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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 12 del 3 abril de 2024

<Disponible el 10 de abril de 2024>

Corte declaró la exequibilidad condicionada de la causal de divorcio que permite demandar el divorcio cuando alguno de los cónyuges incurra en “el uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica”. En virtud del condicionamiento, con fundamento en esta causal, el cónyuge no consumidor podrá solicitar la disolución del vínculo matrimonial, mas no podrá reclamar el pago de alimentos ni la revocatoria de las donaciones que hubiere hecho al cónyuge consumidor por causa del matrimonio

La orden fue adoptada con el propósito de armonizar los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad de ambos cónyuges: el del no consumidor, quien no puede ser obligado a mantener el vínculo matrimonial cuando la conducta de la pareja sea incompatible con su proyecto de vida, y el del consumidor, quien no puede ser sancionado por llevar a cabo un “comportamiento no interferido”.

Sentencia C-096/24

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

Expediente: D-15.432

1. Norma demandada

LEY 84 DE 1873

(26 de mayo)

Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873

CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA DECRETA:

[…]

ARTICULO 154. Son causales de divorcio:

[…]

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

[…]

2. Decisión

Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, el numeral quinto del artículo 154 del Código Civil, subrogado por el artículo sexto de la Ley 25 de 1992, en el entendido de que no da lugar al pago de alimentos previsto en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil ni a la revocación de las donaciones que hubiere hecho por causa del matrimonio el cónyuge que reclama la disolución del vínculo matrimonial, prevista en el artículo 162 del Código Civil.

3. Síntesis de los fundamentos

Un ciudadano interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral quinto del artículo 154 del Código Civil. En su criterio, el Legislador violó el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el principio constitucional de la dignidad humana al instaurar como causal de divorcio el “uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica”. El consumo de las sustancias referidas estaría amparado por los principios constitucionales indicados, por lo que su inclusión en el supuesto de hecho conllevaría la infracción de los límites consignados en el texto superior.

Con el objetivo de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró necesario abordar los siguientes asuntos: la evolución de la jurisprudencia constitucional en torno al derecho al libre desarrollo de la personalidad y el consumo de drogas y la relevancia del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad en el matrimonio. Antes de efectuar el análisis de estas consideraciones, la Corporación encontró necesario analizar la aptitud sustancial de la demanda, teniendo en cuenta las objeciones que planteó el Ministerio de Justicia y del Derecho. Dicho estudio le permitió concluir que la demanda era apta, lo que habilitó la continuación del juicio de constitucionalidad.

En el primer apartado de las consideraciones, la Sala Plena reiteró que el derecho al libre desarrollo de la personalidad reconoce el incomparable valor ético que tiene cada individuo, y funda en él la facultad de obrar con autonomía plena. Recordó que es un derecho incompatible con las políticas perfeccionistas de la libertad, pues rechaza que el Estado pueda regular o injerir en el proceder del individuo que no afecte a otros sujetos. En dicho campo, en el que sus acciones únicamente tienen efectos sobre él y su plan de vida, el Estado tiene vedado intervenir. Dicho ámbito es el núcleo irreductible de la libertad individual.

Los argumentos analizados en el segundo apartado llevaron a la Sala Plena a concluir que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un estrecho vínculo entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la decisión de conformar una familia a través del matrimonio. Igualmente, en dicho acápite, advirtió que la Constitución ha encomendado al Legislador el desarrollo de las instituciones del matrimonio y del divorcio. Para tal efecto, dentro de los límites que establece el texto superior, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración. En razón de lo anterior, es preciso que las causales que aquel determine, al tiempo que promuevan la consecución de los fines que persigue el matrimonio, sean respetuosas de los derechos, principios y valores que proclama la Constitución. Con base en estas razones, procedió a resolver el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el numeral quinto del artículo 154 del Código Civil.

En primer lugar, la Sala Plena advirtió que la causal bajo estudio incidía en el principio constitucional de la dignidad humana, por cuanto, desde la perspectiva del consumidor, podría interpretarse como una afectación de la faceta de este derecho que ampara la facultad de «vivir como se quiere». Por otra parte, advirtió que la norma demandada crea un escenario en el que se enfrentan dos derechos fundamentales, o, lo que es igual, dos pretensiones opuestas basadas en el mismo derecho fundamental: el derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge que no desea vivir en matrimonio con una persona que consume habitualmente sustancias psicoactivas y el derecho al libre desarrollo de la personalidad del esposo/a que desea realizar un consumo habitual de tales sustancias, sin que ello implique la disolución del vínculo matrimonial.

Ambas pretensiones se fundan en razones constitucionales atendibles: el cónyuge no consumidor ve comprometida su libertad individual, pues considera que el consumo, aunque no sea nocivo para él, es contrario a sus principios y a su plan de vida como pareja. El cónyuge consumidor, por su parte, ve frustrada su aspiración de llevar a cabo una conducta que, de acuerdo con la terminología empleada por la jurisprudencia constitucional, constituye un «comportamiento no interferido». Esta última expresión designa aquellas conductas que, por el hecho de no inferir daño a ninguna persona distinta a la de quien la ejecuta, no pueden ser prohibidas sin incurrir en una violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

La Sala destacó que, a fin de dar solución a esta controversia, era menester tomar en consideración dos elementos normativos de la mayor relevancia: la primacía de los derechos de niños, niñas y adolescentes y la necesidad de acoger una perspectiva de género, que proteja a la mujer frente a cualquier forma de violencia. Adujo que, en observancia de estas directrices, la solución tendría que asegurar varios resultados. En primer lugar, el bienestar pleno de los niños y niñas, lo que implica tanto la protección frente a cualquier forma de exposición o acceso a las sustancias psicoactivas como el derecho a recibir educación que prevenga el consumo. En segundo lugar, el amparo efectivo del derecho de la mujer a tener una vida libre de cualquier forma de violencia.

Establecido lo anterior, la Corporación procedió a resolver el problema jurídico propuesto en la demanda de inconstitucionalidad, para lo cual analizó las repercusiones de la norma para ambos contrayentes. Al examinar la situación del cónyuge no consumidor, encontró probado que la causal procura la realización de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, sin plantear obstáculo alguno a la realización de esta libertad.

Por otra parte, al examinar el caso del cónyuge consumidor, la Corte encontró un escenario sustancialmente distinto. Como consecuencia de su configuración normativa, la causal demandada es de carácter subjetivo. Esto significa que únicamente puede ser alegada por un cónyuge que es calificado como inocente, y que da lugar a la reclamación del pago de alimentos y a la revocatoria de las donaciones que se hubieran efectuado por causa del matrimonio. Según la ordenación dispuesta en el Código Civil, el cónyuge culpable es el llamado a atender tales reclamaciones.

En opinión de la Sala, el establecimiento de estas consecuencias patrimoniales conlleva una restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge consumidor. A fin de evaluar la validez de dicha restricción, encontró necesario efectuar un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta. Al practicar dicho test, determinó que la causal persigue un fin constitucional imperioso, consistente en garantizar la libertad personal del cónyuge no consumidor y que es efectivamente conducente, pues la medida consigue disolver de manera eficaz el vínculo matrimonial. Empero, el tribunal concluyó que la medida es innecesaria e incumple la exigencia de proporcionalidad en sentido estricto. Con base en lo anterior, el tribunal coligió que la imposición de las consecuencias patrimoniales dispuestas por el ordenamiento civil implica una violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge consumidor.

En razón de lo anterior, la Sala se vio abocada a adoptar una decisión que restableciera el derecho fundamental del cónyuge consumidor y que, al mismo tiempo, garantizara el libre desarrollo de la personalidad del otro contrayente. Para tal fin, el tribunal realizó un ejercicio de armonización concreta de los derechos fundamentales de los dos cónyuges. El citado instrumento de armonización tiene por objeto garantizar la máxima realización posible de los principios constitucionales en pugna. Lo anterior supuso, en el caso concreto, la adopción de una solución intermedia, en la que la libertad personal de ambos contrayentes alcanzara, de manera simultánea, la mayor satisfacción posible.

Lo anterior condujo a la Corte a declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada. En virtud del condicionamiento, la causal de divorcio se mantiene en el ordenamiento jurídico, pero habrá de entenderse en el sentido de que no da lugar al pago de alimentos ni a la revocación de las donaciones que hubiere hecho, por causa del matrimonio, el cónyuge que reclama la disolución del vínculo matrimonial.

Esta solución consigue la armonización de los derechos fundamentales enfrentados del siguiente modo: por una parte, el cónyuge que no desea mantener el vínculo matrimonial con el consumidor habitual consigue finiquitar el matrimonio; por otro lado, el cónyuge consumidor no es sancionado por la realización de esta conducta; además, esta persona podrá mantener dicho hábito, si este es su deseo, y podrá contraer matrimonio con una persona para quien dicha conducta no sea incompatible con su proyecto de vida.

4. Salvamento parcial de voto y reserva de aclaraciones de voto

El magistrado Vladimir Fernández Andrade salvó parcialmente su voto, y los magistrados/as Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Juan Carlos Cortés González, Natalia Ángel Cabo y Antonio José Lizarazo Ocampo se reservaron la facultad de presentar aclaraciones de voto a la decisión.

El magistrado Fernández Andrade salvó parcialmente su voto pues, aunque compartió la posibilidad de terminar el vínculo matrimonial a partir de la causal cuestionada, cuestionó el remedio constitucional adoptado por la mayoría como condicionamiento, esencialmente por dos razones. En primer lugar, porque lo atinente a los efectos patrimoniales del divorcio fue un asunto expresamente excluido del cargo planteado a la Corte siendo claro, desde el comienzo del proceso de constitucionalidad, el objeto del debate que estaba llamada a resolver. Para el magistrado Fernández, lo anterior afectó el carácter participativo del juicio de constitucionalidad al no permitir a los intervinientes pronunciarse sobre la validez de los contenidos legales que resultaron vinculados con la decisión, al tiempo que, pudo implicar un control oficioso sobre esas disposiciones de la ley civil no contenidas en la demanda ciudadana.

Adicionalmente, destacó que, a partir del condicionamiento no necesariamente se desprende una lectura constitucional de la causal del divorcio demandada sino una fusión entre normas de rango legal lo que no corresponde al control que debe ejercer la Corte Constitucional. En segundo lugar, porque ese condicionamiento limita el ejercicio de las competencias constitucionales del juez de familia quien es el llamado a definir la aplicación y los efectos específicos de la causal de divorcio en cada caso concreto y en el marco de las garantías propias del debido proceso, lo que además debe incluir la obligación de velar por el bienestar pleno de los niños y niñas y la garantía efectiva del derecho de la mujer a tener una vida libre de violencias.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)

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