Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

SENTENCIA C-096 de 2024

Ref.: Expediente D-15.432

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral quinto del artículo 154 del Código Civil

Demandante:

Camilo Andrés Montero Jiménez

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisió

El ciudadano Camilo Andrés Montero Jiménez interpuso demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral quinto del artículo 154 del Código Civil. En su criterio, el Legislador violó el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el principio constitucional de la dignidad humana al instaurar como causal de divorcio el «uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. El consumo de las sustancias referidas estaría amparado por los principios constitucionales indicados, por lo que su inclusión en el supuesto de hecho conllevaría la infracción de los límites consignados en el texto superior.

Con el objetivo de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala Plena encontró necesario abordar los siguientes asuntos: primero, la evolución de la jurisprudencia constitucional en torno al derecho al libre desarrollo de la personalidad y el consumo de sustancias psicoactivas y, segundo, la relevancia del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad en el matrimonio. Antes de efectuar el análisis de estas consideraciones, el plenario evaluó la aptitud sustancial de la demanda, teniendo en cuenta las objeciones que planteó el Ministerio de Justicia y del Derecho. Dicho estudio le permitió concluir que la demanda era apta, lo que habilitó la continuación del juicio de constitucionalidad.

En el primer apartado de las consideraciones generales, la Sala Plena reiteró que el derecho al libre desarrollo de la personalidad reconoce el incomparable valor ético que tiene cada individuo, y funda en él la facultad de obrar con autonomía plena. Recordó que el derecho en cuestión es incompatible con las políticas perfeccionistas de la libertad, pues rechaza que el Estado pueda regular o injerir en el proceder del individuo que no afecta a otros sujetos. En dicho campo, en el que sus acciones únicamente tienen efectos sobre él y su plan de vida, el Estado tiene vedado intervenir. Dicho ámbito es el núcleo irreductible de la libertad individual. Por tanto, cualquier injerencia que aquel realice en este campo conlleva una violación del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Los argumentos analizados en el segundo apartado resaltaron el estrecho vínculo que existe entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la decisión de conformar una familia a través del matrimonio. La Sala Plena reiteró que la Constitución ha encomendado al Legislador el desarrollo de las instituciones del matrimonio y del divorcio. Para tal efecto, dentro de los límites que establece el texto superior, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración. En razón de lo anterior, es preciso que las causales que aquel determine, al tiempo que promuevan la consecución de los fines que persigue el matrimonio, sean respetuosas de los derechos, principios y valores que proclama la Constitución. Con base en estas razones, el plenario procedió a resolver el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el numeral quinto del artículo 154 del Código Civil.

Para dar comienzo el análisis de constitucionalidad, la Sala Plena estableció el alcance del supuesto de hecho descrito en la norma demandada. Para tal fin, esclareció el sentido de dos conceptos jurídicos indeterminados que se engastan en la disposición. Se refirió, concretamente, a los términos «sustancias alucinógenas o estupefacientes» y «consumo habitual de sustancias psicoactivas».

Con base en el análisis de los conceptos técnicos remitidos durante el proceso, la Sala Plena concluyó que el consumo habitual presenta las siguientes características: i) implica un aumento en la frecuencia y cantidad del consumo de sustancias psicoactivas, en comparación con el uso esporádico; ii) conlleva para el usuario una modificación de la relevancia del consumo, en virtud del cual las sustancias psicoactivas cobran un «papel importante en [su] vida»; iii) no existe compulsión para el consumo y la tendencia a aumentar la «dosis del consumo es escasa o nula»; iv) no supone la existencia de una psicopatología para el consumidor; y v) no conlleva para el consumidor riesgos o daños que, indefectiblemente, habrán de presentarse, pues las consecuencias nocivas dependen de factores como el tipo de sustancia que se consume, las características del usuario y las condiciones del entorno que rodea a este último.

A continuación, el plenario identificó el propósito que persigue la norma bajo estudio. Estableció que dicho cometido no es otro que el de permitir al cónyuge no consumidor finiquitar el vínculo matrimonial, cuando este juzga que la conducta del cónyuge consumidor es incompatible con su plan de vida. En dicho apartado, la Sala Plena realizó un estudio de los elementos normativos que contiene la disposición.

Dicho análisis permitió a la Corte concluir que el numeral quinto del artículo 154 del Código Civil no busca prevenir o remediar la violencia doméstica; tampoco pretende proteger a los menores frente a las sustancias psicoactivas. Tales propósitos son satisfechos por otras disposiciones del derecho civil; además, la Sala Plena constató que dichos comportamientos se encuentran tipificados por otras causales de divorcio, cuya índole es de carácter subjetivo. Por tal motivo, el cónyuge que incurre en estos comportamientos no solo da lugar a la posible disolución del vínculo matrimonial; adicionalmente, puede ser condenado al pago de alimentos y a la devolución de las donaciones que hubiera recibido por causa del matrimonio.

Concluidas estas digresiones, la Sala Plena procedió a enjuiciar la constitucionalidad de la norma demandada. Al hacerlo, constató que en ella se producía una colisión entre dos derechos fundamentales: los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana del cónyuge que desea finiquitar el lazo matrimonial que mantiene con una persona que consume habitualmente sustancias psicoactivas; y los mismos derechos, pero del cónyuge consumidor, quien desea efectuar esta conducta, sin que ello implique la disolución del vínculo matrimonial o la imposición de consecuencias perjudiciales.

La Corte observó que ambas pretensiones se fundan en razones constitucionales atendibles: el cónyuge no consumidor ve comprometida su libertad individual, pues –en el supuesto de hecho previsto por el Legislador– considera que el consumo, aunque no sea nocivo para él, es contrario a sus principios y a su plan de vida como pareja. El cónyuge consumidor, por su parte, ve frustrada su aspiración de llevar a cabo una conducta que, de acuerdo con la terminología empleada por la jurisprudencia constitucional, constituye un «comportamiento no interferido». Esta expresión designa aquellas conductas que, por el hecho de no inferir daño a ninguna persona distinta a la de quien la ejecuta, no pueden ser prohibidas sin incurrir en una violación del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

En razón de lo anterior, la Sala Plena juzgó procedente la realización de un ejercicio de armonización concreta entre los derechos fundamentales en pugna. Este ejercicio tuvo como propósito discernir el arreglo jurídico que produjera el mayor grado de satisfacción posible de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana de los integrantes de la pareja.

El tribunal concluyó que dicha situación se obtiene mediante la modificación de la índole jurídica de la causal de divorcio; más concretamente, a través de la eliminación de la posibilidad de que el cónyuge consumidor sea condenado al pago de alimentos o a la devolución de las donaciones que hubiera recibido. De este modo, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de ambos cónyuges consiguen el máximo grado de realización posible: en primer lugar, el cónyuge no consumidor logra liquidar el contrato matrimonial, lo que satisface plenamente su deseo de poner fin a una relación de pareja que no es congruente con su proyecto de vida; en segundo término, el cónyuge consumidor puede perseverar en la conducta prevista en la norma sin que, por este hecho, deba soportar la imposición de consecuencias jurídicas de carácter patrimonial. A juicio del plenario, esta solución ofrece una realización sustancial de su libertad personal, pues elimina las sanciones que la ley civil imponía por la realización de un comportamiento no interferido. Por tanto, la expectativa de obrar según los dictados de la libertad y la autonomía es restablecida de manera completa.

Con base en los argumentos expuestos, la Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada de la disposición, en el entendido de que no da lugar a la imposición de las consecuencias patrimoniales propias de las causales de divorcio de orden subjetivo.

Antecedentes

El 10 de julio de 2023, el ciudadano Camilo Andrés Montero Jiménez formuló demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral quinto del artículo 154 del Código Civil. El numeral establece como causal de divorcio «[e]l uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica».

La demanda planteó originalmente dos cargos de inconstitucionalidad, uno principal y otro accesorio. El primero de ellos acusa a la disposición de infringir el principio de la dignidad humana, proclamado en el artículo primero de la Constitución, y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, reconocido en el artículo dieciséis. En síntesis, el demandante argumentó que la causal sanciona una conducta que se encuentra protegida por el derecho fundamental en cuestión. Ello se debe a que la causal consignada en el numeral quinto es de naturaleza subjetiva. Por tal motivo, el cónyuge culpable puede ser condenado al pago de alimentos al cónyuge inocente, y es posible que este último pueda revocar las donaciones que le hubiere hecho a aquel con ocasión del matrimonio. Según este planteamiento, la norma demandada instauraría consecuencias perjudiciales –que no serían otra cosa que sanciones– contra el cónyuge que realiza una conducta que se encuentra amparada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Además, tal arreglo normativo implicaría la vulneración del principio de la dignidad humana.

El segundo cargo denuncia la violación del artículo trece de la Constitución. En opinión del accionante, la disposición ignora que quien consume las sustancias que se refieren en la norma demandada es un «sujeto enfermo y[, por lo tanto, un sujeto] de especial protección constitucional. Así, en vez de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que impone el principio de solidaridad, la disposición autoriza al «cónyuge sano para que incumpla sus deberes de socorro y ayuda mutua con respecto a su consorte enfermo por el hecho de estar enfermo, [lo que] es un atropello al principio de solidaridad constitucional. En definitiva, según esta argumentación, el numeral demandado es inconstitucional por cuanto desconoce la obligación de proveer la protección constitucional que requieren los consumidores habituales de estas sustancias. Lo anterior conlleva, en criterio del demandante, la violación del artículo 13 de la Constitución.  

Mediante auto del 15 de agosto de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda en atención a que, en su criterio, incumplía los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

El 18 de agosto de 2023, el accionante presentó un escrito de corrección de la demanda. Con el objetivo de enmendar las deficiencias argumentativas señaladas en el auto inadmisorio, rectificó su argumentación, planteando un único cargo de inconstitucionalidad. En él adujo que la norma demandada desconoce la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Desistió, de tal suerte, del cargo de infracción del principio constitucional de la igualdad, que se fundaba en el supuesto desconocimiento de los deberes que tendría el cónyuge cuando su pareja fuese adicta al consumo de sustancias alucinógenas o estupefacientes.

Mediante auto del 6 de septiembre de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda «por el cargo de desconocimiento de la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, ordenó correr traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación; dispuso la fijación en lista del proceso para que los ciudadanos interesados intervinieran en esta causa judicial; ordenó comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a las Secretarías Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes y, por último, invitó a participar a varias entidades y organizaciones.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.

Norma demandada

A continuación, se transcribe el artículo 154 del Código Civil, y se destaca el numeral demandado:

LEY 84 DE 1873

(26 de mayo)

Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873

CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA

DECRETA:

[…]

ARTICULO 154. Son causales de divorcio:

1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.

El cargo de inconstitucionalidad

A juicio del accionante, la norma demandada infringe el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el principio de la dignidad humana. En su criterio, la disposición desconoce las facultades que tales preceptos otorgan a la persona para que disfrute de un ámbito de libertad, libre de injerencias. Más concretamente, viola la expectativa de «vivir como [se] quiera y la facultad de efectuar «toda clase de conductas que le conciernen únicamente a [la persona] sin que el Estado pueda ejercer una intromisión o presión sobre […] [sus] decisiones».

Con fundamento en un apartado de la Sentencia C-253 de 2019, el accionante sostiene que el «consumo habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes que la norma da por causal de divorcio encaja en el ejercicio de un derecho fundamental reconocido por la jurisprudencia constitucional. En la providencia en cuestión, que se transcribe ampliamente en el escrito de corrección de la demanda, la Sala Plena declaró que «el derecho al libre desarrollo de la personalidad incluye la protección del porte y consumo de la dosis personal». La sentencia ahonda en esta cuestión, señalando que, en ejercicio del derecho, «[t]al decisión del sujeto, que puede no compartirse y el Estado legítimamente desestimularla, ha de respetarse profundamente, cuando no impacte los derechos de los demás, en tanto es una de las dimensiones de la dignidad de la persona en una de sus dimensiones más fundamentales: ser autónomo y libre». Con base en este apartado jurisprudencial, el accionante concluye que el consumo habitual de estas sustancias forma parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad.  

Establecido lo anterior, el demandante afirma que la norma demandada es inconstitucional, por cuanto imposibilita el ejercicio de una libertad que ampara la Constitución. Al respecto, explica que si bien cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para regular el divorcio, el Legislador «debe respetar principios como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Esta aseveración fue sustentada en la Sentencia C-394 de 2007, en la cual este tribunal afirmó que «los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de los cónyuges se constituyen en criterios orientadores para diseñar el modelo legal en donde aquel no se torne inamovible».

Para terminar, el accionante señaló que la causal en cuestión no alude a las acciones que perjudiquen a los integrantes de la familia del consumidor habitual o a los actos violentos que aquel acometa en su contra. Tales conductas estarían sancionadas en otras causales de divorcio, estipuladas en el artículo 154 del Código Civil. Así ocurre, en criterio del accionante, con «el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres» (nal. 2) y con «[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra» (nal. 3). Lo anterior demuestra, en criterio del demandante, que la norma demandada alude únicamente el uso habitual de sustancias, y no a las posibles consecuencias nocivas que pudiera ocasionar a los demás integrantes del núcleo familiar. Esta sería la prueba de que el objeto de la disposición no es otro que prohibir el ejercicio de una libertad individual que es inocua frente a terceros. Con fundamento en esta argumentación, el demandante solicita a la Sala Plena declarar la inexequibilidad del numeral demandado.

Intervenciones

Dentro del término previsto en el Decreto 2067 de 1991, se recibieron once intervenciones: una de ellas solicitó la emisión de un fallo inhibitorio; seis defendieron la constitucionalidad de la norma demandada; y cuatro solicitaron la declaratoria de inexequibilida. A continuación se sintetizan los argumentos propuestos en los escritos remitidos a este tribunal.  

Intervención que solicitó la emisión de un fallo inhibitorio

EntidadArgumentos propuestos
Ministerio de Justicia y del DerechLa cartera solicitó a esta corporación emitir un fallo inhibitorio, con fundamento en la ineptitud sustancial de la demanda. En criterio de la entidad, el cargo planteado incumple los siguientes requisitos: certeza, en tanto atribuye al artículo dieciséis superior un alcance subjetivo, que no corresponde a su sentido genuino; especificidad, pues se funda en «una interpretación restringida de la norma constitucional, dejando de lado un análisis sistémico y completo; y suficiencia, en atención a que las deficiencias anteriores anulan cualquier duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

Intervenciones que solicitaron la declaración de exequibilidad de la norma demandada

IntervinienteArgumentos propuestos
Nicolás Mateus PolancoEn criterio del ciudadano, la conducta descrita en la causal demandada lesiona «otros valores constitucionales, como la protección de la familia, el bienestar de los hijos y la seguridad de los cónyuges. El ciudadano sostuvo que el uso de las sustancias referidas en la norma provoca una decadencia del consumidor, lo que acarrea «una clara violación de su dignidad humana. Además, conlleva el desconocimiento de la prevalencia del interés general y la violación de los derechos de los niños que integran la familia del consumidor. Como consecuencia de lo anterior, la regulación contenida en la norma demandada sería plenamente congruente con tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención de Belem do Pará y los Pactos de Nueva Yor.
Pablo Andrés Chacón LunaEl interviniente manifestó que la argumentación del accionante desconoce que «las obligaciones derivadas [d]el acto nupcial no tienen carácter prestacional, [pues] son deberes éticos. Esta afirmación se sustenta en el hecho de que, en opinión del ciudadano, el matrimonio no es, en realidad, un contrato. De ahí que no sea razonable sostener que dicha unión se encuentre limitada por los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Para dar sustento a lo anterior, hizo referencia a la Sentencia C-821 de 2005, providencia en que la Corte declaró la constitucionalidad de la causal de divorcio que hace referencia a las relaciones sexuales extramatrimoniales. De manera análoga al caso decidido entonces, la Corte se encontraría ante una causal que exige a los cónyuges «guardarse fe, la cual puede ser entendida en sentido amplio sobre la conducta ética que se espera de una persona [que contrae nupcias].
Ricardo Isaac Noriega HernándezEl ciudadano argumentó que ningún derecho es absoluto, y que, en el caso concreto, la limitación impuesta por el Legislador se encuentra justificada por valiosos principios constitucionales. Entre ellos se encuentra la protección de la familia y de los menores que forman parte de ella. Adicionalmente, indicó que la Sala Plena debe asumir una perspectiva de género para la solución de la demanda interpuesta. Esta obligación se funda en que «en la práctica, las más afectadas [por estas conductas] son las mujeres, y que en ese contexto [la actuación del cónyuge culpable] se constituiría [en] una violencia de género que a todas luces se debe evitar. Por último, el interviniente solicitó a la Corte recordar a los operadores jurídicos que la aplicación de la norma demandada debe hacerse a la luz de los tratados del bloque de constitucionalidad que protegen a los niños y a la mujer.
Santiago Palacio NúñezEl interviniente adujo que la citación de las sentencias mencionadas en la demanda incurre en una imprecisión conceptual. En su opinión, el accionante distorsionó el alcance de la jurisprudencia, confundiendo los términos de dosis personal y uso habitual de sustancias alucinógenas y estupefacientes. Tal desfiguración de la jurisprudencia habría llevado al demandante a conducir argumentos que fueron concebidos en un contexto particular al ámbito de la familia, que es distinto y cuenta con una robusta protección constitucional. En tal sentido, la norma demandada es «una herramienta de protección de la familia, pues el consumo de sustancias alucinógenas y estupefacientes siempre le ocasionaría daño.
Harold Eduardo Sua MontañaEl ciudadano presentó un escrito en el que parece defender la constitucionalidad de la disposición y sugerir la existencia de un impedimento sobre los magistrados católicos. En cuanto a lo primero, manifestó que «el [m]atrimonio no fue instituido ni restaurado por obra de los hombres, sino por obra divina, y que tal institución resulta seriamente afectada por el consumo de sustancias alucinógenas o estupefacientes, pues «desencadena per se una ofensa grave a la ley natural permitida por el artículo 42 del régimen constitucional.
En lo que se refiere al aparente impedimento, manifestó que los magistrados que acogen creencias católicas tienen un interés directo en la decisión. Dicho interés consiste en que la aludida religión exige a sus fieles «contribu[ir] a la santificación del mundo como desde dentro, a modo de fermento (extracto de la Constitución Dogmática Lumen Gentium). Por tal motivo, la eventual anulación de la norma constituye una «cooperación al divorcio susceptible de llevar [a quien fomente tal conducta] a juicio canónico.
Jairo Alberto Delgado BeltráEl interviniente recordó que el derecho al libre desarrollo no es absoluto. Tal afirmación fue sustentada en la Sentencia T-435 de 2002, fallo en el que este tribunal manifestó que «la escogencia de la opción de vida no puede ser entendida como un mecanismo para eludir las obligaciones o de solidaridad colectiva, pues esto constituiría un abuso de los derechos propios». En opinión del ciudadano, la causal objeto de control instaura una restricción legítima de la libertad individual, que busca garantizar la protección del «derecho al libre desarrollo de la personalidad de quien no consume, para [que] decid[a] si acepta la infracción de la misma o prefiere invocarla para decretar el divorcio.

Intervenciones que solicitaron la declaración de inexequibilidad de la norma demandada

IntervinienteArgumentos propuestos
Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de JusticiLa entidad adhirió a la demanda interpuesta por el accionante, y presentó varios argumentos que amplían el fundamento de la solicitud de inexequibilidad. Como preámbulo, informó que el Gobierno nacional ha diseñado una nueva política de drogas, llamada Sembrando vida desterramos el narcotráfico. Su objetivo es brindar un «nuevo enfoque y tratamiento a todas las personas que tengan una relación con las sustancias psicoactivas, sea de uso ocasional, ritual, recreativo, lúdico, funcional, habitual, problemático o dependiente. De este modo, el Gobierno pretende dar solución a los problemas asociados a este fenómeno de una manera integral e integrada, adoptando un enfoque de derechos humanos y procurando la igualdad de género, la salud y la seguridad de las personas.

Al referirse a la norma demandada, la entidad declaró que es «evidente que la causal de divorcio demandada no tiene una cohesión con el orden constitucional y con el enfoque de derechos humanos y salud pública que debe darse al consumo de sustancias psicoactivas. Por el contrario, la misma realiza una contribución a la narrativa estigmatizante sobre los consumidores de SPA [sustancias psicoactivas], incluso cuando el mismo no sea problemático.

Según la entidad, el rechazo de la sociedad a las personas que consumen sustancias psicoactivas trae como resultado «la exclusión y autoexclusión de los consumidores de sus derechos a tener una familia, educación, trabajo y salud. Se encuentra demostrado que un número significativo de ellos rehúsa «servicios de atención y tratamiento para no ser discriminados, lo cual exacerba el daño asociado al uso de drogas. Según este razonamiento, la norma refuerza, infundadamente, el prejuicio que existe contra las drogas y las personas que las consumen. Es una norma «represiva, que da cuenta de una clara marca negativa al consumidor de SPA, sin dejar lugar a analizar la finalidad del consumo, esto es, si el mismo se desarrolla dentro de un ámbito recreativo o adictivo.  

La entidad finaliza cuestionando que el Legislador hubiera resuelto el conflicto entre los dos cónyuges, el consumidor habitual y el que no lo es, de manera «desequilibrada y excesiva, «sin ningún tipo de ponderación o análisis. Estas afirmaciones se basan en el hecho de que este último, el que no es consumidor habitual, puede demandar el divorcio, reclamar el pago de alimentos y revocar las donaciones que hubiere realizado en favor del otro. Con fundamento en estas razones, la Dirección solicitó a esta corporación declarar la inexequibilidad de la norma demandada.
Alejandra León GómezEn criterio de la interviniente, «las personas consumidoras deberían ser tratadas como un grupo discriminado y minoritario, en atención a que sufren una «patología que tiene cura. Según este planteamiento, la norma es inconstitucional por cuanto permite a los integrantes de la familia «discriminar, dejar en situación de desamparo a toda aquella persona que es consumidora de estupefacientes.
Alejandro Mican VanegasEl ciudadano adujo que la causal demandada es inconstitucional porque promueve un trato «discriminatorio, ya que se está imponiendo un castigo a alguien por tomar una decisión diferente a lo que se considera “normal” pero que en ningún momento es ilegal. A juicio del ciudadano, existe una clara distinción entre el consumo de sustancias que causa daños en los derechos de los demás integrantes de la familia y aquel que resulta inocuo para ellos. Este último caso se presenta en el supuesto de hecho de la causal demandada. Esta circunstancia pone de presente la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Finalmente, el interviniente manifestó que la conducta en cuestión no necesariamente conlleva una afectación de la familia. Ello se debe a que las conductas que resultan perjudiciales ya se encuentran tipificadas en otras causales de divorcio.
Ana María Caro CabuyoLa ciudadana argumentó que el Legislador incurre en un error al presumir que, en todos los casos, el consumo de estas sustancias implica el deterioro de las relaciones maritales. Asegura que bien puede presentarse un consumo habitual que resulte inofensivo para la pareja y los demás integrantes de la familia. Al respecto, sostiene que «[l]a generalización y falta de delimitación en este fragmento del Código Civil lo único que hace es excluir a las personas que consumen sustancias estupefacientes del resto de la sociedad, generando discriminación y una limitación directa del desarrollo de la libre personalidad de los mismos.

Concepto de la Procuraduría General de la Nación

Mediante concepto remitido el 31 de octubre de 2023, la Procuraduría General de la Nación solicitó a esta corporación declarar la exequibilidad del numeral demandado. A juicio de la entidad, si bien contiene una restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la norma supera el test de razonabilidad, lo que demuestra su concordancia con el texto superior. El cumplimiento del test fue justificado en los siguientes términos:

La disposición persigue una finalidad legítima, consistente en «asegurar la autonomía personal [del cónyuge que no realiza un consumo habitual de sustancias psicoactivas] que […] tiene para elegir el “proyecto de vida emocional y familiar” que […] desea, como una manifestación de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal y la protección de los menores de edad.

La medida es idónea para el cumplimiento de los fines constitucionales referidos. La afirmación se basa en que «las causales de divorcio buscan ofrecer a los esposos la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial», resultado que conduce a la satisfacción de los propósitos que persigue la norma demandada.

La restricción es necesaria en la medida en que permite al cónyuge afectado por el consumo habitual de sustancias psicoactivas reclamar, de manera individual, el divorcio. Tal facultad, según este planteamiento, le permite salvaguardar sus derechos fundamentales, cuando estos se pongan en peligro debido a la realización de la conducta en cuestión.

La medida es proporcionada frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad por dos motivos: primero, la norma no instaura una prohibición del consumo de estas sustancias; segundo, «la mera concurrencia del supuesto fáctico no origina el divorcio, pues la norma no opera automáticamente por ministerio de la ley, sino que requiere que el cónyuge afectado demuestre la existencia de la situación y decida solicitar la disolución del vínculo familiar ante la autoridad competente.

Con fundamento en estas razones, la Procuraduría concluyó que la norma demandada conlleva una restricción razonable del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por tal motivo, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición.  

Pruebas decretadas

El 6 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora dictó un auto de pruebas. Con el propósito de contar con los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia, solicitó a varias instituciones, públicas y privadas, que contestaran un cuestionario que tenía por objeto ahondar en el alcance de la norma demandada y en las consecuencias que, de acuerdo con la evidencia científica, conlleva el consumo habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes. En la medida de lo pertinente, algunas de las respuestas a las preguntas formuladas en los autos de prueba serán expuestas en el acápite dedicado a la solución del caso concreto.  

Consideraciones

Competencia

La Corte Constitucional es competente para realizar el control de constitucionalidad solicitado en la demanda formulada por el accionante, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 del texto superior.

Cuestiones preliminares

Asuntos que deben ser resueltos antes de emitir el pronunciamiento de fondo. Antes de dar comienzo al estudio de constitucionalidad, es preciso resolver dos cuestiones, que fueron planteadas por los intervinientes: la alegada configuración de una causal de impedimento y los reparos planteados sobre la aptitud de la demanda. En este apartado, la Sala Plena dará solución a estos asuntos.

El pretendido impedimento fundado en razones religiosas. Uno de los intervinientes sugirió que los magistrados católicos podrían estar impedidos para tomar parte en la decisión de este proceso debido a que, en su criterio, quienes profesan esta religión deben «opo[nerse de manera] decidida a todas las medidas legales y administrativas que introduzcan el divorcio. La Sala Plena observa que existen dos razones por las cuales la solicitud no es procedente: primero, el ciudadano no identificó cuáles serían los magistrados que se encuentran en la situación descrita; igualmente, se abstuvo de explicar los hechos o pruebas que darían sustento a la configuración del impedimento. Segundo, el interviniente manifestó, de manera expresa, que no pretendía formular acusaciones de esta índole contra los «miembros católicos de esta corporación cuya increpación no hago [énfasis fuera de texto]. Por las razones anotadas, la Sala Plena estima que no se encuentra llamada a adoptar ninguna actuación en la materia.

Cuestionamiento sobre la aptitud de la demanda. En opinión del Ministerio de Justicia y del Derecho, el cargo de inconstitucionalidad formulado no satisface los requisitos para acometer el control de constitucionalidad. Específicamente, la cartera considera que la acusación incumple las exigencias de certeza, especificidad y suficiencia. Tales defectos impiden, según este planteamiento, la emisión de un fallo de fondo.

Según se explica a continuación, las objeciones formuladas son infundadas. A juicio de la Sala Plena, el cargo planteado satisface todas las exigencias aplicables en la materia. Para dar sustento a esta afirmación, conviene recordar los requisitos que, de acuerdo con el precedente fijado en la Sentencia C-1052 de 2001, deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad que se formulen contra la ley, para que sea posible la tramitación de un proceso de control constitucional. Sobre el contenido de cada una de estas exigencias, de manera reciente, en la Sentencia C-489 de 2023, la Sala Plena manifestó lo siguiente:

La claridad exige la existencia de un hilo conductor que permita comprender el significado de los argumentos. La certeza requiere que la demanda recaiga sobre una proposición existente, y no sobre deducciones o supuestos hechos por el demandante. La especificidad implica que la demanda debe contener, por lo menos, un cargo de inconstitucionalidad concreto, para que sea posible determinar si se presenta una confrontación objetiva y verificable entre esta y la Constitución. La pertinencia indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación de una norma superior frente a la disposición demandada. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad” y, por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”.  

Cuestionamiento sobre el requisito de certeza. Concluida la reiteración jurisprudencial, la Sala Plena procederá a analizar, de manera individualizada, los reparos propuestos por el Ministerio. El primero de ellos acusa al cargo de inconstitucionalidad de incumplir el requisito de certeza. A juicio de la cartera, la argumentación propuesta por el demandante traslada, de manera irreflexiva, una consideración jurídica que fue concebida por este tribunal en un contexto específico, para que sea empleada en un campo sustancialmente distinto. En concreto, el accionante habría desconocido el contexto particular en el que se enmarca la protección de los comportamientos no interferidos, al tratar de llevar dicha jurisprudencia a un ámbito, el de las relaciones maritales, en el que aquella no puede ser empleada por la propia naturaleza del contrato de matrimonio.

En criterio del Ministerio, la argumentación planteada por el demandante implica «por lo menos, una interpretación limitada que parte de la base de derechos subjetivos e individuales, desconociendo que la norma versa sobre el matrimonio, que a la luz del [C]ódigo [C]ivil “es un contrato solemne, de mutuo consentimiento y con obligaciones reciprocas”. Agrega que el razonamiento de la demanda parte del supuesto de que el derecho en cuestión es «un derecho absoluto del que no puede existir ninguna limitación.

La demanda cumple el requisito de certeza. La objeción propuesta por el Ministerio no está llamada a prosperar por cuanto no plantea, en realidad, un reproche sobre la aptitud de la demanda. La Sala Plena advierte que la cartera no demuestra que la demanda incumpla el deber de formular un cargo que «recaiga sobre una proposición jurídica real y existente. Ello se debe a que el Ministerio no cuestiona las inferencias que realiza el accionante sobre el significado o alcance de la disposición demandada. Por el contrario, reprocha que el cargo de constitucionalidad se hubiera estructurado con base en una subregla jurisprudencial –aquella que sostiene que los comportamientos no interferidos forman parte del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad– que, en su criterio, no sería aplicable en el contexto del matrimonio. Es evidente que este cuestionamiento de ninguna manera demuestra, como sería su deber, que el accionante hubiera estructurado el cargo de inconstitucionalidad con base en una norma «deducida por el actor o [en una] implícita.

En lugar de cuestionar la aptitud de la demanda, el Ministerio pretende demostrar que la causal constituye una limitación válida del derecho en cuestión. El contexto en el que se lleva a cabo el consumo habitual –el del matrimonio, valga decir– y el hecho de que aquel no sea un derecho absoluto justificarían, en criterio de la cartera, el establecimiento de la restricción contenida en la norma demandada.

En cualquier caso, la Sala Plena estima necesario hacer un comentario sobre el cuestionamiento que plantea, en términos de fondo, el Ministerio de Justicia y del Derecho. A juicio de esta corporación, el defecto que le atribuye la entidad al cargo es infundado. Ello se debe a que el reproche no tiene en cuenta el sentido de la argumentación que se desarrolla en el escrito de demanda. Si bien el accionante hace alusión a la Sentencia C-253 de 2019, providencia en la que se analizó la constitucionalidad de una norma que regulaba el porte y consumo de sustancias psicoactivas en lugares abiertos al público, ello no quiere decir que hubiera pretendido trasladar, de manera irreflexiva, el precedente fijado en dicho fallo al caso de la norma demandada.

Por el contrario, la referencia a la sentencia tenía por objeto demostrar que, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, el consumo habitual de sustancias psicoactivas se encuentra amparado en el artículo dieciséis de la Constitución. Así lo demuestra el siguiente apartado del escrito presentado por el accionante:

La sentencia C-253 de 2019 parte del año 2012 para aseverar que como componente del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra el consumo personal de sustancias psicoactivos o estupefacientes en el espacio intimo de toda persona, independientemente de que sea con prescripción médica o habitua [énfasis fuera de texto].

La citación del fallo pretende demostrar que «la Corte Constitucional [ha] reiter[ado] que el libre desarrollo de la personalidad incluye la protección del porte y consumo de estupefacientes de la dosis personal y que «[e]xiste un derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad que contempla la tenencia, porte y consumo de dosis personales de sustancias psicoactivas en el espacio íntimo de la vida de toda persona. Por tanto, una lectura integral de los argumentos propuestos por el demandante lleva a concluir que el accionante no pretende demostrar la inconstitucionalidad de la causal de divorcio demandada con fundamento en la regla de  decisión de un fallo que declaró la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones que regulaban el porte y consumo de sustancias psicoactivas en lugares abiertos al público. Por el contrario, la cita jurisprudencial únicamente tenía por objeto demostrar la relación que existe entre el uso de dichas sustancias y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Cuestionamiento sobre el requisito de especificidad. A juicio de la cartera, la argumentación planteada por el demandante es vaga y genérica, por lo que no demuestra la violación de los artículos primero y dieciséis de la Constitución. Concretamente, indica que las razones expuestas en el escrito «se encuentran alejadas de la realidad, porque no se pueden confundir los fundamentos jurisprudenciales actuales sobre el porte y consumo de sustancias psicoactivas, concretamente, aquellos referidos en la sentencia C-253 de 2019 que se oponen a la limitación amplia y general del consumo debebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas como una expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad; con las consecuencias jurídicas adversas dispuestas por el legislador en esta causal de divorcio.

La demanda cumple el requisito de especificidad. De manera reciente, la Sala Plena de esta corporación ha manifestado que la «especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. De conformidad con lo anterior, el requisito en comento impone al demandante la obligación de formular «un problema de validez constitucional y […] explica[r] […] manera en que esa consecuencia le es atribuible a la norma demandada. En suma, en aplicación de este requisito, la demanda ha de proponer un enfrentamiento normativo objetivo y verificabl entre el texto legal y la norma constitucional supuestamente infringida.

A la luz de esta caracterización, se observa que la objeción propuesta por el Ministerio es infundada. La entidad cuestiona que, en su argumentación, el demandante hubiera aludido a la Sentencia C-253 de 2019, pese a que dicha providencia resolvió un problema de constitucionalidad distinto al que debe resolver en esta oportunidad. Entonces, la Sala Plena conoció una demanda de inconstitucionalidad relacionada con la posibilidad de imponer restricciones al porte y consumo de sustancias psicoactivas en espacio público. Ello implicaría el desconocimiento del requisito en comento.

La Sala Plena advierte que esta acusación parte de una errada comprensión del requisito de especificidad. La entidad parece entender que esta exigencia impone a los accionantes la obligación de argüir precedentes judiciales que coincidan plenamente con el supuesto de hecho de la norma demandada. La descripción que acaba de hacerse de este requisito evidencia la incorrección de dicha inferencia. Según quedó establecido, el requisito de especificidad exige demostrar la existencia de una oposición normativa entre la norma legal y el texto superior. Y, tal como lo señaló la magistrada sustanciadora en el auto admisorio, dicho enfrentamiento se encuentra debidamente demostrado.

La oposición entre la causal quinta del artículo 154 del Código Civil y el artículo dieciséis de la carta estriba en que, según el cargo propuesto, el Legislador permite disolver el vínculo matrimonial por el hecho de efectuar una conducta que está permitida por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. La citación que realiza el accionante de la Sentencia C-253 de 2019 pretende demostrar que la jurisprudencia constitucional entiende que la ley tiene prohibido regular el «comportamiento no interferido», es decir, aquel no causa daño ni afecta a otros sujetos. En consecuencia, más allá de las reales diferencias que existen entre los dos casos, lo cierto es que la argumentación demuestran una oposición normativa entre las disposiciones, lo que justifica la realización del juicio de constitucionalidad.

Cuestionamiento sobre el requisito de suficiencia. Para terminar, el Ministerio argumenta que la demanda «carece del alcance persuasivo suficiente para considerar que los artículos son inconstitucionales. Este defecto es resultado de que el accionante hubiera propuesto un «análisis limitado, subjetivo y tergiversado de la norma, [lo que] trae como consecuencia la carencia de razones de peso para generar por lo menos la duda de la inconstitucionalidad de las premisas normativas atacadas. Con base en esta acusación se pretende fundamentar el incumplimiento del requisito de suficiencia.

La Sala Plena arriba a una conclusión diametralmente opuesta a la planteada por el Ministerio de Justicia y del Derecho. A la luz de la caracterización que ha hecho este tribunal del requisito de suficiencia, la Sala concluye que la demanda cumple dicha exigencia. Ello se debe a que satisface el deber de «expo[ner] todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad. Lo anterior es consecuencia del minucioso análisis que realiza el demandante tanto sobre el alcance de la norma legal como del artículo dieciséis superior, estudio que incluye una revisión adecuada de las principales conclusiones que ha planteado en este ámbito la jurisprudencia constitucional. Como consecuencia de lo anterior, el argumento propuesto consigue suscitar «una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

Cumplimiento de los requisitos de claridad y pertinencia. Con base en este análisis, la Sala Plena concluye que los reparos expresados por el Ministerio de Justicia y del Derecho son infundados. A fin de comprobar plenamente la aptitud de la demanda, únicamente haría falta examinar el cumplimiento de los requisitos de claridad. En opinión del plenario, la demanda satisface, igualmente, dichas exigencias. Ello se debe a que, en lo que se refiere a la condición de claridad, la argumentación propuesta por el demandante sigue un hilo conductor consistente, que permite comprender el sentido del problema constitucional que denuncia la demanda. En lo que atañe al requisito de pertinencia, la Sala Plena advierte que «el reproche formulado por el peticionario [es] de naturaleza constitucional, es decir, [está] fundado en la apreciación del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. La demanda sustenta el cargo de inconstitucionalidad, únicamente, en el enfrentamiento entre la norma demandada y el artículo dieciséis superior. Esta manera de discurrir demuestra que la acusación es pertinente, pues se basa en el alegado desconocimiento de una norma constitucional.

Comentario sobre la pertinencia de los conceptos empleados en el cargo de constitucionalidad. Para terminar, conviene aludir a un cuestionamiento hecho por uno de los intervinientes, que guarda relación con uno de los reparos planteados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Aquel sostiene que el accionante habría distorsionado el alcance de la jurisprudencia, al confundir los términos de dosis personal y consumo habitual de sustancias psicoactivas. Este argumento debe ser descartado, por cuanto se basa en una distinción formal, que en modo alguno afecta el cargo de inconstitucionalidad planteado. Si bien estos conceptos son distintos –pues el primero alude a «la cantidad de estupefaciente que una persona porta o conserva para su propio consumo; y el segundo, a una conducta que da lugar a la disolución del vínculo matrimonial de una parej–, ambos comparten la característica de implicar el porte y consumo de sustancias psicoactivas. Este atributo compartido explica que el accionante haya argumentado que este tribunal deba observar, para la solución del presente caso, el precedente fijado en la Sentencia C-221 de 1994, en la que se despenalizó la dosis personal.

Desde esta perspectiva, que se encuentra claramente expuesta en el escrito de demanda, queda en evidencia que, en criterio del accionante, ambas actuaciones –tanto el porte y consumo de la dosis personal como el consumo habitual de sustancias psicoactivas en el matrimonio– se encontrarían amparadas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este planteamiento no es irrazonable, pues se basa en premisas coherentes y lógicas, que encuentran asidero en la jurisprudencia constitucional. Su validez habrá de ser analizada más adelante, cuando se resuelva el caso concreto.

En cualquier caso, esta constatación pone en evidencia que el reparo formulado por el interviniente no es un reproche sobre la aptitud de la demanda, sino un cuestionamiento sobre el argumento de fondo que plantea la acción pública. Por consiguiente, dicha objeción no está llamada a prosperar.

Con base en estas razones, la Sala Plena concluye que la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano satisface los requisitos exigibles para la iniciación del proceso de constitucionalidad. Concluido este análisis preliminar, procede la Sala a efectuar el enjuiciamiento de la norma demandada.

Problemas jurídicos planteados y metodología de la decisión

Problema jurídico. A fin de resolver el cargo de inconstitucionalidad planteado, la Sala Plena encuentra necesario dar respuesta al siguiente problema jurídico:

¿El numeral quinto del artículo 154 del Código Civil, que estipula como causal de divorcio «[e]l uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica», conlleva la violación de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana del cónyuge que desea efectuar esta conducta, teniendo en cuenta que, dada su condición de causal subjetiva, el precepto autoriza la condena al pago de alimentos a favor del cónyuge no consumidor y la revocación de las donaciones que este último hubiera hecho por causa del matrimonio?

Metodología de la decisión. Para resolver este problema jurídico, la Sala Plena abordará los siguientes temas: i) evolución de la jurisprudencia constitucional en torno al derecho al libre desarrollo de la personalidad y el consumo de sustancias psicoactivas y ii) relevancia del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad en el matrimonio. Con base en estas consideraciones, solucionará el cargo de inconstitucionalidad formulado por el demandante.

Evolución de la jurisprudencia constitucional en torno al derecho al libre desarrollo de la personalidad y el consumo de sustancias psicoactivas

Fundamentación normativa y conceptual del derecho al libre desarrollo de la personalidad. El artículo dieciséis de la Constitución proclama el derecho bajo análisis en los siguientes términos: «Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico». La jurisprudencia ha manifestado que el reconocimiento de este derecho es producto de la particular concepción que la Constitución ha acogido en torno al poder público y la libertad individual. En tal sentido, el derecho al libre desarrollo de la personalidad proclama que el poder regulador del Estado únicamente es legítimo en la medida en que recaiga sobre acciones que comprometan a personas distintas a la de quien las ejecuta. En aplicación de este imperativo, las conductas que únicamente conciernen al titular del derecho, que solo a él lo afectan, en modo alguno pueden ser regladas por el orden jurídico. Así lo manifestó la Sala Plena en la Sentencia C-221 de 1994, providencia que ha fijado el derrotero de la jurisprudencia en este campo:

Más allá de las disputas de escuelas acerca de la naturaleza del derecho, puede afirmarse con certeza que lo que caracteriza a esa forma específica de control de la conducta humana es el tener como objeto de regulación el comportamiento interferido, esto es, las acciones de una persona en la medida en que injieren en la órbita de acción de otra u otras, se entrecruzan con ella, la interfieren. Mientras esto no ocurra, es la norma moral la que evalúa la conducta del sujeto actuante (incluyendo la conducta omisiva dentro de la categoría genérica de la acción).

Según lo manifestó la Sala Plena en aquella oportunidad, el artículo dieciséis proclama «la libertad “in nuce”, porque cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella. Se trata de un derecho que le permite a su titular decidir con autonomía plena sobre «lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Además, es un derecho que guarda un estrecho parentesco con la dignidad humana. Ello se debe a que su inclusión en el texto superior es consecuencia del «reconocimiento de la persona como autónoma en tanto que digna (artículo 1o. de la C.P.), es decir, [como] un fin en sí misma y no un medio para un fin, con capacidad plena de decidir sobre sus propios actos y, ante todo, sobre su propio destino. En definitiva, el derecho al libre desarrollo de la personalidad reconoce el incomparable valor ético que tiene cada individuo y funda en él la facultad de obrar con libertad.

Fuerza expansiva del derecho al libre desarrollo de la personalidad. La jurisprudencia ha explicado que el derecho en cuestión «no está restringido a una esfera de acción particular de la persona. Ello implica que «no opera en un ámbito específico, ni ampara una conducta determinada –como lo hacen por ejemplo la libertad de expresión o la libertad de cultos– ya que establece una protección genérica, por lo cual se aplica en principio a toda conducta. Según este planteamiento, el derecho al libre desarrollo de la personalidad cuenta con una «gran fuerza expansiva, ya que opera en todos los campos.

Incompatibilidad con políticas perfeccionistas. En la medida en que el derecho en cuestión ampara la facultad de elegir con entera libertad el plan de vida que el individuo estime preferible, resulta manifiestamente incompatible con una comprensión perfeccionista de la libertad. La Sala Plena ha manifestado que «las políticas perfeccionistas no son de recibo, por cuanto no es admisible que en un Estado que reconoce la autonomía de la persona y el pluralismo en todos los campos, las autoridades impongan a través de sanciones un determinado modelo de virtud o de excelencia humana. En razón de lo anterior, la libertad que fomenta y resguarda el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es, necesariamente, aquella que se ajuste a la moral mayoritaria o la que implique un beneficio para el sujeto.

Esto último –la procura espontánea del bienestar individual– es un fin que, legítimamente, puede promover el Estado. En consecuencia, puede instaurar incentivos para que, de manera libre, las personas lo persigan en sus acciones. Sin embargo, la libertad que aquí se refiere es mucho más amplia, pues permite un recorrido en sentido contrario. De ahí que la libertad pueda definirse, en palabras de Helvecio, como «un misterio, pues, para el poder público, es una incógnita la forma que habrá de tomar el proceder del individuo. Este es un asunto que solo a él atañe, y que, por tanto, solo por él debe ser decidido. Por consiguiente, la única intervención que el Estado tiene permitida es aquella que se funde en «los derechos de los demás y el orden jurídico.

Límites a la facultad de restricción del derecho. De lo dicho hasta ahora se sigue que la fijación de límites a este derecho es el asunto verdaderamente definitivo para el ejercicio de la libertad individual. Pues, aduciendo la redacción de la norma constitucional, bastaría al Estado instaurar restricciones de cualquier clase para obstaculizar el libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, la Sala Plena ha observado que «[l]a frase “sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”, merece un examen reflexivo […] [p]orque si cualquier limitación está convalidada por el solo hecho de estar incluida en el orden jurídico, el derecho consagrado en el artículo 16 superior, se hace nugatorio.

Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha expresado que únicamente son válidas las restricciones que sean compatibles con la Constitución y que no desnaturalicen el derecho. El sustento de este razonamiento ha sido expuesto en los siguientes términos:  

Si bien el libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el ordenamiento jurídico, también exige de la sociedad una manifestación clara de tolerancia y respeto hacia aquellas decisiones que no controvierten dichos límites y son intrínsecas al individuo. Por esta razón, la represión legítima de una opción personal debe tener lugar exclusivamente frente a circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los demás o al ordenamiento jurídico, y no simplemente frente a vulneraciones hipotéticas o ficticias. […] En consecuencia simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales, o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derech.

Al evaluar la constitucionalidad de las restricciones a este derecho, la Corte ha establecido una clasificación que «distingu[e] dos tipos de actuaciones […] que son susceptibles de un escrutinio igualmente diferenciado.  En primer lugar, están aquellos comportamientos que solo conciernen a la persona y que, por ende, no interfieren en la eficacia de derechos de terceros.  Estos actos son expresiones propias del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, de manera general, no pueden ser válidamente orientadas o restringidas. Las conductas referidas se conocen, en la jurisprudencia constitucional, como comportamientos no interferidos.

En segundo término, se encuentran las acciones que afectan a otros sujetos. En atención a que aquí el proceder no es inocuo, pues compromete a otros individuos, el ordenamiento jurídico se encuentra autorizado para hacer uso de su facultad de regulación. En cualquier caso, tal injerencia se encuentra sometida a «criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En aplicación del precedente aplicable en la materia, en principio, por tratarse de una restricción a un derecho fundamental, la validez de las restricciones que se le impongan habrán de evaluarse con un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta.

Relación entre el derecho a la dignidad humana y los comportamientos no interferidos. La facultad de obrar con entera libertad, sin soportar injerencias de terceros o del Estado, cuando se trata de comportamientos no interferidos, no guarda relación únicamente con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aquella es una expectativa que incide, de manera directa, en el derecho fundamental a la dignidad humana.

Esta corporación ha establecido que el derecho a la dignidad humana contiene tres pretensiones, que se expresan en las formulaciones vivir bien, vivir como se quiere y vivir sin humillacione  . Respecto del asunto que aquí se trata, interesa destacar la segunda de ellas. La facultad de vivir como se quiere implica el deber de «respeto a la autonomía de la persona y la posibilidad de desarrollar su propio plan de vida, acorde con las características de cada individuo. De acuerdo con esta dimensión específica de la dignidad humana, el Estado y la sociedad se encuentran llamados a respetar las decisiones personales que tome el individuo, cuando no infieren daño a otras personas; injerir en este ámbito de libertad acarrea la vulneración del valor ético del sujeto e implica una intromisión injustificada en la esfera de autonomía de las personas.

Jurisprudencia constitucional relacionada con la dosis mínima. Una vez expuesto el sentido que este tribunal ha atribuido al derecho reconocido en el artículo dieciséis superior, es necesario aludir al desarrollo específico que, en los márgenes de este derecho, ha tenido el consumo de sustancias psicoactivas en la jurisprudencia constitucional. La Sentencia C-221 de 1994, fallo hito al que ya se hizo referencia, despenalizó el porte y consumo de la dosis personal. El argumento central de la decisión consiste en que el delito en comento asignaba un reproche –severo, pues se trataba de un ilícito penal– a una conducta que no infería daño a ningún sujeto, bien individual o bien colectivo. Por tal motivo, constituía una injerencia no autorizada en la libertad individual. La Sala Plena argumentó que el empleo de políticas educativas encaminadas a desincentivar el consumo de sustancias psicoactivas, y no el uso del poder punitivo del Estado, era el medio más adecuado para promover el cuidado de la salud. Con base en estos argumentos, el tribunal concluyó que «[s]i el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene algún sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que, por las razones anotadas, las normas que hacen del consumo de droga un delito, son claramente inconstitucionales.

Acto Legislativo 02 de 2009. Con posterioridad, el Congreso de la República aprobó el Acto Legislativo 02 de 2009, «[p]or el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política». La reforma añadió dos incisos al citado artículo superior, que tiene por objeto fijar los lineamientos del servicio público de atención en salud. En ellos, la reforma se ocupó de los siguientes asuntos: i) porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas; ii) ofrecimiento de «medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico» para quien, voluntariamente, decida aceptarlos; iii) deber de brindar «especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia»; y iv) desarrollo de campañas dirigidas a la prevención del consumo de sustancias estupefacientes.

Hermenéutica jurisprudencial del acto legislativo. Parte importante del alcance de esta reforma fue esclarecido en la Sentencia C-574 de 2011. En dicha oportunidad, la Sala Plena conoció una demanda de acción pública de inconstitucionalidad dirigida contra el primer enunciado normativo del acto legislativo. Dicho apartado establece que «[e]l porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica». En opinión de quienes interpusieron la demanda, el enunciado implicaba una sustitución de la Constitución, por cuanto quebrantaba el principio identitario de la autonomía personal.

La Sala Plena dictó un fallo inhibitorio, tras concluir que el cargo de sustitución de la Constitución fue formulado con base en una errada comprensión de la reforma. Los demandantes argumentaron que el enunciado implicaba una prohibición absoluta del consumo de sustancias psicoactivas. Según este razonamiento, el acto legislativo habría autorizado la intromisión del Estado en asuntos privados, que no causan daño ni atañen a terceros. De este modo, habría derruido los cimientos de la autonomía y la libertad personales que proclama la Constitución. Tal resultado habría implicado, según el cargo propuesto, el quebrantamiento de un pilar identitario del texto superior.

La Sala Plena aseveró que la aludida interpretación carecía de sustento normativo, lo que impedía la realización del juicio de sustitución. Empleando los métodos sistemático, teleológico y literal, concluyó que, en vez de proscribir de manera incondicional el porte y consumo de estas sustancias, el acto legislativo establece un conjunto de «medidas administrativas de carácter pedagógico, terapéutico y profiláctico [que] solo se podrían [ofrecer] con el consentimiento informado del adicto. Por último, añadió que, por expreso mandato del Constituyente derivado, las aludidas medidas tienen únicamente «fines preventivos y rehabilitadores. En razón de lo anterior, en la medida en que la reforma no instauró una prohibición como la que argüían los accionantes, la Sala Plena se abstuvo de evaluar el cargo propuesto.

Este criterio fue reiterado poco después, en la Sentencia C-491 de 2012. Entonces, la Sala Plena volvió sobre los efectos normativos del acto legislativo en comento. De manera específica, al analizar hasta qué punto la reforma habría conllevado el restablecimiento de una prohibición absoluta de las conductas de consumo y porte de estupefacientes, la Sala Plena declaró lo siguiente: «La aprobación del Acto Legislativo 02 de 2009, no modificó esta realidad jurídica comoquiera que, tal como quedó establecido en […] esta providencia, la prohibición del porte y consumo de estupefacientes establecida en los incisos 6º y 7º del artículo 49 de la Constitución, no conlleva su penalización. El tribunal recalcó que las medidas administrativas previstas en la reforma «lejos de ubicarse en el ámbito represor y punitivo del derecho penal, son desarrollo del deber de procurar el cuidado integral de la salud de la persona y de la comunidad. Este argumento llevó a la Sala Plena a precisar, a través de un fallo de exequibilidad condicionada, que «el porte de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética en cantidad considerada como dosis para uso personal, no se encuentra comprendido dentro de la descripción del delito de “tráfico, fabricación y porte de estupefaciente”. 

En definitiva, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Acto Legislativo 02 de 2009 en modo alguno implicó una variación de las subreglas que esta corporación ha derivado del artículo dieciséis superior, en lo atinente a la facultad de consumir sustancias psicoactivas. Por el contrario, los métodos de interpretación sistemático, teleológico y literal corroboran que el propósito esencial de la reforma no es otro que el de fomentar el autocuidado de la salud. En tal sentido, el Constituyente dispuso un conjunto de medidas administrativas de carácter pedagógico, terapéutico y profiláctico, que tienen fines preventivos y rehabilitadores. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena ha concluido que el acto legislativo no autoriza la imposición de sanciones ni ha eliminado el derecho al porte y consumo de la dosis personal de sustancias psicoactivas.  

Consumo de sustancias psicoactivas en el ámbito laboral. Las normas que prohíben y sancionan el consumo de sustancias psicoactivas en el entorno laboral han dado lugar a un relevante capítulo en la evolución de la jurisprudencia en este campo. En la Sentencia C-252 de 2003, la Sala Plena resolvió una demanda contra dos artículos del Código Disciplinario Único que, en términos generales, tipificaban como faltas graves y gravísimas un grupo de conductas relacionadas con el consumo de sustancias psicoactivas «en el sitio de trabajo». La Corte encontró en el principio constitucional que ordena la adecuada prestación del servicio público una razón suficiente para declarar la exequibilidad de las normas demandadas.

El plenario adujo que quien incurre en las conductas descritas en estos artículos «no está en capacidad de dirigir su voluntad y su inteligencia al normal desenvolvimiento de su órbita funcional. Añadió que las sustancias citadas «afectan [la]s capacidades motoras, racionales y psíquicas al punto que le impiden [al servidor público] su normal desenvolvimiento laboral.  Esta situación, desde luego, constituye una clara infracción de sus deberes funcionales. Tal argumentación demuestra que la validez de la tipificación de estas conductas estriba únicamente en el impacto que ellas tienen sobre la prestación del servicio público. Esto implica que, cuando dicho bien no resulta comprometido, la conducta deviene inocua y, por tanto, no puede dar lugar a la imposición de sanciones disciplinarias. Al hilo de este planteamiento, la Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada de una expresión incluida en una de las normas demandadas, que sancionaba la realización de estas conductas «en lugares públicos», en el entendido de que la conducta solo constituiría falta disciplinaria en la medida en que afectara, efectivamente, el ejercicio de la función pública.

Un año después, en la Sentencia C-431 de 2004, la Sala Plena resolvió una controversia similar, en el ámbito disciplinario de las Fuerzas Militares. La demanda que dio origen al proceso cuestionó la constitucionalidad de dos artículos que tipificaban como faltas disciplinarias el porte, la adquisición y la conservación de estupefacientes, y, por otra parte, el abuso de bebidas embriagantes y el consumo de estupefacientes en instalaciones militares u oficiales. Con arreglo al precedente fijado en la materia, la Sala Plena manifestó que «el límite de la potestad sancionadora se encuentra en la afectación o amenaza de afectación del servicio. Si esta situación no se produce, no cabe la responsabilidad disciplinaria. De este modo, enfatizó en que la ilicitud de la conducta no radica en el proceder mismo –valga decir, en el consumo de bebidas embriagantes o en el uso de sustancias estupefacientes–, sino en el efecto que dicho consumo tiene sobre la persona que se encuentra prestando el servicio.

El juicio que emitió la Sala Plena se fundó, particularmente, en la trascendental labor que asigna la Constitución a las Fuerzas Militares. El tribunal recordó que, de conformidad con el artículo 217 superior, aquellas tienen «como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional». La envergadura de este encargo torna «particularmente inadecuado el consumo inmoderado de drogas estupefacientes o de bebidas alcohólicas por sus miembros, no solamente cuando permanecen dentro de las instalaciones militares, sino más allá de este ámbito espacial cuando dicho consumo [ocurre durante la prestación del servicio]. El grave menoscabo que sufre el interés general en tales casos es consecuencia de la «pérdida, disminución o perturbación transitoria de las facultades cognitivas y sensoriales [que producen estas sustancias] en el momento de prestar el servicio o de ejercer sus funciones.

El tribunal subrayó que dicha alteración es particularmente grave en el caso bajo análisis por cuanto «los militares están no solo autorizados, sino también obligados a utilizar armas y equipos con gran potencialidad destructora y letal, a conducir naves y aeronaves, y en general a ejercer actividades altamente peligrosas que requieren de la plena capacidad cognoscitiva y sensorial de quienes las llevan a cabo. Con fundamento en estas razones, la Sala Plena juzgó que la tipificación de estas conductas como faltas disciplinarias en el régimen castrense se ajusta al texto superior.

Más adelante, en la Sentencia C-636 de 2016, la Sala Plena retomó este mismo asunto, bajo una óptica particular. En aquella ocasión, resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe a los empleados «[p]resentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes». La demanda no reprochaba a la norma la infracción del derecho al libre desarrollo de la personalidad; en su lugar, denunciaba la violación de los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad. Según el cargo formulado, el Legislador habría instaurado un tratamiento discriminatorio contra quien incurre en la conducta descrita como consecuencia de una adicción patológica. Dicha persona debería contar con la prestación del servicio médico que se ofrece a quien sufre cualquier otra dolencia médica, sin que ello pudiera conllevar la pérdida de su empleo. La ausencia de una justificación atendible para el establecimiento de este trato desigual sería la causa de la violación de los principios constitucionales indicados.

Con fundamento en evidencia científica, extraída principalmente de informes elaborados por la Organización Mundial para la Salud (OMS), la Sala Plena encontró acreditado que, normalmente, el consumo de estas sustancias afecta las capacidades laborales del trabajador y provoca riesgos laborales. Empero, advirtió que los mismos estudios han concluido que «no necesariamente en todos los casos en los que un trabajador consume sustancias psicoactivas se pone en riesgo a sí mismo y pone en riesgo a sus compañeros de trabajo, ni tampoco necesariamente afecta su rendimiento en el trabajo. Con base en este hallazgo, concluyó que el artículo demandado resultaba «demasiado amplio en la medida en que no realiza esta precisión, tratando de la misma forma a todos los trabajadores que consumen sustancias psicoactivas y perdiendo en algunos casos de vista la incidencia que este comportamiento pueda tener en la afectación de la labor u oficio prestado por ellos. Atendiendo estas razones, la Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada de la norma «en el entendido que la prohibición allí contemplada solo se configura cuando el consumo de alcohol, narcóticos o cualquier otra droga enervante afecte de manera directa el desempeño laboral del trabajador.

Jurisprudencia constitucional sobre consumo de sustancias psicoactivas en espacio público. Para finiquitar este apartado, es necesario hacer alusión a las dos sentencias más recientes que ha adoptado la Sala Plena a propósito de los límites constitucionales que debe observar el Legislador al regular el consumo de sustancias psicoactivas: los fallos C-253 de 2019 y C- 127 de 2023. En la primera providencia, se interpuso una acción de inconstitucionalidad contra dos disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. En términos generales, las normas tipifican como conductas lesivas de «la tranquilidad y [las] relaciones respetuosas de las personas y como «comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público el consumo de bebidas embriagantes y el uso de sustancias psicoactivas en parques, espacio público y lugares abiertos al público.

La sentencia hizo explícita una variación del precedente que ya venía tomando forma en la jurisprudencia constitucional. Desde la Sentencia C-221 de 1994, la Corte había destacado la relevancia de los informes elaborados por órganos técnicos para efectuar el juzgamiento objetivo y racional de las normas que restringen derechos fundamentales. Sin embargo, solo hasta esta providencia la Sala Plena declaró, de manera explícita, que es un deber de las autoridades contar con insumos de esta clase, siempre que adopten determinaciones que incidan sobre estos derechos. Concretamente, manifestó que las «limitaciones a un derecho fundamental para desarrollar compromisos en materia de política de drogas deben sustentarse de forma racional, transparente y en democracia. La exigencia pretende «asegurar que las ideologías o prejuicios no dominen el debate acerca de las drogas, sino la evidencia y un debate libre, propio de una sociedad abierta.

La Sala Plena declaró la inconstitucionalidad de las alusiones a las bebidas alcohólicas y a las sustancias sicoactivas que se encontraban en las normas demandadas, tras advertir que no se ajustaban a la Constitución. La Corte adoptó esta decisión luego de practicar un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, que tuvo como propósito evaluar la validez de la restricción al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Dicho escrutinio permitió establecer que las normas demandadas perseguían fines imperiosos, pero no cumplían los demás requerimientos que establece el juicio en cuestión. Específicamente, el plenario concluyó que la aludida restricción «no es necesari[a] en tanto existen otras herramientas de policía aplicables y, en ocasiones, ni siquiera es un medio idóneo para alcanzar tales fines». Esta última afirmación se fundó en el hecho de que las autoridades no acreditaron de manera cierta la existencia de una relación necesaria entre la comisión de las conductas prohibidas y el incremento de la conflictividad social en el espacio público. La ausencia de dicho nexo de causalidad impidió establecer que la medida fuera efectivamente conducente para la satisfacción del fin perseguido.

Por último, el tribunal adujo que las autoridades territoriales y el Legislador se encuentran llamados a cumplir una importante labor en la solución de esta controversia. Dentro del ámbito de competencias que les asigna la Constitución, es su deber idear arreglos normativos que concilien los bienes constitucionales comprometidos. En concreto, han de «ejercer sus facultades de policía legislativas, subsidiarias y residuales, respectivamente, con el fin de (a) garantizar el goce efectivo de los derechos que se encuentran en tensión y (b) facilitar el ejercicio de la actividad de policía, y así asegurar la tranquilidad, las relaciones respetuosas y la integridad del espacio público». De tal suerte, atañe a estas autoridades precisar el alcance de las citadas «prohibiciones, de manera razonable y proporcionada, dentro de los límites que impone el orden constitucional vigente».

En cumplimiento de dicho exhorto, el mismo año, el Legislador aprobó la Ley 2000 de 2019, «[p]or medio de la cual se modifica el Código Nacional de Policía y Convivencia y el Código de la Infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares con presencia de menores de edad y se dictan otras disposiciones». El texto normativo fue aprobado con el «objeto [de] establecer parámetros de vigilancia del consumo y porte de sustancias psicoactivas en lugares habitualmente concurridos por menores de edad como entornos escolares y espacio público.

Entre otras medidas, el Congreso tipificó como «comportamientos […] contrarios al cuidado e integridad del espacio público» las conductas de consumo, porte, distribución, ofrecimiento y comercialización de sustancias psicoactivas, cuando fuesen realizadas en espacios destinados al uso público. De manera expresa, indicó que la infracción se comete, igualmente, cuando tales conductas se ejecutan mediante la posesión de la dosis personal. Este arreglo normativo, junto al que imponía la aplicación de la medida correctiva de «destrucción del bien», fue objeto de revisión judicial en la Sentencia C-127 de 2023.

La demanda que dio origen al proceso cuestionó la constitucionalidad de las disposiciones en comento con base en la violación del principio constitucional de la dignidad humana y los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la salud. Luego de practicar un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, la Sala Plena concluyó que, en efecto, las normas incurrían en el cargo propuesto. Si bien persiguen un fin constitucional imperioso –consistente en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes–, tal regulación incumple los demás requisitos que establece el juicio en comento. Lo anterior es consecuencia, primordialmente, del hecho de que el Congreso hubiese instaurado una prohibición absoluta e incondicional, sin tener en cuenta los propósitos de la persona, la existencia de otras medidas menos lesivas de los derechos comprometidos y la efectividad de las medidas instauradas. Más concretamente, «[l]a Sala encontró que las dos medidas acusadas son inconstitucionales, porque las restricciones al porte y al consumo de sustancias psicoactivas en el espacio público, incluidos los parques, no acreditaron que fuera efectivamente conducente en el caso del porte, la necesidad ni la proporcionalidad en sentido estricto, respectivamente. 

A pesar de este hallazgo, la Sala Plena se abstuvo de declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. En su criterio, las circunstancias del caso concreto imponían al tribunal la expedición de una sentencia integradora. Dichas circunstancias guardaban relación con la necesidad de garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y con las dificultades que conllevaría, para la vigencia de los apartados de la ley que quedarían vigentes, la expedición de un fallo de inexequibilidad simple. De este modo, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de algunas de las disposiciones demandadas, armonizando los dos principios en tensión, la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la tutela de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.  

Como resultado de los condicionamientos, debe entenderse que la prohibición de porte «no se aplica cuando se trata del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada. De igual manera, ha de inferirse de las disposiciones demandadas que «la restricción [que en ellas se impone] aplica, además, en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y conforme a la regulación que expidan las autoridades que ejercen poder de policía en todos los niveles, en el ámbito de sus competencias, con base en los principios pro infans, de proporcionalidad, razonabilidad y autonomía territorial, en los términos de la presente providencia.

Por último, la Sala Plena ordenó al Gobierno nacional expedir un protocolo de aplicación de las normas demandadas. El mandato tenía como objetivo asegurar que, por esta vía, se establecieran acuerdos normativos que dieran solución a los diversos problemas constitucionales que implica el ejercicio de esta libertad en lugares públicos, que normalmente son concurridos por menores de edad. Por último, el plenario advirtió al Gobierno que las directrices expedidas en la materia debían observar, con escrupulosidad, el «principio de interdicción de la arbitrariedad. Hasta aquí el análisis de la Sentencia C-127 de 2023.

Conclusión. Según las razones expuestas en este acápite, el derecho al libre desarrollo de la personalidad reconoce el incomparable valor ético que tiene cada individuo y funda en él la facultad de obrar con autonomía plena. Es un derecho incompatible con las políticas perfeccionistas de la libertad, pues rechaza que el Estado pueda regular o injerir en el proceder del individuo que no afecte a otros sujetos. En dicho campo, en el que sus acciones únicamente tienen efectos sobre él y su plan de vida, el Estado tiene vedado intervenir. Dicho ámbito es el núcleo irreductible de la libertad individual. Con base en estas razones, en la Sentencia C-221 de 1994, la Sala Plena despenalizó las conductas de porte y consumo de dosis personal de sustancias psicoactivas.

La aprobación del Acto Legislativo 02 de 2009 no implicó una variación del anterior precedente. Por el contrario, con base en los métodos de interpretación sistemático, teleológico y literal, esta corporación ha establecido que la reforma entró en vigor con el propósito de fomentar el autocuidado de la salud. En tal sentido, dispuso un conjunto de medidas administrativas de carácter pedagógico, terapéutico y profiláctico, que tienen fines preventivos y rehabilitadores. Por tal motivo, el acto legislativo no autoriza la imposición de sanciones ni ha eliminado el derecho al porte y consumo de la dosis personal de sustancias psicoactivas.  

Finalmente, el carácter relativo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, índole que es compartida por todos los derechos fundamentales, conlleva la posibilidad de restringirlo. Respecto de la facultad de consumir sustancias psicoactivas, esta corporación ha juzgado conformes a la Constitución las prohibiciones legales que restringen esta conducta en el ámbito laboral, cuando afectan el servicio o comprometen la seguridad de los trabajadores. Bajo este mismo razonamiento, ha declarado la inexequibilidad de normas que la prohíben o sancionan, cuando no ocasiona daño a ninguna persona distinta al consumidor.

Relevancia del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad en el matrimonio

Relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el matrimonio. La jurisprudencia constitucional ha destacado el estrecho vínculo que existe entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la decisión de conformar una familia a través del matrimoni. La Sala Plena ha acogido la definición propuesta por el Código Civil a propósito de este últim, según la cual «es un contrato solemne que genera derechos e impone deberes recíprocos a los cónyuges, es decir, es “es un acto constitutivo de familia que genera deberes en cabeza de los cónyuges”. Sin negar esta faceta, ha resaltado que la decisión de unirse en matrimonio con otra persona se adopta en ejercicio del derecho fundamental al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Concretamente, ha manifestado que forma parte del contenido de este derecho «la libertad de toda persona de “optar sin coacción alguna al escoger su estado civil” así como al resolver si contrae o no matrimonio o si vive en unión libre o permanece en soltería.

Fundamento constitucional de la relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el matrimonio. El vínculo entre estas dos instituciones ha sido instaurado por la propia Constitución, en su artículo 42. El precepto establece que «[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla». Según esta caracterización, el objeto primordial del matrimonio es la conformación de una familia, a través de la decisión libre de personas que deciden crear entre ellas los referidos vínculos jurídico.

La decisión de contraer matrimonio se adopta en ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Con fundamento en esta definición, la Sala Plena ha declarado que «el derecho a fundar una familia también es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y de los derechos reproductivos. Por este motivo, la jurisprudencia no ha dudado en considerar el derecho a conformar una familia como fundamental   . La decisión de constituir una familia es, entonces, «una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y, en concreto, de la libre expresión de afectos y emociones, ya que su origen se encuentra en el derecho de la persona de elegir libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que según sus propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su existencia.

Ámbito de autonomía que protege la Constitución en torno al matrimonio. La íntima unión entre el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el matrimonio acarrea la existencia de precisos límites, que se oponen al Estado y a los particulares, a fin de garantizar el ejercicio pleno de la libertad de las personas. En tal sentido, esta corporación ha manifestado que no resulta admisible «[l]a intromisión de otros en aspectos tan esenciales como la escogencia del estado civil (casado o soltero), la determinación acerca de si se constituye o no una familia –por vínculo matrimonial o de hecho–, la selección de la pareja, la decisión acerca de si esta quiere o no procrear, la planeación sobre el número de hijos y en torno a la época en que habrán de ser engendrados, la resolución de dar por terminado el matrimonio o de poner fin a la unión de hecho. En definitiva, el ámbito de autonomía de las personas en torno al matrimonio se encuentra protegido con firmeza por la Constitución. Ello se debe, esencialmente, a que el matrimonio es un acto de libertad individual, que despliega sus efectos en un plano colectivo, el de la familia.

La configuración normativa del matrimonio y del divorcio debe ser realizada por el Congreso. Por expreso mandato de la Constitución, corresponde al Legislador regular la institución del matrimoni. Esta corporación ha observado que, en cumplimiento del artículo 42 superior, la ley debe desarrollar «entre otros aspectos [los siguientes]: “las formas del matrimonio”; “la edad y capacidad para contraerlo”; “los deberes y derechos de los cónyuges”; “su separación” y “la disolución del vínculo” matrimonial, y “lo relativo al estado civil de las personas”. En atención a que el matrimonio no es un contrato ordinario, cuyos términos puedan ser objeto de variación por los contrayentes, la autorización concedida al Legislador por el artículo 42 de la carta «también lleva implícito para quien decide voluntariamente contraer matrimonio, el deber jurídico de someterse al régimen legal estatuido y de asumir las consecuencias que de él se derivan . Sobre este último asunto, de gran relevancia para la solución de la presente controversia, la Corte ha manifestado que «entre las potestades que el ordenamiento superior le asigna al Legislador está la de regular las formas de disolución del acuerdo matrimonial.

Margen razonable de configuración para la regulación del matrimonio y el divorcio. Esta corporación ha entendido que la facultad en comento tiene por objeto brindarle al Legislador «un margen razonable para fijar la política en materia de familia y de divorcio (artículo 42, inciso 9, C.P.). El ejercicio razonable de esta competencia implica la observancia de los atributos sustanciales que la Constitución ha conferido a esta institución y el respeto de los límites y prohibiciones que aquella ha fijad                         . Según el criterio de este tribunal, en cumplimiento de este encargo, «ha de garantizarse […] en todas las circunstancias, el respeto a la libertad individual de los miembros de la familia, es decir, queda proscrita toda forma de ejercicio arbitrario de autoridad que cercene el derecho a actuar sin más límites que los que imponga el orden jurídico o los derechos de las demás personas, pues la pertenencia a una familia en nada desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad que se garantiza por el artículo 16 de la carta política.

Clasificación de las causales de divorcio. En ejercicio de esta competencia, el Legislador estableció, en el artículo 154 del Código Civil, un conjunto de causales que dan lugar a la terminación del vínculo matrimonial. Atendiendo su naturaleza y los efectos que conllevan, «[l]a jurisprudencia y la doctrina han clasificado esas causales en dos grupos: objetivas y subjetivas. En el primero de ello      , el divorcio se produce como resultado de una «ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio. En tal caso, la finalización del vínculo matrimonial aparece «como mejor remedio para las situaciones vividas. Esta corporación ha añadido que «[l]as causales [objetivas] pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y [que] el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial.

El segundo grupo reúne las causales divorcio de naturaleza subjetiva. En ellas, el divorcio se atribuye a «la culpa de alguno de los cónyuges en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales y dan lugar a lo que la doctrina ha denominado el divorcio sanción. La jurisprudencia ha destacado que estas causales «pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente y que su acaecimiento «debe ser demostrad[o] ante la jurisdicción, [permitiendo que] el cónyuge en contra de quien se invocan pued[a] ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta. Con base en esta particular índole, el Legislador ha previsto dos consecuencias jurídicas específicas, que no resultan aplicables en el caso de las causales objetivas: «[L]a posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente –artículo 411-4 del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable –artículo 162 del Código Civil   .

Existencia de un tercer grupo, en el que se incluye la causal sexta de divorcio. Hasta esta oportunidad, la Sala Plena ha manifestado que todas las causales previstas en el artículo 154 del Código Civil encajan en alguno de estos dos conjunto        . Este juicio se ha basado en que, en criterio del tribunal, todas ellas cumplen, de manera cabal, tanto las características conceptuales como las consecuencias jurídicas que justifican la aludida clasificación. Sin embargo, al volver sobre este asunto, el plenario encuentra que existe –al menos– un caso en el que dicha ordenación resulta imprecisa. Tal es el caso de la causal sexta, que alude a «[t]oda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial».

Se ha entendido que esta causal es de índole objetiva, en la medida en que los hechos que dan lugar a su configuración no conllevan el incumplimiento de obligaciones maritales. Por tal motivo, de manera congruente con la anterior caracterización, originalmente, el Legislador había previsto que la causal en cuestión no daría lugar a ninguna de las consecuencias jurídicas propias de las causales subjetivas. Esta ordenación se basaba en el hecho de que la aparición de la enfermedad no era atribuible a la culpa de ninguno de los contrayentes, por lo que el divorcio sería el mejor remedio para solventar esta situación.

Este arreglo normativo se vio modificado como consecuencia de la Sentencia C-246 de 2002. En dicha providencia, en la que se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra la norma en comento, la Sala Plena advirtió que la causal pretendía resolver la colisión entre dos derechos fundamentales: el derecho a la «autonomía de la persona [que], deseando mantener la comunidad matrimonial, se enfrenta ante la imposibilidad fáctica de hacerlo, ya que la enfermedad o discapacidad grave e incurable además de amenazar su salud impide la vida en comunidad matrimonial y la «autonomía del cónyuge enfermo», quien pese a encontrarse «gravemente afectada de una enfermedad o discapacidad incurable qued[a] expósita luego del divorcio, sin que el otro cónyuge deba prestarle alimentos.

La colisión entre estos derechos dio lugar a la expedición de un fallo de exequibilidad condicionada. En virtud de la sentencia, la disposición debe entenderse en el sentido de «que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos, de conformidad con los criterios expuestos en el apartado 7 de esta sentencia.

El condicionamiento de la disposición acarreó una importante modificación de la naturaleza jurídica de la causal. Como consecuencia del fallo, el cónyuge que padece la enfermedad queda autorizado para reclamar el pago de alimentos, medida que tiene por objeto garantizar su mínimo vital y su autonomía personal. El otorgamiento de dicha facultad llevaría a pensar que la causal pasó de ser objetiva a subjetiva. Esta inferencia encontraría asidero en el hecho de que la imposición de esta clase de consecuencias jurídicas, de orden pecuniario, constituye uno de los sellos característicos de las causales subjetivas.

Sin embargo, esta apreciación no es correcta por las siguientes razones: i) a diferencia de lo que ocurre con las causales subjetivas, en la norma en comento no se presenta la dialéctica de enfrentamiento entre cónyuge inocente y cónyuge culpable; ii) en atención a que la facultad que se otorga al cónyuge enfermo únicamente busca asegurar la protección de su mínimo vital, el condicionamiento no permite la revocación de las donaciones que el cónyuge enfermo hubiere hecho por causa del matrimonio; y iii) el divorcio no ocurre como consecuencia del incumplimiento de obligaciones maritales. Estos argumentos demuestran que la causal bajo estudio solo encaje de manera forzada en alguno de los dos conjuntos anteriormente referidos.

Tal situación es resultado de la intervención que realizó la Sala Plena. La decisión es, según se ha dicho, el fruto de un ejercicio de armonización concreta entre principios constitucionales enfrentados. Esta circunstancia impide que la causal pueda ubicarse sin sobresaltos en alguno de los dos conjuntos. Pues mientras tales categorías fueron concebidas por el Legislador como soluciones contrapuestas, que pretenden resolver realidades disímiles –marcadas, en un caso, por la ruptura de los lazos de afecto; y en el otro, por el incumplimiento de las obligaciones familiares–, la decisión de la Corte siguió una lógica distinta. En lugar de adoptar esta lógica disyuntiva, mezcló atributos que en la ley se encuentran claramente separados. Esta determinación fue impuesta por la necesidad de garantizar los derechos al mínimo vital y a la autonomía personal del cónyuge enfermo.

De las razones expuestas se desprende que la causal en comento se ubica en un conjunto autónomo, diferente a los dos tradicionales que han reconocido la jurisprudencia y la doctrina. Las características que confieren identidad a dicho conjunto son las siguientes: i) la particular configuración normativa de la causal de divorcio es resultado de un ejercicio de armonización concreta, que procura asegurar el más amplio grado de satisfacción de los derechos fundamentales enfrentados; ii) el divorcio únicamente puede ser demandado por la persona que resulta afectada por las consecuencias del hecho que se refiere en el supuesto de hecho de la norma; y iii) la imposición de consecuencias patrimoniales –como el establecimiento de la obligación de pagar alimentos– no es consecuencia del incumplimiento de alguna obligación marital o parental.

Deber del Legislador de asegurar el libre consentimiento en el matrimonio. Una importante restricción que debe observar el Legislador al regular las instituciones del matrimonio y el divorcio es la necesidad de asegurar la existencia del «libre consentimiento, [que es] consustancial al contrato matrimonial . Si bien el Congreso cuenta con un apreciable margen de discrecionalidad, debe asegurar que tanto la unión de las personas en matrimonio como la conservación de dicho vínculo en el tiempo sean resultado del libre arbitrio de los individuos. Al respecto, la Sala Plena ha argumentado que «[s]i no es posible coaccionar a las personas para contraer matrimonio, pues por disposición constitucional y legal este se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, tampoco cabe obligarlas a mantener vigente el vínculo en contra de su voluntad, aun cuando una de las finalidades del matrimonio sea precisamente la convivencia. Según se sigue de la jurisprudencia citada hasta este punto, la autonomía individual y el libre desarrollo de la personalidad constituyen referentes vinculantes para el desarrollo normativo que realiza el Legislador sobre el matrimonio y el divorcio.

Deberes inherentes al matrimonio. En atención a que el matrimonio es un contrato sinalagmático, además de conferir derechos a quienes lo suscriben, también impone deberes. Esta corporación ha manifestado que «[e]n lo que [se] refiere a los efectos personales entre cónyuges, es decir, a los derechos y obligaciones que surgen para los esposos, la ley civil dispone que estos son la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutua. De manera correlativa a la instauración de estos deberes, el Legislador ha dispuesto las causales de divorcio, consignadas en el artículo 154 del Código Civil, que permiten disolver el vínculo matrimonial con fundamento en diferentes razones. Dichas causales se fundan en la libertad de los cónyuges, en la aparición de causas objetivas que tornan inviable la continuidad del matrimonio o en el incumplimiento de las obligaciones maritales o parentale.

Fundamentos constitucionales que orientan la definición de las causales de divorcio. El artículo 42 de la carta contiene los principales elementos normativos que ha de guardar la ley al definir las aludidas causales de divorcio. Sin embargo, no es este el único referente que ha de ser tenido en cuent. Dentro de la constelación de disposiciones que regulan la materia, la jurisprudencia ha destacado algunos derechos y principios constitucionales que cobran particular trascendencia en el desarrollo normativo de las causales de divorcio:

Sobre la competencia asignada por la Constitución al Legislador para regular lo referente a la disolución del matrimonio y, específicamente, para fijar las causales de divorcio (art. 42), ha dicho la Corte que ella encuentra fundamento en los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e inalienabilidad de los derechos de la persona reconocidos a la pareja, el cual excluye la posibilidad de que el Estado perpetúe el vínculo matrimonial mediante la coacción o la imposición jurídica de una convivencia que no es querida por los cónyuges o que es contraria a su interés individual o conjunt [énfasis fuera de texto].

En estos términos, la Corte ha reconocido que la Constitución otorga al «Congreso un gran espacio de configuración legislativa para implantar las mencionadas causales, al no establecer directrices específicas para desarrollar esa materia       . Sin embargo, ha precisado que dicha «autorización no debe entenderse como una habilitación para que desconozca derechos, principios y valores reconocidos por la propia carta política, debido a que estos sirven de fundamento y de límite a toda la actividad legislativa.

La Sala Plena ha observado que si bien la conservación de los vínculos de la familia –y, por tanto, la prolongación del vínculo matrimonial– es un fin legítimo, dicho propósito no puede conducir al desconocimiento de los derechos fundamentales de los integrantes del núcleo familiar. Con base en este aserto, ha declarado que al definir las causales de divorcio, el Legislador debe procurar la «estabilidad y armonía del grupo familiar, no solo como presupuesto social, sino como condición sine qua non para permitir la realización humana y el desarrollo integral de cada uno de sus miembros en un clima de respeto, óptima convivencia y libre expresión de sus sentimientos y emociones. En razón de lo anterior, cuandoquiera que los vínculos de respeto, solidaridad y amor hagan falta, de modo que los fines que persigue el matrimonio se vean truncados, las causales de divorcio permiten a los contrayentes solicitar la finalización formal de un vínculo que ha perdido su sustento moral y afectiv.

Para finiquitar este apartado, la Sala Plena estima oportuno hacer alusión a una sentencia en la que, al igual que ahora, se demandó la inconstitucionalidad de una causal de divorcio, aduciendo la violación de la libertad individual. Se trata de la Sentencia C-821 de 2005. En dicha oportunidad, la demanda fue dirigida contra la causal primera del artículo 154 del Código Civil, que establece como causal de divorcio «[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges». En opinión del demandante, la instauración de dicho supuesto de hecho infringía el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues «la libertad sexual está incluida dentro de este derecho, y el ordenamiento jurídico no puede favorecer la pérdida de tal garantía instituyendo como causal de divorcio el que uno de los cónyuges haya sostenido relaciones extramatrimoniales.

Luego de reiterar la jurisprudencia que ha sido expuesta en esta providencia, la Sala Plena manifestó que la estabilidad del grupo familiar en modo alguno puede subordinar el bienestar y los derechos fundamentales de sus integrante. Agregó que los objetivos que procura el matrimonio «no se garantizan ni se logran manteniendo vigente el contrato matrimonial, en aquellos casos en los que surgen diferencias, desavenencias o conflictos entre los cónyuges que hacen imposible o dificultan gravemente la convivencia y que perturban la estabilidad familiar, sometiendo a sus integrantes, entre los que se cuentan los hijos, a crecer y desarrollarse en un ambiente hostil o que afecta sensiblemente su proceso de desarrollo y formación. La Corte indicó que en tales circunstancias, es decir, cuando se presentan «episodios de irrespeto, discriminación o violencia, es obvio que desaparecen los presupuestos éticos, sociales y jurídicos que amparan el matrimonio y la familia como institución básica de la sociedad, resultando constitucionalmente admisible que se permita a los cónyuges considerar la opción de una ruptura.

Al efectuar el juicio de constitucionalidad de la causal en cuestión, la Sala Plena destacó que aquella tiene por objeto asegurar la fidelidad marital. Subrayó que, en su criterio, esta es una de las obligaciones más relevantes y definitivas que se impone a los cónyuges: «La fidelidad es considerada uno de los pilares fundamentales sobre los que se edifica y consolida la estructura del matrimonio, como forma de constitución de la institución familiar, en cuanto busca preservar el vínculo de mutua consideración, aprecio y confianza indispensable en la vida matrimonial. En opinión del plenario, las relaciones sexuales extramatrimoniales lesionan la armonía y la estabilidad familiar. Por tal motivo, en la medida en que comprometen los propósitos que, de conformidad con el artículo 42 superior, persiguen las instituciones de la familia y del matrimonio, su estipulación como causal de divorcio es congruente con la Constitución. Esta conclusión fue expuesta en los siguientes términos:

[E]l incumplimiento del deber de fidelidad puede conllevar un desquiciamiento de la comunidad de vida matrimonial y, en consecuencia, un alejamiento de los objetivos que en relación con la institución familiar la Constitución busca proteger: la armonía y la estabilidad familiar, a través del respeto entre los integrantes del grupo familiar y la igualdad de derechos y deberes de la pareja.

Al examinar los argumentos propuestos en la demanda, el tribunal reconoció que la causal de divorcio «impone una limitación a los derechos al libre desarrollo a la personalidad y autonomía de la voluntad, en cuanto puede conllevar una restricción a la libertad sexual de los cónyuges. Empero, razonó que la citada restricción es «constitucionalmente legítima si se considera, según se ha explicado, que [aquella] deviene de un compromiso adquirido por los cónyuges en forma libre y voluntaria, y que su objetivo es tutelar un bien jurídico de interés general –la institución familiar– y proteger derechos de terceros –los del cónyuge afectado». Por último, indicó que el cargo de inconstitucionalidad formulado se basaba en una comprensión errada del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que pretendía suprimir cualquier obstáculo o restricción que impidiera su goce pleno. La Sala Plena recordó que no existen derechos absolutos y que el propio artículo 16 de la Constitución autoriza la limitación del derecho en cuestión, con base en «los derechos de los demás y el orden jurídico».  

Conclusión. De conformidad con los fundamentos expuestos en este apartado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un estrecho vínculo entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la decisión de conformar una familia a través del matrimonio. El artículo 42 de la Constitución ha encomendado al Legislador el desarrollo de las instituciones del matrimonio y del divorcio. Para tal efecto, dentro de los límites que establece el texto superior, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración. En razón de lo anterior, es preciso que las causales que aquel determine, al tiempo que promuevan la consecución de los fines que persigue el matrimonio, sean respetuosas de los derechos, principios y valores que proclama la Constitución.

Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala Plena procede a resolver la acción pública de inconstitucionalidad formulada contra el numeral quinto del artículo 154 del Código Civil.

Solución del caso concreto

 Demanda interpuesta

El ciudadano Camilo Andrés Montero Jiménez demandó la constitucionalidad del numeral quinto del artículo 154 del Código Civil. En su criterio, el Legislador violó el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el principio constitucional de la dignidad humana, al instaurar como causal de divorcio el «uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. El consumo de las sustancias referidas estaría amparado por los principios constitucionales indicados, por lo que su inclusión en el supuesto de hecho conllevaría la infracción de los límites consignados en el texto superior. Concretamente, el libre desarrollo de la personalidad habría sido infringido en la medida en que la norma regula un comportamiento no interferido. Por su parte, el derecho a la dignidad humana habría sido desconocido por cuanto impide el ejercicio de la facultad de vivir como se quiere.

El accionante precisó que la causal en comento sanciona, únicamente, la conducta permitida por la Constitución, y no las eventuales consecuencias nocivas que pudieran seguirse de ella. Esta afirmación se basa en el hecho de que los actos de violencia e incumplimiento de los deberes maritales –que, según un prejuicio ampliamente difundido, se asociarían al consumo de sustancias psicoactivas– se encuentran descritos en otras causales. De tal suerte, el Legislador habría censurado una actuación inocua, que, por su naturaleza, no debería ser objeto de regulación por el orden jurídico.

 Alcance de la norma demandada

Antes de avanzar en el análisis de la norma demandada, es preciso hacer la siguiente observación sobre el momento histórico en el que fue aprobada la Ley 25 de 1992. Entonces, la Constitución acababa de ser promulgada y la jurisprudencia constitucional empezaba a despuntar. Por tal motivo, el desarrollo jurisprudencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad se hallaba en su fase más prematura. Una clara muestra de lo anterior se encuentra en el hecho de que la Sentencia C-221 de 1994, providencia hito en esta materia, no había sido dictada por este tribunal.

En cuanto a los designios que siguió entonces el Legislador, conviene aludir a la exposición de motivos de la Ley 25 de 1992. El documento corrobora que el texto normativo fue aprobado con la intención de actualizar los preceptos legales que regulaban el matrimonio y el divorcio, en consonancia con los nuevos dictados de la Constitución:

Por otra parte, la legislación civil colombiana ha venido evolucionando en el sentido de agilizar y facilitar los trámites de separación de cuerpos y divorcio a través de procedimientos notariales, en los cuales impera el acuerdo entre los esposos. De estos beneficios también se encuentran excluidos los matrimonios celebrados por el rito católico […] Con esta propuesta queremos aportar al desarrollo a la nueva Constitución, cuyos avances aportan unas reglas de convivencia más acordes a la Colombia de hoy donde junto a tradiciones y herencias que son nuestro patrimonio, hay nuevas realidades sociales, culturales y económicas que demandan legislaciones que se adecuen a ellas y se guíen por la comprensión de una Nación que ha cambiado, de una población que evoluciona de acuerdo con los retos que le plantea la vida contemporánea, y por valores tan esenciales para nuestra democracia como son: el respeto a los demás; la tolerancia y el reconocimiento de nuestra diversidad social, religiosa y cultura.

Concluida esta precisión, es necesario esclarecer el alcance de la norma demandada. Pese a su aparente claridad, la disposición contiene dos conceptos jurídicos indeterminados, que deben ser analizados para adelantar el juicio de constitucionalidad: i) el concepto de sustancias alucinógenas o estupefacientes y ii) el significado de la habitualidad del consumo. En cumplimiento del precedente que este tribunal hizo explícito en la Sentencia C-253 de 2019, el despacho de la magistrada sustanciadora solicitó a entidades expertas la emisión de conceptos técnicos, que elucidaran estos conceptos. A continuación, se sintetizan los principales hallazgos que extrae la Sala Plena de estas intervenciones.

6.2.1. La terminología indeterminada empleada por el Legislador en la causal objeto de estudio

Sustancias alucinógenas o estupefacientes

Significado de la expresión «sustancias alucinógenas o estupefacientes». De acuerdo con el informe Terminología e información sobre drogas (tercera edición), elaborado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, «[l]os alucinógenos son un grupo diverso de drogas naturales y sintéticas que provocan una distorsión del estado de conciencia, la percepción, el pensamiento y las sensaciones, acompañada de distintos grados de alucinaciones auditivas o visuales. También se los denomina “psicodélicos”, y sus efectos son fundamentalmente la sinestesi   y la percepción distorsionada de la realidad. Los alucinógenos pertenecen a varios grupos relacionados químicamente, entre los que se encuentran las triptaminas (por ejemplo, la (+)-lisérgida [LSD] y la psilocina), y las fenetilaminas (por ejemplo, la mescalina y el 25B-NBOMe).

El mismo informe indica que el término estupefaciente tiene dos acepciones, una jurídica y otra médica. La primera es propia del «contexto de la fiscalización internacional de drogas, [donde] se denomina “estupefaciente” a cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes.

En el ámbito médico, la palabra estupefaciente «se emplea para referirse a una sustancia química que induce estupor, coma o insensibilidad al dolor (también denominada analgésico narcótico). El término se refiere normalmente a los opiáceos u opioides, a los que también se designa analgésicos narcóticos. Para terminar, el informe indica que «[e]n el lenguaje corriente y en la jerga legal, [el término estupefaciente] suele utilizarse de forma imprecisa para referirse a las drogas ilegales, sean cuales sean sus propiedades farmacológicas.

Variedad de términos legales para hacer alusión al consumo de sustancias psicoactivas. La legislación no ha empleado una única terminología para hacer alusión a las sustancias psicoactivas. Muestra de ello se encuentra en las siguientes disposiciones: el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, que enlista las prohibiciones impuestas a los trabajadores, alude a los «narcóticos o drogas enervantes»; la Ley 1566 de 2012, «por la cual se dictan normas para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional "entidad comprometida con la prevención del consumo, abuso y adicción a sustancias" psicoactivas», emplea el término «sustancias psicoactivas»; el Código Penal, en su artículo 376, que tipifica el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», alude a las «sustancia[s] estupefaciente[s], sicotrópica[s] o drogas sintéticas»; y el artículo 55 de la Ley 1952 de 2019, que tipifica las faltas relacionadas con el servicio o la función pública, hace referencia a «estupefacientes». Por último, el Acto Legislativo 02 de 2009, aprobado por el Congreso de la República en calidad de Constituyente derivado, hace referencia a «sustancias estupefacientes o sicotrópicas».

En principio, la Ley 1787 de 2016, «[p]or medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009», clarifica el alcance del término estupefaciente. El tercer párrafo de la norma en cuestión define dicho concepto en los siguientes términos: «Cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 de modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, y que haya sido catalogada como tal en los convenios internacionales y adoptada por la legislación colombiana».

Sin embargo, por la razón que se explica enseguida, no es posible emplear esta definición para clarificar el supuesto de hecho de la norma demandada. El Legislador manifestó, de manera explícita, su intención de restringir el empleo de dicha categoría «[p]ara efectos de la presente ley». A la luz de lo dispuesto en su artículo primero, dicha ley tiene por objeto «crear un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano». El artículo segundo añade que «[p]ara efectos de la presente ley se adoptarán las [referidas] definiciones en materia de cannabis». De lo anterior se sigue que la definición en comento ha sido propuesta, únicamente, para regular el acceso médico al cannabis, asunto que resulta completamente ajeno a la reglamentación de las causales de divorcio. En razón de lo anterior, y atendiendo la voluntad explícita del Legislador, que no dejó dudas sobre la intención de que tales definiciones fueran empleadas únicamente dentro del citado campo específico, no es posible emplear la definición de estupefaciente en el caso concreto.

Empleo de la expresión «sustancias psicoactivas». No es esta la primera vez que la jurisprudencia constitucional enfrenta una dificultad como la que acaba de referirse. En la Sentencia C-636 de 2016, anteriormente citada, la Sala Plena hizo alusión a las variadas expresiones que emplea el Legislador para aludir al consumo de drogas. A fin de zanjar la cuestión, concluyó que, «[t]eniendo en cuenta estas precisiones conceptuales, en la presente decisión se hará referencia a sustancias psicoactivas como la categoría que incluye a las sustancias mencionadas en el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber, alcohol, narcóticos o drogas enervantes» [énfasis fuera de texto].

El Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas de la Universidad de los Ande puso en evidencia esta misma dificultad y sugirió a la Sala Plena emplear el término sustancias psicoactivas: «Para superar esta confusión, es aconsejable utilizar únicamente el término “sustancias psicoactivas” debido a que su definición es más amplia y abarca estas dos categorías [sustancias alucinógenas y estupefacientes], así como muchas otras que también se utilizan comúnmente de manera equivocada.

En observancia del precedente fijado en la Sentencia C-636 de 2016, y atendiendo la recomendación hecha por el plantel universitario, la Sala Plena empleará en esta decisión el término sustancias psicoactivas para referir la conducta descrita en el supuesto de hecho de la norma demandada. A favor de esta decisión se encuentra el hecho de que es evidente que, al emplear la expresión estupefaciente, el Legislador no hace alusión a la categoría que se emplea en el «contexto de la fiscalización internacional de drogas»; por el contrario, es claro que se refiere al uso de sustancias que alteran la conciencia de quien las usa.

El significado de la expresión sustancias psicoactivas ha sido establecido, con autoridad, por la Organización Panamericana de la Salud, del siguiente modo: «Las sustancias psicoactivas son diversos compuestos naturales o sintéticos, que actúan sobre el sistema nervioso generando alteraciones en las funciones que regulan pensamientos, emociones y el comportamiento. La entidad internacional ha indicado que las sustancias psicoactivas son empleadas con distintos fines, «ya sea para uso recreativo, como el alcohol o el tabaco; para uso farmacológico, como los tranquilizantes o analgésicos opiáceos, o de uso general, como los solventes industriales. Finalmente, ha manifestado que, además de las anteriores variedades, existe «un grupo cuyo uso es considerado ilícito y solo autorizado con fines médicos o de investigación, como el caso de la cocaína y sus derivados.

En este contexto, la Sala Plena encuentra necesario advertir que el consumo de alcohol tiene una regulación especial. El numeral cuarto del artículo 154 del Código Civil tipifica como causal de divorcio «[l]a embriaguez habitual de uno de los cónyuges». La embriaguez es definida en el diccionario de la Real Academia Española como una «[p]erturbación pasajera producida por la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas». En atención a que el Legislador estableció una regla particular al respecto, la Sala Plena concluye que la norma demandada no se refiere al consumo de alcohol. Por tanto, el análisis que se realiza en esta providencia no se refiere a la causal establecida en el numeral cuarto del artículo 154 del Código Civil.

b) Habitualidad del consumo de sustancias psicoactivas

 Carácter relativo del término «consumo habitual». Queda por elucidar el segundo concepto jurídico indeterminado que emplea la norma, relacionado con la habitualidad del consumo. Las instituciones que enviaron conceptos para clarificar el término coincidieron en que el consumo habitual es un concepto relativo, que se define por comparación, frente a otros usos de las sustancias psicoactivas.

Esta singular característica del consumo habitual fue señalada por las siguientes entidades: la Corporación Colombiana de Padres y Madres (Red PaPaz), la cual basó su definición en un documento elaborado por el Ministerio de Salud y Protección Socia; el Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas de la Universidad de los Andes, grupo de investigación que fundamentó su caracterización en varios informes técnicos y en reportes de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito; la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, que fundamentó su definición en informes elaborados por la Organización Mundial para la Salud (OMS); y el Instituto Nacional de Medicina legal, que también fundó su definición en informes de la OMS.

Esta última entidad, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, presentó a esta corporación la siguiente definición sobre el significado del consumo habitual:

Cuando nos referimos al consumo habitual o habituación, este se encuentra relacionado por la OMS y se refiere al concepto de la existencia del mero deseo de consumir la sustancia, pero sin que exista compulsión para el consumo y que la tendencia a aumentar la dosis del consumo es escasa o nula […]. Cabe aclarar que estos conceptos no son considerados disfuncionales desde la nosología psiquiátrica vigente, es decir, no son conceptos para considerar psicopatología, ya que para que exista una alteración mental asociada al consumo debe cumplirse una serie de criterios que incluye, entre otros, el compromiso funcional, para poder hablar de trastornos relacionados con sustancias y trastornos adictivos o trastornos debidos al uso de sustancias o a comportamientos adictivo.

En esta misma dirección, la Secretaría de Salud del Distrito Capital manifestó lo siguiente, a propósito de la caracterización del consumo habitual:  

[E]l consumo habitual implica la creación de un hábito bajo ciertas condiciones, donde puede haber cierta relación con la frecuencia y la cantidad, pero también a otras variables, como el motivo social bajo el cual se usa la sustancia. Por ejemplo, una persona puede tener el hábito de consumir alcohol cuando asiste a reuniones sociales o de trabajo con sus amigos, pero es algo que ocurre de manera esporádica, con baja frecuencia y en circunstancias específica.

En idéntico sentido, la Red PaPaz compartió a esta corporación la siguiente definición de consumo habitual, la cual se basó en un informe elaborado por el Ministerio de Salud y Protección Social:

[Consumo] [h]abitual: Para alcanzar este nivel, se deben agotar las fases de consumo experimental y/o recreativo. Se caracteriza porque el individuo tiene una «droga de preferencia […] un refuerzo permanente y un gusto por lo que siente. Por eso la frecuencia y la cantidad aumentan». La sustancia suele tener un papel importante en la vida y el individuo sigue cumpliendo con sus funciones, por lo que es probable que se consuma repetidamente. Este nivel resulta preocupante, ya que tiene la potencialidad de que la persona desarrolle una dependencia física o psicológica

Para concluir esta caracterización del consumo habitua, la Sala Plena encuentra necesario hacer alusión a una importante observación realizada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a propósito de los riesgos que entrañaría per se esta forma de uso de las sustancias psicoactivas. La entidad explicó que no existen riesgos o daños que se asocien, indefectiblemente, al consumo de sustancias psicoactivas. Por el contrario, «[c]on base en la Organización Mundial para la Salud (OMS), tanto los riesgos como los daños derivados del consumo de sustancias psicoactivas a corto y largo plazo, dependen de la interacción de un conjunto de factores tales como el tipo de sustancia, la forma de consumo, las características individuales del usuario (físicas y psicológicas) y las condiciones del contexto de consumo. Es así, como los posibles riesgos o daños sobre el entorno próximo del consumidor dependerán de factores protectores y de riesgo de cada usuario de las sustancias. Lo anterior se refleja en que no todas las personas que usan sustancias psicoactivas presentan un consumo problemático [énfasis fuera de texto].

En definitiva, de acuerdo con la evidencia científica existente, no es posible adjudicar al consumo habitual de sustancias psicoactivas un conjunto de riesgos y daños que, ineludiblemente, habrán de menoscabar la salud y la vida del consumidor. La aparición de tales consecuencias dependen de otros factores, entre los que sobresalen el tipo de sustancia consumida, las características del individuo y la clase de entorno que lo rodea.  

Características del consumo habitual de sustancias psicoactivas. De lo dicho hasta ahora, la Sala Plena concluye que el consumo habitual presenta las siguientes características: i) implica un aumento en la frecuencia y cantidad del consumo de sustancias psicoactivas, en comparación con el uso esporádico; ii) conlleva para el usuario una modificación de la relevancia del consumo, en virtud del cual las sustancias psicoactivas cobran un «papel importante en [su] vida»; iii) no existe compulsión para el consumo y la tendencia a aumentar la «dosis del consumo es escasa o nula»; iv) no supone la existencia de una psicopatología para el consumidor; v) no conlleva para el consumidor riesgos o daños que, indefectiblemente, habrán de presentarse, pues las consecuencias nocivas dependen de factores como el tipo de sustancia que se consume, las características del usuario y las condiciones del entorno que rodea a este último.

 Consideraciones relacionadas con la finalidad de la norma demandada

Establecido el alcance de la conducta descrita en la norma bajo estudio, la Sala Plena encuentra necesario reparar en el propósito que aquella persigue. Dicho análisis es fundamental para la realización del control constitucional que debe practicar el tribunal en esta oportunidad. De entrada, es preciso anunciar que el cometido de la disposición no es otro que el de permitir al cónyuge no consumidor finiquitar el vínculo matrimonial, cuando este juzga que la conducta del cónyuge consumidor es incompatible con su plan de vida. A la luz de esta finalidad será evaluada la constitucionalidad de la norma demandada.

Antes de efectuar el juicio de constitucionalidad, es menester hacer alusión a dos asuntos referidos por los intervinientes, que guardan relación con la finalidad que persigue la norma bajo estudio: en primer lugar, es preciso ahondar en el interrogante sobre el nexo de causalidad que existiría entre el consumo habitual de sustancias psicoactivas y la violencia doméstica; en segundo término, es menester examinar las implicaciones del deber de protección de los niños, niñas y adolescentes frente a las sustancias psicoactivas, en el caso concreto. Una vez esta corporación haya establecido hasta qué punto estas dos cuestiones se enmarcan en los objetivos que procura la disposición, se llevará a cabo el análisis del caso concreto.

6.3.1. Consideraciones a propósito de la alegada existencia de una relación causal entre el consumo habitual de sustancias psicoactivas y la violencia doméstica

Al  ser inquirida por la relación causal entre el consumo de sustancias psicoactivas y la violencia intrafamiliar, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Naciona manifestó lo siguiente: «[C]onforme a la información del Área de Gestión Antidrogas (ARGAN) de la Dirección de Antinarcóticos, señalan que [sic] “no manejan información frente a reportes estadísticos delictivos, en este caso, violencia intrafamiliar; por lo tanto, no cuenta con el insumo que permita dar respuesta a esta pregunta». Una declaración similar fue hecha por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que informó que «[d]ada la misión del instituto, no adelanta estudios de incidencia en cuanto al consumo de “sustancias alucinógenas” y/o “estupefacientes”, en relación a los índices o factores de riesgos para el desarrollo de la violencia intrafamiliar. Estas declaraciones sugieren que el Estado carece de estudios cuantitativos que permitan concluir la existencia de un nexo de causalidad entre el consumo habitual de sustancias psicoactivas y la violencia intrafamiliar.

Esta afirmación es congruente con los conceptos presentados por el Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas de la Universidad de los Andes y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. Ambas entidades coincidieron en que no existe evidencia científica que permita establecer el citado vínculo causal entre estos dos fenómenos. El centro de estudios manifestó, expresamente, que «[n]o existe evidencia sobre una relación causal entre el consumo de drogas y la violencia.

Al profundizar sobre dicha cuestión, la unidad académica observó que la violencia intrafamiliar es un suceso «multicausal, que puede ocurrir incluso en ausencia del uso de sustancias, [lo que] sugi[ere] que las causas deben buscarse en otros factores. Específicamente, la violencia contra las mujeres puede tener orígenes en la socialización y enseñanzas recibidas desde la infancia, especialmente en estructuras como la familia, la religión y el grupo de pares» [énfasis fuera de texto]. Por último, indicó que «[o]tros factores de riesgo para la violencia in[f]luyen, [como] la experiencia previa de violencia familiar, trastornos de personalidad antisocial, actitudes que toleran la violencia, normas sociales que privilegian a los hombres y desigualdades del género».

En la misma dirección, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá declaró que «no es posible especificar si existe un riesgo para los miembros de una familia originado en el consumo de sustancias psicoactivas ni cuál sería la amenaza derivada de este, ya que se trata de procesos multideterminados, en donde no se pueden perder de vista las dinámicas particulares de cada entorno familiar.

Con fundamento en estas razones, la Sala Plena concluye que no existe evidencia científica que sustente la asociación entre el consumo habitual de sustancias psicoactivas y la violencia doméstica. Este hallazgo es relevante porque demuestra el carácter infundado del tópico que atribuye, sin sustento atendible, según se ha visto, actitudes violentas a quien incurre en la conducta que se describe en la norma bajo estudio.

En razón de lo anterior, queda acreditado que la disposición no tiene el efecto de prevenir o remediar la violencia doméstica. Esta constatación es coherente con la argumentación hecha por el demandante, quien manifestó que la causal bajo examen no tiene por objeto prevenir la violencia intrafamiliar.

La ley civil previene y sanciona, a través de otras causales de divorcio, la violencia doméstica. La anterior circunstancia en modo alguno implica que la regulación civil que se ocupa del divorcio sea indiferente a la violencia doméstica. Existen otras causales, diferentes a aquella que se analiza en esta providencia, que tienen por objeto erradicar, prevenir y sancionar esta clase de conductas. Tal es el caso de las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil, las cuales procuran salvaguardar los derechos fundamentales y la integridad de los niños y de la mujer, según se muestra a continuación.

La causal segunda previene y sanciona la violencia contra los menores de edad. La causal segunda alude al «grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres» [énfasis fuera de texto]. Este precepto cobra un sentido pleno a la luz del Código de Infancia y Adolescencia. El artículo 39, que enlista las obligaciones de la familia, establece que «[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y debe ser sancionada». En el mismo sentido, el artículo catorce dispone que «[e]n ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos». De ello se sigue que el padre o madre que incurra en actos de violencia contra sus hijos –sin importar que la conducta se realice bajo el influjo de sustancias psicoactivas o en estado de sobriedad– incurre en la causal de divorcio descrita en el numeral segundo. En tal caso, en atención a que la causal es subjetiva, es posible solicitar la imposición de las consecuencias pecuniarias establecidas por la ley civil.

La causal segunda previene y sanciona la violencia contra la mujer. En esta misma dirección se encuentra la regla establecida en la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, que tipifica «[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra». Dicha causal busca salvaguardar los derechos fundamentales y la integridad de los miembros de la familia, propósito que resulta particularmente acuciante en el caso de la mujer. En la Sentencia C-985 de 2010, la Sala Plena declaró que «la causal del numeral 3º […] se relaciona con el fenómeno de la violencia doméstica». Sobre el particular, indicó que este concepto alude a «todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia.

Este tribunal ha manifestado que «[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación y es responsabilidad del Estado actuar con la debida diligencia para prevenirla, investigar la ocurrencia de tales actos, enjuiciar y sancionar a los autores y asegurar que se proporcione protección y reparación para las víctimas. De ahí que la causal en comento adquiera una particular relevancia para garantizar el derecho de la mujer a gozar de una vida libre de violencia, en el contexto específico del matrimonio. Su trascendencia estriba en que, precisamente, la causal hace referencia a los actos violentos y vejatorios que muchas mujeres sufren en el hogar. En opinión de la Sala Plena, es una medida idónea y eficaz para prevenir este fenómeno, pues le permite finiquitar el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el agresor. La consecución de este objetivo es un fin constitucional imperioso, que, además, contribuye al cumplimiento de obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombian.

Por último, conviene resaltar que, de acuerdo con el desarrollo normativo previsto por el Legislador, la causal de divorcio se perfecciona siempre que se produzca el acto se agresión, sin que importe si el causante obró en estado de sobriedad o bajo la influencia de sustancias psicoactivas. En cualquiera de estos casos, dado el carácter subjetivo de la causal, dicho proceder da lugar a la declaración del divorcio y a la aplicación de las consecuencias patrimoniales correspondientes.

Conclusiones. Del análisis realizado hasta este punto se derivan las siguientes conclusiones, a propósito de la pretendida relación entre el uso de sustancias psicoactivas y la violencia doméstica: i) no existe evidencia científica que sustente la asociación entre consumo habitual de sustancias psicoactivas y la ejecución de actos de violencia doméstica; ii) la norma demandada no tiene el efecto de prevenir o remediar la violencia doméstica; iii) la violencia doméstica bien puede dar lugar a la disolución del vínculo matrimonial, pero a través de causales distintas a aquella que se analiza en esta ocasión; iv) en el caso específico de la violencia contra los niños, niñas y adolescentes, el cónyuge inocente puede solicitar el divorcio con base en la causal segunda, que alude al «grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres»; v) en el caso de la violencia contra la mujer, resulta aplicable la causal tercera, que tipifica «[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra».

Concluido este análisis, la Sala Plena procede a analizar la cuestión relativa al deber de proteger a los niños, niñas y adolescentes frente a las sustancias psicoactivas.

6.3.2. Derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser expuestos a sustancias psicoactivas

Derechos de los niños, niñas y adolescentes a no ser expuestos a las sustancias psicoactivas. La representante de Red PaPaz señaló un importante asunto, que guarda relación con la incidencia del consumo de sustancias psicoactivas en el bienestar de los menores. La interviniente urgió a la Corte para que tuviera presente la necesidad de garantizar los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. La petición es pertinente, pues no cabe duda de que la exposición a estas sustancias compromete su desarrollo y afecta gravemente sus derechos. Según se explica a continuación, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos frente al acceso a estas sustancias y a recibir educación para prevenir el consumo.

El texto normativo más enfático en la materia es la Convención sobre los Derechos del Niño, tratado internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estrict. En su artículo 33, el instrumento establece que los Estados «adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias» [énfasis fuera de texto].

De manera congruente con este compromiso internacional, el Código de la Infancia y la Adolescencia impone a los padres y a las madres de familia la obligación de proteger a los niños, niñas y adolescentes frente al consumo de sustancias psicoactivas. Concretamente, el artículo veinte del código dispone que «[l]os niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra […] 3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización» [énfasis fuera de texto].

En idéntico sentido, el artículo 39 establece que «[s]on obligaciones de la familia para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes: […] 14. Prevenirles y mantenerles informados sobre los efectos nocivos del uso y el consumo de sustancias psicoactivas legales e ilegales [énfasis fuera de texto].

El Comité de los Derechos del Niño, órgano de expertos encargado del cumplimiento del tratado, ha hecho hincapié en la relevancia de la educación, como medio para prevenir el consumo de sustancias psicoactivas por parte de los menores de edad. Sobre el particular, la institución ha manifestado lo siguiente:  

Los niños necesitan información y educación sobre todos los aspectos de la salud para poder adoptar decisiones fundamentadas en relación con su estilo de vida y el acceso a los servicios sanitarios. La información y la preparación para la vida cotidiana deben abordar una amplia gama de asuntos relativos a la salud, entre ellos los hábitos alimenticios saludables y la promoción de la actividad física, el deporte y el esparcimiento; la prevención de accidentes y lesiones; el saneamiento, lavarse las manos y otras prácticas de higiene personal; y los peligros del consumo de alcohol, tabaco y sustancias psicoactiva   [énfasis fuera de texto].

El Comité ha subrayado el valor y la utilidad que tienen, para este propósito, la educación y la formación que proveen los padres y las madres de familia: «Los padres son la fuente más importante de diagnóstico y atención primaria precoces en el caso de los niños de corta edad, y el factor protector más importante contra las conductas de alto riesgo entre los adolescentes, como el consumo de sustancias y las relaciones sexuales de riesgo [énfasis fuera de texto]. De lo anterior se sigue que la educación en el hogar es un medio eficaz, de incuestionable valor, para prevenir el consumo de sustancias psicoactivas durante la infancia y la adolescencia.

Los argumentos expuestos hasta ahora implican que quien infringe las obligaciones aludidas no solo viola los derechos fundamentales del menor; además –de acuerdo con los términos empleados por el artículo 154.2 del Código Civil– incurre en un «grave e injustificado incumplimiento […] de los deberes que la ley les impone […] como padres». Dicho de otro modo, el proceder del cónyuge que se abstiene de proteger a los niños, niñas y adolescentes frente al consumo de sustancias psicoactivas o de proporcionar una formación correcta, adecuada y suficiente sobre los efectos nocivos se encuadra en la causal de divorcio descrita en el numeral segundo del artículo 154 del Código Civil.

En atención a que la causal es de naturaleza subjetiva, el cónyuge inocente puede demandar la imposición de las consecuencias pecuniarias establecidas en el Código Civil. De tal suerte, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 411.4 y 162 de dicha normativa, podrá solicitar el pago de alimentos «[a] cargo del cónyuge culpable y la revocación de las donaciones que hubiere realizado por causa del matrimonio.

En esta instancia, la Sala Plena estima necesario hacer una precisión, que bien podría ser una obviedad. El consumo de sustancias psicoactivas en presencia de niños, niñas o adolescentes es, prima facie, una forma de incumplimiento de la obligación de protegerlos frente a dichas sustancias (artículo 20.3 del Código de la Infancia y la Adolescencia). En atención a que los padres y las madres son un ejemplo de vida para sus hijos e hijas, esta conducta es manifiestamente perjudicial para su formación. Los deberes jurídicos que les impone la ley en este ámbito se justifican, entre otras razones, en el rol formativo único que aquellos cumplen en la vida de los menores. De ahí que este tipo de conductas sean particularmente graves y que no exista principio constitucional alguno que les brinde sustento.

Los argumentos expuestos demuestran que el ordenamiento jurídico garantiza la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente al consumo de sustancias psicoactivas. De este análisis se sigue, igualmente, que la causal de divorcio que aquí se analiza no tiene por objeto encargarse de dicha protección. El numeral quinto del artículo 154 del Código Civil alude, exclusivamente, al «uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica». El precepto no se refiere a los derechos de los niños ni a las obligaciones parentales, como sí ocurre en el caso de la causal prevista en el numeral segundo. Esta última causal, de acuerdo con lo expuesto en este apartado, es la norma jurídica que ha establecido el Legislador para asegurar dicha protección.

Conclusiones. Del análisis realizado en este apartado se colige que el ordenamiento jurídico colombiano garantiza la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes frente al consumo de sustancias psicoactivas. En consonancia con lo anterior, los padres y madres de familia tienen dos obligaciones específicas: primero, amparar a los menores frente al acceso, exposición y consumo de estas sustancias; segundo, proporcionar una información correcta, adecuada y suficiente sobre los efectos nocivos que conlleva esta conducta. Por otra parte, el padre o madre de familia que infrinja estas obligaciones no solo viola los derechos fundamentales del menor; además incurre en la causal de divorcio descrita en el numeral segundo del artículo 154 del Código Civil. En atención a que la causal es de naturaleza subjetiva, el cónyuge inocente puede demandar la imposición de las consecuencias pecuniarias establecidas en el Código Civil.

Armonización concreta entre los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de los cónyuges que rivalizan en torno al consumo habitual de sustancias psicoactivas

La norma demandada busca asegurar la libertad personal del cónyuge no consumidor. Las consideraciones expuestas hasta este punto demuestran que el numeral quinto del artículo 154 del Código Civil no busca prevenir o remediar la violencia doméstica ni proteger a los menores frente a las sustancias psicoactivas. La disposición procura un fin sustancialmente distinto. Dicho propósito es amparar la libertad personal del cónyuge no consumidor que estima que el uso de sustancias psicoactivas es incompatible con su plan de vida en pareja. Bajo esta lógica, la causal le permite finiquitar el vínculo matrimonial, y, en atención a que es de naturaleza subjetiva, autoriza la imposición de las consecuencias pecuniarias dispuestas en los artículos 411.4 y 162 del Código Civil. De tal suerte, el cónyuge consumidor puede ser condenado al pago de alimentos y a la devolución de las donaciones que hubiera recibido por causa del matrimonio. A la luz de esta constatación, la Sala Plena debe efectuar el juicio de constitucionalidad demandado.

Colisión entre los derechos de los cónyuges. De acuerdo con el planteamiento expuesto por el accionante –de ser válida su argumentación–, en el caso concreto se presentaría una colisión entre dos derechos fundamentales, o, si se quiere, entre dos pretensiones opuestas basadas en el mismo derecho fundamental: el derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge que no desea vivir en matrimonio con una persona que consume habitualmente sustancias psicoactivas y el mismo derecho del cónyuge que desea realizar un consumo habitual de tales sustancias, sin que ello implique la disolución del vínculo matrimonial o la imposición de consecuencias perjudiciales.

Principio de armonización concreta. Con arreglo a la jurisprudencia constitucional, estos enfrentamientos deben resolverse empleando el principio de armonización concreta. Dicho instrumento procura la máxima realización posible de los derechos involucrados, pues exige al operador jurídico hallar el arreglo fáctico o jurídico que concilie de mejor manera las pretensiones enfrentadas. Sobre el particular, esta corporación ha manifestado lo siguiente:  

El ejercicio de los derechos plantea conflictos cuya solución hace necesaria la armonización concreta de las normas constitucionales enfrentadas. El principio de armonización concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción de otro. De conformidad con este principio, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otr [énfasis en el original].

Condición de la que depende, en el caso concreto, la armonización concreta. Para que sea posible la aplicación de este principio en el caso concreto, debe acreditarse que, tal como lo afirma el accionante, la norma demandada regula un comportamiento no interferido. En otras palabras, debe hallarse probado que el consumo habitual de sustancias psicoactivas –en las precisas condiciones descritas en la norma demandada– constituye una conducta que no causa daños a personas distintas a quien la ejecuta. De ello depende que dicha norma comprometa el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y que, por tanto, resulta necesario hallar una solución que concilie las pretensiones del cónyuge consumidor con las de su pareja no consumidora.

La disposición regula un comportamiento no interferido. La Sala Plena estima que, efectivamente, la disposición incurre en el tipo de regulación al que se acaba de hacer referencia. Este juicio se basa en las siguientes premisas: i) la norma demandada no previene la violencia doméstica; ii) el consumo habitual no conduce necesariamente a otras formas –problemáticas o abusivas– de uso de sustancias psicoactivas; iii) el consumo habitual no es una psicopatología; iv) no existen riesgos que sean inherentes a esta forma de uso de las sustancias psicoactivas. Estas razones ya fueron expuestas anteriormente. Por este motivo, la Sala Plena se limitará a referir, de manera sucinta, los fundamentos más relevantes de tales afirmaciones.

Argumentos técnicos que justifican la calificación de la causal. Las instituciones consultadas en el proceso manifestaron que no existe evidencia científica que demuestre un vínculo causal entre el consumo habitual de sustancias psicoactivas y la ejecución de actos de violencia doméstica. Una de ellas declaró que la violencia intrafamiliar es un fenómeno «multicausal, que puede ocurrir incluso en ausencia del uso de sustancias, [lo que] sugi[ere] que las causas deben buscarse en otros factores. Por tal motivo, la instauración de esta causal en el ordenamiento no tiene el efecto de prevenir daños en la integridad o en la salud, física o mental, de los miembros del núcleo familiar. Adicionalmente, las instituciones argumentaron que en la ciencia médica no se ha probado que el consumo habitual haya de conducir, necesariamente, a otras formas –problemáticas o abusivas– de uso de sustancias psicoactiva.

A lo anterior es preciso añadir dos elementos de juicio, que fueron planteados por las instituciones técnicas: primero, esta modalidad de uso de sustancias psicoactivas «no es considerada disfuncional desde la nosología psiquiátrica vigente, es decir, no son conceptos para considerar psicopatología. Segundo, el uso habitual de psicoactivos no conlleva para el consumidor riesgos o daños que, indefectiblemente, habrán de presentarse, pues las consecuencias nocivas dependen de factores como el tipo de sustancia que se consume, las características del usuario y las condiciones del entorno que rodea a este últim.

La conjunción de estas razones lleva a concluir que el consumo habitual de sustancias psicoactivas, en los estrictos términos empleados en la norma demandada, constituye un comportamiento no interferido. Ello significa que la causal de divorcio se ocupa de una conducta que únicamente causa daño a quien la ejecuta, por lo que resulta inocua para otros sujetos. De lo anterior se sigue que, en consonancia con el precedente fijado por esta corporación en la Sentencia C-221 de 1994, la posibilidad de llevar a cabo este comportamiento debe quedar, únicamente, en manos de la persona, quien es la dueña de su autonomía y libertad.

Precisión sobre las implicaciones de considerar el consumo habitual como un «comportamiento no interferido». Para aclarar plenamente el sentido de este argumento, es preciso añadir el siguiente comentario: la conclusión que acaba de exponerse en modo alguno implica que el uso de sustancias psicoactivas pueda considerarse inocua para el consumidor o que en todos los casos el consumo habrá de afectar únicamente a la persona, incluso cuando aquel es problemático o abusivo. Los conceptos técnicos remitidos a esta corporación refutan de manera concluyente ambas afirmaciones.

La conclusión recién planteada, según la cual el consumo habitual de sustancias psicoactivas es un comportamiento no interferido, se refiere exclusivamente a la conducta descrita por el Legislador en la norma demandada. Ello quiere decir que únicamente el consumo habitual puede considerarse como una actuación inocua para terceros. Otras modalidades de consumo, como el problemático o abusivo, son, por definición, nocivas para quienes rodean al consumidor, lo que incluye a su entorno familiar. Normalmente, dichas modalidades acarrean el incumplimiento de obligaciones maritales y parentales, razón por la cual bien pueden dar lugar a la configuración de otras causales de divorcio, de índole subjetiva. En cualquier caso, para la Sala Plena es claro que dichas conductas no se enmarcan en el supuesto de hecho de la norma demandada.

Si bien no parece adecuado concebir las modalidades de consumo de sustancias psicoactivas como compartimentos estancos, lo cierto es que la ciencia médica traza una separación conceptual entre el consumo habitual y otras modalidades. Las razones recién expuestas permiten concluir que aquellas otras manifestaciones del uso de sustancias psicoactivas –particularmente, las asociadas al uso problemático y abusivo– encuentran una regulación diferente en el ordenamiento, pues en ellas sí se produce una afectación de los derechos de los demás integrantes del grupo familiar. De ahí que tales conductas se enmarquen, según se ha dicho, en otras causales de divorcio de carácter subjetivo. En definitiva, tales causales amparan a la familia en los demás casos, en los cuales el uso de sustancias psicoactivas –por el hecho de no ser habitual, sino problemático o abusivo– sí infiere daños a sus integrantes. Sus intereses, por lo tanto, no quedan desprotegidos por la ley civil.

Con arreglo a las consideraciones expuestas en esta providencia, en principio, sería del caso declarar la inconstitucionalidad de la norma. Este tribunal tiene establecido que los «comportamientos que solo conciernen a la persona y que, por ende, no interfieren en la eficacia de derechos de terceros […] son expresiones propias del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, de manera general, no pueden ser válidamente orientadas o restringidas. De tal suerte, en atención a que la causal bajo estudio lesionaría el contenido irreductible del derecho, no sería necesario llevar a cabo un juicio de proporcionalidad de la medida. El hecho de acarrear una vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad sería una razón suficiente para la emisión de un juicio de inexequibilidad.

Deben tenerse en cuenta los efectos de la conducta sobre el cónyuge no consumidor. Sin embargo, esta solución soslaya que la norma tiene como propósito satisfacer otro derecho fundamental: el derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge no consumidor que encuentra incompatible esta conducta con su plan de vida en pareja. Ignorar esta circunstancia implicaría imponer a dicho cónyuge la desproporcionada carga de mantener un vínculo matrimonial que no desea y que causa mella en sus convicciones personales. En razón de lo anterior, resulta forzoso descartar dicha solución, pues resulta contraria a los derechos fundamentales a la dignidad humana –precisamente, en su dimensión de vivir como se quiere– y al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge no consumidor.

Procedencia de la realización del ejercicio de armonización concreta. En estas condiciones, la Sala Plena encuentra necesario efectuar un ejercicio de armonización concreta entre los derechos fundamentales enfrentados. De este modo, procurará discernir una solución jurídica que conlleve la máxima satisfacción posible de las reclamaciones planteadas de manera antagónica: por un lado, la reivindicación de la libertad personal del cónyuge no consumidor, dirigida a disolver sin impedimentos el vínculo matrimonial; y, por el otro, la reclamación del cónyuge consumidor, quien desea persistir en la conducta descrita en la norma, sin que ello implique la imposición de consecuencias perjudiciales.

Modificación de la índole jurídica de la causal demandada. Como ocurrió en la Sentencia C-246 de 2002, anteriormente referida, la solución se encuentra en la variación de los efectos jurídicos de la causal de divorcio. En criterio del plenario, la conciliación de las reivindicaciones contrapuestas se consigue manteniendo la causal en el ordenamiento, pero modificando las consecuencias jurídicas patrimoniales previstas por el Legislador. De esta manera, las legítimas expectativas de ejercer el mayor grado de libertad personal, por parte de cada uno de los contrayentes, resultan satisfechas. A continuación se analizan los pormenores de esta solución.

Para empezar, debe mencionarse la conservación de la causal de divorcio en el ordenamiento. A juicio de la Sala Plena, el mantenimiento de esta facultad resulta imprescindible, a fin de salvaguardar el derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge no consumidor. Anteriormente, se indicó que el libre consentimiento –categoría que constituye una manifestación del derecho a la libertad personal– es un elemento «consustancial al contrato matrimonial. Se destacó, igualmente, que su presencia en el ámbito civil implica que «no es posible coaccionar a las personas para contraer matrimonio, […] [así como] tampoco cabe obligarlas a mantener vigente el vínculo en contra de su voluntad, aun cuando una de las finalidades del matrimonio sea precisamente la convivencia.  

Desde la perspectiva del cónyuge no consumidor, el divorcio es necesario y se encuentra plenamente justificado por cuanto, a su juicio, el comportamiento de su pareja resulta inaceptable, desde un plano ético y emocional. Si bien –de acuerdo con las categorías del derecho– no le causa daño alguno, es una práctica incompatible con sus convicciones personales, lo que causa una fisura irreparable en el proyecto de vida familiar.

En esta particular situación, la ley civil le permite a aquel reclamar la ruptura del lazo matrimonial que lo une con el cónyuge consumidor. Esta solución es coherente con los principios superiores que rigen el matrimonio, pues «en virtud de derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la dignidad, especialmente en su faceta de autodeterminación […], la Constitución proscribe cualquier tipo de coacción que obligue a los cónyuges a permanecer juntos o prolongar una convivencia que es contraria a sus intereses e integridad. Por tanto, la posibilidad de reclamar el divorcio es, en este caso, un imperativo constitucional.

Inconstitucionalidad de las consecuencias patrimoniales atribuidas por el Legislador a la causal demandada. Cosa distinta ocurre con las consecuencias patrimoniales, que, en aplicación de la norma civil, corresponden a esta causal debido a su índole subjetiva. Para la Sala Plena es evidente que su imposición implica una violación de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana del cónyuge consumidor. Por tal motivo, son el principal obstáculo para la armonización de los derechos que se encuentran en oposición en la norma demandada.

Juicio de proporcionalidad de intensidad estricta. La Sala Plena arriba a la anterior conclusión con base en el juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, que ha de utilizarse para evaluar la constitucionalidad de la medida. Este rasero es el criterio que ha de emplearse en esta oportunidad por cuanto las aludidas consecuencias patrimoniales «impacta[n] gravemente un derecho fundamental. El impacto grave –categoría decisiva para la aplicación de dicho test, de acuerdo con el precedente establecido en la Sentencia C-345 de 2019se explica debido a que dichas consecuencias han sido previstas por el Legislador pese a que el supuesto de hecho que da lugar a su aplicación es un comportamiento no interferido. El hecho de que en este ámbito de la libertad individual no deban existir injerencias de ninguna clase demuestra que las normas ejercen un impacto de este tipo sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

En el marco de esta valoración, la Sala Plena se encuentra llamada evaluar el cumplimiento de los siguientes requisito: i) la procura de un fin constitucional imperioso; ii) la existencia de un medio efectivamente conducente para la consecución de dicho fin, que, además, no pueda ser remplazado por otro menos lesivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad; y iii) la comprobación de que los beneficios de la medida sean superiores al grado de restricción de los otros principios constitucionales comprometidos.  

La medida no procura un fin constitucional imperioso. Para la Sala Plena, es evidente que la medida no persigue un fin constitucionalmente imperioso. El análisis realizado en precedencia demuestra que la imposición de estas consecuencias se justifica –respecto de las demás causales subjetivas– en la circunstancia de que el cónyuge culpable ha incumplido sus obligaciones conyugales o parentales. Desde la perspectiva constitucional, lo anterior implica que el cónyuge ha violado el compromiso de solidaridad, amor, armonía y unidad que, según el artículo 42 superior, cimienta a la institución familiar.

De lo anterior se sigue que la aplicación de estas consecuencias cuando el cónyuge no ha deshonrado este compromiso, que es lo que ocurre cuando aquel efectúa un comportamiento no interferido, no procura la realización de ningún fin constitucional.

En otros términos, las consecuencias establecidas para las causales subjetivas son la reacción prevista para un obrar desleal, indebido o violento. De ahí que la respuesta que ofrece el ordenamiento jurídico a este proceder se conozca como divorcio sanció. Todo ello carece de parangón en el caso del cónyuge que consume de manera habitual sustancias psicoactivas. Su actuación –que si bien puede ser juzgada como reprochable a ojos del cónyuge no consumidor– no lesiona derechos o intereses ajenos. En el caso más extremo, que es el que se describe en la norma demandada, defrauda las expectativas, los anhelos, de quien no comparte esta conducta. Esta frustración, que no desconocen el Legislador ni este tribunal, pues es el fundamento que da lugar a la conservación de la causal de divorcio en el ordenamiento, es sustancialmente distinta al daño, que lesiona derechos subjetivos, o a la trasgresión de los principios constitucionales sobre los que se asienta la familia. La actuación bajo análisis constituye el ejercicio de un derecho fundamental. Por tal motivo, quien la ejecuta no puede ser considerado cónyuge culpable ni debe soportar la imposición de estas consecuencias.  

En atención a que la medida bajo estudio no supera la primera exigencia del juicio de proporcionalidad en sentido estricto, la Corte no se encuentra llamada a proseguir con el análisis de los demás requisitos. Esta conclusión se basa en la metodología que este tribunal ha desarrollado al emplear este instrumento de valoración judicial. Sobre el particular, la Sala Plena ha manifestado lo siguiente: «Estas tres etapas del juicio siguen un orden, de modo que el paso a la siguiente fase está determinado por el hecho de haberse sorteado satisfactoriamente la etapa anterior. En otras palabras, si el examen de una norma no supera alguna de estas etapas, no es posible continuar con la siguiente y se concluye que la norma viola el principio.

La remoción de estas consecuencias trae como resultado la superación del principal obstáculo para la armonización concreta de los derechos fundamentales que colisionan en la norma demandada. De este modo, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de ambos cónyuges consiguen el máximo grado de realización posible: en primer lugar, el cónyuge no consumidor logra liquidar el contrato matrimonial, lo que satisface plenamente su deseo de poner fin a una relación de pareja que no es congruente con su proyecto de vida; en segundo término, el cónyuge consumidor puede perseverar en la conducta prevista en la norma sin que, por este hecho, deba soportar la imposición de consecuencias jurídicas de carácter patrimonial. A juicio del plenario, esta solución ofrece una realización mayúscula de su libertad personal, pues elimina las sanciones que la ley civil imponía por la realización de un comportamiento no interferido. Por tanto, la expectativa de obrar según los dictados de la libertad y la autonomía es restablecida de manera completa.

En contra de este arreglo podría argüirse que la terminación de la relación matrimonial es una sanción para el cónyuge consumidor. Esta afirmación es equivocada por las siguientes razones: en primer lugar, como lo ha establecido esta corporación, «el divorcio no es una sanción […]; sino una decisión dirigida a restablecer [la] vida afectiva y familiar de los individuos. En consecuencia, no es acertado atribuirle a esta solución un carácter punitivo que es contrario a su esencia. En segundo término, en el caso analizado en esta ocasión, la disolución del vínculo matrimonial no solo es una medida proporcional, que encuentra sustento en la necesidad de garantizar el derecho a la libertad personal del cónyuge no consumidor; es, además, el resultado razonable y previsible del deterioro de una relación de pareja que ha perdido la razón de ser para uno de sus integrantes. De esta suerte, en el caso regulado por la norma demandada, el divorcio se limita a declarar formalmente la culminación de un vínculo afectivo que ya ha tocado su fin.

En definitiva, con arreglo a las razones expuestas en esta providencia, la Sala Plena procederá a declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que aquella no da lugar al pago de alimentos, obligación prevista en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, ni a la revocación de las donaciones que hubiere hecho, por causa del matrimonio, el cónyuge que reclama la disolución del vínculo matrimonial, tal como se encuentra previsto en el artículo 162 del Código Civil.

Cuestiones finales

Naturaleza jurídica de la causal luego de la expedición del fallo de exequibilidad condicionada. Dos asuntos finales deben referirse antes de concluir esta providencia. El primero de ellos es el cambio en la naturaleza jurídica de la causal de divorcio, que provoca este fallo. En la versión original de la disposición, esta era de carácter subjetivo; luego de esta sentencia, pasa a incluirse en el tercer conjunto al que se hizo alusión con anterioridad, en el que se encuentra la causal sexta, relativa a «[t]oda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial».

Como acaeció con dicha norma, cuya índole varió gracias a la Sentencia C-246 de 2002, la naturaleza jurídica de la disposición en comento experimenta un cambio apreciable con este fallo. Las modificaciones que acarrea la presente decisión impiden que pueda ubicarse en alguno de los dos conjuntos en los que la jurisprudencia y la doctrina han clasificado tradicionalmente a las causales de divorcio. Esto es así debido a que, pese a que la causal no obedece a la lógica del enfrentamiento entre un cónyuge inocente y otro culpable, no es una causal objetiva. Ello se debe, primordialmente, a que la causal únicamente puede demandarse por uno de los contrayentes, esto es, por el cónyuge no consumidor, y no por cualquiera de ellos.

Por las razones que se explican enseguida, la causal coincide plenamente con la caracterización que se hizo anteriormente de este tercer grupo: i) la particular configuración normativa de la causal de divorcio es resultado de un ejercicio de armonización concreta, que procura asegurar el más amplio grado de satisfacción de los derechos fundamentales enfrentados; ii) el divorcio únicamente puede ser demandado por la persona que resulta afectada por las consecuencias del hecho que se refiere en el supuesto de hecho de la norma; y iii) las consecuencias patrimoniales –que, en este caso, consisten en la eliminación del deber de pagar alimentos y de devolver las donaciones que se hubieran recibido– no guardan relación alguna con el eventual incumplimiento de alguna obligación marital o parental.

Impacto de la decisión en el «decisum» de la Sentencia C-985 de 2010. La última cuestión que debe mencionarse es la incidencia que tiene el presente fallo en la decisión adoptada en la Sentencia C-985 de 2010. En dicha oportunidad, la Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada de la frase «y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª» [énfasis fuera de texto], que se encuentra contenida en el artículo 156 del Código Civil. El condicionamiento tenía por objeto «que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas no [fuesen] imprescriptibles.

En atención a que, como consecuencia de la decisión adoptada en esta providencia, la causal quinta no dará lugar a la imposición de «las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas», la Sala Plena resalta que debe entenderse que la aludida causal se entiende excluida de este condicionamiento específico, que fue impuesto a la norma en la Sentencia C-985 de 2010.

DECISIÓN


La Corte Constitucional de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

 

ÚNICO. Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, el numeral quinto del artículo 154 del Código Civil, subrogado por el artículo sexto de la Ley 25 de 1992, en el entendido de que no da lugar al pago de alimentos previsto en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil ni a la revocación de las donaciones que hubiere hecho por causa del matrimonio el cónyuge que reclama la disolución del vínculo matrimonial, prevista en el artículo 162 del Código Civil.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Salvamento parcial de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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