, en oposición al hombre -padre- a quien se le ha relevado de tener similar trato. || El tiempo que se utiliza socialmente para el trabajo de cuidado, y la forma en que se divide sexualmente nos determina qué tipo de sociedad construimos. El modelo familiarista entiende que el cuidado es del ámbito privado y la solidaridad intergeneracional es fundamental. El modelo desfamiliarista reconoce al Estado una responsabilidad en algunos servicios de cuidado".
[97] Al respecto, la sentencia C-371 de 2000 expresa lo siguiente: "El artículo 13 de la Carta, no sólo consagra el principio de igualdad formal ante la ley, sino que en el inciso 2° obliga al propio Estado a promover "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (...)" y a adoptar "medidas en favor de grupos discriminados y marginados". Una de esas medidas, precisamente, es la que se adopta en el proyecto de ley cuya constitucionalidad se analiza, tal como se mostró más arriba, y cuya instrumentación detallada está contenida en los artículos que más adelante serán objeto de examen.
Queda claro, entonces, que el propósito de la ley no sólo no vulnera la prohibición contenida en el artículo 13 de la Carta de establecer discriminaciones en razón del sexo sino que, al revés, pretende eliminar la discriminación que una práctica secular ha determinado en perjuicio de las mujeres.
Interpretando esa disposición en concordancia con el artículo 1º superior que establece el carácter pluralista del Estado colombiano, se hace una claridad mayor sobre el asunto. Porque es un hecho inconcuso que entre la mujer y el hombre existen diferencias. Pero ellas resultan irrelevantes desde el punto de vista de la igualdad ante la ley (artículo 13 C.P.). En cambio resultan relevantes y significativas desde el punto de vista del pluralismo. De otro modo, tales diferenciaciones no pueden invocarse, en una democracia participativa y pluralista, para excluir sino para integrar. Porque sin el punto de vista específico que ha de tener la mujer -determinado por innegables particularidades biológicas y sicológicas-, confrontado y matizado con el del varón -resultado también de factores naturales y culturales inevadibles-, la decisión política será parcializada, sesgada y, por ende, contraria a la voluntad general que encarna el interés común".
[98] Los datos que justifican esta afirmación son expuestos en esta sentencia en el apartado "El balance de las medidas de cuota", posterior en esta decisión.
[99] Qaddour, Jomana. (2020). Women's quotas: making the case for codifying syrian women's political participation. William & Mary Journal of Race, Gender, and Social Justice, 26(3), 557-598.
[100] Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
[101] CEDAW. Artículo 1º: A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
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