Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)
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[117] Sentencia C-007 de 2016.

[118] Sentencia C-437 de 2019.

[119] "Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: // (...) // 4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción. Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel. // Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo. // (...)."

[120] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Ciro Angarita Barón. SV. Alejando Martínez Caballero.

[121] M.P. Jorge Arango Mejía. SV. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Alejandro Martínez Caballero.

[122] Artículo 424, numeral 2 del parágrafo 2 del Código de Procedimiento Civil.

[123] Ibídem.

[124] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19175.

[125] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[126] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[127] Aparte citado en la providencia de la que me separo, página 4. Cuadro síntesis de los cargos presentados.

[128] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[129] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Humberto Antonio Sierra Porto.

[130] M.P: Rodrigo Escobar Gil.

[131] Marco Gerardo Monroy Cabra.

[132] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[133] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[134] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[135] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[136] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[137] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[138] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[139] M.P. (e) Andrés Mutis Vanegas.

[140] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

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[141] El artículo impugnado dice claramente que el demandado "no será oído", lo cual riñe abiertamente con la letra y el espíritu del artículo 29 de la Constitución, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del proceso, así como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. Se establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato, contradicción y controversia de las que, según la Carta, debía gozar a plenitud el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un "proceso" insólito, dentro del cual una de las partes no es oída, es decir que la decisión judicial será adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisión le será adversa. Esto no es comprensible en un sistema jurídico que proclama como principios fundamentales de su estructura los del Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona humana y la justicia. Menos aún si se tiene en cuenta que, al tenor del artículo 228 de la Constitución, en todas las actuaciones ante la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. Magistrados José Gregorio Hernández, Ciro Angarita y Alejandro Martínez Caballero.

[142] El artículo impugnado dice claramente que el demandado "no será oído", lo cual riñe abiertamente con la letra y el espíritu del artículo 29 de la Constitución, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del proceso, así como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. Se establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato, contradicción y controversia de las que, según la Carta, debía gozar a plenitud el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un "proceso" insólito, dentro del cual una de las partes no es oída, es decir que la decisión judicial será adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisión le será adversa. Esto no es comprensible en un sistema jurídico que proclama como principios fundamentales de su estructura los del Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona humana y la justicia. Menos aún si se tiene en cuenta que, al tenor del artículo 228 de la Constitución, en todas las actuaciones ante la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández y Alejandro Martínez Caballero.

[143] Auto del 31 de agosto de 2020, pág. 9.

[144] Corrección de la demanda, pág. 2 expediente digital.

[145] Ibidem.

[146] Al respecto ver el Auto 010 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otros.

[147] Sentencia C-106 de 2021, fundamentos 48-59.

[148]

 Sentencia C-106 de 2021, fundamentos 29-30.

[149]

 Ibidem. Fund. 35-38.

 

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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