[168] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado de prensa N° 48 de marzo 14 de 2018, Op. cit.
[169] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 2 de marzo 2 de 2018. Op. cit.
[170] Intervención del Ministerio de Justicia, folio 9.
[171] Y hasta el 16 de septiembre de 2021.
[172] Intervención de la Defensoría del Pueblo, folio 6.
[173] En un sentido semejante, la Universidad Externado de Colombia señala que entre los años 2015 y 2019 habrían nacido "cerca de 24.000 niños y niñas, hijos de padres venezolanos que, por la ausencia de servicio consular y otros obstáculos insuperables, no tendrían la posibilidad de obtener la nacionalidad de sus progenitores y se encontrarían, por tanto, en riesgo de apatridia" (folio 3).
[174] Intervención del ciudadano Marco Silva Romero (Codhes), folio 13.
[175] Y, por tanto, se reitera, de exonerarlas del deber de acreditar el domicilio en los términos del Código Civil, como se exigía en la Ley 43 de 1993, art. 2, antes de su modificación por la ley demandada.
[176] En este sentido se pronunció el Procurador General de la Nación al señalar que, por un lado, la medida facilita el acceso a la nacionalidad con requisitos más flexibles que los establecidos en los instrumentos internacionales suscritos al respecto y, por otro, la presunción es un medio apto para lograr esta finalidad.
[177] La presunción, en que la medida de facilitación consiste, es concordante con lo dispuesto en el art. 100, inciso 1°, de la Constitución, según el cual, "Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley".
[178] Las disposiciones relevantes del Código Civil a las que remite de manera tácita esta norma son los arts. 76 a 80, que disponen: "Artículo 76. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella. || Artículo 77. El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio. || Artículo 78. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. || Artículo 79. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante. || Artículo 80. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas".
[179] Según lo puso de presente la Defensoría del Pueblo, en ausencia de la disposición demandada, el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento a favor de personas nacidas en el territorio con progenitores extranjeros exige probar el domicilio en el país, en los términos de los arts. 96.1.a de la Constitución y 2 de la Ley 43 de 1993. Por tanto, por las especiales circunstancias en que se encuentra la población venezolana y las condiciones que motivaron la migración y la solicitud de refugio, el Legislador consideró necesario "relevar de la prueba del domicilio a este grupo social" (intervención de la Defensoría del Pueblo, folio 8), en las condiciones prescritas por la disposición demandada. Estas últimas, de hecho, permiten acreditar la motivación de "permanecer en Colombia para iniciar un proyecto de vida en condiciones propicias para su desarrollo y el de sus hijos e hijas" (Ibid., folio 7).
[180] Gaceta del Congreso N° 291 de 2019.
[181] Ibid. En el mismo documento se explicó: "Una interpretación sistemática de los artículos 76 sobre el domicilio y el artículo 846 sobre los efectos de la residencia, me lleva a plantear la presunción en favor del padre o la madre del recién nacido en aras de habilitar el reconocimiento de la nacionalidad colombiana del niño o niña por nacimiento. El éxodo venezolano tiene la connotación de ser voluntario, encaminado a mejorar las condiciones sociales y económicas de existencia de quienes se desplazan. La introducción de la presunción sobre la residencia y el ánimo de permanecer en Colombia, se nutre de la realidad de empezar una nueva vida en este país que ha movido la emigración de la población venezolana y que debe ser observado por el país receptor en aras de no imponer obstáculos adicionales al ejercicio de sus Derechos Humanos".
[182] A diferencia de aquella que se deriva de lo dispuesto por el inciso 1° del citado artículo constitucional que corresponde a una concepción de igualdad como no discriminación.
[183] Comunicado de prensa del 8 de mayo de 2020. Op. cit.
[184] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado de prensa del 8 de mayo de 2020. Op. cit. La CIDH también recordó la necesidad de una respuesta regional a esta problemática, en particular, para precaver la xenofobia, así: "la grave y compleja crisis de migración forzada tiene un alcance transfronterizo y, como tal, requiere de una respuesta regional e internacional basada en la responsabilidad compartida y el respeto y garantía de los derechos humanos. Asimismo, la CIDH reitera su llamado para que los Estados de la región adopten medidas para lograr la efectiva inclusión social de migrantes y prevenir hechos de violencia en su contra que estén basados en la discriminación por el hecho de su nacionalidad". Ibid.
[185] Organización de Estados Americanos. Informe del Grupo de Trabajo de la OEA para abordar la crisis de migrantes y refugiados venezolanos en la región (2019). Op. cit.
[186] Ibid., folio 9.
[187] Para estos efectos, cita, in extenso, la exposición de motivos de la ley demandada, la ponencia para primer debate y su intervención en el trámite de revisión constitucional que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-006 de 2020. El interviniente señala, además, que en ausencia de la modificación que introdujo la ley demanda, dichas personas tampoco podrían registrar a estas niñas y niños como nacionales colombianos por nacimiento, debido a que no cumplirían el requisito de domicilio de que tratan el art. 96 de la Constitución y 2 de la Ley 43 de 1993, aspecto al que se hizo referencia 5.2 supra.
[188] Sentencia T-074 de 2019.
[189] Sentencia T-210 de 2018.
[190] Sentencia T-210 de 2018. Cfr., igualmente, las sentencias T-241 de 2018 y T-351 de 2019.
[191] Gaceta del Congreso N° 685 de 2019.
[192] Esta exigencia tenía como causa la Circular 168 de 2017, emitida por la citada entidad estatal.
[193] Sentencia T-006 de 2020.
[194] Seguidamente, en consideración a que los progenitores habían manifestado el riesgo de apatridia en que se encontraban sus hijos, la Sala de Revisión precisó: "En segundo lugar, en el supuesto que no fuera posible establecer con claridad las circunstancias sobre la residencia y ánimo de permanencia de los migrantes venezolanos en Colombia, para la Sala era obligatorio que que la autoridad pública accionada adelantara de forma expedita ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, como entidad competente, la aplicación del artículo 5º, parágrafo 3º de la Ley 43 de 1993, nuevamente bajo la consideración más relevante en las solicitudes recibidas, y era que los niños Sara y Yoel se encontraban en riesgo de apátrida, con el fin de que les fuera reconocida la nacionalidad por adopción, sin la exigencia de la certificación de la misión consular que la misma norma establece. || En ese sentido, para la Sala es claro que que cuando por las circunstancias políticas y de orden público del país de origen de los padres extranjeros, sea materialmente imposible certificar la negativa de acceder al derecho a la nacionalidad en dicho país en el momento del nacimiento, la autoridad administrativa que reciba la solicitud o el operador judicial en sede de tutela debe proceder inmediatamente a reconocer la nacionalidad colombiana por adopción al niño o niña nacido en Colombia en los términos establecidos en la Ley 43 de 1993 para prevención del riesgo de apátrida, sin exigir la certificación de la misión consular. || La Sala estima que era un deber de las autoridades públicas tener en cuenta en primer lugar, los motivos de salida del país de residencia habitual de los padres, y en segundo lugar, la posibilidad real de los niños de adquirir la nacionalidad de origen de sus padres, esto es la existencia o no de obstáculos insuperables que impidieran el acceso al derecho a la nacionalidad venezolana de estos menores de edad, en la medida que nadie está obligado a lo imposible. || Cuando resulta un hecho notorio que no hay acceso a los servicios consulares en Colombia de la República Bolivariana de Venezuela como fue ampliamente expuesto por las intervinientes a lo largo del proceso y concretamente certificado por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. || La afectación a los derechos fundamentales de los niños ocurrió en ambos casos, no por un vacío en la legislación colombiana, sino por el desconocimiento del principio de interés superior de los niños y niñas en Colombia, la omisión de reconocer que existía de forma inminente un riesgo de apatridia de los niños dada la condición de migrantes de los padres en calidad de ciudadanos venezolanos. Así como también por la inaplicación del principio de supremacía constitucional (artículo 4º CP) sobre el cual está estructurado el sistema normativo colombiano y según el cual cualquier juez, autoridad administrativa e incluso los particulares pueden inaplicar una norma cuando esta sea contraria a la Constitución. || Al margen de las medidas temporales y excepcionales establecidas posteriormente a través de leyes y reglamentos (como es el caso de la Ley 1997 de 2019) para la Sala es claro que la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los jueces de tutela omitieron aplicar el principio de interés superior de los niños, el alcance del derecho a la nacionalidad y la personalidad jurídica de quienes se encuentran en riesgo de apatridia".
[195] Gaceta del Congreso N° 455 de 2019.
[196] Ibid.
[197] Ibid. Para estos efectos baste con señalar, por ejemplo, lo que se refirió a propósito de la Sentencia T-006 de 2020.
[198] En la discusión en segundo debate ante la plenaria del Senado de la República se hizo referencia al Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), al Permiso Temporal de Permanencia (Prórroga), al Permiso Especial de Permanencia (PEP), a la Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF), a la Cédula de Extranjería (CE), al Pasaporte y a la Visa (de Visitante, Migrante o Residente). Cfr., Gaceta del Congreso N° 455 de 2019.
[199] Informe de ponencia para primer debate en Cámara de Representantes (Gaceta del Congreso N° 685 de 2019). En adición, en la discusión del proyecto en el Senado de la República se resaltó que "dicha circular describe los tipos de visa que demuestran el domicilio contemplado en el artículo 2º de la Ley 43 de 1993, y por tanto, serán válidos para demostrar nacionalidad, acorde con la Circular 059 de 2015 de la Dirección Nacional del Registro Civil [a saber]: [Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional] '- TP3: (...) (en desarrollo de un programa académico); - TP4: (...) (en virtud de una vinculación laboral o contratación de prestación de servicios con persona natural o jurídica domiciliada en Colombia); - TP5: (...) (en calidad de religioso de un culto o credo debidamente reconocido por el Estado colombiano); - TP7: (...) (en calidad de pensionado o rentista; de socio o propietario de sociedad; como propietario de inmueble; o para el ejercicio de oficios o actividades independientes); - TP9: (o haya ingresado al territorio nacional calificado como refugiado o asilado por el Gobierno Nacional); TP10: (como cónyuge o compañero (a) permanente de nacional colombiano); - TP 15: (Al extranjero nacional de alguno de los Estados Partes de Mercosur y sus Asociados que desee ingresar o haya ingresado al territorio nacional y solicite residencia temporal en el marco del Acuerdo sobre Residencia para los Nacionales de los Estados Parte del Mercosur, Bolivia y Chile); [a quienes cuenten con] - Visa de Residente, y - Visa tipo 'M'". Gaceta del Congreso N° 455 de 2019.
[200] Según se indica en la Circular 168 de 2017, si en Colombia se advierte que existe un riesgo de apatridia, se "deberá iniciar un proceso de verificación de las condiciones particulares del mismo, para determinar si en efecto, se materializaría la apatridia del niño o niña en cuestión. La duración de este trámite supera los 3 meses, luego del cual, es indispensable que se emita un concepto positivo por parte de dicha entidad [la Registraduría Nacional del Servicio Civil] para que sea inscrita la nacionalidad colombiana del menor de edad pero por adopción, no por nacimiento, acorde con lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 5º de la Ley 43 de 1993". Gaceta del Congreso N° 685 de 2019.
[201] Gaceta del Congreso N° 455 de 2019.
[202] Se explica que, "De acuerdo con las cifras de ACNUR a corte de 31 de octubre de 2018, de los 1.032.016 venezolanos en Colombia, 2.057 eran solicitantes de asilo. Ellos representaban el 0,6 por ciento de las 365.565 solicitudes de asilo de venezolanos en los países del mundo, el cual pasó a constituir el 0.9 por ciento a corte de 31 de diciembre de 2018. Aunque la cifra de población venezolana solicitante de asilo en Colombia es una de las más bajas del mundo, es importante tener en cuenta las especiales circunstancias de su desplazamiento y la manera como este puede afectar los derechos fundamentales de sus hijos e hijas". Gaceta del Congreso N° 455 de 2019.
[203] Gaceta del Congreso N° 685 de 2019. Finalmente, se hizo referencia a lo siguiente: "no hay que perder de vista que la norma faculta al Gobierno Nacional, a través de la Cancillería, a la inscripción de la nacionalidad pero por adopción, no por nacimiento, y estos niños y niñas han nacido en territorio colombiano, es decir que no sería posible, en aplicación de la ley, que la Registraduría Nacional les otorgara la nacionalidad por nacimiento" (Ibid.).
[204] Intervención de la Defensoría del Pueblo, folio 13.
[205] Ibid. A pesar de estos resultados, la Defensoría hizo referencia a la necesidad de reglamentar los siguientes aspectos: "i) la migración en tránsito, habilitando a los consulados de Colombia en el exterior para que apliquen la Ley 1997 de 2019 en su calidad de autoridades registrales; ii) las y los migrantes venezolanos indocumentados, estableciendo un mecanismo para que la falta de documento de identidad, los documentos vencidos o en copias no constituyan un obstáculo para el acceso efectivo del derecho a la nacionalidad de sus hijos e hijas; iii) ausencia de certificado de nacido vivo, admitiendo otros documentos antecedentes adicionales".
[206] Como se ha indicado supra, este aspecto ha sido reconocido por la comunidad internacional –cfr., al respecto el título 5.1.1 supra–, el Legislador –en el trámite de aprobación de la ley demandada, cfr., al respecto el título 5.1.1.2 supra– y la jurisprudencia constitucional – cfr., al respecto los títulos 5.1.3 y 5.3.1 supra–.
[207] Gaceta del Congreso N° 291 de 2019.
[208] Cfr., al respecto, la Gaceta del Congreso N° 216 de 2019.
[209] Como lo ha resaltado el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, "cuando se afrontan grandes corrientes de migrantes que huyen de los conflictos o la persecución, algunos Estados soportan una carga mayor que otros" (Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Declaración del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales: "Obligaciones de los Estados con respecto a los refugiados y los migrantes en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", E/C.12/2017/1, 13 de marzo de 2017. Disponible en: http://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=4slQ6QSmlBEDzFEovLCuW1AVC1NkPsgUedPlF1vfPMJbFePxX56jVyNBwivepPdlwSXxq9SW9ZbgupEHPzmS%2BHfLpdYK94RGb1E0bob1qFojYcpR4KqEtEgsUR40u8nW [último acceso: abril 4 de 2021]). A raíz de este hecho común, como lo ha puesto de presente el Grupo de Amigos del Proceso de Quito "Colombia acoge a la mayor parte de los venezolanos afectados por esta crisis, con más de 1,7 millones de migrantes y refugiados venezolanos en su territorio". Declaración conjunta del Grupo de Amigos del Proceso de Quito (febrero 23 de 2021). Op. cit.
[210] Gaceta del Congreso N° 216 de 2019.
[211] Gaceta del Congreso N° 291 de 2019.
[212] Como lo ha precisado la jurisprudencia de revisión de la Corte, de esta disposición no solo se sigue un deber de trato igual por parte de las autoridades en cuanto al reconocimiento de derechos sino, en particular, un deber de las personas extranjeras de cumplir los mandatos que integran el ordenamiento jurídico colombiano (cfr., al respecto las sentencias T-215 de 1996, T-321 de 2005, T-338 de 2015, T-705 de 2017 y T-452 de 2019). En la Sentencia T-705 de 2017, a partir de lo indicado en las sentencias T-321 de 2005 y T-338 de 2015, se precisa: "la Constitución reconoce una condición general de igualdad de derechos civiles y políticos entre los colombianos y los extranjeros, los cuales pueden ser excepcionalmente subordinados a condiciones especiales, o incluso se puede negar el ejercicio de determinados derechos por razones de orden público. Asimismo, se reiteró que el reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera la obligación de cumplir todos los deberes establecidos para todos los residentes del territorio colombiano". En atención al alcance de la disposición, una de las medidas dispuestas en esta sentencia, en la que se ampararon de manera transitoria los derechos fundamentales a la salud y a la vida de un menor, de nacionalidad venezolana, fue "INSTAR a la señora RSC para que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, adelante los trámites necesarios para regularizar su presencia y la de su hijo CEOS en el territorio colombiano y de ello le informe a la oficina de Migración Colombia. Además, la señora RSC deberá realizar la afiliación junto a su hijo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a fin de que dicho sistema asuma el costo inherente a los tratamientos que requiere el menor. De dicha afiliación la actora deberá informar al juez de primera instancia". En la Sentencia T-576 de 2019, en un caso semejante en el que se ampararon los derechos a la seguridad social y a la salud de un menor de edad de nacionalidad venezolana, se emitió un exhorto análogo, en los siguientes términos: "EXHORTAR al señor Gabriel Salas Martínez para que en el plazo de un mes, si es que no lo ha hecho ya, acuda al Centro Regional de Servicios Migratorios de la ciudad de Cartagena para que regularice el estatus migratorio de su hijo IASR con la correspondiente obtención del Salvoconducto SC2". En términos parecidos, cfr., la Sentencia T-390 de 2020. Por su parte, en la Sentencia T-058 de 2020 le correspondió a una de las salas de revisión de la Corte Constitucional decidir si una EPS de carácter privado había vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social en salud de un menor de edad, "al haber negado su afiliación como beneficiario de su padre en el régimen contributivo, pues al momento del trámite no se habría aportado alguno de los documentos de identificación dispuestos por el artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016, dada su condición de migrante venezolano". En este caso, la Sala de Revisión resolvió la problemática a partir del siguiente razonamiento: "59. Como consecuencia del deber de igualdad de trato que se predica de los nacionales y extranjeros en Colombia –en los términos del artículo 100 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional–, la Sala no encontró acreditado que dicha exigencia, en el caso concreto, fuera irrazonable o desproporcionada. En todo caso, para garantizar el cumplimiento de aquel deber y así lograr la garantía del derecho a la seguridad social del menor Frank Jeter Romero Bueno, exhortará al personero municipal de Apartadó para que brinde acompañamiento al accionante durante el trámite que deba surtir ante Migración Colombia, de tal forma que pueda lograr prontamente normalizar la situación migratoria de su hijo y, posteriormente, cumplir las exigencias normativas para su afiliación en calidad de beneficiario en el régimen contributivo ante Sura EPS".
[213] El artículo, según la subrogación de que fue objeto por el art. 1 del Decreto 999 de 1988, "Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones", dispone: "Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. || Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código del folio que respaldan".
[214] Según dispone su art. 1, que modificó, entre otros, el art. 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", "Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas (...)". Según se precisa en la parte motiva del decreto en cita, se trata de una medida "excepcional", debido a que "el Ministerio de Relaciones Exteriores ha evidenciado que extranjeros utilizan [... esa posibilidad] para obtener de manera fraudulenta su registro civil de nacimiento, así como para obtener múltiple identificación por parte de colombianos, por lo que se hace necesario tomar medidas con el fin de que se logre verificar que el ciudadano cumpla con lo dispuesto por el artículo 96 de la Carta Política. Esto además ha derivado en una problemática migratoria, ya que personas nacidas en el exterior tramitan de forma expedita utilizando testigos, su registro civil de nacimiento que los acredita como Nacionales Colombianos, documento con el cual pueden acceder a la Cédula de Ciudadanía colombiana y, por tanto, a los derechos y garantías propias de un nacional, sin serlo realmente; || Que como consecuencia de lo anterior, y con el fin de evitar dicho fraude, es oportuno y necesario modificar la norma que reglamenta lo referente a la inscripción extemporánea en el Registro Civil de Nacimiento".
[215] En la Circular 121 de 2016, la citada entidad indica que, "para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción, mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar". Esta medida fue ampliada hasta el 16 de mayo de 2018 mediante la Circular N° 145 del 17 de noviembre de 2017, prorrogada mediante la Circular 087 del 17 de mayo de 2018 y acogida en la Circular Única del 15 de mayo de 2020.
[216] Registraduría Nacional del Estado Civil. Modificación de la Circular Única de Registro Civil e Identificación – Versión 3. Bogotá: mayo 16 de 2019. p., 67. Disponible en: https://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/curci-v3-1.pdf [último acceso: abril 4 de 2021].
[217] Este decreto se expidió en desarrollo del Decreto 1770 de 2015, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional". Entre otras razones, el primero se expidió como consecuencia de "las deportaciones, expulsiones, repatriaciones y el retorno de colombianos efectuados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la declaratoria de Estados de Excepción"; según se precisa, esta situación dio lugar a un "fenómeno de desintegración familiar que requiere la adopción de medidas excepcionales por parte de las autoridades colombianas con el fin de garantizar la efectiva reunificación de las familias compuestas por nacionales colombianos y venezolanos" (Decreto 1772 de 2015).
[218] Decreto 1772 de 2015, "por medio del cual se establecen disposiciones excepcionales para garantizar la reunificación familiar de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados como consecuencia de la declaratoria del Estado de Excepción efectuada en la República Bolivariana de Venezuela".
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