4.3 TITULO III. Participación en política de los servidores públicos
Artículo 37. Intervención en política de los servidores públicos
El artículo 37 prevé que excepto los funcionarios de la rama judicial, los órganos electorales, de control y de seguridad, los demás servidores públicos pueden participar en actividades de los partidos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos.
Tal participación tiene dos restricciones, a saber, no ostentar representación en órganos de gobierno o administración, ni dignidad o vocería de los partidos, ni recibir remuneración por el desarrollo de sus actividades políticas.
En el parágrafo se consagra la excepción a la limitación de participación en cargos directivos para los congresistas, diputados, concejales y ediles.
Desde la aprobación de la Constitución de 1886, la aproximación jurídica a la participación en política de funcionarios públicos se puede reseñar de la siguiente manera:
Los incisos tercero y siguientes del artículo 62 de la Constitución de 1886 disponían lo siguiente:
"Los empleados y funcionarios públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta [texto introducido por el artículo 6° del Plebiscito del 1° de diciembre de 1957].
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o su destitución o promoción [texto introducido por el artículo 7° del Plebiscito del 1° de diciembre de 1957]."
De lo anterior se observa que, en un comienzo, la Constitución se limitaba a prohibir el ejercicio de la actividad política para empleados y funcionarios de la carrera administrativa. Posteriormente, el Plebiscito de 1957 pretendió modificar la organización y ejercicio del poder público y, en este contexto, introdujo una restricción más severa en el texto constitucional, en la medida en que éste preveía junto con la prohibición, la sanción.[56]
El texto del artículo 127 constitucional según fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 señalaba "A los empleados del Estado y de sus Entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley." Esto implicaba una prohibición absoluta de participación en política.
El actual texto del artículo 127 señala que "A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.", lo cual permite la participación en política de los funcionarios públicos, a excepción de los excluidos por la Constitución.
Si bien el artículo 127 constitucional prevé la participación en política de los funcionarios públicos, y el inciso 1º del artículo indica que existe una prohibición general para tal participación y que de permitirse la actuación de los funcionarios estará subordinada a la ley estatutaria, la Sala encuentra que el artículo 37 no es claro ni específico en la determinación de las condiciones de participación.
La falta de determinación hace insuficiente la regulación, puesto que no fija límites a una actuación que si bien permitida por la Carta lo es en forma excepcional y no como regla general. Tal apertura de la disposición deriva en la posibilidad de que la participación en política termine yendo en detrimento del desarrollo de la función pública en virtud del olvido de las tareas encomendadas en la ley a los funcionarios en razón de la dedicación a las actividades políticas.
El proyecto de ley estatutaria debió fijar las condiciones para que los servidores públicos diferentes al Presidente pudieran participar en política. Lo anterior con el fin de promover el equilibrio entre los candidatos, velar porque el ejercicio de la actividad política no opacara el desarrollo de las funciones públicas al servicio del interés general y evitar abusos en cabeza de quienes ostentan cargos públicos. La indeterminación de la manera en que, en el artículo 37, se pretendió desarrollar la regulación necesaria para el ejercicio de la actividad política permite toda forma de participación en tal área a favor o en contra de cualquier candidato. Lo anterior, no importando la capacidad de aprovechar la situación de poder del funcionario, por ejemplo, como ministro, director de entidad, alcalde o gobernador. Esta amplitud, se repite, contraría la Carta.
La Corte precisa no obstante, que la declaratoria de inexequibilidad del artículo en estudio se da sin perjuicio de que una ley estatutaria posterior desarrolle la materia.
En consecuencia, la Corte declarará inexequible el artículo 37.
b. Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos
El artículo 38 establece algunas prohibiciones para los servidores públicos autorizados por la Constitución para el ejercicio de actividad política. Dentro de las prohibiciones se encuentran el presionar a sus subalternos para que apoyen determinada causa política, el difundir propaganda electoral en medios de comunicación oficiales, el favorecer laboralmente a quienes dentro de su entidad participen en igual causa política –a menos que tal favorecimiento provenga de la participación dentro de un concurso público de méritos-, el ofrecer beneficios a los ciudadanos para influir en su intención de voto y el despedir funcionarios de carrera por razones de buen servicio.
Además, establece en su parágrafo unas prohibiciones dirigidas a los gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas, durante los cuatro meses previos a las elecciones. Tales prohibiciones consisten en:
No celebrar convenios interadministativos para la ejecución de recursos públicos.
No destinar recursos públicos de las entidades a su cargo o de aquellas entidades en las que participen como miembros de sus juntas directivas para reuniones proselitistas en las que participen los candidatos a cargos de elección popular o voceros de los candidatos.
No inaugurar obras públicas o dar inicio a programas sociales en reuniones en las que participen candidatos cargos públicos de elección popular o sus voceros.
No modificar la nómina del ente territorial durante los cuatro meses previos a las elecciones, salvo provisión de cargos por faltas definitivas o aplicación de normas de carrera administrativa.
La Sala observa que todas las limitaciones previstas en el artículo 38 están claramente encaminadas a garantizar los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución, en particular la moralidad, la imparcialidad y la eficacia en el cumplimiento de las funciones. En esa medida, en términos generales, el artículo 38 no contraría disposición alguna de la Carta, sino que la desarrolla.
Tanto la Procuraduría como la Defensoría sostienen que el inciso primero del artículo 38 se presta para entender que los funcionarios de la rama judicial, los de los órganos electorales, de control y de seguridad, al no estar incluidos expresamente, no se verían cubiertos por tales prohibiciones y podrían desconocerlas sin que tal conducta fuera reprochada. Por tal motivo, piden se declare inexequible la expresión "a excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad" y la palabra "demás" contenidas en el inciso primero del artículo 38.
La Sala comparte las opiniones arriba expuestas. No obstante, estima que para evitar todo tipo de equívoco en cuanto a la extensión de esta prohibición a todos los servidores públicos se hace preciso declarar inexequible las expresiones a "excepción de" y "que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución". Únicamente de esta manera habrá total claridad en que los sujetos pasivos de las prohibiciones enunciadas son todos los servidores públicos.
De otro lado, el Procurador objeta la constitucionalidad del artículo 38, pues encuentra que las conductas ahí señaladas no son las únicas formas de desconocer los principios de la actividad administrativa señalados en el artículo 209. Indica la Vista Fiscal que el artículo 38 pretendió señalar taxativamente las conductas sancionables y, por tanto, la disposición es insuficiente.
La Sala observa que el artículo 38 es enunciativo, pues no contiene expresiones como únicamente o solamente están prohibidas las conductas ahí enunciadas. En esa medida, en el ejercicio de la actividad política, los servidores públicos también pueden incurrir en conductas prohibidas si así lo señalan otras disposiciones de rango legal, en respeto del principio de legalidad y de reserva de ley en materia sancionatoria.
El Procurador estima que el numeral 3º del artículo 38 desconoce la Constitución pues de éste se podría entender que se "puede favorecer con promociones, bonificaciones o ascensos indebidos a quienes no figuren como miembros de su partido, movimiento o grupo político". La Sala observa que tal interpretación obedece a una lectura incompleta de la norma pues dentro del texto de ésta se señala que tales favorecimientos están prohibidos "a quienes dentro de la entidad a su cargo participen en su misma causa o campaña política"; participar de la misma causa no implica, como lo indica en Procurador, que la persona favorecida deba estar inscrita en el partido de quien favorece. El participar de una causa implica simpatizar con ésta y tal situación se puede presentar fuera del marco de los partidos. Por tanto, para la Corte, la protección a la moralidad administrativa brindada por el supuesto de hecho prohibido en el numeral 3 del artículo 38 es exequible.
De otra parte, contrario a lo indicado por el Procurador, para la Sala es exequible el numeral 5º del artículo 38. En efecto, desconoce los principios del régimen de carrera administrativa despedir a un funcionario de carrera por razones de buen servicio. Es más, tal situación es tan contraria al régimen de carrera -que consagra causales y procedimientos específicos para el despido del personal que se encuentra en la misma- que respeta plenamente la Constitución y el régimen de carrera el prohibirla. El hecho de que el despido de un funcionario de carrera por razones del buen servicio sea un aspecto que sea inconstitucional de bulto no implica que su prohibición sea inexequible, como insinúa la Vista Fiscal .
De otra parte, la Sala comparte con el Procurador la objeción de la limitación en el tiempo de la prohibición de despido bajo las condiciones señaladas. En efecto, siendo una conducta tan contraria a la Constitución el despedir por motivos de buen servicio a un funcionario de carrera más aún si esto se da por razones políticas, la conducta debe estar prohibida en todo tiempo.
Por tanto, la Sala declarará inexequible la expresión "durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones" contenida en el numeral 5 del artículo 38 del proyecto de ley.
Pasando a las prohibiciones señaladas en el parágrafo del artículo 38, especialmente la consistente en participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, o de las entidades en las que los Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital participen como miembros de junta directiva para reuniones de carácter proselitista, la Sala encuentra que se presenta una inconstitucionalidad en las disposiciones en lo referente al condicionamiento a que la prohibición se dé cuando en estas reuniones participen candidatos a cargos de elección popular o sus voceros.
Para la Sala es claro que, independientemente de que en las reuniones proselitistas participe alguno de los sujetos mencionados en la norma, en procura de la garantía de la moralidad administrativa, la protección del patrimonio público y el respeto de las disposiciones de índole presupuestal, para o en ninguna reunión proselitista puede destinarse recursos públicos. Tan reprochable en términos constitucionales es la destinación de recursos cuando en estas reuniones participen candidatos o sus voceros como aquel direccionamiento de fondos a reuniones de tal tipo cuando quienes participen de tales reuniones sean meros simpatizantes de determinado candidato o partido.
Si bien se permite constitucionalmente la participación en política de algunos funcionarios públicos tal participación no puede mezclar recursos públicos. La financiación estatal de las campañas está debidamente regulada por otras disposiciones del presente proyecto de ley y por artículos de carácter constitucional y, por tanto, no puede provenir dinero del Estado de fuente y forma diferente a las estrictamente autorizadas en la ley.
En consecuencia, la Sala declarará inexequible la expresión "en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco hacerlo cuando participen voceros de los candidatos",contenida en el inciso primero del parágrafo del artículo 38.
El inciso segundo según el cual no se podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales o Distritales o los voceros de estos candidatos, pretende no atribuir méritos de la labor de la administración en general a determinado candidato. Es decir, busca no personalizar los logros de la administración, lo cual es desarrollo del principio de moralidad administrativa. Además, el inciso tercero es desarrollo del artículo 13 de la Carta, pues al no personalizarse los logros de la administración no se genera desventaja entre los candidatos a los cuales, con la asistencia a la obra se les estaría atribuyendo tácitamente su realización, y aquellos que no asisten a las inauguraciones de obras. Por tanto, el inciso segundo del parágrafo será declarado exequible.
El inciso tercero del parágrafo del artículo 38 prohíbe a Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital:
Autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas.
Autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para facilitar alojamiento o transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular.
Finalmente prevé que tales conductas tampoco podrán hacerse cuando participen voceros de los candidatos.
La Corte encuentra ajustado a la Constitución el inciso tercero, porque, como las demás previsiones del artículo 38, tiende a proteger la moralidad administrativa. Si bien el Procurador estima que se debe declarar exequible la expresión "tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos", por estimar que puede llegar a limitar el alcance de protección de la norma, la Sala estima que tal limitación no se presenta. En efecto están prohibidas las conductas mencionadas en los numerales 1 y 2 en términos generales y no se exceptúa de tal prohibición el evento en el cual esté presente un vocero de candidato. Es lógico, a pesar de su redundancia, señalar que si está prohibido lo más también lo está lo menos.
Por tanto se declarará exequible el inciso tercero del parágrafo del artículo 38.
Por último, la Sala también encuentra ajustada a la Carta la prohibición de modificar la nómina de los entes territoriales que dirijan o en los cuales participen Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital durante los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, pues esto garantiza que no se utilice como medio para la campaña electoral en la cual pueden llegar a participar los funcionarios públicos autorizados por la Carta para actuar en política y, por tanto, promueve la transparencia del actuar administrativo.
Ahora bien, las excepciones a esta prohibición, consignadas en el inciso cuarto del parágrafo, respetan el equilibrio que debe existir entre la guarda de la moralidad administrativa y la eficacia de la administración, a través de la autorización de vincular en nómina (a) cuando se trate de proveer cargos por faltas definitivas derivada de muerte o renuncia y (b) los cargos de carrera administrativa.
En efecto, si se trata de proveer un cargo por necesidad del servicio, toda vez que quien lo desempeñaba no está en capacidad de seguirlo haciendo, es claro que la vinculación no se tratará de un cargo creado ad hoc en épocas de campaña, sino de una necesidad permanente de la administración que no puede dejar de ser satisfecha por encontrarse en periodo de campaña. De otra parte, si con la prohibición de modificación de nómina pretende evitar la vulneración de la moralidad administrativa, las vinculaciones que se presenten aplicando las normas de carrera administrativa serán admisibles por todas las garantías de transparencia y objetividad que deben rodear el régimen de carrera.
Por último, el límite de tiempo para la prohibición de modificación de nómina es razonable, pues en los cuatro meses indicados, época de campaña, es que se presentan el mayor riesgo de aprovechamiento del cargo público para fines políticos.
Por tanto, el inciso cuarto del parágrafo del artículo 38 será declarado exequible.
El legislador en el artículo 39 estableció varias formas de participación en política de los servidores públicos, a saber:
Participación en simposios, conferencias, foros o congresos organizados por el partido.
Inscribirse como miembros o militantes del partido.
Ser parte de los miembros permanentes de la organización de base de los centros de estudio o academias de formación de los partidos no ostentando cargo de dirección o dignidad en la organización.
Contribuir a los fondos de los partidos , movimientos y/o candidatos, sin que esto implique autorizar libranzas a cargo de su remuneración como servidores públicos.
En primer lugar, la Corte no encuentra objeción alguna al hecho de que se permita la inscripción como miembro de partido al servidor público que participa en política, pues la inscripción a un partido es una de las formas mínimas o básicas del ejercicio de los derechos políticos de todo ciudadano y no implica, propiamente, una intervención en política de los funcionarios públicos. No obstante, no sucede igual con la expresión "o militantes" contenida en el numeral segundo del artículo 39, puesto que la posibilidad de participar activamente en una campaña electoral, implicada en la acción de militar, es demasiado amplia e indeterminada, más aún cuando no se prevé bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar puede darse tal militancia.
Padecen de la misma vaguedad los numerales primero, tercero y cuarto. En efecto, no se define de qué manera, durante cuánto tiempo y en qué espacios físicos el funcionario público que intervenga en política podrá participar en simposios, conferencias, foros y congresos organizados por el partido; tampoco se definen tales circunstancias para la participación como miembros permanentes de la organización de base de los centros de estudios o academias del partido.
Por su parte, en lo atinente a la contribución a los fondos de los partidos, movimientos y/o candidatos la ley no regula siquiera de manera mínima el monto, el momento y la forma (en dinero, en especie o con el servicio mismo del funcionario público) en que tales contribuciones pueden darse.
La inexequibilidad de los apartes indicados se refuerza aún más teniendo en cuenta la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 37 que preveía, en términos generales, la participación en política de los funcionarios públicos.
Por tanto, la Sala declarará exequible el 39, salvo los numerales primero, tercero y cuarto, así como la expresión "o militantes", numerales y expresión que se declaran inexequibles. Retiradas del ordenamiento jurídico las expresiones anteriores, el texto restante del artículo en cuestión, que se declara exequible, se limita a autorizar a los servidores públicos a inscribirse como miembros de sus partidos.
El artículo 40 señala que el incumplir las disposiciones del capítulo "será sancionable gradualmente de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y según la gravedad del hecho." En su inciso segundo, el artículo 40 indica el momento en el cual podrá iniciarse la investigación de los hechos.
La Corte encuentra que, consagrando el artículo 37 faltas disciplinaria, es totalmente razonable que se remita a la Ley 734 de 2002, que regula la materia, para establecer la sanción correspondiente.
No obstante, la Corte juzga que el lapso fijado en el inciso segundo del artículo 40 para iniciar la investigación durante el término de la campaña Presidencial y hasta dentro de los treinta (30) días siguientes a la elección, no es razonable en la medida en que si bien en lo referente a participación en política de los funcionarios públicos para campaña presidencial se brinda una seguridad jurídica tanto a los funcionarios públicos que ejerzan actividad política, eventuales infractores, como a quienes realicen una veeduría sobre su conducta, por la brevedad del término se estaría permitiendo la impunidad de conductas contrarias al correcto desarrollo de la democracia.
Por tanto, el inciso primero del artículo 40 será declarado exequible, y el inciso 2º será declarado inexequible.
e. Artículo 41. Actividad política de los miembros de las corporaciones públicas
El artículo 41 excluye de la aplicación de los artículos del título III a los miembros de las corporaciones públicas de popular y a los funcionarios de las mismas.
La Procuraduría y la Defensoría consideran que es arbitrario excluir a los miembros de corporaciones públicas de las prohibiciones del artículo 38, numerales del 1 al 5, que no pretenden otra cosa diferente que prevenir todo tipo de corrupción interna en el ejercicio de la labor administrativa en combinación con la política, por expresa autorización constitucional.
La Sala encuentra que al ser el título del artículo "actividad política de los miembros de las corporaciones públicas", al señalar que a los miembros de las corporaciones públicas no se le aplicarán las limitaciones del título III se hace referencia a la forma en que pueden desarrollar tal actividad política. Las prohibiciones del artículo 38 no corresponden a formas de participar en política, puesto que las actividades ahí señaladas son manifestación de actos corruptos no clasificables dentro de la "participación en política" y, por tanto, no se trata de limitaciones de las cuales estén excluidos los miembros de corporaciones públicas.
Así las cosas, las exclusiones de las limitaciones son plenamente razonables puesto que sería desproporcionado restringir la actuación política de los miembros de corporaciones públicas, cuya labor es principalmente política, a aquellas formas de participación previstas en el artículo 39 del capítulo III de la presente Ley.
No obstante, los funcionarios de las corporaciones públicas no desarrollan su labor prioritariamente en el campo político. Por tanto, sería demasiado amplio no limitarle su participación en política a lo señalado en el capítulo III. Además, sería contrario a la igualdad que, sin existir una diferencia lo suficientemente relevante entre estos funcionarios y los demás servidores públicos diferentes a los miembros de las corporaciones, a unos se les permitiera ampliamente participar en política y a otros no.
Por tanto, se declarará la constitucionalidad del artículo 41 a excepción de la expresión ni a los funcionarios de las mismas.
La norma prescribe que la ley del proyecto de la referencia entrará a regir el día de su promulgación, lo cual constituye el efecto natural de la expedición de la misma. La Corte ve en la norma la fórmula sacramental para que la disposición entre en vigencia, lo cual no tiene reparo alguno de constitucionalidad. La norma es exequible.
Después de haber sido retirados del ordenamiento jurídico los artículos declarados inexequibles, el texto definitivo del proyecto es el que se anexa al presente fallo.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el proyecto de Ley Estatutaria N° 216/05 Senado, N° 235 Cámara, por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones", por haber sido expedido conforme al procedimiento constitucional previsto.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1°, 5º, 7°, 10°, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 28 y 42 del proyecto de Ley Estatutaria N° 216/05 Senado, N° 235 Cámara, por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones".
Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los demás artículos del proyecto de ley de la referencia, a excepción de los apartes de dichos artículos que a continuación se declaran INEXEQUIBLES, así como los apartes de los mismos artículos cuya EXEQUIBILIDAD se CONDICIONA, según lo que seguidamente se indica:
Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 2°, en el entendido que no podrán participar en el conjunto de actividades de campaña, ni brindar apoyo, los miembros de grupos armados al margen de la ley o pertenecientes a grupos que no se han reincorporado plenamente a la vida civil, conforme a la ley. Excepto la expresión "de la Presidencia de la República", que se declara INEXEQUIBLE.
Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 2º, en el entendido que los ciudadanos aspirantes distintos del Presidente y Vicepresidente de la República, pueden realizar actividades de proselitismo político antes del inicio de dicho término.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 3°, en el entendido que las actividades de campaña se realizarán en las mismas condiciones señaladas en el artículo anterior.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 4°, en el entendido que la manifestación de interés es la regulada en el artículo 9º y que desde ese momento, el Presidente o el Vicepresidente quedan sujetos a las restricciones y prohibiciones contenidas en los artículos 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 38, y 40 del Proyecto de Ley.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 6°, excepto las expresiones "Los demás candidatos a dicha elección, dispondrán del mismo tiempo para realizar su campaña, de acuerdo con las regulaciones internas de sus partidos" contenidas en el segundo inciso de la disposición, y el último inciso de la misma, que se declaran INEXEQUIBLES.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 8°, en el entendido que cuando los partidos o movimientos políticos opten por escoger candidatos de conformidad con el inciso tercero del artículo 107 de la Constitución, se aplicará para la inscripción del candidato, el término consagrado en las normas electorales vigentes contado a partir del día de la elección de miembros del Congreso de la República.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 9°, en el entendido que desde ese momento, el Presidente o el Vicepresidente quedan sujetos a las restricciones y prohibiciones contenidas en los artículos 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 38, y 40 del Proyecto de Ley.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 11 salvo las expresiones "en órdenes de servicio pagaderas a la fecha, contenidas en el literal a) párrafo 2º del artículo 11 y el inciso que dice "En caso de que el candidato no obtenga el porcentaje de votos válidos aquí establecido y deba hacerse efectiva la póliza o garantía, el Estado a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Registraduría Nacional del Estado Civil, repetirá contra el partido o movimiento político que avaló el candidato, contra el candidato, contra el tesorero, el gerente de campaña y los integrantes del comité financiero de la campaña presidencial, quienes se inscribirán como tales al momento de la inscripción del gerente de campaña; todos ellos serán deudores solidarios del monto de financiación estatal entregado a la campaña;", que se declaran INEXEQUIBLES. Así mismo, declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2º, en el entendido que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Registraduría del Estado Civil están obligados a hacer efectiva la póliza o garantía correspondiente al candidato presidencial a favor del Estado.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 12, en el entendido que cuando se trata de candidatos que no sean el Presidente de la República o el Vicepresidente, el tope de gastos de las campañas presidenciales del año 2006 será el establecido en la Resolución 670 de 2001 del Consejo nacional Electoral para la s elecciones del año 2002.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 14, excepto las expresiones "o jurídicas de derecho privado" y "ni de personas jurídicas sino hasta el cuatro por ciento (4%) del mismo tope. Las contribuciones y donaciones de personas jurídicas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrán superar en conjunto el cinco por ciento (5%) del monto fijado como tope. La Superintendencia de Sociedades expedirá el documento público en el que se relacione qué personas jurídicas constituyen un grupo empresarial"contenidas en la disposición, las cuales se declaran INEXEQUIBLES.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 17, salvo las expresiones "o jurídicas" y "en las actas en que se aprobó el aporte cuando se trate de personas jurídicas", que se declaran INEXEQUIBLES.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 21, en el entendido que el Consejo Nacional Electoral debe establecer previamente los criterios para apreciar la gravedad de la falta a imponer la sanción correspondiente, con aplicación del procedimiento previsto en las normas vigentes que regulan a dicho Consejo. En cuanto al numeral 2° de la disposición, el mismo se declara EXEQUIBLE, en el entendido que la congelación procede una vez concluida la campaña, en el momento de la reposición de votos; salvo la expresión "para el desarrollo de la campaña", que forma parte del mismo numeral, la cual se declara INEXEQUIBLE.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 22, en el entendido que durante el período de sesenta (60) días, el Presidente candidato no podrá interrumpir la programación de televisión y en cuanto a la última frase de dicho artículo, el concepto del Consejo Nacional Electoral será vinculante para el Ministerio de Comunicaciones.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 23, en el entendido que la distribución de dichos espacios se hará de manera equitativa para cada uno de los candidatos.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 24, salvo las expresiones "que cumplan las condiciones de ley para acceder a la financiación estatal previa", contenidas en el inciso 1°, "El Ministerio de Hacienda y Crédito Público regulará la manera como se emitirá el pago de la respectiva propaganda electoral de cada campaña, según los términos establecidos en la presente ley", contenidas en el inciso tercero, y los incisos quinto y sexto, que se declaran INEXEQUIBLES. En relación con el inciso cuarto, se declaran INEXEQUIBLES las expresiones "contener mensajes alusivos a otros candidatos, ni a los distintivos y lemas de su campaña. Tampoco podrán" y las expresiones "ni contener mensajes negativos frente a los demás candidatos o sus campañas". En cuanto al inciso octavo, el mismo se declara EXEQUIBLE, en el entendido que los concesionarios deberán dar espacios para la propaganda política en condiciones de igualdad.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 25, en el entendido que para efectos del equilibrio informativo sobre las campañas presidenciales, deberá tenerse en cuenta el tiempo y la calidad de la información diaria de las actividades del Presidente y Vicepresidente de la República en la radio y la televisión, desde el momento en que manifiesten su aspiración de participar como candidato a la elección presidencial.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 26, en el entendido que para el Presidente de la República o el Vicepresidente esta prohibición se aplica desde que hacen público su interés, en los términos del artículo 9º.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 27, salvo las expresiones "Cuando el Presidente de la República se haya inscrito como candidato a la elección presidencial", "las reuniones con comunidades para promover" y "en la solución de los problemas que las aquejan. Se exceptúan los casos en los que las reuniones desarrollan temas relacionados con seguridad nacional, soberanía, orden público o desastres naturales", las cuales se declaran INEXEQUIBLES, en el entendido que para el Presidente de la República o el Vicepresidente esta prohibición se aplica desde que hacen público su interés, en los términos del artículo 9º.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 29, en el entendido que el Consejo Nacional Electoral debe decidir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, con una mayoría de la mitad más uno de los integrantes, y a que se entienda que la garantía a que se refiere la disposición se hace efectiva frente al Presidente y el Vicepresidente de la República o el Vicepresidente desde que manifiestan el interés previsto en el artículo 9º.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 30, en el entendido que las prohibiciones a que se refiere se hacen efectivas para el Presidente o el Vicepresidente de la República desde que manifiestan el interés previsto en el artículo 9º; salvo la expresión "excepto en situaciones que hagan referencia a asuntos de seguridad nacional, seguridad de los candidatos o sus campañas políticas, soberanía, emergencias o desastres", contenida en el numeral 3°, y la expresión"los propios de sus funciones y", contenida en el numeral 5°, que se declaran INEXEQUIBLES.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 31, en el entendido de que la prohibición a que se refiere se hace efectiva para el Presidente o el Vicepresidente de la República desde que manifiestan el interés previsto en el artículo 9º; salvo la expresión "más allá del promedio de lo presupuestado para estos mismos efectos en los dos (2) años anteriores, traído a valor presente", la cual se declara INEXEQUIBLE. Igualmente, se condiciona este artículo en el sentido que tampoco la publicidad del Estado se podrá utilizar como propaganda política de los candidatos o partidos políticos o movimientos políticos o sociales.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 32, en el entendido que para el Presidente o el Vicepresidente de la República dicha restricción se aplica desde que manifiestan el interés previsto en el artículo 9º. En cuanto al parágrafo de esta misma disposición, el mismo se declara EXEQUIBLE, en el entendido de que la Registraduría adoptará un procedimiento ágil y eficaz para la selección del personal supernumerario. En cuanto al parágrafo transitorio de la disposición, se declara INEXEQUIBLE.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 33, CONDICIONADO a que se entienda que para el Presidente o el Vicepresidente de la República se aplique desde que manifiestan el interés previsto en el artículo 9º salvo la expresión "Adicionalmente se exceptúan aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración", la cual se declara INEXEQUIBLE.
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 34.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 35, salvo la expresión "Durante el período de campaña presidencial" contenida en él, así como la palabra "nacionales" que se declaran INEXEQUIBLES.
Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 36, salvo las expresiones "Cuando existan indicios serios y razonables de riesgo inminente de alteraciones del orden público o fraude el día de los comicios electorales, que puedan comprometer el normal desarrollo de la jornada de votación", así como la expresión"cuyo partido no esté representado en el Consejo Nacional Electoral", las cuales se declaran INEXEQUIBLES.
Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 36, en el entendido que el Consejo Nacional Electoral tomará la decisión final oídos los candidatos, partidos y movimientos políticos y sociales, y que el Gobierno Nacional fijará y brindará condiciones de seguridad a los veedores internacionales, salvo la expresión "el Gobierno Nacional," que se declara INEXEQUIBLE.
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 37.
Declarar INEXEQUIBLES las expresiones "excepción de", "que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución" contenidas en el artículo 38, así como también las expresiones "por razones políticas, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones" contenidas en el numeral 5º del artículo 38, y las expresiones "en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos" también contenidas en el inciso primero del parágrafo del artículo 38. El resto del artículo 38 se declara EXEQUIBLE.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 39, salvo los numerales 1º, 3º y 4º, así como la expresión "o militantes" del numeral 2°, que se declaran INEXEQUIBLES.
En relación con el artículo 40, declarar EXEQUIBLE el inciso 1º e INEXEQUIBLE el inciso segundo.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 41, salvo las expresiones "ni a los funcionarios de las mismas" que se declara INEXEQUIBLE.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
El siguiente es el texto definitivo del Proyecto de ley por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones, luego del pronunciamiento de la Corte Constitucional que se consigna en la Sentencia C-1153 de 2005 (Los condicionamientos aparecen en la parte resolutiva de dicha sentencia)
por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene como propósito definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la República, o cuando el Presidente de la República en ejercicio aspire a la reelección, o el Vicepresidente de la República aspire a la elección presidencial, garantizando la igualdad de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos de ley. Igualmente se reglamenta la Participación en política de los servidores públicos y las garantías a la oposición.
Artículo 2º. Campaña presidencial. Se entiende por campaña presidencial el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos.
La campaña presidencial tendrá una duración de cuatro (4) meses contados con anterioridad a la fecha de las elecciones de la primera vuelta, más el término establecido para la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso.
Artículo 3º. Actividades de la campaña presidencial. Se entiende por actividades de campaña presidencial, la promoción política y la propaganda electoral a favor de un candidato a la Presidencia de la República. La promoción política hace referencia a la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. La propaganda electoral es el conjunto de actividades políticas realizadas con la finalidad directa de convocar a los electores a votar en favor de un candidato.
Artículo 4º. Legislación especial. El Presidente o el Vicepresidente de la República que manifiesten su interés de participar en la campaña presidencial o se inscriban como candidatos en la elección presidencial, estarán sujetos a las condiciones que para estos efectos consagra la Constitución Política y la presente ley de manera explícita para ellos, en razón a su doble condición de funcionarios públicos y candidatos.
T I T U L O II
REGLAMENTACION ESPECIAL
DE LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL
CAPITULO I
Selección de candidatos
Artículo 5º. Selección de candidatos a la Presidencia por parte de los partidos, movimientos políticos o alianzas. El Consejo Nacional Electoral dispondrá lo pertinente para que todos los partidos, movimientos políticos o alianzas que deseen realizar consultas populares para la escogencia de su candidato, las adelanten en todo el territorio nacional.
El proceso de selección de los candidatos corresponde a la autonomía interna de los partidos y movimientos políticos, quienes podrán decidir en todo momento en su convención, congreso o asamblea general si este proceso se adelanta mediante consulta popular u otro mecanismo democrático de selección interna.
Artículo 6º. Participación del Presidente y el Vicepresidente en los mecanismos de selección de candidatos de los partidos o movimientos políticos. El Presidente y el Vicepresidente de la República cuando aspiren a la elección presidencial, podrán participar en los mecanismos de selección de candidatos de los partidos o movimientos políticos.
Cuando el Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, se sometan a consultas populares, asambleas, congresos o convenciones d e partidos o movimientos políticos, podrán realizar proselitismo político para dicha elección durante el (1) mes anterior a la realización del evento, si así lo decide. Durante el período de campaña, el Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, quedará sujeto a las regulaciones que contempla la presente ley para los períodos de campaña presidencial.
En cualquier momento, el Presidente de la República podrá asistir a eventos internos de los partidos o movimientos políticos, o movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, e incluso participar en aquellos eventos en los cuales se decidan las reglas de juego para la selección de candidatos o se adopten decisiones sobre el candidato oficial de dicho partido o movimiento, o se seleccione o elija el mismo(Ver Auto 245/05).
CAPITULO II
Inscripción de candidaturas
Artículo 7º. Derecho de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, podrán inscribir, individualmente o en alianzas, candidato a la Presidencia de la República. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos, por el respectivo representante legal del partido o movimiento.
Los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a inscribir candidato a la Presidencia de la República. Para estos efectos, dichos movimientos y grupos acreditarán ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, un número de firmas equivalente al tres (3%) del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República.
Estas firmas deberán acreditarse ante la Registraduría General del Estado Civil por lo menos treinta (30) días antes de iniciar el periodo de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República. Esta entidad deberá certificar el número de firmas requerido ocho (8) días antes de iniciarse el citado periodo de inscripción de candidatos.
Artículo 8º. Período de inscripción a la Presidencia de la República. La inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República con su fórmula vicepresidencial se iniciará con cuatro (4) meses de anterioridad a la fecha de votación de la primera vuelta de la elección presidencial y se podrá adelantar durante los treinta (30) días siguientes.
Las inscripciones podrán modificarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la inscripción.
Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentara la materia.
Artículo 9º. Declaración del Presidente que aspira ser candidato a la elección presidencial. El Presidente o el Vicepresidente de la República que aspiren a la elección presidencial, de conformidad con las calidades establecidas en la Constitución Política, deberán declarar públicamente y por escrito su interés de presentarse como candidatos, seis (6) meses antes de la votación en primera vuelta. Copia del escrito deberá depositarse en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
CAPITULO III
Acceso a la financiación estatal previa
Artículo 10. Condiciones de ley. Los candidatos inscritos a la Presidencia de la República que cumplan los siguientes requisitos, podrán acceder a financiación estatal previa a la fecha de las elecciones:
1. Haber sido inscrito por un partido o movimiento político con personería jurídica, o alianza de estos, que hayan obtenido el cuatro por ciento (4%) de los votos de Senado o un porcentaje igual de los votos de la Cámara de Representantes sumados nacionalmente, en la elección al Congreso de la República realizada con anterioridad a la fecha de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República. Ello debe ser certificado por el Consejo Nacional Electoral en los ocho (8) días siguientes a la realización de las elecciones para el Congreso, de acuerdo con el conteo de votos realizado el día de elecciones.
2. Ser inscrito por un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos respaldado por un número de firmas válidas equivalentes al tres por ciento (3%) del número total de votos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República, certificadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La financiación estatal de los candidatos que no reúnan estos requisitos, se realizará exclusivamente a través de la reposición de votos.
Parágrafo. La financiación estatal previa está compuesta por un anticipo del Estado, que comprende una parte para la financiación de la propaganda electoral y otra para la financiación de otros gastos de campaña, tal y como se reglamenta en la presente ley.
CAPITULO IV
Financiación de las campañas presidenciales
financiación estatal
Artículo 11. Financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales. El Estado financiará preponderantemente las campañas presidenciales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a la Presidencia de la República, y reúnan los requisitos de ley.
a) Los candidatos que reúnan los requisitos de ley para acceder a los beneficios de la financiación estatal previa, tendrán derecho a:
? Recibir, en primera vuelta, a título de anticipo aportes estatales igualitarios equivalentes a cuatro mil ochenta millones de pesos ($4.080'000.000). De estos aportes, dos mil ochocientos millones de pesos ($2.800'000.000) serán destinados a la financiación de la propaganda política de las campañas presidenciales, los restantes mil doscientos ochenta millones de pesos ($1.280'000.000) serán para otros gastos de campaña.
Los recursos para la propaganda política los entregará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las Campañas Presidenciales de los candidatos a los que se refiere el presente literal, al igual que los recursos para los otros gastos de campaña, dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral que establece el lleno de los requisitos previstos en el artículo anterior y la aceptación de la póliza o garantía correspondiente.
? Los candidatos que accedan a la segunda vuelta, si la hubiere, recibirán como anticipo aportes estatales igualitarios, equivalentes a dos mil cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($2.450'000.000), los cuales se destinarán a la financiación de la propaganda política en un cincuenta por ciento (50%) y el saldo en otros gastos de campaña, que se entregarán diez (10) días después del día de las elecciones de primera vuelta.
? Recibir vía reposición de votos una suma equivalente al número de votos válidos depositados multiplicado por mil setecientos cinco pesos por voto ($1.705). Ningún candidato podrá recibir suma superior al monto de lo efectivamente gastado y aprobado por el Consejo Nacional Electoral, menos los aportes del sector privado y el anticipo dado por el Estado, en caso de que hubiera tenido acceso a él. Igualmente, en la segunda vuelta, si la hubiere, los candidatos recibirán una suma equivalente a ochocientos cincuenta y dos pesos ($852) por votos válidos depositados. Tanto en la primera como en la segunda vuelta no se podrán exceder los topes de las campañas, establecidos en la presente ley.
Para tener derecho a la reposición de votos los candidatos deberán obtener en la elección para Presidente de la República, al menos una votación igual o superior al cuatro por ciento (4%) de los votos válidos depositados. Quien no consiga este porcentaje mínimo, no tendrá derecho a la financiación estatal de la campaña por el sistema de reposición de votos, y deberá devolver el monto de la financiación estatal previa en su totalidad. Estos montos de recursos, será asegurado mediante póliza o garantía a favor del Estado, expedida por una entidad financiera privada, o en su defecto el partido que avale al candidato podrá pignorar los recursos ciertos para la financiación que le corresponda en los años subsiguientes, como garantía por el monto recibido, siempre y cuando con ellas cancele las obligaciones contraídas. En el caso de que el candidato haya sido inscrito por movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, la garantía o póliza deberá ser respalda por los promotores del grupo hasta por el monto que se deba devolver.
b) La financiación de las campañas de los candidatos que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo diez (10) de esta ley para acceder a la financiación estatal previa de las campañas presidenciales, se regirá por las siguientes reglas:
1. El Estado, a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil, financiará vía reposición de votos los gastos de campaña, en caso de que obtenga al menos el cuatro por ciento (4%) de los votos válidos depositados.
2. El valor de la reposición por voto válido será de tres mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($3.478).
3. Los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato a la Presidencia de la República, y en cuya votación no logren por lo menos el cuatro por ciento (4%) del total de los votos válidos, no tendrán derecho a la reposición de gastos de campaña por voto.
Parágrafo 1º. Los candidatos que reúnan los requisitos de ley para acceder a los beneficios de la financiación estatal previa, también podrán solicitar un monto adicional al anticipo de hasta el diez por ciento (10%) del tope establecido para la campaña presidencial, para utilizarlos en propaganda electoral en radio, prensa escrita o televisión, los cuales estarán garantizados a satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y regulados bajo los mismos parámetros establecidos para el anticipo destinado a otros gastos de campaña.
Parágrafo 2º. El candidato presidencial que haya accedido a la financiación estatal previa y retire su nombre o desista de su candidatura antes de las elecciones en primera vuelta, deberá devolver la totalidad de los recursos recibidos de parte del Estado, dentro de los quince (15) días siguientes a su retiro. De no ser así, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Registraduría Nacional del Estado Civil, procederán judicialmente contra el candidato, su campaña presidencial, el Gerente de su campaña, los integrantes del Comité Financiero de su campaña y los Partidos o Movimientos Políticos que lo hayan inscrito.
Artículo 12. Topes de campaña. El tope de gastos de las campañas presidenciales del año 2006 será de diez mil millones de pesos ($10.000'000.000) para la primera vuelta. Para la segunda vuelta presidencial, si la hubiere, el tope será de seis mil millones de pesos ($6.000'000.000). El monto fijado como tope de campaña comprende la sumatoria, tanto de los recursos aportados por el Estado, como los aportados por los particulares.
Los candidatos que no cumplan con los requisitos para acceder a la financiación estatal previa de la campaña presidencial y que no alcancen el número de votos necesarios para acceder a la reposición de votos por parte del Estado, financiarán sus campañas en un ciento por ciento (100%) con aportes o donaciones de particulares.
Artículo 13. Los valores señalados en pesos en la presente ley, se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Artículo 14. Monto máximo de las contribuciones o donaciones por parte de particulares. El veinte por ciento (20%) del tope de los gastos de las campañas presidenciales podrá ser financiado por personas naturales; sin embargo, las campañas presidenciales no podrán recibir aportes o donaciones individuales de personas naturales sino hasta el dos por ciento (2%) del monto fijado como tope de la campaña.
Los aportes de los candidatos y sus familiares hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil no podrán superar en conjunto el cuatro por ciento (4%) del monto fijado como tope por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 15. Manejo de los recursos de las campañas presidenciales. Los recursos de las campañas presidenciales se recibirán y administrarán a través de una cuenta única y exclusiva para tal objetivo, tanto para la recepción de los aportes y donaciones, y gastos de reposición del Estado, como para los gastos de la misma campaña presidencial. Esta estará exenta del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Bancaria establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia de los movimientos de dichas cuenta s.
Parágrafo. Las campañas presidenciales podrán acordar con la entidad financiera que seleccionen para abrir la citada cuenta, la apertura de las subcuentas que consideren necesarias para organizar la distribución o gasto de los recursos en las distintas áreas de trabajo en las que esté organizada la campaña presidencial.
Artículo 16. Gerente de campaña. El candidato presidencial deberá designar un gerente de campaña, encargado de administrar todos los recursos de la campaña. El gerente de campaña será el responsable de todas las actividades propias de la financiación de la campaña política, y los gastos de la misma. El gerente de campaña deberá ser designado dentro de los tres (3) días siguientes a la inscripción de la candidatura presidencial, mediante declaración juramentada del candidato, que deberá registrarse en el mismo término ante el Consejo Nacional Electoral.
El gerente de campaña será el representante oficial de la campaña presidencial ante el Consejo Nacional Electoral para todos los efectos relacionados con la financiación de la campaña política y la posterior presentación de informes, cuentas y reposición de los gastos de la campaña. El gerente podrá designar unos subgerentes en cada departamento o municipio, según lo considere. Estos serán sus delegados para la respectiva entidad territorial. Ningún servidor público o ciudadano extranjero podrá ser designado como gerente de campaña.
Artículo 17. Libros de contabilidad y soportes. Los responsables de la rendición de cuentas de la respectiva campaña deberán llevar el libro mayor de balances, el diario columnario y al menos un libro auxiliar, los cuales serán registrados ante la Organización Electoral al momento de la inscripción de los candidatos. Igualmente llevarán una lista de las contribuciones, donaciones y créditos, con la identificación, dirección y teléfono, de las personas naturales que realizaron la contribución o donación.
Esta documentación podrá ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de las normas sobre financiación de las campañas.
Artículo 18. Sistema de Auditoría. Con el objeto de garantizar el adecuado control interno en el manejo de los ingresos y gastos de la campaña presidencial, los partidos, movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos, crearán y acreditarán ante el Consejo Nacional Electoral un sistema de auditoría interna como condición para iniciar la recepción de los aportes y contribuciones de los particulares y/o de recibir los recursos de financiación estatal.
El auditor será solidariamente responsable del manejo que se haga de los ingresos y gastos de la campaña, así como de los recursos de financiación estatal, si no informa al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades que se cometan.
El Consejo Nacional Electoral, por conducto del Fondo de Financiación de partidos y campañas electorales, tendrá a su cargo la realización de la auditoría externa sobre los recursos de financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de las campañas electorales, de que trata el artículo 49 de la Ley 130 de 1994.
Dicho sistema deberá garantizar una cobertura nacional y será contratado con cargo al porcentaje del monto global de las apropiaciones presupuestales destinadas a la financiación estatal, que fije el Consejo Nacional Electoral. El valor del contrato se determinará hasta por una suma máxima equivalente a dicho porcentaje y el pago se hará con base en las cuentas o informes efectivamente auditados. El objeto del contrato deberá comenzar a ejecutarse desde el inicio de la campaña electoral, conforme al término definido en esta ley.
El sistema de auditoría externa será reglamentado por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 19. Responsables de la rendición de cuentas. El gerente de campaña será el responsable de la rendición pública de informes de cuentas de las campañas en las que participen. El candidato presidencial, el gerente, el tesorero y el auditor de las campañas, responderán solidariamente por la oportuna presentación de los informes contables y por el debido cumplimiento del régimen de financiación de campañas. Cualquier modificación en la designación del gerente, el tesorero o el auditor de las campañas será informada a la autoridad electoral.
Artículo 20. Reglamentación. El Consejo Nacional Electoral reglamentará lo referente al sistema único de información sobre contabilidad electoral, presentación de cuentas, periodo de evaluación de informes, contenido de informes, publicidad de los informes, sistema de auditoría y revisoría fiscal.
Artículo 21. Vigilancia de la campaña y sanciones. El Consejo Nacional Electoral podrá adelantar en todo momento, auditorías o revisorías sobre los ingresos y gastos de la financiación de las campañas. Con base en dichos monitoreos o a solicitud de parte, podrá iniciar investigaciones sobre el estricto cumplimiento de las normas sobre financiación aquí estipuladas. De comprobarse irregularidades en el financiamiento se impondrán sanciones de acuerdo con la valoración que hagan de las faltas, en el siguiente orden:
1. Multas entre el uno por ciento (1%) y el diez por ciento (10%) de los recursos desembolsados por parte del Estado para la respectiva campaña.
2. Congelación de los giros respectivos.
3. En caso de sobrepasar el tope de recursos permitidos, bien por recibir donaciones privadas mayores a las autorizadas, o por superar los topes de gastos, se podrá imponer la devolución parcial o total de los recursos entregados.
4. En el caso del ganador de las elecciones presidenciales, el Congreso podrá decretar la pérdida del cargo según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política.
Parágrafo. La denuncia por violación de los topes de campaña deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la elección presidencial.
CAPITULO V
Acceso a medios de comunicación social
Artículo 22. Acceso equitativo a espacios en los medios de comunicación social que usan el espectro electromagnético. En el período comprendido entre los sesenta (60) días anteriores a la elección presidencial y ocho (8) días antes a la misma, el Estado hará uso Durante un (1) mes del Espectro Electromagnético destinado a los concesionarios y operadores privados de radio y televisión en un espacio diario de dos (2) minutos en televisión en horario "triple A" y cuatro (4) minutos diarios en radio en el horario de mayor audiencia, para que los candidatos divulguen sus tesis y programas de gobierno. El Consejo Nacional Electoral determinará por sorteo la distribución de estos espacios entre los distintos candidatos, durante los días hábiles de la semana. Estos programas se emitirán hasta ocho días antes de la fecha de votación.
Los costos de producción de estos programas, serán asumidos respectivamente por cada una de las campañas presidenciales.
Parágrafo. En el caso del servicio de televisión, la Comisión Nacional de Televisión reservará dichos espacios, previo concepto del Consejo Nacional Electoral. En el caso del servicio de radiodifusión, dicha reserva deberá ser hecha por el Ministerio de Comunicaciones, en los mismos términos.
Artículo 23. Acceso al Canal Institucional y la Radiodifusora Nacional. Durante el período de campaña presidencial, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, mantendrán el acceso a los medios de comunicación social en los términos de la ley de partidos y movimientos políticos. Tendrán los mismos derechos de estos, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la República en los términos de la presente ley.
Además de los programas de televisión del Canal Institucional previstos en la ley, durante la campaña presidencial los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la República, tendrán derecho a:
1. Realizar tres (3) debates de hasta sesenta (60) minutos cada uno, por parte y a petición conjunta de todos los candidatos presidenciales o de algunos de ellos, con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la petición durante el período de campaña presidencial.
2. Realizar una intervención de hasta cinco (5) minutos por parte de cada candidato, dentro de la semana siguiente al inicio de la campaña presidencial, con el fin de presentar su programa de gobierno a los ciudadanos. Estas transmisiones se realizarán en enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio, estatales.
3. Realizar una intervención de hasta diez (10) minutos por parte de cada candidato presidencial, ocho (8) días antes de las elecciones a la Presidencia de la República, con el fin de presentar a los ciudadanos sus palabras de cierre de campaña. Estas transmisiones se realizarán en enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio, estatales.
El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus competencias, reglamentará la materia dentro de los tres (3) días siguientes al cierre de la inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República.
Artículo 24. Propaganda electoral. Cada una de las campañas presidenciales podrá contratar sólo durante los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial en primera vuelta, y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los concesionarios y operadores privados de televisión, espacios para divulgar propaganda electoral de las respectivas campañas.
Las campañas presidenciales podrán contratar y realizar propaganda electoral en la prensa escrita y la radio, durante los tres (3) meses anteriores a la elección presidencial.
Cada campaña presidencial decidirá en qué medio de comunicación social desea pautar, teniendo como límite los topes establecidos en la presente Ley.
Las propagandas no podrán utilizar los símbolos patrios.
El Consejo Nacional Electoral velará por el cumplimiento de esta prohibición y ordenará la suspensión de la emisión de la propaganda electoral que infrinja esta disposición, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la publicidad(Ver Auto 245/05).
Los candidatos que no cumplan los requisitos de financiación estatal previa establecidos en la presente ley, podrán c contratar directamente a cargo de su campaña presidencial, propaganda electoral con televisión sólo durante el mismo período de tiempo(Ver Auto 245/05).
Las empresas que prestan el servicio de televisión por suscripción tienen prohibida la transmisión o divulgación de propaganda electoral referente a la campaña presidencial en Colombia, que sean transmitidos en los canales de televisión extranjeros.
Los concesionarios y operadores privados de radio y televisión están en la obligación de emitir propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la efectivamente cobrada por estos mismos espacios durante el año anterior.
Parágrafo. También podrá transmitirse divulgación política o propaganda electoral a través del servicio de televisión y radio difusión comunitaria.
Artículo 25. Garantía de equilibrio informativo entre las campañas presidenciales. Los concesionarios y operadores privados de radio y televisión deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la información sobre las campañas presidenciales y el proselitismo electoral. Para estos efectos, remitirán un informe semanal al Consejo Nacional Electoral de los tiempos o espacios que en dichas emisiones o publicaciones se les otorgaron a las actividades de campaña presidencial de cada candidato. El Consejo Nacional Electoral publicará dicha información y verificará que la presencia de los candidatos en dichas emisiones o publicaciones sea equitativa.
Si de estos informes el Consejo Nacional Electoral deduce que no se ha dado un trato equitativo en la información de las actividades políticas de los candidatos presidenciales, la entidad solicitará al respectivo medio de comunicación social que establezca el equilibrio informativo, y podrá acordar con el respectivo medio y la Comisión Nacional de Televisión, o el Ministerio de Comunicaciones, según sea el caso, las medidas que se requieran dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes.
Las campañas presidenciales suministrarán diariamente material audiovisual y escrito suficiente sobre las actividades políticas de sus candidatos a los medios de comunicación social, quienes seleccionarán libremente los aspectos que consideren valiosos para la información noticiosa.
Artículo 26. Prohibiciones para todos los candidatos a la Presidencia de la República. Ningún candidato, a título personal directa o indirectamente, desde el momento de su inscripción, podrá contratar, alquilar, producir y/o dirigir programas de género periodístico en medios de comunicación social.
Artículo 27. Regulaciones a las transmisiones presidenciales en el Canal Institucional. No podrá ser transmitida por el Canal Institucional del Estado la gestión del gobierno.
Artículo 28. De las encuestas electorales. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida por cualquier medio de comunicación, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. Sólo podrán divulgarse encuestas representativas estadísticamente, en las cuales los entrevistados sean seleccionados probabilísticamente.
Se prohíbe la realización o publicación de encuestas o sondeos la semana anterior a las elecciones a la Presidencia de la República en los medios de comunicación social nacional. También queda prohibida la divulgación en cualquier medio de comunicación de encuestas o sondeos, durante el mismo término, que difundan los medios de comunicación social internacionales.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen esta actividad cuando se trate de encuestas políticas, electorales o sondeos de opinión, para asegurar que las preguntas al público no sean formuladas de manera que induzcan una respuesta determinada y que las encuestas reúnan las condiciones técnicas señaladas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE.
Las empresas que contemplen dentro de su objeto la realización de encuestas políticas o electorales, deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Encuestadores que para este efecto llevará el Consejo Nacional Electoral cuando estén destinadas a ser publicadas.
En ningún caso se podrán realizar o publicar encuestas, sondeos o proyecciones electorales el día de los comicios.
Parágrafo 1º. Cuando un medio de comunicación realice sondeos de opinión o consultas abiertas para que los ciudadanos expresen opiniones sobre preferencias electorales por medio de Internet o de llamadas telefónicas, en las que no existe un diseño técnico de muestra ni es posible calcular un margen de error, el medio deberá informar claramente a sus receptores la naturaleza y alcance de la consulta y advertir que no se trata de una encuesta técnicamente diseñada.
Parágrafo 2º. La infracción a las disposiciones de este artículo será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de quince (15) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según la gravedad de la falta, impuesta tanto al medio de comunicación como a quien encomendó o financió la realización de la encuesta. El monto de la multa se depositará en el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales.
Parágrafo 3º. Se entiende que una encuesta tiene carácter político cuando verse sobre asuntos relacionados con el Estado o con el poder político. Una encuesta o sondeo de opinión tiene carácter electoral cuando se refiere a preferencias electorales de los ciudadanos, intenciones de voto, opiniones sobre los candidatos, las organizaciones políticas o programas de gobierno. También, en época electoral, las que versen sobre cualquier otro tema o circunstancia que pueda tener incidencia sobre el desarrollo de la contienda electoral.
CAPITULO VI
Derecho de Réplica
Artículo 29. Derecho de Réplica. Durante el período de campaña presidencial, cuando el Presidente de la República o representantes del gobierno nacional, en uso de sus facultades realicen afirmaciones en medios de comunicación social del Estado, o que utilicen el espectro electromagnético, que atenten contra el buen nombre y la dignidad de los candidatos presidenciales, partidos o movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato a la presidencia, siempre y cuando el medio de comunicación no haya dado al afectado la oportunidad de controvertir tales afirmaciones, el afectado podrá solicitar ante el Consejo Nacional Electoral el derecho a la réplica, quien resolverá la petición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Para estos efectos el Consejo Nacional Electoral deberá solicitar al medio de comunicación las pruebas correspondientes y atender los principios del derecho de defensa y el debido proceso.
En caso de ser concedida la réplica, el Consejo Nacional Electoral dispondrá que la misma se realice de manera oportuna, por lo menos en un tiempo y área de cubrimiento similar al que suscitó su ejercicio, en un medio de comunicación social que garantice su amplia difusión.
Parágrafo. El medio de comunicación social del Estado, o que utilicen el espectro electromagnético que incumpla la presente disposición, estará sujeto a la imposición de las sanciones pecuniarias a que haya lugar, por parte del organismo competente, respetando las normas del debido proceso.
CAPITULO VII
Regulaciones especiales durante la campaña presidencial
Artículo 30. Prohibiciones al Presidente durante la campaña presidencial. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de votación en primera vuelta, y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso, el candidato que ejerce la Presidencia o la Vicepresidencia de la República no podrá:
1. Asistir a actos de inauguración de obras públicas.
2. Entregar personalmente recursos o bienes estatales, o cualquier otra suma de dinero proveniente del erario público o producto de donaciones de terceros al Gobierno Nacional.
3. Referirse a los demás candidatos o movimientos políticos en sus disertaciones o presentaciones públicas, como Jefe de Estado o de gobierno.
4. Utilizar o incluir la imagen, símbolos o consignas de su campaña presidencial en la publicidad del gobierno.
5. Utilizar bienes del Estado, diferentes a aquellos destinados a su seguridad personal, en actividades de su campaña presidencial.
Artículo 31. Monto de la publicidad estatal. Durante la campaña presidencial, no se podrán aumentar los recursos destinados a la publicidad del Estado.
Articulo 32. Vinculación a la nómina estatal. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.
Parágrafo. Para efectos de proveer el personal supernumerario que requiera la organización electoral, la Registraduría organizará los procesos de selección y vinculación de manera objetiva a través de concursos públicos de méritos.
Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.
Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, de sastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.
CAPITULO VIII
Disposiciones varias
Artículo 34. Declarado inexequible
Artículo 35. Seguridad a los candidatos presidenciales. El gobierno nacional dispondrá lo pertinente para que a través de la fuerza pública y los organismos de seguridad del Estado, se estructuren programas de protección y seguridad para los candidatos a la Presidencia de la República y los directivos de las campañas, si fuere el caso. Estos esquemas de protección los establecerán la Policía Nacional y el DAS, conjuntamente, con el pleno apoyo que sea requerido de las Fuerzas Militares, de conformidad con los estudios de nivel de riesgo que realicen. Semanalmente la Policía Nacional y el DAS, programarán la seguridad de los candidatos conjuntamente con las campañas, de acuerdo con la programación de recorridos y visitas que estas le anuncien.
El Ministerio del Interior y de Justicia, coordinará la implementación de estos esquemas, para lo que establecerá un mecanismo de enlace permanente con cada una de las campañas presidenciales, y recibirá los reportes de protección de los organismos de seguridad del Estado.
Artículo 36. Condiciones especiales. El Gobierno Nacional por iniciativa propia o a petición del Consejo Nacional Electoral o de un candidato inscrito a la Presidencia de la República, solicitará la presencia de una veeduría internacional que acompañe el proceso de elección en dichos puestos de votación, por lo menos quince (15) días antes de la fecha de los comicios.
Los puestos de votación que tendrán presencia de la veeduría internacional, serán concertados por el Consejo Nacional Electoral y los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato a la Presidencia de la República.
T I T U L O III
PARTICIPACION EN POLITICA
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 37. Declarado inexequible
Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido:
1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.
2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.
3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.
4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.
5. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera.
La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.
Parágrafo. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.
Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales o Distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participe n voceros de los candidatos.
La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.
Artículo 39. Se permite a los servidores públicos. Los servidores públicos, en su respectiva jurisdicción, podrán:
1. Declarado Inexequible
2. Inscribirse como miembros de sus partidos.
3.Declarado inexequible.
4. Declarado inexequible
Artículo 40. Sanciones. Incumplir con las disposiciones consagradas en este capítulo, será sancionable gradualmente de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y según la gravedad del hecho.
Artículo 41. Actividad política de los miembros de las corporaciones públicas. No se aplicará a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, las limitaciones contenidas en las disposiciones de este título.
Artículo 42. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Auto 245/05
ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE GARANTIAS ELECTORALES-Error en trascripción de anexos
Referencia: Sentencia C-1153 de 2005
Expediente PE-024
Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria N° 216/05 Senado, N° 235-Cámara, "por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones".
Magistrado Sustanciador:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005)
El suscrito Magistrado ponente del proceso de la referencia se permite aclarar que, por un error de transcripción en el anexo de la Sentencia C-1153 de 2005, en el texto definitivo del proyecto de ley de la referencia se incluyeron apartes normativos que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional.
Los textos normativos que fueron incluidos en el texto definitivo del proyecto de ley de la referencia, que se encuentra en el anexo de la sentencia, y que debieron ser excluidos por haber sido declarados inexequible por la Corte Constitucional son los siguientes.
Artículo 6º
"En cualquier momento, el Presidente de la República podrá asistir a eventos internos de los partidos o movimientos políticos, o movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, e incluso participar en aquellos eventos en los cuales se decidan las reglas de juego para la selección de candidatos o se adopten decisiones sobre el candidato oficial de dicho partido o movimiento, o se seleccione o elija el mismo".
2) Artículo 24.
"El Consejo Nacional Electoral velará por el cumplimiento de esta prohibición y ordenará la suspensión de la emisión de la propaganda electoral que infrinja esta disposición, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la publicidad.
"Los candidatos que no cumplan los requisitos de financiación estatal previa establecidos en la presente ley, podrán c contratar directamente a cargo de su campaña presidencial, propaganda electoral con televisión sólo durante el mismo período de tiempo".
En consecuencia, el texto definitivo de los artículos 6º y 24 citados es el siguiente:
Artículo 6º. Participación del Presidente y el Vicepresidente en los mecanismos de selección de candidatos de los partidos o movimientos políticos. El Presidente y el Vicepresidente de la República cuando aspiren a la elección presidencial, podrán participar en los mecanismos de selección de candidatos de los partidos o movimientos políticos.
Cuando el Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, se sometan a consultas populares, asambleas, congresos o convenciones d e partidos o movimientos políticos, podrán realizar proselitismo político para dicha elección durante el (1) mes anterior a la realización del evento, si así lo decide. Durante el período de campaña, el Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, quedará sujeto a las regulaciones que contempla la presente ley para los períodos de campaña presidencial.
Artículo 24. Propaganda electoral. Cada una de las campañas presidenciales podrá contratar sólo durante los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial en primera vuelta, y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los concesionarios y operadores privados de televisión, espacios para divulgar propaganda electoral de las respectivas campañas.
Las campañas presidenciales podrán contratar y realizar propaganda electoral en la prensa escrita y la radio, durante los tres (3) meses anteriores a la elección presidencial.
Cada campaña presidencial decidirá en qué medio de comunicación social desea pautar, teniendo como límite los topes establecidos en la presente Ley.
Las propagandas no podrán utilizar los símbolos patrios.
Las empresas que prestan el servicio de televisión por suscripción tienen prohibida la transmisión o divulgación de propaganda electoral referente a la campaña presidencial en Colombia, que sean transmitidos en los canales de televisión extranjeros.
Los concesionarios y operadores privados de radio y televisión están en la obligación de emitir propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la efectivamente cobrada por estos mismos espacios durante el año anterior.
Parágrafo. También podrá transmitirse divulgación política o propaganda electoral a través del servicio de televisión y radio difusión comunitaria.
Igualmente, el suscrito magistrado ponente advierte que los condicionamientos de las normas que fueron declaradas exequibles con esta particularidad, no fueron incluidos en el texto de la norma porque se encuentran consignados en la parte motiva y considerativa de la Sentencia C-1153 de 2005.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO Alfredo Beltrán Sierra, a la sentencia
c-1153 de 11 de Noviembre de 2005, Expediente P.E.024.
ACUMULACION EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Incumplimiento de requisitos (Salvamento de voto)
ACUMULACION DE PROYECTOS DE LEY-Competencia para resolverla (Salvamento de voto)
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Votación por mayoría absoluta (Salvamento de voto)
FINANCIACION DE CAMPAÑAS ELECTORALES EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Cuantía (Salvamento de voto)
El Acto Legislativo No 1 de 2003, en el parágrafo de su artículo 3 (hoy artículo 109 de la Constitución) dispuso que "la cuantía de la financiación de las campañas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el periodo 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo de trasporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas"; y, seguidamente ordena la financiación de las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por ese mecanismo, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de la aprobación de ese acto legislativo. Es evidente que el proyecto de ley estatutaria, en virtud de un pacto político previo a su aprobación entre el Gobierno y unos Congresistas, optó por una fórmula distinta para la financiación de las campañas presidenciales, sin que pudiera hacerlo porque la Constitución no puede dejar de cumplirse por pactos de esa índole.
SENTENCIAS ADITIVAS O REDUCTIVAS-Procedencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Alcance (Salvamento de voto)
Es claro que la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones puede modular sus fallos, e indicar mediante ellos en qué condiciones podría declararse constitucional una norma sometida a su revisión, para excluir una interpretación contraria a la Carta, e incluso puede dictar sentencias aditivas o reductivas, que, por ejemplo en Italia, se denominan manipulativas. Pero, la Corte no tiene competencia alguna para sustituir al Congreso de la República en la función especifica que a éste le atribuye el artículo 150 de la Carta para "hacer las leyes". Al haber procedido como lo hizo la Corporación en este caso, al proyecto de ley estatutaria remitido por el Congreso para su revisión conforme a lo previsto por el artículo 153 de la Constitución, la Corte Constitucional lo sometió a un debate legislativo no previsto en la Carta. A partir de él le introdujo adiciones, modificaciones y supresiones como si fuera una etapa legislativa la que se surte ante la Corte Constitucional, lo que demuestra que se excedió la competencia que la Constitución le asigna. Si al Congreso de la República le correspondía expedir una ley estatutaria que regulara entre otras materias las garantías a la oposición, la participación política de los servidores públicos, el derecho de acceso equitativo a los medios de comunicación, la financiación de las campañas y el derecho de réplica de los candidatos a la Presidencia de la República en condiciones de equidad, como se dispuso en el parágrafo transitorio del artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004 y, según el criterio de la Corte no se cumplió con ese cometido, lo procedente conforme a Derecho, no era suplir al Legislador haciendo otra ley, sino declarar la inexequibilidad del proyecto en su totalidad.
El suscrito magistrado, con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relación con lo resuelto en la sentencia C-1153 de 11 de noviembre de 2005, dictada por la Corte en el expediente P.E. 024, en ejercicio de la revisión constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 216/05 Senado, No. 235/05 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones" .
Fundo este salvamento de voto, en las siguientes consideraciones:
1. El artículo 241 de la Constitución Política, numeral 8, le ordena a la Corte cumplir con la función de decidir definitivamente sobre los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, norma esta que guarda armonía con el artículo 153 de la Carta que incluye en el trámite de las leyes estatutarias su revisión previa de constitucionalidad, dada la trascendencia jurídica de las materias que deben regularse por esta especie de leyes según lo dispuesto por el artículo 152 de la Constitución.
2. El Acto Legislativo No. 2 de 2004, que autoriza la reelección del Presidente de la República, adicionó el artículo 152 de la Constitución con el literal f y un parágrafo transitorio. En el primero, incluye entre los asuntos que deben regularse mediante ley estatutaria "la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley" y en el parágrafo transitorio dispuso que en esa ley deben regularse "además, entre otras, las siguientes materias: garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad, cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República" .
3. En tal virtud, para que pueda darse aplicación a la posibilidad de reelección del Presidente o del Vicepresidente de la República en ejercicio o de uno de los dos, por disposición expresa del Acto Legislativo 2 de 2004, resulta indispensable la existencia de una ley estatutaria expedida antes de la campaña presidencial que culminará con las elecciones de mayo de 2006.
Es decir, que aún cuando el Acto Legislativo 2 de 2004 y el proyecto de ley estatutaria al cual se refiere este salvamento de voto, son dos actos jurídicamente distintos, sin embargo, tienen una unidad inescindible si se pretende que a ese Acto Legislativo se le dé aplicación inmediata. De lo contrario, en caso de no ser expedida esa Ley Estatutaria para que tenga operancia en las elecciones de mayo de 2006, o de declararse inexequible, la eventual reelección presidencial solo podría llevarse a efecto en las elecciones para elegir al mandatario cuyo periodo se inicia el 7 de agosto de 2010.
De manera pues que, conforme a lo expuesto, no existía ninguna urgencia institucional para que se expidiera de manera inmediata la ley estatutaria mencionada. Tampoco para que se declarara exequible. Tan solo podría considerarse urgente su expedición y su declaración de constitucionalidad si se atiende a las precisas circunstancias políticas en la coyuntura electoral que se vive en el país, consideración esta que es extraña a la misión institucional del juez de constitucionalidad.
4. Como es de público conocimiento, salvé el voto en relación con la constitucionalidad del Acto Legislativo No 2 de 2004 que la Corte no declaró inexequible en la sentencia de 19 de octubre del año en curso. Podría, sin embargo, haber votado como constitucional el proyecto de ley estatutaria al cual se refiere la sentencia C-1153 de 11 de noviembre de 2005 por tratarse de actos jurídicos diferentes, aun cuando complementarios.
No obstante, en este caso concreto y por motivos específicos referidos tanto al procedimiento de formación de esa ley como al contenido mismo de ella, he de salvar el voto.
4.1. Por lo que hace a los vicios de trámite en la formación de la ley estatutaria a la que se refiere la sentencia de la cual discrepo, resulta claro que:
4.1.1. Fueron presentados a consideración del Congreso de la República tres proyectos de ley, todos de origen parlamentario, a saber: a) El proyecto No. 215/Senado, presentado el 24 de febrero de 2005 por un grupo de Congresistas, encabezado por el Senador Juan Fernando Cristo; b) el proyecto No 216/Senado presentado por un grupo de Congresistas encabezado por la Senadora Claudia Blum de Barberi, presentado el 28 de febrero de 2005; y c) el proyecto No 301 de 2005 Cámara (259/Senado), presentado el 28 de febrero de 2005 por la representante a la Cámara Nancy Patricia Gutiérrez, publicados los dos primeros en la Gaceta del Congreso No. 71 de 2 de marzo de 2005 y el tercero en la Gaceta del Congreso No 72 de 4 de marzo de 2005.
Los tres proyectos de ley aludidos fueron tramitados como si se hubiesen acumulado, sin que efectivamente ello hubiere ocurrido conforme a lo dispuesto por los artículos 151 a 154 de la ley 5 de 1992. En efecto, no existe en el expediente ningún acto del Presidente de la Comisión Primera del Senado de la República mediante el cual se envíe "con la debida fundamentación" al ponente inicial del primer proyecto, el segundo, "para que proceda a su acumulación", como expresamente lo exige el artículo 151 de la ley 5 de 1992, en caso de que no se hubiere rendido el informe de ponencia respectivo, pues solo pueden acumularse proyectos de ley "en primer debate", precisamente para que respecto de los proyectos acumulados puedan surtirse los cuatros debates que exige el artículo 157 de la Constitución Política.
Tampoco existe en el expediente, ningún acto de acumulación del proyecto de ley No. 259/Senado, es decir el distinguido con el número 301/Cámara a los dos proyectos que tuvieron su origen en el Senado de la República, a los dos primeros.
Lo que se encuentra en el examen del expediente es que el Presidente de la República solicitó trámite de urgencia y deliberación conjunta de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes para que se diera primer debate al proyecto de ley No. 215 de 2005 Senado, "al cual se acumulan" los proyectos No. 216 de 2005 Senado y 259 de 2005 Senado (301/2005 Cámara); e igualmente obran en el expediente las resoluciones No.s 003 de 11 de abril de 2005 y No 10 de 12 de abril de 2005, expedidas por las Mesas Directivas de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, mediante las cuales se decidió, "estudiar en sesión conjunta" los citados proyectos de ley.
Pero ello es cosa diferente a que mediante esas decisiones se hubiere resuelto acumular los proyectos. Así, es claro que proyectos distintos, pueden ser estudiados en sesiones conjuntas, sin necesidad de acumularlos y podría incluso decidirse en forma separada respecto de los distintos proyectos analizados simultáneamente, como en efecto ocurrió en la propia Corte Constitucional con las 16 demandas que impetraban la declaración de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2004, que se tramitaron por separado, se estudiaron conjuntamente y se decidieron por separado, pero nunca fueron acumuladas, aunque habrían podido serlo.
El acto de acumulación no podría provenir de la solicitud del Ejecutivo de que los proyectos se tramitaran conjuntamente, pues la acumulación corresponde decidirla al Congreso de la República. No puede ella decidirse por el Presidente de la República, en una comunicación donde solicitó simplemente que unos proyectos de ley se tramitaran de manera simultanea, mediante reunión conjunta de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes para el efecto. La separación de las ramas del poder se opone, de manera contundente a que la acumulación de proyectos de ley la decida el Presidente de la República. Es esa una decisión privativa del Congreso de la República.
Ahora bien, podría aducirse como se hace en la sentencia de la cual discrepo, que el Secretario de la Comisión Primera del Senado en la comunicación mediante la cual envió a los ponentes del proyecto de ley No. 215/05 Senado, el proyecto de ley No 216/05 Senado y después el proyecto de ley 259/05 Senado (301/05 Cámara) expresó que en opinión del Presidente de la Comisión ellos podrían ser acumulados. Sin embargo, conforme al artículo 152 de la ley 5 de 1992, cuando cursen simultáneamente varios proyectos de ley, estos "podrán acumularse por decisión de sus Presidentes y siempre que no haya sido presentada ponencia para primer debate", para lo cual los Secretarios de las Comisiones respectivas "informarán a los Presidentes acerca de los proyectos que pueden ser objeto de acumulación".
En este caso concreto, ni existe el informe del Secretario de la Comisión Primera que exige el artículo 152 de la ley 5 de 1992, ni mucho menos la decisión del Presidente de la misma para que los proyectos se acumularan antes que se presentara la ponencia para primer debate. Lo que en el expediente aparece es una manifestación del Secretario de la Comisión a los ponentes del primer proyecto, según la cual en opinión del Presidente era procedente la acumulación de los proyectos. Pero ella no puede sustituir un acto jurídico expreso que debería haber procedido del Presidente de la Comisión, el cual no puede actuar por medio del Secretario como su vocero, pues desde el punto de vista jurídico este no tiene competencia para decretar esa acumulación de proyectos de ley, ni puede aceptarse su actuación como nuncio del Presidente de la Comisión.
Adicionalmente, tampoco se le dio cumplimiento al artículo 154 de la ley 5 de 1992, en el cual se impone al ponente el deber de informar sobre la totalidad de las propuestas que le hubieren sido entregadas, así como "de las razones para acumularlas o para proponer el rechazo de algunas de ellas". Simplemente se asumió por los ponentes que los proyectos habían sido acumulados previamente, sin que ello hubiere ocurrido jamás. Por eso, desde el inicio de la ponencia respectiva se refirieron a proyectos acumulados. Pero nunca se verificó si desde el punto de vista jurídico había ocurrido la acumulación, ni se expresaron las razones para acumular los proyectos, ni tampoco ninguna para rechazarla. Se dio por sentado que la acumulación había sido decretada. Pero ello jamás ocurrió. La acumulación de proyectos de ley, dada su trascendencia jurídica no puede presumirse, sino que ha de ser expresa, como así sucede, por idénticas razones en los procesos judiciales, en los cuales se exige que la acumulación de procesos se decida por el Juez y no por el Secretario del Despacho.
Por ello, resulta profundamente contraria a Derecho la decisión de la Corte al dar como existente una acumulación de proyectos nunca decretada por quien tenía competencia para hacerlo y darla por implícita, derivada de una comunicación secretarial y bajo el pretexto de no haber sido cuestionada en el Congreso de la República, pese a que de manera expresa así lo reclamó el Senador Darío Martínez mediante constancia que obra en las actas del debate conjunto de las Comisiones Primeras Constitucionales del Congreso de la República.
De lo anteriormente expuesto, fluye sin lugar a dudas una conclusión inexorable: si los proyectos de ley se tramitaron como si hubiesen sido acumulados sin serlo, respecto de su trámite se violó íntegramente no solamente la ley 5 de 1992, y por ello el artículo 151 de la Carta que le ordena al Congreso sujeción en el ejercicio de la actividad legislativa a su ley orgánica, sino además también resulta violado el artículo 157 de la Constitución que exige cuatro debates para cada proyecto de ley, norma esta que fue flagrantemente infringida pues ninguno de los tres tuvo el número de debates exigido por la Carta, requisito fundamental para la existencia misma de la ley y cuyo cumplimiento ya había sido exigido de manera estricta por la jurisprudencia constitucional colombiana, incluso para el trámite de actos legislativos, como ocurrió respecto del Acto Legislativo No 1 de 4 de diciembre de 1979, que se declaro inexequible por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 3 de noviembre de 1981, entre otras razones por haber existido una indebida acumulación de proyectos, cuyo desconocimiento no resulta aceptable por la Corte Constitucional.
4.1.2. Por otra parte, como quedó claro en los debates de la Sala Plena y como de manera expresa se puso de presente por el Procurador General de la Nación en el concepto rendido ante la Corte Constitucional, el proyecto de ley estatutaria exige para su validez la aprobación, en los cuatro debates, por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso en una sola legislatura (artículo 153 de la Constitución Política). El requisito de votación por mayoría absoluta debe acreditarse debidamente ante la Corte Constitucional. Sin embargo, como lo expresó el señor Procurador General de la Nación, "las certificaciones y documentos que anexan las secretarias de Senado y Cámara no responden a un orden lógico y en ellas no existe la claridad que amerita un análisis sobre el agotamiento o no del proceso legislativo al interior del Congreso de la República", por lo que, sugirió que se requiriera "su colaboración para que la función de control de constitucionalidad en lo que hace a este aspecto, pueda hacerse en debida forma" (pag.s 15 y 16, Concepto Procuraduría General de la Nación).
Como puede apreciarse en el expediente, por lo que hace a la aprobación del proyecto por los miembros de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, respecto de varios de los artículos del proyecto, se afirma que ellos fueron aprobados por "la mayoría requerida por la Constitución y la ley para este tipo de leyes", con lo cual resulta imposible establecer el número exacto de representantes que votaron a favor del proyecto. La Constitución exige en el artículo 153 que las leyes estatutarias deben ser aprobadas "por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso" es decir, por la mitad mas uno de los miembros de la respectiva Corporación, tanto en las Comisiones como en las Plenarias. Dado que es un hecho cierto que no siempre coincide el número de los miembros del Congreso que contesta la lista o que se hacen presentes en la sesión con quienes efectivamente votan un proyecto determinado, resulta indispensable, siempre, establecer de manera precisa el número de congresistas que en comisión o plenaria votan de manera afirmativa un proyecto de ley, o en su caso de Acto Legislativo. Así se exigió por la Corte en Auto de 24 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis (expediente P.E. 017, revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No 005/02 Cámara) "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", proyecto que fue devuelto al Congreso de la República, por cuanto ante certificaciones similares a la que ahora se estudia, no podía establecerse con claridad la votación correspondiente. En esa providencia, se dijo por la Corte que "en el presente caso la Corte encuentra que por tratarse de un proyecto de ley estatutaria cuyo trámite regula el artículo 153 superior, en donde expresamente se señala que la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, debe existir certeza sobre la aprobación del proyecto de ley sub examine con la mayoría requerida pro la Constitución", razón ésta por la cual proyecto se devolvió al Congreso para subsanar el defecto anotado. Por ello, a mi juicio, debería haberse procedido a lo menos de igual manera. Pero inexplicablemente no se hizo así por la Corte, sin que desde el punto de vista jurídico-institucional exista razón alguna.
4.2. En cuanto hace al contenido material del proyecto de ley estatutaria objeto de análisis en esta oportunidad por la Corte, como Magistrado intervine no obstante que a mi juicio era suficiente para declarar la inexequibilidad del proyecto la existencia de los vicios de formación del mismo.
En la ponencia sometida a consideración de la Sala, fueron propuestos veintitrés (23) condicionamientos y siete (7) inexequibilidades respecto del total de cuarenta y dos (42) artículos que integrarían la ley una vez cumplido su trámite.
Durante su discusión y en lo que hace a la financiación de las campañas políticas, expresamente recordé en vano a la Corporación que el Acto Legislativo No 1 de 2003, en el parágrafo de su artículo 3 (hoy artículo 109 de la Constitución) dispuso que "la cuantía de la financiación de las campañas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el periodo 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo de trasporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas"; y, seguidamente ordena la financiación de las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por ese mecanismo, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de la aprobación de ese acto legislativo. Es evidente que el proyecto de ley estatutaria, en virtud de un pacto político previo a su aprobación entre el Gobierno y unos Congresistas, optó por una fórmula distinta para la financiación de las campañas presidenciales, sin que pudiera hacerlo porque la Constitución no puede dejar de cumplirse por pactos de esa índole, y, si la financiación por ella prevista resulta demasiado costosa, la solución no era violar la Constitución, como en efecto ocurrió en el proyecto de ley estatutaria que la Corte en vez de declarar inexequible en ese aspecto, decidió condicionarlo variando inclusive los montos que para las campañas fueron fijados por el legislador.
Al final de los debates en la Corte, la decisión de la Corporación declaró a penas doce (12) artículos exequibles y dos (2) inexequibles. Del resto, concluyó que existían inexequibilidades en el texto, que superó con veinte (20) condicionamientos y la declaración de dieciocho (18) inexequibilidades parciales.
Esto significa ni más ni menos, que uno es el proyecto de ley enviado por el Congreso para su control por la Corte y otro, muy diferente, el que resulta después de la sentencia.
Es claro que la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones puede modular sus fallos, e indicar mediante ellos en qué condiciones podría declararse constitucional una norma sometida a su revisión, para excluir una interpretación contraria a la Carta, e incluso puede dictar sentencias aditivas o reductivas, que, por ejemplo en Italia, se denominan manipulativas.
Pero, la Corte no tiene competencia alguna para sustituir al Congreso de la República en la función especifica que a éste le atribuye el artículo 150 de la Carta para "hacer las leyes". Al haber procedido como lo hizo la Corporación en este caso, al proyecto de ley estatutaria remitido por el Congreso para su revisión conforme a lo previsto por el artículo 153 de la Constitución, la Corte Constitucional lo sometió a un debate legislativo no previsto en la Carta. A partir de él le introdujo adiciones, modificaciones y supresiones como si fuera una etapa legislativa la que se surte ante la Corte Constitucional, lo que demuestra que se excedió la competencia que la Constitución le asigna.
Si al Congreso de la República le correspondía expedir una ley estatutaria que regulara entre otras materias las garantías a la oposición, la participación política de los servidores públicos, el derecho de acceso equitativo a los medios de comunicación, la financiación de las campañas y el derecho de réplica de los candidatos a la Presidencia de la República en condiciones de equidad, como se dispuso en el parágrafo transitorio del artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004 y, según el criterio de la Corte no se cumplió con ese cometido, lo procedente conforme a Derecho, no era suplir al Legislador haciendo otra ley, sino declarar la inexequibilidad del proyecto en su totalidad.
Si a la Corte, según el texto final de la sentencia el proyecto llegó afectado de inconstitucionalidad en tres cuartas partes, porque tan solo se declaran exequibles doce (12) de los cuarenta y dos (42) artículos que lo integran, pues respecto de los otros treinta (30) se formulan condicionamientos o se declaran inexequibilidades, la conclusión es inexorable: esa cuarta parte declarada exequible en forma pura y simple, no puede conformar un estatuto sino solo los vestigios de lo que pretendía serlo. Por ello debería haberse declarado la inconstitucionalidad total del proyecto. Pero así no se hizo.
La Corte aprobó un proyecto de ley distinto, que satisface en todo caso las necesidades apremiantes de la coyuntura política electoral actual, sin que la Corporación tuviera competencia para sustituir al legislador, circunstancia que compromete de manera muy grave la vigencia del Estado de Derecho, pues este de suyo solo existe cuando los principios democráticos se respetan íntegramente para regular su actividad con estricta sujeción a la Ley y a la Constitución.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-1153 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERÍA
ACUMULACION EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Incumplimiento de requisitos (Salvamento de voto)
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Vicio por no trámite de recusación de congresista (Salvamento de voto)
FINANCIACION DE CAMPAÑAS ELECTORALES-Monto (Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Improcedencia de sentencia aditiva (Salvamento de voto)
La Corte no actuó en ejercicio del control como la Constitución lo ordena en el artículo 241, numeral 8, esto es, o declara constitucional todo el proyecto o inconstitucional todo; pero en caso de que una parte fuera declarada inconstitucional, tiene que devolverlo al Congreso, para que sea este quien decida de qué manera expresa su voluntad completa. En esta clase de control de constitucionalidad, la Corte no puede dictar sentencias aditivas y aún la sola posibilidad de dictar sentencias condicionadas ya es cuestionable y no es argumento válido el de que se ha hecho mal en anteriores oportunidades. No se puede en la Ley Estatutaria, bajo el pretexto de hacer una interpretación constitucional, agregar supuestos normativos que el Legislador no quiso incluir y en varios de los condicionamientos declarados por la Corte se suple o usurpa al Legislador. Basta una simple comparación de lo aprobado por el Congreso en desarrollo del Acto Legislativo y las normas como quedaron, para ver que hay una voluntad completamente distinta. En consecuencia, bajo el nombre de sentencia interpretativa se profiere en realidad una sentencia aditiva, mecanismo que demuestra que esas normas son inconstitucionales.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Votación por mayoría absoluta (Salvamento de voto)
PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS-Excepción a la prohibición requería regulación a través de ley estatutaria (Salvamento de voto)
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Violación de la igualdad electoral (Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance con relación a hechos posteriores/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance respecto a sanción y publicación (Salvamento de voto)
La sentencia de la corte sobre leyes estatutarias debe ser respetada por el gobierno al momento de su sanción y posterior publicación, de modo que si no resulta así, puede ser atacada en acción publica de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano. Los hechos posteriores al control de la corte esto es corrección del congreso (en el evento de ordenar su corrección), sanción o publicación no han sido juzgados por el tribunal constitucional y no pueden quedar sin control de constitucionalidad.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aclaración es competencia de la Sala Plena/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaración a través de auto de ponente (Salvamento de voto)
REF: Expediente PE – 024
Magistrado Ponente:
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Con el respeto invariable por las decisiones de la mayoría, pero con la claridad de siempre, me permito expresar las razones de mi salvamento de voto por considerar que la totalidad del presente proyecto de ley estatutaria es inconstitucional, tanto por vicios de procedimiento, como por razones de contenido material.
ALGUNOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO
a) Desde el primer momento, se violó la Constitución ya que este proyecto de ley no se cumplió en debida forma con los requisitos exigidos para la acumulación.
b) En cuanto a las recusaciones formuladas contra 8 senadores y 7 representantes a la Cámara, se incurrió en una violación más grave que la que tuvo lugar en el trámite del Acto Legislativo 02 de 2004, toda vez que no se tramitaron las recusaciones formuladas. Teniendo en cuenta que los congresistas recusados no podían participar en el debate y votación sobre este proyecto de ley, no se cumplió con el quórum y mucho menos con la mayoría exigida para su aprobación.
c) El proyecto de ley estatutaria desconoció el artículo 109 de la Constitución, en cuanto se refiere al monto de la financiación de las campañas de los partidos y movimientos políticos, que debe ser por lo menos, tres veces de lo aportado en el período 1999-2002, en pesos constantes.
d) La Corte no actuó en ejercicio del control como la Constitución lo ordena en el artículo 241, numeral 8, esto es, o declara constitucional todo el proyecto o inconstitucional todo; pero en caso de que una parte fuera declarada inconstitucional, tiene que devolverlo al Congreso, para que sea este quien decida de qué manera expresa su voluntad completa. En esta clase de control de constitucionalidad, la Corte no puede dictar sentencias aditivas y aún la sola posibilidad de dictar sentencias condicionadas ya es cuestionable y no es argumento válido el de que se ha hecho mal en anteriores oportunidades. No se puede en la Ley Estatutaria, bajo el pretexto de hacer una interpretación constitucional, agregar supuestos normativos que el Legislador no quiso incluir y en varios de los condicionamientos declarados por la Corte se suple o usurpa al Legislador. Basta una simple comparación de lo aprobado por el Congreso en desarrollo del Acto Legislativo y las normas como quedaron, para ver que hay una voluntad completamente distinta. En consecuencia, bajo el nombre de sentencia interpretativa se profiere en realidad una sentencia aditiva, mecanismo que demuestra que esas normas son inconstitucionales.
e) El Art. 153 de la constitución exige que la aprobación de las leyes estatutarias requiere de la mayoría absoluta de los miembros del congreso; requisito que debe acreditarse ante la corte constitucional y no basta con que se diga que había mayoría o mayoría legal o constitucional ya que tan legal o constitucional es la mayoría simple o relativa, como lo es la absoluta o cualificada. En muchos casos no se acreditó ante la Corte esa mayoría y la jurisprudencia anterior de la Corte era que si no se probaba de manera clara, la duda se resolvía contra la norma. La razón era muy simple: por tratarse de temas tan importantes como los señalados por el constituyente en todas las leyes estatutarias, que son cuasi constitucionales, no se puede sino tener certeza absoluta de que fue aprobada con las mayorías requeridas. En varias votaciones la Corte nunca supo como fueron exactamente las votaciones.
F) Comparto todas las razones adicionales de vicios de procedimiento y materiales, expresadas en el salvamento de voto del Magistrado Beltran Sierra.
VICIOS MATERIALES
1.- Desde el punto de vista del contenido, no es cierto que el Acto Legislativo hubiera permitido la participación política de los funcionarios públicos. En el Estado de Derecho hay una diferencia, entre los particulares y los funcionarios, pues al ciudadano le basta manifestar que no le está prohibido, mientras que el funcionario necesita autorización expresa de la ley para actuar; mientras no exista esta autorización, su conducta está prohibida; de manera que se le puede prohibir de dos formas: de manera expresa o no dándole facultad o autorización. El Acto Legislativo 02 de 2004 prohibió a unos empleados participar en política y a los que se los permitió como excepción, estaban condicionados a la existencia de una Ley Estatutaria; requerían de una la Ley Estatutaria, de tal forma que no estaban facultados hasta tanto no hubiera ley. Así mismo, si no hay Ley Estatutaria, ni el Presidente, ni el Vicepresidente de la República podían participar. Tampoco hubieran podido participar hasta el día de hoy, pues no había Ley o si la Corte hubiera ordenado rehacer el proyecto de ley por el Congreso. Después del fallo sí puede participar y ésta es la finalidad el fallo: que el Presidente participe.
Faltaba la condición que impuso el Acto Legislativo. Con la sentencia de hoy, condicionada o no, quienes ya habían permitido que el más fuerte avasallara a los más débiles, le dieron lo que le faltaba; una Ley que hiciera realidad su candidatura, que se convirtiera en acto, lo que antes solo le habían dado en potencia; que el más potente someta a los más desvalidos. Lo importante era proferir un fallo; no interesaba con qué contenido, ya que el fin era hacer realizable la condición a favor del candidato-presidente; esa es la finalidad del fallo. Todo lo demás no es sino una cortina de humo.
2.- Desde el punto de vista material, la Ley Estatutaria violó el propio artículo 4º del Acto Legislativo de Reelección, que obligaba a lograr la igualdad electoral entre los candidatos a la presidencia.
Estando un candidato ya en la meta y en una situación de privilegio absoluto, la única manera de igualar a los otros competidores era dándoles a éstos más que al privilegiado; y ese plus tenía que ser en la misma proporción de la desigualdad. No existe proporción entre darles 4 mil millones de pesos, si el candidato presidente y su gobierno pueden gastar cerca de 103 mil billones de pesos, que es el presupuesto nacional, y si además, puede como hada madrina ir dispensando favores burocráticos, contractuales y presupuestales.
Esta Ley de privilegios no solo discrimina a unos candidatos, ante el candidato presidente, sino también, a unos candidatos frente a otros, al no darles el anticipo a todos.
Tampoco existe proporción, ni antes ni después del fallo, en materia de acceso de medios de comunicación, comenzando por la televisión (radio, prensa escrita) entre el candidato presidente y todos los demás candidatos juntos.
La publicidad oficial de todas las oficinas del Estado, más la publicidad que no paga el Jefe del Estado pues la recibe gratuitamente, no se puede compensar ni siquiera utilizando y pagando los 2 mil ochocientos millones de pesos que se dan como anticipo a algunos candidatos, ya que el Presidente tendrá esa y además la gratuita que vale no millones, sino billones de pesos. No existe entonces proporción entre millones y billones en publicidad.
La ley sigue siendo una ley de privilegios y no de igualdad electoral.
3.- La sentencia de la corte sobre leyes estatutarias debe ser respetada por el gobierno al momento de su sanción y posterior publicación, de modo que si no resulta así, puede ser atacada en acción publica de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano. Los hechos posteriores al control de la corte esto es corrección del congreso (en el evento de ordenar su corrección), sanción o publicación no han sido juzgados por el tribunal constitucional y no pueden quedar sin control de constitucionalidad.
4.- Estando en tiempo para expresar mi Salvamento de Voto; observo que con posterioridad a la sentencia, el Magistrado Ponente, produjo el Auto No 245 del veinticinco (25) de noviembre de 2005, que más que de aclaración es de adición de la sentencia, para lo cual carece de competencia ya que la sentencia de Sala Plena solo puede ser aclarada por esa Sala y no por el Ponente. En relación con el art. 6, la corrección es incongruente con la parte motiva ya que esta fundamenta la exequibilidad del inciso 3 y ahora se dice que es inexequible. El auto es nulo y solo la Sala Plena puede aclarar la sentencia.
Fecha ut supra
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] El aparte relevante de la mencionada gaceta es, según el interviniente, el siguiente "Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Mario Uribe Escobar:
Quien da lectura al Informe de Mediación que acordaron las Comisiones designadas por los Presidentes de ambas Corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobación del Proyecto de Acto Legislativo número 12 de 2004 Senado, 267 2004 Cámara, por el cual se reforma algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
A ver, apreciados colegas, este informe de conciliación de reelección ya aprobado por la Cámara de Representantes en su Plenaria del día de hoy, básicamente no contiene ninguna modificación al texto que fue aprobado en la Plenaria del Senado en la segunda vuelta, salvo unos asuntos que yo considero incidentales, formales simplemente. Con la Cámara se discutieron dos temas, uno que tiene que ver con la participación del Consejo de Estado como legislador extraordinario, con una competencia residual limitada al hecho de que entre marzo y junio el Congreso de la República no expida la ley estatutaria e introduzca equidad en la competencia electoral.
Finalmente, la Cámara había negado ese artículo; sin embargo, en conciliación aceptó que se incluyera y lo incluimos. El otro tema, digamos, de fondo, era el que se habilitaba a Ministros, a Gobernadores y Alcaldes en ejercicio, para que sin renunciar a sus cargos participaran en la contienda política. Se concilió que no participarían.
Lo demás, repito, son asuntos de índole formal, tal vez uno importante adicional que es el que tiene que ver con la iniciativa legislativa para el proyecto de ley estatutaria, acá habíamos aprobado que la iniciativa correspondía exclusivamente al Gobierno, allá la Cámara dijo y nosotros lo aceptamos que además el Gobierno el proyecto de ley lo pueden presentar los Congresistas, hay iniciativa para el Gobierno y para los Congresistas, el Consejo de Estado podrá participar como legislador extraordinario en caso de que el Congreso de la República no expida la ley antes del 20 de junio, es lo mismo que había aprobado este Senado en la Plenaria de segunda vuelta, cómo Senador, sí señor lo haría el Consejo de Estado dentro de los dos meses siguientes.
Con la venia de la Presidencia y del orador interpela el honorable Senador Víctor Renán Barco López:
¿Qué término le dan al Congreso para aprobar el texto?
Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Mario Uribe Escobar:
Hasta el 20 de junio y el proyecto de ley tendrá que estar presentado antes del 1º de marzo por el Gobierno, pero también podrán presentar el proyecto los Congresistas. Ese es básicamente el contenido de la conciliación, el texto es casi idéntico con las salvedades dichas a lo aprobado por esta Plenaria del Senado en la segunda vuelta." (subrayas del interviniente)
[2] Esta jurisprudencia ha sido reiterada profusamente por la Corte, entre otras, en las recientes sentencias C-295 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-162 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-155 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-523 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[3] Sobre los alcances y límites del principio de conservación del derecho, ver, entre otras, las sentencias C-559 de 1999, fundamentos 21 y 22, C-100/96. Fundamento Jurídico No 10, C-065/97 y C-324 de 1997. Fundamento jurídico No 9.
[4] Raúl Canosa Usera. Interpretación Constitucional y fórmula política. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 180 y ss y pp 201 y ss.
[5] Folios 319 y 320 del cuaderno principal
[6] Folios 330 y 331 del cuaderno principal
[7] Cuyo contenido es igual a la 226.
[8] Al respecto ver sentencias C-179 de 2002 y C-307 de 2004 entre otras.
[9] En la Sentencia C-203/95, la Corte se pronunció respecto de cómo se deben entender los días en el trámite legislativo así : "Los días que deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación del debate en la otra no deben ser necesariamente hábiles, pues la consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también en tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, aún tratándose de días comunes, puede la ciudadanía expresarse."(M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Esta interpretación se ha venido retomando en múltiples oportunidades en las sentencias C–510/96, C-708/96, C-562/97, C-565/97, C-702/99 entre otras.
[10] Cfr. "Derecho parlamentario", Berlín Valenzuela, Francisco. Fondo de Cultura Económica, primera edición, quinta reimpresión, páginas 134-136.
[11] Sentencia T-293 de 1993 Alejandro Martínez Caballero. "Sin embargo, no hay duda de que estamos asistiendo a la expansión del proceso de democratización. Si tuviésemos que decir cuál es una de las características más sobresalientes e interesantes de una sociedad en expansión en términos políticos, no podríamos dejar de indicar la demanda y el ejercicio efectivo de una siempre nueva participación. Discúlpenme por ser un poco esquemático, pero el flujo del poder no puede tener más que dos direcciones: o es descendente, es decir, se mueve en dirección arriba abajo, o ascendente, es decir, se mueve de abajo arriba. En los Estados modernos un ejemplo típico del primero es el poder burocrático; ejemplo del segundo es el poder político -donde se entiende por político el poder que se ejerce en todos los niveles, ya sea éste local, regional, estatal- en nombre del ciudadano, mejor dicho, del individuo en cuanto a ciudadano... En conclusión, es posible decir que sí se puede hablar hoy de un proceso de democratización, éste consiste no tanto, como erróneamente se dice, en el paso de la democracia representativa a la democracia directa, como en el paso de la democracia política en sentido estricto a la democracia social, o sea, en la extensión del poder ascendente, que hasta ahora había ocupado casi exclusivamente el campo de la gran sociedad política (y de las pequeñas, minúsculas, con frecuencia políticamente irrelevantes, asociaciones voluntarias), al campo de la sociedad civil en sus diversas articulaciones, desde la escuela hasta la fábrica... En otras palabras, podemos decir que lo que sucede hoy en referencia al desarrollo de la democracia no puede ser interpretado como la afirmación de un nuevo tipo de democracia, sino que debe ser entendido como la ocupación por parte de formas, incluso tradicionalmente, de democracia, como es la democracia representativa, de nuevos espacios, es decir, de espacios dominados hasta ahora por organizaciones de tipo jerárquico o burocrático. Desde este punto de vista creo que se debe hablar justamente de un verdadero y propio cambio en el desarrollo de las instituciones democráticas, que puede ser resumido sintéticamente en la siguiente fórmula: de la democratización del Estado a la democratización de la sociedad" Norberto Bobbio en "El futuro de la Democracia".
[12] Ver Sentencia C- 759 de 204, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] Sentencia c-142 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett
[14] este inciso dice: "La campaña presidencial tendrá una duración de cuatro (4) meses contados con anterioridad a la fecha de las elecciones de la primera vuelta, más el término establecido para la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso."
[15] Intervención del ciudadano Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
[16] En ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos, ni obligar la afiliación a ellos para participar en las elecciones.
[17] ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:
...
10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos.
[18] Intervención de Karin Irina Kuhfeldt Salazar, como ciudadana colombiana y Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales.
[19] Acta número 47, de la plenaria del Senado del 8 de junio de 2005, Gaceta del Congreso 428 del 15 de julio de 2005.
[20] 12 de marzo de 2006
[21] 28 de mayo de 2006
[22] Esta norma que había sido subrogada por el artículo 1º de la Ley 84 de 1993 recobró su vigencia, al ser éste último declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 1994.
[23] Lunes 3 de abril de 2006
[24] Ver, sentencia C-307 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán sierra, Manuel José Cepeda, Rodrigo Escobar Gil.
[25] Lunes 3 de abril de 2006
[26] Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
[27] Acta N° 47 correspondiente a la reunión plenaria del Senado de la República del día 8 de junio de 2005 Gaceta del Congreso N° 428 de 15 de julio de 2005.
[28] A esta conclusión se llega a partir del dato suministrado por Guillermo Reyes González relativo a la equivalencia en votos del 2% de los votos válidos emitidos para Senado en las elecciones pasadas. Cf. REYES GONZÁLEZ GUILLERMO FRANCISCO, El nuevo orden político y electoral en Colombia. Konrad Adenauer 2004. Pág. 13.
[29] Cf. Resolución del Consejo Nacional electoral N° 6939 de 2003
[30] Según dicho diccionario, preponderante es aquello "Que prevalece o tiene cualquier tipo de superioridad respecto a aquello con lo cual se compara".
[33] Sentencia SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell
[34] En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información "sensible", la Corte afirmó: "...no puede recolectarse información sobre datos "sensibles" como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación."
[35] Sentencia C-692 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[36] ARTICULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación
[37] Derecho Administrativo Sancionador, Alejandro Nieto García. Editorial Tecnos S.A. Madrid, España, 1994, citado por Jaime Ossa Arbelaez en Derecho Administrativo Sancionador, Editorial Legis, primera edición, 2000. Pág 269
[38] Nieto García, Alejandro. Ob. cit.
[39] Ossa Arbelaez, Jaime. Ob. cit. Pág. 271
[40] Corte Constitucional. Sentencia C-369-02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[41] Ver, entre otras, las sentencias C-179 de 1994, T-293 de 1994 y C-586 de 1995
[42] Ver, entre otras, las sentencias C-093 de 1996 y C-350 de 1997.
[43] Sentencia C-469 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[44] Una fecha clave es la de 1936, cuando las empresas Gallup y Elmo Roper predijeron los resultados de la contienda electoral por la presidencia de los Estados Unidos entre Roosevelt y London.
[45] Sobre el tema, consúltese "Las encuestas de opinión pública" de Dennos Kavanagh, publicado originalmente en David Butler, Howard R. Penniman y Austin Raimey, editores "Democracy at the polis: a comparative study of competitive nacional elections" (Washington D.C. American Enterprise Institute, 1981) Traducción al castellano, Centro de Estudios Políticos, 53, 1994.
[46] Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[47] Subrayas ajenas al texto
[48] http://www.ddpa.oas.org/MOE/2005/venezuela/default.htm
[49] http://www.ddpa.oas.org/MOE/2004/bolivia/doc/doc_background_spa.pdf (Departamento de asuntos democráticos y políticos de la Organización de Estados Americanos)
[50] Ibídem
[51] Ibídem
[52] Deficiencias de tipo administrativo u organizativo, debidas a incompetencia, desconocimiento o simples errores humanos (los ejemplos más comunes de irregularidades son la apertura tardía de mesas de votación, la ausencia de alguno de los miembros de la mesa o la ausencia del nombre de un votante en la lista de electores). Las irregularidades pueden ser aisladas o generalizadas. Sólo las irregularidades generalizadas pueden afectar el resultado de las elecciones. http://www.ddpa.oas.org/MOE/2004/bolivia/doc/doc_background_spa.pdf
[53] Denotan la presencia de comportamientos inusuales en cualquiera de los aspectos del proceso. Si un distrito electoral presenta un 50 por ciento de votos nulos, por ejemplo, cuando el porcentaje general de votos nulos ronda el 20 por ciento, se está frente a una anomalía. Las anomalías deben investigarse cuidadosamente, ya que las mismas pueden anunciar la presencia de irregularidades o fraude. http://www.ddpa.oas.org/MOE/2004/bolivia/doc/doc_background_spa.pdf
[54] una intención deliberada de alterar los resultados de los comicios. El fraude puede ser aislado (cuando afecta a un candidato o a una área geográfica determinada) o generalizado (cuando afecta al proceso electoral en su conjunto). Sólo el fraude generalizado puede invalidar los resultados de los comicios ya que tanto el fraude localizado, como las irregularidades aisladas, pueden ser identificadas y corregidas. http://www.ddpa.oas.org/MOE/2004/bolivia/doc/doc_background_spa.pdf
[55] http://www.ddpa.oas.org/MOE/2004/bolivia/doc/doc_background_spa.pdf
[56] Ver al respecto YOUNES MORENO, Diego. Derecho constitucional colombiano. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Segunda edición. Bogotá, 1995. Págs. 38 y ss.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.