Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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[61] Sentencias C-018 de 2019 y C-084 de 2018. Cfr. Sentencia C-699 de 2016. "(...) es preciso un debate ciudadano ante la Corte, y este debate no se daría si la Corporación llamada a resolver los cargos de la demanda incorpora otros presentados por los intervinientes, que no han tenido ocasión de ser defendidos o refutados oportunamente por la ciudadanía en el proceso ante la Corte".  

[62] Sentencia C-017 de 2016. "En aquellos eventos en los que el control se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusación. Esta circunstancia tiene varias repercusiones: (i) por un lado, únicamente cuando alguno de los cargos de la demanda es apto, la Corte adquiere la competencia para pronunciarse sobre la validez de la disposición atacada; por ello, cuando ninguno de los señalamientos de dicho escrito es apto, tampoco habría lugar a pronunciarse sobre los planteados posteriormente por los intervinientes o por la Procuraduría General de la Nación; (ii) por otro lado, cuando este tribunal adquiere la competencia para determinar la validez de una disposición legal, y a lo largo del proceso judicial se invocan nuevos señalamientos, distintos de los esbozados originalmente en la demanda, este Tribunal no se encuentra obligado a valorarlos, pues esto depende de que la ampliación en el escrutinio judicial no resulte lesiva del derecho al debido proceso, y de que a lo largo del procedimiento se hayan suministrado los insumos fácticos, probatorios, conceptuales y normativos para que el juez constitucional realice un juicio ponderado, reflexivo e ilustrado; así por ejemplo, cuando la nueva acusación se enmarca o tiene relación con la controversia original, o cuando el debate ha madurado en la sociedad y en la comunidad jurídica, de modo que el juez constitucional cuenta con los elementos de juicio para adoptar una decisión, la ampliación en el espectro del examen judicial, podría tener mayor justificación".

[63] Sentencias C-018 de 2019 y C-084 de 2018.

[64] Id.

[65] Sentencia C-194 de 2013.

[66] Id.

[67] Es decir, si cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Ver sentencia C-1052 de 2001, entre otras.

[68] Sentencia C-263 de 2019. "Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241)".

[69] Sentencia C-330 de 2013. Cfr.  Sentencias C-221 de 2019, C-087 de 2018, C-002 de 2018 y C-247 de 2017.

[70] Desde la sentencia C-022 de 1996, la Corte ha identificado tres contenidos básicos del cargo por vulneración al principio de igualdad: "(...) el concepto de igualdad es relativo, por lo menos en tres aspectos: a. Los sujetos entre los cuales se quieren repartir los bienes o gravámenes; b. Los bienes o gravámenes a repartir; c. El criterio para repartirlos.  En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes? ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio?". Cfr. C-103 de 2018.

[71] Sentencia C-1031 de 2002.

[72] Sentencia C-571 de 2019. "Para estructurar un cargo por vulneración del principio de igualdad la jurisprudencia ha sostenido que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio".

[73] Sentencias C-002 de 2018, C-240 de 2014, C-886 de 2010 y C-826 de 2008. "Si, desde las perspectivas fáctica y jurídica, existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles".

[74] Sentencias C-372 de 2019, C-257 de 2015 y C-283 de 2014.

[75] Escrito de subsanación de la demanda.

[76] Id.

[77] Id.

[78] Escrito de subsanación de la demanda.

[79] Id.

[80] Id.

[81] Escrito de subsanación de la demanda.

[82] Id.

[83] Id.

[84] Id.

[85] Escrito de subsanación de la demanda.

[86] Id. "Si bien el arrendador tiene la carga de la prueba en demostrar la existencia de una relación comercial de arrendamiento, lo cierto es que no tiene por qué detallar las vicisitudes que han generado el incumplimiento. Dichos acontecimientos, que pueden ser de muy variado origen, como cambios económicos en la conmutatividad de la relación, controversias respecto de mejoras o reparaciones, cuestionamiento respecto a la tenencia pacífica del bien, entre otras, son absolutamente relevantes para que el juez pueda determinar si se incumplieron las pautas contractuales y en consecuencia es menester decretar la restitución (...) todo ese tipo de detalles que son de alta relevancia para el objeto del proceso únicamente pueden ser ventilados si el arrendatario cuenta con liquidez suficiente para pagar los cánones de arrendamiento durante toda la duración del proceso (...) Esto, además de ser una carga económica que dificulta la contradicción en escenarios normales, se torna casi que imposible en el marco de una recesión económica como la que actualmente vive el país". Cfr. "Si la parte demandada quiere exponer sus circunstancias sobre la ejecución del contrato, en abrupta ruptura de la igualdad, tendrá que realizar una inversión económica encaminada a consignar a órdenes del despacho las sumas de dinero que adeude y que se causen durante la duración del proceso–so pena de interrumpir su participación en el proceso–".

[87] Id.

[88] Sentencia C-571 de 2019. "Para estructurar un cargo por vulneración del principio de igualdad la jurisprudencia ha sostenido que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio".

[89] Sentencia C-035 de 2019.

[90] Id.

[91] Sentencias C-416 de 2019, C-126 de 2019 y C-191 de 2017. "En primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisión obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales".

[92] Cfr. Sentencia C-023 de 2020.

[93] Sentencia C-689 de 2017.

[94] Id.

[95] Sentencia C-008 de 2017. "En la sentencia C-744 de 2015 se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada que establecen que ésta se configura cuando: "(...) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patrón normativo de control". Es decir, para que se constante el fenómeno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del parámetro de constitucionalidad".

[96] Sentencias C-187 de 2019, C-063 de 2018, C-007 de 2016 y C-228 de 2015.

[97] Sentencia C-166 de 2019.

[98] Id.

[99] Sentencia C-489 de 2000.

[100] Sentencia C-427 de 1996.

[101] Sentencia C-460 de 2008.

[102] En la Sentencia C-774 de 2001. "El concepto de 'Constitución viviente' puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma".

[103] Sentencia C-228 de 2002. Cfr. Sentencia C-533 de 2019. "Dado que la producción normativa se inscribe en contextos específicos, puede suceder que las situaciones, las causas y los fundamentos que dieron origen a una disposición varíen, con lo cual se afecta su propósito, aceptación o asimilación. Estas situaciones suelen afectar el peso específico de los principios que sirvieron de base para efectuar un estudio sobre la constitucionalidad de la norma, razón que habilita al juez constitucional para que practique una nueva ponderación".

[104] Sentencia C-437 de 2019. "Por consiguiente, es claro que en el escenario objeto de análisis, no puede el demandante limitarse a enunciar los mismos desacuerdos planteados en el pasado, para que la Corte emprenda, de manera oficiosa, un nuevo examen que reabra el debate constitucional, ya que tiene la carga argumentativa de exponer con mayor rigurosidad las razones que respaldan su pretensión, en la medida en que ya existe una decisión previa de este Tribunal".

[105] Id.

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[106] Id. Auto 066 de 2007. "Lo anterior tiene consecuencias directas en la carga de argumentación exigible al actor para la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad.  En efecto, cuando el objetivo de la acción sea que la Corte adelante un nuevo estudio respecto de una disposición que ha sido objeto de sentencia de exequibilidad, los requerimientos de la acción no podrán sopesarse a partir de los criterios derivados del principio pro actione sino que, en contrario, resulta legítimo exigir que la demanda presente argumentos razonables y suficientes, que permitan desestimar la presunción de cosa juzgada constitucional absoluta de la que gozan dichos preceptos, so pena que deba rechazarse en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067/91".

[107] Sentencia C-007 de 2016. "No bastará con afirmar el cambio, sino que, en virtud de las exigencias de especificidad y suficiencia, se encuentra a su cargo acreditar que un nuevo pronunciamiento de la Corte, a la luz de las modificaciones de la Carta, es imprescindible para garantizar su integridad y supremacía".

[108] Id.

[109] Sentencia C-437 de 2019.

[110] Sentencia C-007 de 2016.

[111] Sentencias C-071 de 2020 y C-191 de 2017.

[112] Id.

[113] Id.

[114] La expresión normativa objeto de control en la sentencia C-070 de 1993 y la que se demanda en el presente caso son sustancialmente iguales, pese a que emplean palabras distintas para referirse al sujeto que, en ambos casos, es el arrendatario. En efecto, la expresión analizada en la sentencia C-070 de 1993 fue "el demandado no será oído en el proceso" (subrayas propias), mientras que, la que se examina en este caso es "este no será oído en el proceso" (subrayas propias).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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