Última actualización: 15 de agosto de 2026 - (Diario Oficial No. 53.578 - 5 de agosto de 2026)
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Cuarto cargo. Violación del derecho al debido proceso y del marco constitucional del régimen de condicionalidad, pues no son claras las reglas aplicables a quienes, según la JEP, se encuentran el punto medio entre la máxima responsabilidad y la participación no determinante

Síntesis de la discusión sobre la presunta violación al debido proceso por ausencia de reglas claras en la aplicación de la responsabilidad del punto medio (demanda, posición de la JEP e intervenciones)

Para los demandantes, los párrafos 137 y 143 de la Senit 5 desconocen el régimen de condicionalidad establecido en el Acuerdo Final de Paz; los artículos transitorios 1 y 5 del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto se debe a que, según la interpretación cuestionada, los partícipes no determinantes –y no seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad– que hayan incumplido con sus obligaciones asociadas al régimen de condicionalidad pueden ser sometidos a consecuencias diferentes a las que estableció la ley.

De acuerdo con el párrafo 137 de la Senit 5 demandado, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para remitir a la UIA a personas no seleccionadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, cuando no han reconocido responsabilidad por los hechos individuales, enmarcados en los patrones de macro criminalidad en que se vieron involucradas.

La Sección de Apelación explicó, al respecto,?que en los casos en los que hay evidencias significativas de responsabilidad de los comparecientes y los aportes de verdad son insuficientes, el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad es insuficiente, por lo que se justifica adelantar la selección de segundo orden, con el fin de activar la ruta adversarial. En ese mismo sentido, el magistrado Ramelli Arteaga indicó que en la aplicación del principio de centralidad de las víctimas se admitió que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas evalúe, a través de la facultad de selección de segundo orden, si una persona debe ser remitida a la Unidad de Investigación y Acusación.

Varios intervinientes apoyaron lo expuesto por los demandantes. Por ejemplo, la Comisión Colombiana de Juristas señaló que al permitir que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remita directamente a comparecientes no seleccionados a la Unidad de Investigación y Acusación, mediante una “selección de segundo orden”, se introduce una consecuencia jurídica no prevista por el ordenamiento porque el sistema está diseñado para que el incumplimiento de las obligaciones sea evaluado a través del incidente previsto.

En el mismo sentido, el Ministerio de Justicia indicó que la remisión de estos comparecientes a la Unidad de Investigación y Acusación no se traduce necesariamente en mayores garantías de verdad y reparación a favor de las víctimas.

Además, el Centro Internacional para la Justicia Transicional indicó que la remisión de los comparecientes con responsabilidad del punto medio a la Unidad de Investigación y Acusación equiparaba la realización de un juicio adversarial con el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación señaló que los sujetos en el grado intermedio de responsabilidad deberían recibir tratamientos alternativos por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en lugar de ser remitidos a la Unidad de Investigación para un juicio adversarial.

En la sesión técnica con organizaciones de víctimas, celebrada el 27 de febrero de 2026, esta preocupación fue recurrente y se manifestó en las intervenciones de la Alianza Cinco Claves, Unidad Indígena del Pueblo Awá, Colectivo Orlando Fals Borda, Ilex Acción Jurídica y también desde la Defensoría del Pueblo. Todas estas organizaciones hablaron sobre la importancia de que las rutas de la JEP sean claras, no solo para los comparecientes, sino también para las víctimas. Algunas se refirieron a las cargas que supone el litigio en la jurisdicción, y a la relevancia de que su presencia en la JEP parta del derecho a definir sus prioridades, encauzar sus observaciones y demandas.

Con todo, organizaciones como el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la Federación de Víctimas de las FARC y la Corporación Rosa Blanca se ubicaron más cerca de la defensa de un margen de apreciación para la JEP que permita superar desafíos de casos concretos. Así, mencionaron ejemplos de casos donde una víctima que acompañan no encuentra respuesta, pues su victimario no ha sido considerado máximo responsable, el rol que pudieron desempeñar los mandos medios en la concepción o materialización de ciertos patrones criminales o la carencia de significado que puede tener para las víctimas de violencia sexual el juzgamiento de un máximo responsable.

Con este contexto, le corresponde a la Corte Constitucional establecer si desconoce el debido proceso la aplicación de la categoría de responsabilidad intermedia, derivada de la Senit 5, dado que no existen reglas claras para identificar a los comparecientes ubicados en el “punto medio”.

La situación de los partícipes no determinantes que podrían hallarse en el punto medio de responsabilidad, de acuerdo con la Senit 5 y la Senit 8

El párrafo 143 de la Senit 5 establece que los partícipes no determinantes excluidos por la Sala de Reconocimiento que no reconozcan responsabilidad enfrentan tres posibles consecuencias: (i) la expulsión de la JEP por incumplimiento del régimen de condicionalidad; (ii) la remisión a la Unidad de Investigación y Acusación, para la eventual iniciación de un juicio adversarial; o (iii) el acceso al beneficio de la renuncia a la persecución penal, “en caso en que no existan pruebas que pongan en duda su inocencia”, bajo el régimen de condicionalidad estricto.

Además, la Senit 8 precisó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “no debe exigir el reconocimiento de responsabilidad por parte los comparecientes como si se tratara de una obligación independiente del deber de aportar a la verdad plena y, en su lugar, debe concentrar su análisis en los aportes a la verdad plena, así como la eficacia y grado de contribución a las otras medidas del Sistema”[138].

En relación con las consecuencias por el incumplimiento del régimen de condicionalidad, el artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2017 dispuso que el acceso a los beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición depende del cumplimiento de las obligaciones pactadas: aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición[139]. En la Sentencia C-674 de 2017, esta Corporación señaló que el régimen de condicionalidad es una institución jurídico-procesal propia de la justicia transicional, que permite flexibilizar las sanciones de carácter penal y otorgar beneficios siempre que los comparecientes ofrezcan a las víctimas garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición.

Por su parte, el artículo 5 transitorio del mismo acto legislativo estableció que, para acceder a los tratamientos especiales del sistema, el compareciente debe cumplir con las obligaciones mencionadas y que “quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia”. Al analizar esta norma, la Corte señaló que, ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad, la JEP debía considerar la gravedad de la infracción con el fin de establecer las consecuencias, que pueden ir desde la negación de los beneficios hasta la pérdida de los tratamientos especiales[140].

Los procedimientos relacionados con el régimen de condicionalidad están regulados por los artículos 20 y 63 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP), y en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 (Ley de procedimiento de la JEP). El artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 señala que los comparecientes están en la obligación de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición; que le corresponde a la JEP verificar los posibles incumplimientos al régimen de condicionalidad; y que el incumplimiento intencional de cualquiera de las condiciones conlleva, necesariamente, a la pérdida de los beneficios.

Además, la Ley 1922 de 2018 reguló el incidente de verificación de cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el régimen de condicionalidad. Específicamente, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 estableció que las salas y secciones de la JEP deben evaluar “si se ha presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento”.

En el mismo sentido, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 dispuso que “[e]l incumplimiento por parte de las personas sometidas […] tendrá como efecto […] la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso. Dicho cumplimiento será verificado, caso por caso y de manera rigurosa por la Jurisdicción Especial para la Paz, con base en criterios de proporcionalidad y razonabilidad”.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el régimen de condicionalidad tiene una doble connotación. Por un lado, es una garantía en favor de las víctimas del conflicto armado porque condiciona la concesión de beneficios a la satisfacción de las obligaciones del sistema. Por otro lado, el trámite para la verificación de posibles incumplimientos guarda relación con el derecho al debido proceso de los comparecientes pues, para garantizar una adecuada implementación de esta figura, las consecuencias previstas de un incumplimiento deben atender a los principios de gradualidad y proporcionalidad, de manera que no toda insatisfacción de las condiciones impuestas a los comparecientes conduzca?a la pérdida de todos los tratamientos[141].

Adicionalmente, según el literal c) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas deberá establecer los posibles mecanismos procesales de selección y priorización para los partícipes no determinantes, no seleccionados por la Sala de Reconocimiento que no reconozcan verdad y responsabilidad. Esto quiere decir que, ante el incumplimiento de la obligación de aportar verdad plena por parte de quienes fueron identificados como participes no determinantes, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas determinar las consecuencias jurídicas del desconocimiento de las obligaciones del sistema, con base en los principios de gradualidad y proporcionalidad.

Por regla general, ante los posibles incumplimientos al aporte de verdad por parte de los partícipes no determinantes, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas puede; (i) aplicar el juicio de prevalencia jurisdiccional en los casos en los que no se ha admitido el sometimiento o (ii) iniciar el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, como se explica en el diagrama a continuación.

Diagrama 4. Rutas ante los posibles incumplimientos al aporte a la verdad por parte de los partícipes no determinantes

Evaluación de las rutas descritas frente al debido proceso

Al observar las rutas descritas en los párrafos precedentes, es claro que las sentencias interpretativas Senit 5 y Senit 8 introducen una nueva consecuencia relacionada con el incumplimiento de la obligación de aportar verdad plena, que consiste en la remisión a la Unidad de Investigación y Acusación, de quienes a juicio de dicha Sala ostenten una “responsabilidad del punto medio”.

Esta Corporación ha reconocido que el derecho al debido proceso tiene una serie de características esenciales para su interpretación constitucional, entre las que se cuentan: (i) el derecho a un plazo razonable, es decir a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas; (ii) al juez natural o la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar una decisión de fondo; (iii) el derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio; (iv) el acceso a la justicia sin dilaciones injustificadas; y (v) el derecho a contar con un juez imparcial que decida “con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”[142].

Específicamente, la Sentencia C-674 de 2014 que analizó el Acto Legislativo 01 de 2017 señaló que la garantía del derecho al debido proceso en el sistema especial de paz estaba estrechamente relacionada con el derecho a la justicia y exigía: (i) la preexistencia de un juez; (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto; (iii) la garantía de que el juez no será excluido del conocimiento del asunto una vez ha asumido regularmente competencia.

En la Sentencia C-200 de 2002 en la que la Corte analizó la potestad del legislador para distribuir competencias entre organismos que administran justicia y el principio de juez natural reconoció que el legislador tiene amplias competencias en materia legislativa para distribuir competencias entre organismos que administran justicia[143].

En este caso, la Corte encuentra que la disposición acusada desconoce el derecho al debido proceso en el marco del régimen de condicionalidad porque vulnera la garantía del juez natural, desconoce el derecho a ser juzgado a través de las formas propias de cada procedimiento y afecta el derecho a ser juzgado sin dilaciones y a una justicia pronta y cumplida, todas estas garantías del debido proceso constitucional. A continuación, se desarrolla esta conclusión.

El juez natural es aquel a quien la Constitución o la ley le asignó el conocimiento de ciertos asuntos para su decisión, con base en los principios de especialidad[144] y predeterminación legal[145]. Como se expuso, de acuerdo con los artículos 67 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, les corresponde a las Salas y Secciones de la JEP verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad al cual se encuentran sujetos los comparecientes. Además, el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 señala que le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolver de forma definitiva la situación jurídica de las personas que no sean incluidas en la resolución de conclusiones y “determinar los posibles mecanismos procesales de selección y priorización para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad”.

Como se puede observar, las normas que regulan los procedimientos en la JEP establecieron que la competencia para resolver de forma definitiva la situación jurídica de los comparecientes no seleccionados por la Sala de Reconocimiento recae en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, además, está encargada de verificar el cumplimiento de las obligaciones del sistema y establecer las consecuencias correspondientes para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad.

En ese contexto, la remisión a la Unidad de Investigación y Acusación de los comparecientes que no aporten verdad para que se adelante un trámite adversarial implica que la autoridad judicial que conocerá del caso será la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad del Tribunal para la Paz.

Para la Corte, esta determinación desconoce los principios de especialidad y predeterminación legal, puesto que el órgano judicial establecido por la ley para definir los tratamientos aplicables a los partícipes no determinantes no seleccionados por la Sala de Reconocimiento es la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y no otra autoridad de la JEP. En ese sentido, remitir los casos a la Unidad de Investigación y Acusación altera la competencia atribuida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, lo que resulta contrario a la garantía de juez natural. De esta manera, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dejaría de ser una ruta no sancionatoria para los comparecientes y se convertiría en una ruta adversarial.

Por otra parte, la garantía de ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio implica el establecimiento de unas reglas mínimas procesas señaladas por la ley sobre la naturaleza de los procedimientos y el trámite que debe surtirse ante las distintas instancias judiciales o administrativas.

La posibilidad de que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remita a la Unidad de Investigación y Acusación a los comparecientes no seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad que incumplan con la obligación de aportar verdad plena, introduce una nueva regla relacionada con las consecuencias del incumplimiento al régimen de condicionalidad. Las normas referidas y las sentencias de la Corte reiteradas en esta providencia[146] señalan que los incumplimientos al régimen de condicionalidad tienen diversas consecuencias que van desde la pérdida de tratamientos especiales hasta la expulsión del sistema.

Específicamente, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 dispuso que “[e]l incumplimiento por parte de las personas sometidas […] tendrá como efecto […] la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso. Dicho cumplimiento será verificado, caso por caso y de manera rigurosa por la Jurisdicción Especial para la Paz, con base en criterios de proporcionalidad y razonabilidad”.

Sin embargo, entre las posibles consecuencias del incumplimiento del deber de aportar verdad, el legislador no contempló la posibilidad de remitir los casos a la Unidad de Investigación y Acusación en el marco del seguimiento del régimen de condicionalidad por parte de la salas y secciones de la JEP. En ese sentido, la Senit 5 desconoce el debido proceso porque establece una nuevas condiciones o consecuencias distintas a aquellas establecidas en la ley, ante los eventuales incumplimientos de las obligaciones del sistema por parte de los partícipes no determinantes que no aporten verdad plena.

Para terminar, los párrafos 137 y 143 de la Senit 5 desconocen el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas porque imponen un nuevo procedimiento a los comparecientes con “responsabilidad del punto medio” después de que se agotaron las rutas procesales establecidas en las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP.

En efecto, la administración de justicia debe caracterizarse por su actuación célere, que maximice la toma de decisiones motivadas en un término razonable y sin dilaciones injustificadas[147].

Infortunadamente, en este caso, la remisión de los comparecientes ubicados en el “punto medio” de responsabilidad que no reconozcan responsabilidad y que no fueron seleccionados por la Sala de Reconocimiento se daría después de los autos de determinación de hechos y conductas y con posterioridad a la evaluación del régimen de condicionalidad realizada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Es importante recordar que el auto de determinación de hechos y conductas es dictado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad cuando cuenta con información suficiente para entender que ha identificado a los máximos responsables de un crimen, lo que supone haber transitado un camino procesal que se extiende por años.

Así, remitir a la Unidad de Investigación y Acusación este tipo de casos constituye una dilación injustificada del proceso, pues en etapas previas ya se había establecido cuál era la ruta procesal que debían seguir estos comparecientes. Esta remisión se daría en etapas avanzadas y dilataría de forma injustificada la resolución definitiva la situación jurídica de los comparecientes, pues se iniciaría un nuevo proceso dentro de la jurisdicción especial para la paz, después de que una de las salas ya los calificó como “partícipes no determinantes” y la otra sala estableció que sus aportes a la vedad eran insuficientes.

Esta situación es contraria al principio de celeridad y, por lo tanto, al acceso a una justicia pronta y cumplida. La multiplicidad de rutas, incluida aquella denominada selección de segundo orden, dilataría en exceso los procesos de la JEP porque implica el inicio de un nuevo trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

Por las razones expuestas, la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad de los párrafos los párrafos 137 y 143 de la Senit 5 por desconocer el derecho al debido proceso en el marco del seguimiento al cumplimiento del régimen de condicionalidad.

Quinto cargo. Violación del derecho al debido proceso y de los principios de igualdad y proporcionalidad de las sanciones en cuanto a la exigencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad a quienes no son máximos responsables, bajo la potencial consecuencia de ser remitidos a un trámite adversarial para determinar su responsabilidad

Síntesis de la discusión (demanda, posición de la JEP e intervenciones)

Para los ciudadanos de la Calle Lombana y Jaramillo Caro, la interpretación fijada por la Sección de Apelación en la Senit 5 de 2023, en particular, en los fundamentos jurídicos 126 a 128 y 131, desconoce el derecho al debido proceso y los principios de igualdad y proporcionalidad de la sanción. En dichos apartes, la Sección de Apelación sostuvo que, conforme a los artículos 129 y 84 literal h) de la Ley Estatutaria de la JEP, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe definir la situación jurídica de los partícipes no determinantes que hayan intervenido en los casos más graves y representativos mediante mecanismos no sancionatorios, siempre que aporten verdad plena, lo que incluye aceptar responsabilidad (Fj. 126).

Asimismo, con fundamento en el literal c) del artículo 84, la Sección de Apelación afirmó en la Senit 5 que la Sala de Definición puede ejercer una selección de segundo orden respecto de partícipes no determinantes no seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y remitirlos a la Unidad de Investigación y Acusación por no revelar verdad plena ni reconocer responsabilidad (Fj. 127). Como consecuencia, estos comparecientes solo pueden acceder a sanciones alternativas u ordinarias –según reconozcan responsabilidad antes de la sentencia o sean vencidos en juicio– y, en ningún caso, a sanciones propias, dado que el artículo 126 de la Ley Estatutaria reserva estas últimas exclusivamente para quienes reconocen verdad y responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento (Fj. 131).

Según los demandantes, este diseño vulnera el derecho al debido proceso de los comparecientes no seleccionados, puesto que les impide acceder a la sanción propia al reconocer responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), en tanto no tuvieron la oportunidad para ello[148] y tampoco el deber procesal de hacerlo[149]. Por otra parte, los ciudadanos consideran que la interpretación de la Senit 5 vulnera el principio de igualdad, puesto que la interpretación fijada en ella genera un trato discriminatorio injustificado entre los comparecientes seleccionados y aquellos que no fueron seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, pero que posteriormente fueron seleccionados por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) en virtud de la facultad de selección de segundo orden.

Para sustentar este reproche, los actores propusieron la realización de un juicio integrado de igualdad de nivel estricto, en tanto estiman que la medida cuestionada afecta directamente el derecho fundamental al debido proceso.

Los demandantes reconocieron que el trato desigual que identifican podría perseguir una finalidad constitucionalmente legítima e imperiosa: garantizar el derecho a la justicia de las víctimas. Sin embargo, sostuvieron que la medida no es efectiva para garantizar este derecho y señalaron que, lejos de maximizarlo, impide su concreción, al introducir un análisis caso a caso incompatible con el diseño estructural de la justicia transicional. Además, afirmaron que existen medidas menos lesivas para alcanzar ese fin, como la aplicación del régimen de condicionalidad previsto para los partícipes no determinantes.

Por último, los demandantes señalaron que la interpretación de la Sección de Apelación vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, pues implica que los comparecientes no seleccionados pueden tener sanciones más gravosas que las de los máximos responsables. En efecto, mientras los máximos responsables tuvieron la oportunidad procesal de reconocer verdad y responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento, los no seleccionados están excluidos de obtener una sanción propia al reconocer responsabilidad ante dicha Sala.

Diversos intervinientes respaldaron la tesis de la demanda. En particular, el Observatorio de Justicia Transicional, el Ministerio de Justicia, el Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ) y la Defensoría del Pueblo coincidieron en señalar que la interpretación fijada en la Senit 5 permite que los comparecientes con un menor grado de responsabilidad enfrenten consecuencias sancionatorias más gravosas que aquellas aplicables a los máximos responsables, lo cual resulta incompatible con estos principios.

Asimismo, la Procuraduría General de la Nación, en su concepto constitucional, coincidió en que la medida no supera un juicio integrado de igualdad de nivel estricto. Así, aunque reconoció que la interpretación de la Senit 5 persigue una finalidad constitucionalmente legítima e imperiosa, pues pretende garantizar los derechos de las víctimas, no es necesaria ni proporcional en sentido estricto, pues, además de permitir que los partícipes no determinantes reciban sanciones más graves que los máximos responsables, podría afectar el cumplimiento del mandato temporal de la JEP.

Por su parte, la Sección de Apelación sostuvo que el cargo es inepto por falta de certeza, especificidad y pertinencia y que, en todo caso, no vulneraba el debido proceso de los comparecientes ni los principios de proporcionalidad e igualdad. Para sustentar esta conclusión, explicó que los accionantes cuestionan dos aspectos distintos en el cargo: (i) la exigencia de reconocimiento de responsabilidad a los partícipes no determinantes no seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad; y (ii) la imposibilidad de acceder a sanciones propias en caso de ser remitidos a la Unidad de Investigación y Acusación.

En relación con el primer aspecto, la Sección de Apelación afirmó que el reproche de los demandantes perdió su objeto con ocasión de la Senit 8 de 2025, debido a que, en esta decisión, se precisó que el reconocimiento de responsabilidad como condición para acceder al régimen de sanciones propias es exigible únicamente a los máximos responsables seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR). Por el contrario, los comparecientes no seleccionados no tienen el deber de reconocer responsabilidad, aunque sí están obligados a aportar verdad plena, contribuir a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición.

Adicionalmente, la Sección de Apelación precisó que la subregla fijada en la Senit 8 tiene una excepción, en el caso de los partícipes que hayan sido condenados mediante sentencia en firme en la justicia ordinaria.

Estos comparecientes sí deben reconocer responsabilidad como parte de su compromiso con la verdad plena, a menos de que aleguen su inocencia y acudan a la acción de revisión transicional. En suma, en esta hipótesis, si la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada, no surge un deber de reconocimiento de responsabilidad. No obstante, si el compareciente decide reconocer responsabilidad, dicho comportamiento será valorado como un aporte relevante a la verdad plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, literal c), de la LEJEP.

En cuanto al segundo aspecto del cargo, la Sección de Apelación argumentó que el reproche de los demandantes no se dirige propiamente contra la interpretación judicial fijada en la Senit 5, sino contra el contenido mismo de las normas estatutarias interpretadas. En efecto, para la Sección de Apelación, la normatividad transicional es la que establece que la única manera de acceder a la sanción propia es el reconocimiento de responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento[150], por lo que no se trata de una creación jurisprudencial de la Senit 5.

Según explicó la Sección de Apelación, los demandantes argumentaron que la imposición de una sanción al partícipe no determinante no seleccionado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad –que haya realizado aportes insuficientes a la verdad, seleccionado en segundo orden por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, acusado por la Unidad de Investigación y Acusación y condenado por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad– resulta desproporcionada, pues el máximo responsable que reconoció responsabilidad puede cumplir una sanción propia, en la cual la restricción de derechos opera con la finalidad de que se realicen los Trabajos, Obras y Actividades con contenido Restaurador (TOAR), mientras que el partícipe no determinante ubicado en el "punto medio" estaría sometido a una sanción alternativa intramural.

Para la Sección de Apelación, no es cierto que la situación descrita represente una desproporción ni una vulneración del principio de igualdad. En efecto, el máximo responsable deberá cumplir una sanción de mayor duración, aunque con un componente retributivo menos intenso. Por su parte, el partícipe no determinante deberá cumplir una sanción de menor duración, pero con un componente retributivo más intenso, en tanto su cumplimiento será intramural. Esta mayor intensidad retributiva –para la Sección de Apelación– se encuentra justificada en que el partícipe no determinante no contribuyó de manera suficiente a la verdad respecto de los graves hechos que se le imputan, mientras que el máximo responsable sí lo hizo.

Además, el máximo responsable cumplió de forma efectiva y anticipada con las obligaciones del Sistema Integral para la Paz (SIP), mientras que el partícipe no determinante fue vencido en juicio o retardó su contribución hasta antes de dictarse sentencia para la sanción alternativa. Por otra parte, si el partícipe no determinante mantuvo su alegato de inocencia, con aportes insuficientes a la verdad, quiere decir que optó por mantener la expectativa de no ser sancionado si su presunción de inocencia no era desvirtuada.

Por último, la Sección de Apelación señaló en su intervención que no se configura una vulneración del derecho al debido proceso de los comparecientes, en tanto el proceso del trámite transicional está previsto en la Ley de Procedimiento (Ley 1922 de 2018) y en la LEJEP, que fueron declaradas constitucionales por la Corte Constitucional.

A la luz de los argumentos formulados por los demandantes y de las distintas intervenciones, esta Corporación procede a analizar el cargo. Para ello, en primer lugar, delimitará el alcance del reproche de los demandantes teniendo en cuenta las consideraciones sobre la ineptitud sobreviniente que expuso la Sala en los capítulos III.5 (a, b y c). Superado este análisis, la Corte abordará el estudio de fondo del cargo, en particular, el reproche de la vulneración al debido proceso y los principios de igualdad y proporcionalidad de las sanciones que alegaron los demandantes.

Aclaración sobre el alcance del cargo, con base en el análisis de aptitud de la demanda

Tal como lo explicó la Sala en el capítulo III.5 (a, b y c) de esta providencia (aptitud del quinto cargo e integración normativa), el cargo quinto de la demanda presenta una ineptitud sobreviniente parcial, en tanto la Sección de Apelación modificó en la Senit 8 las reglas que estableció en la Senit 5 sobre el deber de reconocer responsabilidad para los partícipes no determinantes. Sobre el particular, la Sección determinó que dicho deber sólo resultaba aplicable para aquellos comparecientes que contaran con una condena en firme de la jurisdicción penal ordinaria.

En este orden de ideas, la Sala debe analizar de fondo el cargo, con el propósito de: (i) establecer si la imposibilidad de que los partícipes no determinantes accedan a las sanciones propias, a diferencia de los máximos responsables, desconoce el principio de igualdad; y (ii) evaluar si la interpretación que introdujo la Sección de Apelación en la Senit 5 vulnera el principio de la proporcionalidad de las sanciones.

El tratamiento diferenciado entre los máximos responsables y los partícipes no determinantes objeto de la selección de segundo orden no vulnera el principio de igualdad

Ahora bien, como se ha mencionado a lo largo de este acápite, los ciudadanos de la Humberto de la Calle Lombana y Sergio Jaramillo Caro cuestionan que los partícipes no determinantes que no aporten verdad ni reconozcan responsabilidad puedan ser remitidos a la Unidad de Investigación y Acusación, lo que puede derivar en una sanción alternativa o una sanción ordinaria –sanciones carcelarias–, pero en ningún caso en una sanción propia –no carcelaria–. Según los demandantes, esto genera un trato diferenciado frente a los máximos responsables, quienes sí pueden acceder a las sanciones propias en el marco del procedimiento ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

Así pues, los demandantes sostienen que, aun cuando los partícipes no determinantes pueden efectuar aportes a la verdad o manifestaciones de reconocimiento en otros escenarios del sistema –incluso ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas–, estos se encuentran excluidos de la posibilidad de acceder a una sanción propia y, por ende, a pesar de haber tenido “un grado menor de responsabilidad”[151] en los hechos investigados, podrían recibir sanciones más gravosas que aquellas previstas para los máximos responsables.

Por consiguiente, a juicio de los ciudadanos, mientras estos últimos pueden beneficiarse de una sanción propia de naturaleza restaurativa, que no incluye privación de la libertad intramural, al reconocer responsabilidad dentro del procedimiento dialógico, los partícipes no determinantes ubicados en un punto intermedio de responsabilidad quedarían sujetos a sanciones alternativas o incluso ordinarias que implican la privación efectiva de la libertad.

En este orden de ideas, para analizar la constitucionalidad de la medida que introdujo la Sección de Apelación en la Senit 5 a la luz del principio de igualdad, la Corte aplicará la metodología del juicio de igualdad. Esta metodología busca establecer si una diferencia de trato entre sujetos en situaciones comparables persigue un fin constitucional legítimo o, por el contrario, constituye una discriminación prohibida. El juicio de igualdad admite tres niveles de intensidad: débil, intermedio y estricto[152].

En el caso concreto, la interpretación que fijó la Sección de Apelación permite que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en ejercicio de la selección de segundo orden, remita a los comparecientes no seleccionados a la Unidad de Investigación y Acusación. Como consecuencia, estos pueden ser sujetos de sanciones alternativas u ordinarias –que implican privación efectiva de la libertad–, lo que incide de manera directa en su derecho fundamental a la libertad personal y puede incidir en otros derechos como la unidad familiar y la libre locomoción. Así pues, en atención a la incidencia directa de la medida sobre derechos fundamentales[153], este Tribunal considera que debe aplicar el nivel estricto del juicio de igualdad.

No obstante, para la aplicación del test es necesario constatar previamente que se trata de sujetos comparables y que, aunque se encuentren en una situación similar, reciben un trato diferenciado.

En este caso, los grupos de comparación objeto del examen son, de un lado, los comparecientes que fueron seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad como máximos responsables, quienes aportaron verdad suficiente y reconocieron responsabilidad en el marco del procedimiento dialógico. De otro lado, se encuentran los partícipes no determinantes que no han cumplido con su deber de aportar verdad plena ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Cuando estos últimos tienen una condena en firme proferida por la jurisdicción penal ordinaria, tienen el deber de reconocer responsabilidad como parte de su aporte a la verdad[155].

No obstante, la Corte considera que los grupos descritos, incluso sin tener en cuenta las sanciones o consecuencias que eventualmente podrían derivarse para cada uno, no se encuentran en situaciones fácticas y jurídicas comparables.

En efecto, los máximos responsables seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad ostentan un mayor grado de participación en los hechos investigados, pero cumplieron con las obligaciones que les exige el modelo de justicia transicional, en particular, en cuanto al aporte suficiente a la verdad y el reconocimiento de responsabilidad en el marco del procedimiento dialógico.

Por el contrario, los comparecientes del segundo grupo se encuentran en una situación jurídica distinta, puesto que, aunque no fueron identificados como máximos responsables, no han satisfecho sus obligaciones dentro del sistema transicional. Adicionalmente, en el caso de quienes cuentan con una condena en firme de la jurisdicción ordinaria que desvirtuó su presunción de inocencia, esta circunstancia constituye un factor adicional de diferenciación.

Así, la diferencia entre ambos grupos no radica únicamente en el nivel de responsabilidad que les atribuyó la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) frente a los macro casos, sino también en su comportamiento frente a las exigencias de la justicia transicional, lo que impide considerarlos como sujetos equivalentes para efectos del juicio de igualdad.

Asimismo, cabe resaltar que, como lo ha señalado esta Corporación en otras decisiones, la diferenciación entre máximos responsables y partícipes no determinantes no solo corresponde a una diferencia fáctica, sino a la concepción normativa y constitucional del principio de selección, lo que implica que el trato diferenciado no es solo admisible, sino estructuralmente necesario para evitar la dispersión de los esfuerzos de la jurisdicción transicional y la impunidad de facto[156].

Por esta razón, la Corte concluye que el tratamiento diferenciado entre los partícipes no determinantes sujetos de la selección de segundo orden y los máximos responsables no vulnera el principio de igualdad, pues los grupos confrontados no se encuentran en situaciones fácticas y jurídicas equivalentes que permitan adelantar un juicio de este tipo.

Análisis de fondo

Según lo anunció la Corte al comienzo de este acápite, le corresponde a la Sala examinar, además de la vulneración alegada del debido proceso y del principio de igualdad, si la interpretación que fijó la Sección de Apelación en la Senit 5 desconoce el principio de proporcionalidad de las sanciones.

Para los demandantes, el principio de proporcionalidad de las sanciones hace parte del marco jurídico que regula la jurisdicción transicional; en particular en el artículo 31 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, relacionado con la participación política[157], y en el artículo 134 de la misma norma, que regula el contenido y la dosificación de la sanción.

En esta última disposición, la ley estatutaria establece como criterios relevantes: (i) el grado de verdad, (ii) la gravedad de la conducta, (iii) el nivel de participación y responsabilidad, (iv) los criterios de mayor y menor punibilidad, y (v) los compromisos en materia de reparación y no repetición. Asimismo, los ciudadanos explicaron que la Corte Constitucional se pronunció sobre la proporcionalidad de las sanciones de la JEP en las sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018, en las cuales reconoció las obligaciones internacionales del Estado colombiano sobre el deber de investigar, juzgar y sancionar, y precisó que las sanciones deben ser proporcionales a la gravedad de la conducta, el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad, y la finalidad restaurativa del sistema.

En esta línea, los ciudadanos de Humberto de la Calle Lombana y Sergio Jaramillo Caro sostuvieron que el principio de proporcionalidad de las sanciones constituye una exigencia derivada tanto del derecho interno como de las obligaciones internacionales del Estado colombiano[159]. Además, explicaron que el principio debe evaluarse dentro de la lógica del sistema de justicia transicional y no mediante una comparación con las sanciones previstas en la justicia penal ordinaria, pues se trata de modelos con finalidades distintas. Así, argumentaron que, dentro del sistema transicional, no puede ocurrir que los partícipes no determinantes enfrenten consecuencias más gravosas que las de los máximos responsables, pues esto vulneraría el principio de proporcionalidad.

Según los demandantes, mientras que los máximos responsables pueden beneficiarse de una sanción propia de naturaleza restaurativa y no carcelaria, los partícipes no determinantes ubicados en un “punto medio”, que tienen un grado menor de responsabilidad, quedarían sujetos a sanciones más severas, ya sean alternativas u ordinarias, que pueden implicar privación de la libertad. A su juicio, esta situación genera una distorsión inadmisible en el sistema de justicia transicional y desconoce el principio de proporcionalidad de las sanciones, el cual exige que la respuesta sancionatoria guarde relación tanto con el nivel de reconocimiento de verdad y responsabilidad como con el grado de participación en los hechos.

En consecuencia, en lugar de garantizar que quienes tuvieron mayor responsabilidad en los crímenes más graves reciban las penas más severas, la interpretación de la Sección de Apelación impone cargas desproporcionadas a quienes desempeñaron un rol menos relevante en el conflicto.

Para la Corte, el primer paso en el examen del cargo formulado por los ciudadanos accionantes consiste en precisar cuáles son las consecuencias jurídicas que enfrentan, de un lado, los máximos responsables seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) y, de otro, los comparecientes que no fueron identificados como máximos responsables dentro del ejercicio de la facultad de selección.

Según el diseño normativo del Sistema, los máximos responsables pueden enfrentar tres consecuencias, dependiendo del momento y del grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad:

Sanción propia (vía restaurativa): es la consecuencia jurídica aplicable a quienes reconocieron verdad plena y responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Consiste en una restricción efectiva de derechos y libertades de cinco (5) a ocho (8) años, de carácter no carcelario, ejecutada mediante Trabajos, Obras o Actividades con contenido Reparador.

Sanción alternativa (vía adversarial): se impone a quienes, habiendo sido seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, no reconocieron responsabilidad inicialmente ante la Sala, pero lo hicieron antes de la sentencia de primera instancia dentro del juicio ante la Sección con Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad. Implica una pena privativa de la libertad de cinco (5) a ocho (8) años.

Sanción ordinaria (vía adversarial): aplica a quienes no reconocieron responsabilidad, mantuvieron su alegato de inocencia y resultaron vencidos en juicio ante la Sección con Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad. En este caso, los comparecientes reciben una pena privativa de la libertad de quince (15) a veinte (20) años.

Por su parte, el grupo de comparecientes no seleccionados inicialmente por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) puede enfrentar las siguientes consecuencias jurídicas:

  1. Renuncia condicionada a la acción penal (vía no sancionatoria): no constituye una sanción, sino un beneficio transicional orientado a incentivar el cumplimiento de los fines del Sistema Integral para la Paz (SIP). Su propósito es permitir que aquellos comparecientes que no ostentan la calidad de máximos responsables puedan cerrar su proceso sin enfrentar una condena tradicional o una sanción propia, siempre que cumplan con las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad, esto es, el aporte a la verdad plena, la contribución a la reparación y las garantías de no repetición.
  2. Sanción alternativa inferior (vía adversarial): aplica cuando la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en ejercicio de la facultad de selección de segundo orden, remite al compareciente a la Unidad de Investigación y Acusación para el trámite adversarial ante la Sección con Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad y este reconoce responsabilidad antes de la sentencia. En tal caso, se impone una pena privativa de la libertad de dos (2) a cinco (5) años.
  3. Sanción ordinaria (vía adversarial): procede cuando el compareciente fue seleccionado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en ejercicio de la facultad de segundo orden y este, a pesar de que mantuvo su alegato de inocencia o guardó silencio, fue hallado culpable en el juicio adversarial adelantado ante la Sección con Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad. En este caso, el compareciente recibe una sanción privativa de la libertad de entre quince (15) y veinte (20) años.

Así pues, al comparar las consecuencias jurídicas para ambos grupos de comparecientes, la Sala observa, en primer lugar, que en los primeros dos escenarios el tratamiento del sistema transicional no resulta menos?favorable para los partícipes no determinantes. En el primer escenario, siempre y cuando estos cumplan con sus obligaciones dentro del Sistema –esto es, aportar verdad plena, contribuir a la reparación y ofrecer garantías de no repetición– los partícipes no determinantes pueden acceder a la renuncia condicionada de la acción penal, mientras que los máximos responsables, aun en el mejor de los casos, reciben una sanción propia que, aunque no es carcelaria, implica una restricción efectiva de derechos y libertades.

De igual forma, en el segundo escenario, si bien ambos grupos enfrentan una pena privativa de la libertad, el tiempo previsto para los partícipes no determinantes es inferior. En efecto, los máximos responsables enfrentan una pena privativa de la libertad de cinco (5) a ocho (8) años, mientras que los partícipes no determinantes enfrentan una de dos (2) a cinco (5) años. Con esto, el diseño transicional otorga una respuesta jurídica coherente con el nivel de participación y el comportamiento procesal de cada compareciente.

Sin embargo, en el tercer escenario, tanto los máximos responsables como los partícipes no determinantes obtienen la misma sanción, que consiste en una pena privativa de la libertad de entre quince (15) y veinte (20) años. Este escenario procede cuando los comparecientes no cumplieron con sus obligaciones frente al sistema, por lo que no aportaron verdad plena o reconocieron responsabilidad –según sea el caso–, mantuvieron su alegato de inocencia y resultaron vencidos en juicio.

En este orden ideas, la Sala observa que, en los dos primeros escenarios, la distinción entre las consecuencias jurídicas previstas para los máximos responsables y los partícipes no determinantes responde a dos variables del modelo transicional. Por un lado, al comportamiento procesal que hayan asumido los comparecientes dentro del Sistema, particularmente en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones de aportar verdad plena, contribuir a la reparación y garantizar la no repetición; y, por otro, al nivel de participación en los hechos más graves y representativos, determinado a partir del ejercicio de selección realizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

No obstante, en el tercer escenario, la consecuencia jurídica de la sanción ordinaria se fundamenta exclusivamente en el comportamiento procesal del compareciente, esto es, en el incumplimiento de las obligaciones propias del sistema transicional. En consecuencia, la determinación de la sanción prescinde del grado de participación en los hechos más graves y representativos, el cual fue previamente establecido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en ejercicio de la facultad de selección.

En su intervención, la Sección de Apelación sostuvo que las reglas que introdujo la Senit 5 no implican un desconocimiento del principio de proporcionalidad de las sanciones[160]. A su juicio, no existe desproporción ni desigualdad en el tratamiento previsto para los máximos responsables y los partícipes no determinantes.

Según lo explicó la Sección, aunque el máximo responsable puede enfrentar una sanción de mayor duración, esta tiene un componente retributivo menos intenso, en la medida en que se ejecuta mediante una restricción efectiva de derechos y libertades de carácter no intramural. En contraste, el partícipe no determinante puede enfrentar una sanción de menor duración, pero con un componente retributivo más intenso, dado que su cumplimiento es intramural[161].

Para la Sección de Apelación, esta diferencia se encuentra justificada en el comportamiento procesal de cada compareciente. Mientras el máximo responsable contribuyó de manera efectiva y anticipada al cumplimiento de los fines del Sistema Integral para la Paz, el partícipe no determinante no aportó verdad en relación con los hechos graves que se le imputan, retardó su contribución hasta antes de la sentencia –en el caso de la sanción alternativa inferior– o fue vencido en juicio, lo que da lugar a la imposición de una sanción ordinaria[162]. Además, contrario al argumento de los demandantes, la Sección argumentó que el trato diferenciado proviene de la Ley Estatutaria de la JEP y no vulnera la Constitución de 1991.

Como primera conclusión, la Corte advierte que la Sección de Apelación centró su análisis en el contraste entre los máximos responsables que acceden a una sanción propia y los partícipes no determinantes que enfrentan una sanción alternativa inferior o una sanción ordinaria.

No obstante, las intervenciones de la JEP (en especial de sus voceros en la audiencia pública, los magistrados Rodolfo Arango Rivadeneira y Alejandro Ramelli Arteaga) no se refirieron al escenario de la sanción ordinaria, en el que los máximos responsables y los partícipes no determinantes reciben una sanción con las mismas condiciones y con la misma duración, a pesar de la diferencia previamente establecida por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) en su grado de participación y responsabilidad en las conductas más graves y representativas.

En relación con este tercer escenario, la Corte no advierte una justificación suficiente y razonable para considerar que el nivel de participación en los hechos carece de relevancia para determinar la sanción. Asimismo, la Sección de Apelación no ofreció una explicación para ello durante el trámite en sede de revisión.

Si bien esta Corporación comprende que el comportamiento procesal del compareciente –en particular, la ausencia de reconocimiento de verdad y/o responsabilidad, según sea el caso– constituye un criterio legítimo para establecer la consecuencia que recibe cada compareciente dentro del modelo transicional, el diseño del Sistema no se estructura únicamente sobre dicho criterio.

Por el contrario, fundamenta sus consecuencias jurídicas y sus rutas procesales sobre la distinción de responsabilidades frente a los patrones de macro criminalidad investigados. En efecto, los máximos responsables fueron identificados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad como aquellos comparecientes tuvieron un rol esencial en la comisión de los crímenes investigados, pues son quienes dirigieron, controlaron o financiaron la ejecución de los patrones de macro criminalidad, mientras que los partícipes no determinantes fueron excluidos de dicha categoría precisamente por ostentar un grado inferior de intervención.

Por lo tanto, desconocer esta diferencia al momento de imponer la sanción ordinaria implica desconocer el rol de la facultad de selección en el sistema transicional y su diseño constitucional. En ese sentido, conduce a una respuesta sancionatoria que no refleja de manera adecuada el grado de participación y responsabilidad de los comparecientes en los hechos más graves y representativos.

Así las cosas, la Sala encuentra dos situaciones distintas en lo que tiene que ver con el principio de proporcionalidad de la sanción.

Por una parte, la Sala estima que no es posible avanzar en este análisis en aquellos supuestos hipotéticos en que partícipes no determinantes que no reconocen verdad y máximos responsables que sí reconocen verdad acceden respectivamente a penas de 2 a 5 años de prisión y de 5 a 8 años de restricción de derechos con trabajados reparadores. En esta hipótesis, ni los sujetos son comparables, por la diferencia esencial en el aporte a la verdad, ni es posible establecer un criterio de comparación entre sanciones de índole diversa.

Por otra parte, la Sala concluye que sí resulta desproporcionada la hipótesis –también prevista en la Senit 5– en la que un partícipe no determinante puede recibir una sanción ordinaria de 15 a 20 años, tal como ocurre con un máximo responsable que no reconoce verdad. En esta última hipótesis, el juicio de reproche al partícipe resulta desproporcionado, bajo la lógica del sistema de justicia transicional que administra la JEP. Con mayor razón, sería desproporcionado que el máximo responsable reciba los demás tipos de sanciones, mientras el partícipe no determinante enfrenta la sanción ordinaria descrita.

En este orden de ideas, por las razones expuestas en este acápite, el cargo formulado por los ciudadanos de la Calle Lombana y Jaramillo Caro, relativo a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del principio de igualdad, no está llamado a prosperar. No obstante, el cargo sí prospera parcialmente en lo que respecta a la vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones, exclusivamente en relación con el escenario en el que tanto los máximos responsables como los partícipes no determinantes, tras ser vencidos en juicio adversarial, reciben la misma sanción ordinaria sin consideración al grado de participación en los hechos más graves y representativos.

Por consiguiente, la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad del fundamento jurídico 143 de la Senit 5, por desconocer el principio de proporcionalidad de las sanciones en relación con la sanción ordinaria para los máximos responsables y los partícipes no determinantes.

Precisiones finales: la sentencia como un espacio de dialogo constitucional, transicional y restaurativo

La selección y la máxima responsabilidad en un sistema de justicia transicional restaurativo

El juzgamiento de los crímenes más graves es un deber y un desafío apremiante para un estado democrático. Colombia ha enfrentado este imperativo de la moral y el derecho de distintas maneras en su historia y el Sistema Integral de Paz, producto del Acuerdo Final de Paz de 2016 es uno de los diseños más ricos y complejos que se han pensado e implementado para asumirlo.

Una de las características más notables de este sistema es la apuesta por un diseño que conjuga los paradigmas de justicia restaurativa y retributiva[164]. Si bien ambos paradigmas hacían parte de nuestro sistema jurídico desde antes del Acuerdo Final de Paz y sus normas de implementación, lo cierto es que este modelo profundiza el enfoque restaurativo de diversas maneras, por ejemplo, a través del concepto de justicia prospectiva o transformadora, del principio dialógico como base de sus procedimientos, o del sistema de sanciones en el cual las sanciones propias tienen fines de reparación de las víctimas y estabilidad de la paz, y aportan a su vez a la reintegración de los comparecientes que reconocen verdad y responsabilidad.

Desde la justicia restaurativa, la reparación de las víctimas, la reintegración de los comparecientes a través de la responsabilización, y la reconstrucción o transformación del tejido social deben orientar la interpretación de las normas del sistema.

A su vez, bajo la perspectiva de la justicia transicional, el principio constitucional y transicional de selección ordena la concentración de la investigación, juzgamiento y sanción en los máximos responsables de las conductas más graves y representativas. La selección, como principio constitucional, surge y responde a la masividad, la extensión temporal y la degradación de la violencia, así como a las demandas de verdad y reparación.

La selección concebida como principio constitucional y herramienta inherente a la justicia transicional es una piedra angular del sistema.

Las discusiones del caso objeto de estudio, asociadas a los principios de legalidad y debido proceso, dos pilares del Estado de Derecho, requieren integrar al examen constitucional los pilares de la justicia transicional y la justicia restaurativa. Esta necesidad se refleja en la manera en que se adelantó el control de constitucionalidad de la Senit 5 y, por integración normativa, de la Senit 8 y la Senit 9.

La relación entre la Corte Constitucional y la JEP se edifica en el cruce de dos grandes premisas. De un lado, la JEP debe ceñirse a los cauces de la Constitución, aun cuando sean cauces especiales, derivados de las normas de reforma constitucional que sirvieron de apoyo al Acuerdo Final de Paz en el plano jurídico. De otro lado, la Corte debe preservar un amplio margen de interpretación de las normas del sistema transicional restaurativo y un espacio igualmente amplio para la valoración de los hechos y las conductas al juez natural y, en especial, cuando las decisiones las adopta su órgano de cierre, la Sección de Apelación.

En ese contexto, para hallar un balance entre las premisas mencionadas, la Corte Constitucional expresó que la Sección de Apelación, en el ejercicio de sus funciones, no tiene la facultad de sustituir el principio constitucional y transicional de selección o, en otros términos, de dispersar la investigación, juzgamiento y sanción en otros sujetos; añadió que la Sección de Apelación no cuenta con la facultad para crear nuevos criterios de selección o competencias, aunque sí tiene un margen amplio para determinar su alcance en casos concretos, y para colmar vacíos y solucionar contradicciones normativas, derivadas de la notoria complejidad de las disposiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, siempre, bajo los lineamientos y conclusiones de la Sentencia C-080 de 2018.

Finalmente, la JEP y, en especial su Sección de Apelación, cuenta con un amplio margen de interpretación para analizar la responsabilidad en la atribución de crímenes no amnistiables a los máximos responsables, siempre que esta facultad se proyecte sobre la atribución la comisión de un crimen, la identificación del daño y el diseño de mecanismos de reparación, pero no en caso de que se convierta en un modo para ampliar de manera directa el universo de sujetos y conductas que serán objeto de sanción por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Es válido también que la JEP profundice en la responsabilidad desde el concepto de responsabilización, el cual designa el reconocimiento de los hechos y la toma de conciencia sobre las consecuencias que tuvieron en la vida de otras personas. La responsabilización, en el ciclo de la justicia restaurativa es condición para que sean posibles la reparación y la reintegración. Lo primero porque es en sí misma reparadora y permite conocer las capacidades del compareciente para desarrollar acciones reparadoras, desde el reconocimiento temprano de responsabilidad hasta los trabajos, obras y actividades de contenido reparador ––TOAR––; lo segundo porque es a través de su participación en estas acciones que su vuelta a la sociedad se hace posible.

La selección de segundo orden no es válida porque desconoce las dimensiones del principio de selección desarrolladas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP y analizadas en la Sentencia C-080 de 2018. La selección global, de carácter positivo, a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, que se concreta en la identificación de las personas que podrían ir a juicio; y la selección individual por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que conduce a la renuncia a la persecución penal.

El sistema de la JEP permite, por otra parte, que tanto los máximos responsables como los partícipes no determinantes, incluso después de la resolución de conclusiones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad participen en audiencias para ampliar el acceso a la verdad y se vinculen a trabajos, obras y actividades de contenido reparador o restaurador. Los máximos responsables lo hacen como parte del componente reparador de la sanción, mientras que los partícipes determinantes desarrollan estas actividades en el marco del régimen de condicionalidad estricto, de acuerdo con las orientaciones de la Sección de Apelación que no fueron demandadas en esta ocasión (Senit 8).

La selección de segundo orden no encaja en estas rutas, pues abre la posibilidad de que se inicie un juicio adversarial contra partícipes determinantes.

La Sala observa, en todo caso, que la Sección de Apelación considera que la selección de segundo orden es un desarrollo del artículo 129 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, el cual admite la aplicación de sanciones inferiores a cinco años para partícipes no determinantes. Sin embargo, desde una aproximación sistemática a esta norma y a la Sentencia C-080 de 2018, esta posibilidad solo puede surgir a raíz del trabajo de la Sala de Reconocimiento, en virtud de su conocimiento panorámico de los macro casos.

En cuanto a la responsabilidad del punto medio, la Sala Plena inició su análisis anunciando deferencia hacia la Sección de Apelación, como órgano de cierre hermenéutico de la JEP.

Las discusiones acerca de la responsabilidad en el derecho penal, en el derecho penal internacional y en el derecho consuetudinario han sido espacios fértiles para la interpretación judicial. En especial, la investigación y juzgamiento de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra exige comprender contextos, patrones, políticas; estructuras de los cuerpos armados, conceptos de jerarquía y cadenas de mando; incluso, descifrar en ocasiones hechos mentales como la intención de exterminar una población o el móvil discriminatorio. Este trabajo requiere de un juez capaz de articular los principios y reglas normativas con la diversidad de los repertorios de guerra y la manera en que atraviesan la geografía y la historia de los territorios, las personas, los bienes y el entorno afectados.

No obstante, a pesar de que la Corte comprende la necesidad de preservar un margen de comprensión de la responsabilidad en cabeza del juez transicional, lo cierto es que la responsabilidad del punto medio fue creada para articularse con la selección de segundo orden y, por lo tanto, tiene la potencialidad de conducir a una ruta sancionatoria, además, de carácter adversarial.

En la formulación contenida en la Senit 5, la responsabilidad del punto medio no tiene el sentido de comprender mejor los crímenes, sino de ampliar la base de las personas que serán juzgadas, literalmente, más allá de los máximos responsables. Por lo tanto, la creación de esta función desconoce tanto la configuración del legislador estatutario como el principio constitucional y transicional de selección.

Además, la responsabilidad del punto medio es una categoría vaga y difusa, un punto medio sin coordenadas precisas. El uso de la expresión responsabilidad cercana a la máxima en la Senit 9 y la afirmación de que serían equivalentes sostenida en intervenciones de la JEP no aclara las cosas, sino que comprueba la vaguedad e indeterminación de esta figura.?Resulta difícil comprender cómo el punto medio y el cercano al máximo son sinónimos, al tiempo que extienden la incertidumbre en los comparecientes acerca de qué ruta les corresponde en el sistema.

La vaguedad de la categoría afecta la seguridad jurídica y desconoce el debido proceso constitucional, los cuales son principios fundantes del estado de derecho, y condiciones imprescindibles para la transición.

La Senit 8 inició un ejercicio de avance jurisprudencial frente a la responsabilidad del punto medio, que consistió en iniciar una transformación del concepto hacia la comprensión del daño, y no hacia la tasación de consecuencias jurídicas gravosas para los comparecientes.

Algunas intervenciones encontraron en este avance jurisprudencial una respuesta al problema jurídico planteado: si la responsabilidad transita hacia la comprensión del daño y la responsabilización del compareciente, entonces desde el espacio que la justicia restaurativa abre en la justicia transicional, debería proyectarse en audiencias de verdad y en la eventual vinculación de partícipes no determinantes en trabajos, obras y actividades de contenido reparador y restaurador[166]. Estas posibilidades reflejan el proceso de responsabilización del compareciente, propio de este paradigma.

La Sala Plena comprende que este es un ejercicio valioso en el marco de un sistema transicional restaurativo, pues refleja el tránsito de un enfoque principalmente retributivo a un modelo restaurativo; pero, a pesar de ello, la Senit 8 preservó la selección de segundo orden como posible consecuencia de calificar a una persona como sujeto en el punto medio de responsabilidad y, al hacerlo, mantuvo la alternativa de remitirlos a una ruta sancionatoria, alternativa que conduce a dispersar la investigación, juzgamiento y sanción de los máximos responsables en un nuevo universo indeterminado de sujetos que ya han pasado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

En un segundo ejercicio de interpretación o avance jurisprudencial, la Senit 9 planteó que la responsabilidad cercana a la máxima (antes, responsabilidad del punto medio) no es una categoría normativa sino un criterio heurístico. Este segundo ejercicio choca de nuevo con la realidad de que el criterio heurístico conduzca a la atribución de una categoría a los comparecientes, con consecuencias potencialmente punitivas; por lo que atribuir un carácter heurístico a la categoría no soluciona el problema.

Como el uso de esta categoría conduce a rutas concretas, incluida la selección de segundo orden, la responsabilidad del punto medio y cercana a la máxima siguen teniendo consecuencias en los derechos de víctimas y comparecientes, así que la vaguedad de ambas categorías y la incertidumbre de su multiplicación pueden lesionar, también, la confianza en los procesos de la JEP.

En estos términos, la Sala concluyó que estos avances jurisprudenciales no superan los defectos de la categoría, mientras se mantengan como presupuestos que pueden habilitar la selección de segundo orden o, en cualquier caso, conducir a una revisión de la selección global realizada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad o a una ruta sancionatoria.

Los cargos cuarto y quinto se referían a presuntas violaciones al debido proceso, la igualdad y la proporcionalidad de las sanciones. Aunque las conclusiones en este punto son menos complejas, la Corte también las recordará, con fines de pedagogía constitucional.

En lo que tiene que ver con la igualdad y el principio de proporcionalidad de la sanción, la Sala Plena admitió que la Senit 8 corrigió la afirmación de la Senit 5, de acuerdo con la cual resultaba obligatorio para los partícipes no determinantes reconocer verdad y responsabilidad. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con el cargo por desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.

De acuerdo con la Senit 5, en considerandos que no fueron modificados por las senit 8 y 9, las personas que sean sujetos de selección de segundo orden podrían (i) tener una sanción alternativa de 2 a 5 años; o (ii) una sanción ordinaria de entre 15 y 20 años.

La diferencia sustancial en el sentido y fines de las sanciones propias y alternativas, así como la menor duración de las segundas en el primer supuesto hace inviable el análisis de igualdad, por ausencia de un criterio de comparación.

Pero, en cambio, sí resulta desproporcionado que los partícipes no determinantes tuvieran sanciones ordinarias, pues estas últimas, reflejan el mayor juicio de reproche por la conducta y a la vez el mayor nivel de antijuridicidad. Más allá de las discusiones casuísticas que puedan surgir en el seno de los casos concretos (como el de un partícipe no determinante que fue, sin embargo, excesivamente cruel), en la lógica de un sistema que avanza sobre patrones macro criminales, los máximos responsables son quienes reciben el mayor juicio de reproche.

La aproximación basada en la justicia restaurativa y la centralidad de las víctimas

“Que se materialice el componente restaurativo. Esto es, que las sanciones propias previstas en el modelo transicional no se agoten en un reconocimiento formal, sino que incorporen compromisos verificables, proporcionales, orientadoras a la restauración del daño causado en mecanismo de seguimiento y cumplimiento efectivo”

Intervención de una organización de víctimas en la Sesión técnica de 27 de febrero de 2026.

“Las víctimas esperan coherencia en asuntos como: 1) estándares suficientes para imputar a los máximos responsables; 2) alternativas para superar el riesgo de impunidad que se gesta cuando los seleccionados como máximos no aportan verdad suficiente; 3) mantener el nivel de análisis donde corresponde sabemos que no es de hechos individuales sino de políticas y patrones y asimismo deberá establecerse la responsabilidad”

Intervención tomada de la Sesión Técnica de 27 de febrero de 2026.

La participación, el diálogo y la humanización de los procesos hacen parte de los métodos que caracterizan a la justicia restaurativa y, en consecuencia, la Corte Constitucional decidió adelantar este trámite incluyendo en sus procedimientos estándares especiales de participación, plasmados en la audiencia pública con demandantes, magistrados, expertos y expertas en el sistema; y en la sesión técnica realizada en un espacio de confianza con organizaciones de víctimas. Esto, con el objeto de integrar la centralidad de las víctimas al análisis de constitucionalidad. A continuación, se explica cómo su participación se puede proyectar en una tercera aproximación, que preservaría la inspiración de la Senit 8, sin caer en los problemas iniciados desde la Senit 5.

La JEP, diversas personas expertas y algunas organizaciones de víctimas, consideran que una categoría de responsabilidad o responsabilización bien definida, con reglas de juego claras y destinada exclusivamente a satisfacer fines de reparación, contribución al sistema, aportes de verdad y cumplimiento del régimen de condicionalidad sí podría tener cabida en el sistema.

En este sentido, podría conducir a la realización de audiencias de verdad (algo que ocurre ya en la llamada ruta no sancionatoria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas) y a la participación en los trabajos reparadores, de manera excepcional, como lo prevé la Senit 8 (párrafo 212 y siguientes). Es oportuno recordar también que la Sala de definición de situaciones jurídicas cuenta con la facultad de priorización, otra herramienta esencial de la justicia transicional, que, por una parte, no tiene el alcance de ampliar el universo de comparecientes y hechos a sancionar, como ocurre con la selección; y, por otra parte, se enfoca en la racionalización en el uso de los recursos del sistema dentro del espectro temporal que le corresponde a la jurisdicción especial.

Para alcanzar un cierre digno de los procesos es necesario que la JEP mantenga como meta el cumplimiento de las funciones en curso para los macro casos abiertos. Por lo tanto, las renuncias a la persecución penal deben realizarse con celeridad. En contraste, las obligaciones del régimen de condicionalidad estricto podrán preservarse, en la medida en que lo permita el principio de estricta temporalidad de la JEP, en función de los fines de verdad y reparación que también hacen parte de la misión de la JEP.

Por otra parte, la centralidad de las víctimas comienza por asegurar su participación y preservar la comunicación clara sobre lo que el sistema puede ofrecer y también de lo que no está a su alcance. Preocupa a la Corte que, antes de la expedición de las Senit no se haya abierto ningún espacio participativo. Es posible que la Sección de Apelación conciba estas decisiones como escenarios de discusión puramente jurídica en el interior de la jurisdicción. Pero lo cierto es que, como la misma sección lo ha dicho, todos los procesos de la JEP deben preservar un enfoque restaurativo. Así, cuando una senit impacta directamente los derechos de las víctimas, como ocurre con las Senit 5, 8 y 9, debería permitirse alguna forma de participación, a partir de las distintas fórmulas que ya utiliza la jurisdicción.

El respeto por las víctimas y el principio de centralidad exige además reglas claras, pues estas no solo propician la seguridad jurídica para los comparecientes, sino que permiten también orientar las demandas de verdad y reparación e, incluso, organizar el litigio a favor de sus derechos en la JEP. Las reglas claras permiten nivelar las expectativas, en el sentido de alcanzar una comprensión común acerca de las posibilidades, sentido y límites del sistema de justicia transicional restaurativo.

Algunas organizaciones ven en la selección de segundo orden un esfuerzo en la lucha contra la impunidad y una posibilidad de alcanzar más verdad para las víctimas; otras plantean que la creación de categorías como la responsabilidad del punto medio no conduce por sí sola a la satisfacción de derechos; unas más consideran inadecuada la selección de segundo orden y reclaman más verdad y reparación que castigo; y hay algunas que plantean que ven estas categoría como una decisión equivocada, en los términos planteados en la demanda.

Además, hay organizaciones que manifiestan una percepción positiva del trabajo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la ruta no sancionatoria, donde se han adelantado audiencias de verdad, al igual que organizaciones que denuncian una aplicación diferenciada de las normas jurídicas por parte de la misma sala. Incluso, algunas denuncian que persisten discursos justificatorios por parte de los comparecientes, los cuales frustran las expectativas de verdad.

La imagen de las víctimas como un cuerpo uniforme defendida por los magistrados de la JEP en audiencia pública de 24 de octubre de 2024 es entonces ajena a la realidad. En el espectro de posiciones expuesto se percibe una valoración diversa sobre la selección de segundo orden y, si hay un punto en común, es el interés en avanzar en más verdad y reparación.

Por lo tanto, la centralidad de las víctimas sugiere también que el espacio residual abierto para la selección de segundo orden debería cederse a espacios de restauración, participación y reparación. Esta tesis no implica desconocer que existen organizaciones, como el Cajar, que ven en la selección de segundo orden un mecanismo de lucha contra la impunidad, y que hay víctimas que consideran que este espacio puede ampliar el acceso a la verdad sobre hechos concretos.

Lo que ocurre es que la centralidad de las víctimas debe enmarcarse en los demás principios del sistema y, el que administra la JEP tiene como eje la concentración de la investigación juzgamiento y sanción como herramienta para evitar la impunidad de hecho. En cambio, la Sala Plena considera que, en principio, no existe un obstáculo para profundizar en las dimensiones reparadoras y de verdad del régimen de condicionalidad estricto.

Lo intolerable para las víctimas, a la luz de un concepto determinado de justicia, varía con el tiempo. Los intereses, necesidades, expectativas y emociones también lo hacen. En el estado actual de cosas, la Corte considera que la lucha contra la impunidad se verá satisfecha mediante la garantía de derechos antes que a través de la apertura de juicios adversariales por el camino inédito de la selección de segundo orden.

La selección de segundo orden no debe entenderse como un mecanismo para corregir o revisar la selección de máximos responsables que hace la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Tanto los magistrados de la JEP como algunos de los intervinientes en el proceso manifestaron una preocupación sobre lo que ocurre cuando se cierra la relatoría de un macro caso o se emite la resolución de conclusiones de la Sala citada: el temor de que alguna persona con alta responsabilidad quede por fuera del proceso. Esta preocupación puede resumirse en la pregunta: “¿qué significaría para la justicia transicional, si alguien se quedara por fuera?”.

Es posible que, desde la perspectiva de algunos actores con intereses legítimos en el sistema, la identificación de máximos responsables no resulte del todo satisfactoria. Sin embargo, es necesario reconocer que ninguna decisión judicial es infalible y que, una vez agotados los recursos legales, dichas decisiones se tornan definitivas. Solo así, ellas pueden cumplir su función de contribuir a la paz social. Si las decisiones permanecieran siempre abiertas a revisión, no se lograría el cierre necesario para consolidar la paz.

Por lo tanto, el riesgo mencionado –el dejar a alguien por fuera- no puede responderse mediante una evaluación caso a caso, pues esta posibilidad no solo desconcentra la investigación, sino que también fracciona los macro casos. Tampoco es posible resolverlo duplicando funciones entre la Sala de Reconocimiento y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, pues esto iría en contra de la distribución de funciones establecida por la ley estatutaria, así como del principio de estricta temporalidad. Finalmente, el riesgo mencionado no puede solucionarse, convirtiendo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en un órgano que revise las decisiones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, pues para ese propósito existen otros mecanismos, como la evaluación de correspondencia por parte de la Sección de Primera Instancia para Casos con Reconocimiento de Verdad y los recursos al final del proceso.

Alcance de la decisión

La Corte dejará sin efecto los párrafos de las Senit 5, 8 y 9 que establecen la responsabilidad del punto intermedio y la selección de segundo orden. En particular, la Corte declarará inexequibles las subreglas creadas por la Sección de Apelación en las sentencias mencionadas, a partir de la interpretación que esta efectuó de los artículos 19, 84 y 129 de la Ley 1957 de 2019, y que pueden formularse del siguiente modo:

Selección de segundo orden. Subregla de interpretación judicial según la cual el literal c) del artículo 84 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, en armonía con el artículo 129 de la misma ley, le confiere a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la facultad de adelantar una selección de segundo orden, de carácter individual y positivo, para partícipes no determinantes cuyos aportes a la verdad se consideren insuficientes, con el fin de remitirlos a la Unidad de Investigación y Acusación, para que esta última determine si existe mérito para el inicio de un juicio adversarial.

Subregla mencionada explícitamente en: párrafos 125, 127, 133, 137, 140, 143 y el segundo punto del tercer resolutivo de la Senit 5, así como los párrafos 199, 243 y en el décimo resolutivo de la Senit 8 y en las respuestas octava (8), décima (10), y 2.2. de la Senit 9.

Responsabilidad cercana a la máxima o del punto medio. Subregla de interpretación judicial según la cual, dentro del universo de los comparecientes ante la JEP, existen sujetos que, si bien no son máximos responsables tampoco pueden considerarse partícipes no determinantes, sino que se ubican en un punto medio de responsabilidad.

Subregla mencionada explícitamente en los párrafos 128, 137, 140 y en el segundo punto del tercer resolutivo de la Senit 5 y en los párrafos 58, 59, 60, 61 (en especial 61.1 y 61.2), 62, 63 y en las respuestas octava (8), décima (10), y 2.2. de la Senit 9.

En esa medida, a futuro, la Sección no podrá reproducir figuras análogas con formulaciones lingüísticas diferentes, pues sin importar su designación, lo que la Corte declara inconstitucional en esta oportunidad es (i) la apertura de una ruta adversarial para comparecientes no seleccionados como máximos responsables y (ii) la creación de una categoría de responsabilidad diferente a la máxima responsabilidad y la participación no determinante.

Cabe señalar que la mención a los párrafos y secciones que recogen explícitamente las figuras declaradas inexequibles en esta sentencia no es exhaustiva, pues en otros apartados de las Senit 5, 8 y 9 se desarrollan ideas relacionadas tanto con la selección de segundo orden como con la responsabilidad del punto medio o cercana a la máxima. En ese sentido, para la Corte es indispensable precisar que, más que expulsar enunciados normativos textuales del ordenamiento jurídico, lo que hace este pronunciamiento es declarar inexequibles las reglas jurisprudenciales relacionadas con la “selección de segundo orden” y la “responsabilidad del punto medio”, así como la atribución de la función de selección de segundo orden a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, formuladas por  la Sección de Apelación según lo dispuesto en esta sentencia.

En consecuencia, en adelante, los partícipes no determinantes podrán (i) ser incluidos en las resoluciones de conclusiones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, únicamente para que las secciones del tribunal de paz competentes determinen si les imponen sanciones inferiores de 2 a 5 años, bien sean propias o alternativas, pero nunca ordinarias; (ii) ser remitidos a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para efectos de verificación del régimen de condicionalidad, incluido el de carácter estricto; (iii) ser remitidos a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que reciban la renuncia condicionada a la persecución penal.

DECISIÓN 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE la regla jurisprudencial derivada de la interpretación de los artículos 19, 84 y 129 de la Ley 1957 de 2019, conforme a la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas puede ejercer una selección positiva, posterior o de segundo orden respecto de comparecientes no seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, con el fin de remitirlos a la Unidad de Investigación y Acusación para un eventual trámite adversarial, contenida en los párrafos 125, 127, 133, 137, 140, 143 y el segundo punto del tercer resolutivo de la Senit 5, así como los párrafos 199, 243 y en el décimo resolutivo de la Senit 8 y en las respuestas octava (8), décima (10), y 2.2. de la Senit 9, por violación al principio de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la sanción, previstos en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política; y 10 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE la regla jurisprudencial derivada de la interpretación de los artículos 19, 84 y 129 de la Ley 1957 de 2019, conforme a la cual existen comparecientes con responsabilidad del punto medio o cercana a la máxima, contenida en los párrafos 128, 137, 140 y en el segundo punto del tercer resolutivo de la Senit 5 y en los párrafos 58, 59, 60, 61 (en especial 61.1 y 61.2), 62, 63 y en las respuestas octava (8), décima (10), y 2.2. de la Senit 9, por desconocimiento del principio de legalidad, el debido proceso y la proporcionalidad de la sanción, previstos en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política; y 10 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Con aclaración de voto

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Anexo 1:

Intervenciones ciudadanas

1. La Comisión Colombiana de Juristas  solicitó declarar la inexequibilidad de los párrafos demandados de la Senit 5. En su criterio, la norma acusada creó una categoría dogmática intermedia entre la máxima responsabilidad y la participación no determinante que (i) no tiene sustento legal ni constitucional, (ii) introduce una consecuencia jurídica de sentido ambiguo que altera el esquema procesal bajo el cual actúan los comparecientes y (iii) rompe la coherencia del sistema normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz, especialmente en cuanto a la finalidad del trámite incidental de incumplimiento al régimen de condicionalidad. Por otra parte, la comisión consideró que el cargo por violación a los principios de igualdad y proporcionalidad no es apto, luego de expresar sus dudas sobre si la demanda “cuestiona la interpretación de la Senit 5 o el modelo normativo mismo” .

2. El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia  solicitó declarar la inexequibilidad de los párrafos demandados de la Senit 5 porque distorsionaron el modelo de justicia transicional contemplado en el Acuerdo Final de Paz, desconcentraron la persecución penal y se apartaron del principio de selección. Según el interviniente, la “selección de segundo orden” acaba con la distribución de competencias de la Jurisdicción Especial para la Paz y conlleva procedimientos adicionales ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para los comparecientes no seleccionados por la Sala de Reconocimiento, los cuales podrían tardar alrededor de 34,9 años en resolverse.

Además, para Dejusticia, el principio de selección en la Jurisdicción Especial para la Paz busca concentrar la persecución penal a partir de patrones de macrocriminalidad, lo que se aparta de las lógicas del caso a caso. Sin embargo, la Senit 5 estableció una ruta de comparecencia para que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas examine, por cada uno de los comparecientes no seleccionados máximos responsables, si hay lugar a otorgar tratamientos no sancionatorios. Finalmente, la interviniente señaló que la Senit 8 eliminó la exigencia de reconocimiento de responsabilidad, en ausencia de oportunidad procesal para ello, pero mantuvo incólume la facultad de “selección de segundo orden”.

3. La Defensoría del Pueblo  solicitó declarar la inexequibilidad de la interpretación judicial contenida en la Senit 5 sobre los artículos 19, 84 (parcial) y 129 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, toda vez que (i) vulnera el debido proceso de los comparecientes, (ii) se aparta del principio de legalidad y (iii) podría conducir a un incumplimiento de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz dentro de sus límites temporales.

En primer lugar, la Defensoría estableció que las interpretaciones judiciales admiten un control de constitucionalidad excepcional con base en la doctrina del derecho viviente. Al respecto, explicó que la Sección de Apelación profiere dos tipos de sentencias interpretativas: mientras que unas se originan en consultas formuladas por otras salas o secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz y tienen carácter general y abstracto, otras corresponden al conocimiento de recursos de apelación y resuelven problemas concretos. Según la Sentencia SU-383 de 2023, únicamente las primeras son susceptibles de control por medio de la acción pública de inconstitucionalidad, si se cumplen los presupuestos para el derecho viviente. Sin embargo, para la interviniente, la Senit 5 tiene un carácter general y abstracto en cuanto a la “selección de segundo orden”, a pesar de dictarse en sede de apelación.  

Sobre el primer problema jurídico, relacionado con la violación del principio de legalidad por la creación de la facultad de selección de segundo orden en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Defensoría considera que, como lo indica la demanda, esta no está prevista en las leyes que desarrollan el Acuerdo Final de Paz ni en la jurisprudencia constitucional. De este modo, su introducción vía de interpretación produce las siguientes distorsiones en el sistema de justicia transicional: (i) algunas autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz asumen competencias innominadas; (ii) se crea una nueva categoría de comparecientes sin suficiente claridad acerca de cuándo y por qué algunos comparecientes serían clasificados en este “punto medio” de responsabilidad; (iii) se modifica el régimen de condicionalidad; y (iv) genera el riesgo de que personas menos responsables –como los comparecientes no determinantes– reciban castigos más severos que los máximos responsables. Esto revela que el sistema no se pensó ni diseñó para eventualmente acusar y sancionar a los comparecientes que se adecúen a esta categoría.

Para la interviniente, la Senit 5 establece que, una vez la Sala de Reconocimiento cumple con la selección negativa, el deber de investigación de los comparecientes continúa en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. De acuerdo con la Sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, la facultad de selección global solo está en cabeza de la Sala de Reconocimiento y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le corresponde solamente la selección individual, la cual se materializa en la concesión de tratamientos penales especiales y la verificación del cumplimiento de las obligaciones del régimen de condicionalidad.

La creación de nuevas competencias en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y de la Unidad de Investigación y Acusación viola el principio de legalidad del procedimiento, esto es, el derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, como lo establece el artículo 29 de la Constitución. Además, vulnera el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2017 porque, cuando la Senit 5 identifica lo que la misma providencia llama la “selección de segunda orden” como facultad de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para seleccionar los casos de comparecientes no determinantes que hayan realizado aportes insuficientes a la verdad y no hayan reconocido su responsabilidad y, de estimarlo pertinente, remitirlos a la Unidad de Investigación y Acusación con el objeto de que enfrenten un proceso adversarial, antes que interpretar lo previsto en los artículos 19, 84 (literales c y h) y 129 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, lo que produce materialmente es la creación ex novo de nuevas competencias: una para la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y otra para la Unidad de Investigación y Acusación.

Aunque las sentencias interpretativas tienen el objetivo de aclarar aspectos normativos del sistema, no pueden crear nuevas funciones para las instancias de la Jurisdicción Especial para la Paz. Estas no pueden ser contrarias a la ley ni a la jurisprudencia constitucional, según el artículo 59 de la Ley 1922.

El modelo de juzgamiento transicional se basa en la persecución de los máximos responsables. A estos se les impone sanciones propias o alternativas, en caso de reconocimiento de responsabilidad, o se remiten a la Unidad de Investigación y Acusación para un juicio adversarial, en caso contrario. Las personas que no sean máximos responsables son remitidas. Someter a estas personas a un juicio adversarial desconoce el modelo y pone en riesgo el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción.

La selección fue incluida en el artículo 66 transitorio de la Constitución Política, como condición de posibilidad de la justicia transicional. Así, el objetivo central de la selección es evitar el sistema de investigación “caso a caso” que, como lo ha reconocido la propia Corte Constitucional, hace imposible el cumplimiento de los fines de la justicia ante masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al DIH, como las ocurridas en el marco del conflicto armado de carácter no internacional en Colombia y, por el contrario, “dificulta la garantía del derecho a la justicia de las víctimas” y puede generar la “impunidad de facto”

Por estas razones, la Corte ha hablado sobre la importancia de la selección para que la Jurisdicción Especial para la Paz cumpla su misión en un plazo razonable. El artículo 19 de la ley estatutaria define ya los criterios de selección e indica que, frente a las personas y hechos que no sean objeto de selección podría aplicarse la renuncia a la persecución penal. Además, no existe ninguna norma que establezca en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la función de determinar qué casos, de los no seleccionados, deben remitirse a la Unidad de Investigación y Acusación para que esta determine el mérito de iniciar un juicio adversarial. La Corte Constitucional ha determinado que esta posibilidad solo opera dentro del universo de casos remitidos por la Sala de Reconocimiento.

El apartado 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz contempla el arreglo de justicia acordado y en ninguna parte de este se establece la facultad de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de seleccionar hechos o personas no seleccionadas por la Sala de Reconocimiento, o cualquier otra disposición que fundamente válidamente la interpretación acusada. Por el contrario, el numeral 47 regula de manera expresa que el reconocimiento de verdad y responsabilidad se realiza ante la Sala de Reconocimiento y que la remisión a la Unidad de Investigación y Acusación procede por esa sala en los casos en que no se efectúe tal reconocimiento. Por su parte, el numeral 48 regula el procedimiento dialógico adelantado ante la Sala de Reconocimiento, en términos similares al artículo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Como la Corte Constitucional señaló en sentencia C-630 de 2017, el Acuerdo Final de Paz debe ser el primer referente de interpretación de sus normas de implementación y, en ningún lugar, habla sobre la función que la Sección de Apelación atribuyó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la Senit 5.

La Defensoría consideró que sí se configura una violación al principio de legalidad. Con el ejercicio interpretativo adelantado en la Senit 5, ocurre que un compareciente calificado como en el punto medio de responsabilidad podría ser remitido a la Unidad de Investigación y Acusación y, eventualmente, sometido a un juicio adversarial. Esta posibilidad desconoce la legalidad de la sanción y la seguridad jurídica, sumado a que puede afectar el régimen de condicionalidad y sanciones al que son sometidos los comparecientes. La categoría tiene consecuencias sancionatorias, entonces existe una creación de sanciones por vía interpretativa.

La Defensora del Pueblo también considera que se desconoce el principio de legalidad estricta (o tipicidad) al crear una categoría intermedia entre la máxima responsabilidad y la participación no determinante. Esto ocurre porque la categoría es difusa y afecta intensamente la seguridad jurídica de los comparecientes. Actualmente, no existen elementos que le permitan a los comparecientes prever con precisión el ámbito de aplicación de esta categoría.

En efecto, la Senit 5 tan solo se refiere a esos comparecientes ubicados en un punto medio en el párrafo 140. No se ocupa entonces de precisar los fundamentos normativos ciertos –a falta de norma expresa– de los que deduce esa distinción interpretativa, ni caracteriza su reconocimiento desde el punto de vista material o sustancial. Tampoco revela los criterios que determinan su selección. En efecto, se trata de una categoría que está definida en negativo, constituida por todo lo que se ubique en medio de la máxima responsabilidad y la participación no determinante, pero sin criterios específicos que orienten tal determinación. De tal suerte que esta creación dogmática habilita para que en su aplicación se genere para los comparecientes implicados una profunda afectación a su seguridad jurídica, con abierto desconocimiento del principio de estricta legalidad que impone el derecho sancionatorio.

En este sentido, aunque la exigencia de tipicidad puede ser más flexible, en la medida en que se permite recurrir a otras fuentes normativas distintas al Código Penal para calificar las conductas, la calificación jurídica debe basarse en normas previas a la comisión de esta. Así, el hecho de que la Jurisdicción Especial para la Paz sea un tribunal que no busca exclusivamente la imposición de una sanción, pues prevé la concesión de amplios beneficios, no significa que esta pueda desconocer la tipicidad como garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

La Defensoría del Pueblo considera que la Senit 5 también desconoce el principio de legalidad del procedimiento, al atribuir una consecuencia jurídica distinta al a prevista legalmente ante el incumplimiento del régimen de condicionalidad. Según el parágrafo 3 del artículo 19 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, el incumplimiento de los compromisos adquiridos para acceder al régimen de condicionalidad, dos de los cuales son aportar a la verdad y reconocer responsabilidad, de acuerdo con el artículo 20 de la misma normativa, da lugar a la apertura de un incidente de incumplimiento. La verificación de este incumplimiento tiene como efecto la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, conforme al parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En cambio, la Senit 5 dispone que los partícipes no determinantes que pueden remitirse a la Unidad de Investigación y Acusación para ser acusados. Esto, si hacen aportes insuficientes a la verdad y no reconocen responsabilidad.

La Senit 5 viola, según la Defensoría, el principio de legalidad del procedimiento y de la sanción en cuanto a la exigencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad y acceso a las sanciones propias del sistema de justicia transicional restaurativa. En ese sentido, los comparecientes no determinantes que son seleccionados por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no pueden aportar verdad y reconocer responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento. En consecuencia, no pueden acceder a las sanciones propias.

Esta situación, en comparación con los máximos responsables seleccionados por la Sala de Reconocimiento que, justamente por poder aportar verdad y reconocer responsabilidad ante esta sala, pueden beneficiarse con sanciones propias, se aparta del debido proceso, del principio de proporcionalidad de la pena y de la igualdad. La interpretación de la Senit 5 conduce a un estado de cosas en el que los comparecientes partícipes no determinantes, que tenían la seguridad jurídica, al amparo de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y la Sentencia C-080 de 2018, de no ser acusados ni sancionados si cumplían con el régimen de condicionalidad, podrían ahora ser eventualmente acusados y sancionados si la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas los selecciona. Esta mutación de las consecuencias jurídicas que deben afrontar los partícipes no determinantes, que son negativas y adversas, viola el componente del debido proceso de legalidad del procedimiento y de la sanción, como se detalló más atrás.

Por último, la Defensoría advirtió que la decisión de la Sección de Apelación tiene graves consecuencias en el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues los datos de gestión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas generan preocupación si se tiene en cuenta que se refieren a solo uno de los once macro casos y, pese a esto, implican una cantidad elevada de comparecientes respecto de los cuales deben realizarse todos los procedimientos descritos, en la ruta no sancionatoria. Así mismo, los datos permiten evidenciar como, hasta la fecha, solo se ha definido la situación jurídica de 0,02% del total de comparecientes en la ruta. Así las cosas, se considera que las verificaciones de cumplimiento del régimen de condicionalidad que debe realizar la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en virtud de la Senit 5, para establecer si debe o no aplicar la “selección de segundo orden”, tiene como efecto directo la congestión judicial de esa sala de justicia y, en esa medida, pone en peligro el cumplimiento de las funciones constitucionales de la Jurisdicción Especial para la Paz en el tiempo limitado de su funcionamiento.

4. El Observatorio de la Jurisdicción Especial para la Paz - OBSERVAJEP  solicitó declarar la inexequibilidad de los párrafos demandados de la Senit 5, pues (i) estableció unas competencias extralegales para la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Unidad de Investigación y Acusación, (ii) creó una categoría abstracta, difusa y sin sustento legal de “responsabilidad del punto medio”, (iii)  introdujo una ruta para la pérdida de beneficios del régimen de condicionalidad que no garantiza el derecho de defensa de los comparecientes y (iv) comprometió la proporcionalidad de las sanciones, habida cuenta que los comparecientes del “punto medio” enfrentarían sanciones más gravosas que algunos máximos responsables. Además, para el observatorio, la “responsabilidad del punto medio” persigue un fin imperioso y representa una medida idónea para alcanzarlo, pero lo cierto es que no es necesaria porque la Jurisdicción Especial para la Paz dispone otros medios menos lesivos para cumplir el propósito; a saber, los aportes colectivos a la verdad, el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad y las sanciones propias, alternativas u ordinarias.

5. La Facultad de Derecho de la Universidad del Norte  solicitó declarar la inexequibilidad de la Senit 5. En su criterio, la Sección de Apelación excedió la órbita de sus competencias al disponer la “selección de segundo orden”, sumado a que alteró el modelo de juzgamiento concentrado que se estipuló en el Acuerdo Final de Paz e impulsó la remisión de comparecientes no seleccionados a la Unidad de Investigación y Acusación sin las garantías propias de un juicio imparcial. Por último, la interviniente argumentó que la Senit 5 infringió las garantías de los comparecientes al debido proceso, juez natural, legalidad procesal y proporcionalidad de las sanciones, pues cercenó la posibilidad para que los comparecientes con “responsabilidad del punto medio” accedan a los beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz.

6. El Centro Internacional por la Justicia Transicional  solicitó declarar la inexequibilidad de los párrafos demandados de la Senit 5 porque la interpretación de la Sección de Apelación es contraria a los postulados constitucionales que definen la estructura de la Jurisdicción Especial para la Paz. Según el interviniente, la selección es un elemento esencial del componente de justicia en el sistema transicional, así que el juzgamiento de conductas debe adelantarse a partir de una investigación macrocriminal, en oposición a investigaciones para el esclarecimiento de hechos individualmente considerados. Además, a su modo de ver, “[e]l diseño de atribución de responsabilidad concentrado en aquellos que son considerados máximos responsables posibilitó la decisión política de los miembros de esa guerrilla de acogerse a este mecanismo judicial” . La incertidumbre jurídica en este aspecto dificulta la reinserción porque impide el desarrollo de la vida en condiciones de legalidad y arriesga el rearme o la deserción.

Por otra parte, el centro argumentó que las Senit 5 y 8 establecieron unas rutas para la “selección de segundo orden” que equiparan erróneamente la función de selección a cargo de la Sala de Reconocimiento con la función de verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad a cargo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. En su criterio, dichas decisiones provocan un escenario constitucionalmente inadmisible en el que los comparecientes elegibles para renuncia a la persecución penal cargan con el mismo deber de aportar a la verdad que un máximo responsable y están sujetos a sanciones más severas que aquellos.

El interviniente también mencionó que la jurisdicción ha cuestionado los límites de su mandato mediante la práctica judicial y su jurisprudencia. Uno de estos escenarios es la respuesta a las demandas de verdad individual de las víctimas, en las que se observa una desarticulación entre dependencias, insuficiencia de recursos y ausencia de una estrategia interinstitucional para responder a través de mecanismos judiciales. Todo esto redunda en una sobrecarga de la jurisdicción que mina su capacidad de dar cumplimiento a su mandato en el plazo previsto para ese fin.

7. La Fiscalía General de la Nación  solicitó (i) integrar la unidad normativa de las normas acusadas con los párrafos 146 a 148 de la Senit 5; (ii) declarar la inexequibilidad de la interpretación judicial contenida en los párrafos 126, 128, 137, 140, 143 y 146 a 148 de la Senit 5; y (iii) declarar la exequibilidad condicionada de los párrafos 67, 125, 127, 133 y 148 ibidem bajo el entendido que “la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tiene competencia para seleccionar partícipes no determinantes que no fueron seleccionados por la [Sala de Reconocimiento] y remitirlos a la [Unidad de Investigación y Acusación] para que adelante la investigación, ejerza la acción penal y lleve a cabo el trámite adversarial” .

Según la interviniente, la Senit 5 desbordó el alcance propio de las normas que reglaron las competencias de la Sala de Reconocimiento, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Unidad de Investigación y Acusación, toda vez que creó procedimientos adicionales que no fueron previstos en el marco normativo transicional. En concreto, si bien la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene algunas funciones de selección, lo cierto es que están estrictamente limitadas a la verificación del cumplimiento al régimen de condicionalidad luego de que la Sala de Reconocimiento ejerce la selección negativa, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y la Sentencia C-080 de 2018. Sin embargo, para la Fiscalía, la interpretación de la Sección de Apelación en torno a la “selección de segundo nivel” supone que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas puede reanudar los debates zanjados por la Sala de Reconocimiento sobre la atribución de responsabilidad y activar un juicio adversarial con consecuencias equiparables a la de los máximos responsables que no reconocen responsabilidad.

Por otra parte, la autoridad señaló que la Senit 5 comprometió el derecho fundamental al debido proceso de los comparecientes porque implica desbordar el plazo razonable para surtir las actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz, principalmente en cuanto a la definición de las situaciones jurídicas. Además, en su criterio, la “selección de segundo nivel” desconoce los trámites incidentales previstos por el constituyente y el legislador para evaluar el cumplimiento del régimen de condicionalidad, al tiempo que bastaría con negar el mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica para remitir al compareciente a la jurisdicción ordinaria. Para la Fiscalía, esa expulsión expedita de la Jurisdicción Especial para la Paz se aparta del debido proceso, en tanto implica una remisión a la jurisdicción ordinaria sin que se surta el trámite incidental de incumplimiento al régimen de condicionalidad.

Finalmente, la fiscal propuso una serie de elementos adicionales para alimentar la discusión constitucional. En particular, le pidió a la Corte tener en cuenta aspectos como el ámbito de aplicación de la selección positiva; la pregunta de si todos los hechos imputables a la estructura criminal están incluidos en el ejercicio de la facultad de selección; una consideración sobre el trámite procesal que sigue a la selección negativa y la definición integral de la situación jurídica de los comparecientes; los mecanismos jurídicos para la acción proactiva de la jurisdicción ordinaria; y, finalmente, las vías necesarias para que la jurisdicción ordinaria adopte decisiones frente a comparecientes o hechos sobre los cuales la Jurisdicción Especial para la Paz no resuelva la situación jurídica integralmente.

8. El Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre  solicitó declarar la exequibilidad de los párrafos demandados de la Senit 5. El interviniente señaló que, en el marco de la justicia transicional, las autoridades judiciales deben interpretar las normas a una medida dinámica que maximice los derechos de las víctimas a la verdad y la reparación, para lo cual gozan de amplia autonomía e independencia. Es por ello que, en su criterio, el artículo 59 de la Ley Estatutaria 1922 de 2018 facultó a la Sección de Apelación para emitir sentencias interpretativas con el ánimo de suplir lagunas y uniformizar los procedimientos transicionales, a la luz de un entendimiento novedoso del principio de legalidad.

Al respecto, el observatorio afirmó que el principio de legalidad en la Jurisdicción Especial para la Paz opera en armonía con los principios pro homine y pro víctima, así como con los fines restaurativos y reparadores del componente de justicia previsto en el Acuerdo Final de Paz. En su criterio, la Senit 5 se sustenta en ese enfoque de la legalidad porque fortalece la legitimidad del sistema transicional, garantiza que las decisiones sean uniformes, fomenta la articulación normativa e institucional en la Jurisdicción Especial para la Paz y ofrece reglas claras para abordar a los comparecientes que, aunque no fueron seleccionados, tuvieron una participación relevante o persistente en una estructura criminal.

Finalmente, según el observatorio, la Senit 5 es un mecanismo que busca garantizar la seguridad jurídica en el contexto de las características complejas y especialísimas del modelo de justicia transicional adoptado por el Acuerdo Final de Paz, particularmente el carácter temporal, orgánico e integral del derecho de transición. En esa medida, aunque no son equiparables a las sentencias emitidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, comparten con ellas su carácter abstracto y erga omnes, sumado a que resultan indispensables para asegurar la seguridad jurídica, pues son el mecanismo legalmente previsto para asegurar la uniformidad del sistema de acuerdo con las exigencias de sus dinámicas temporales.

9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz  solicitó la inhibición para emitir un fallo de fondo por inaptitud sustantiva de la demanda y, en subsidio, la exequibilidad de los párrafos demandados de la Senit 5. En su criterio, los cargos formulados por los demandantes no cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, sumado a que la Senit 5 no se sustentó en una interpretación judicial incompatible con la Constitución Política.

En primer lugar, la autoridad judicial expuso que la jurisprudencia constitucional ha impuesto exigencias más estrictas para la procedencia de demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales. En esa línea, resaltó que el primer cargo no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia porque lo que plantea la demanda es una interpretación que a juicio de los demandantes es superior o más conveniente para la Jurisdicción Especial para la Paz que aquella que definió en la Senit 5. La Sección de Apelación señaló que la solicitud de inexequibilidad de los demandantes se sustenta en una presunta incompatibilidad de la posibilidad de seleccionar a partícipes no determinantes en la comisión de crímenes de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz con “el diseño” y la “eficacia” del mecanismo transicional.

Al respecto, la Sección de Apelación indicó que ni el diseño del Acuerdo Final de Paz ni la eficacia son argumentos de orden constitucional que deba atender la Corte Constitucional. Además, señaló que los demandantes no precisaron el contenido normativo de las disposiciones jurídicas que dan sustento a la Senit 5 ni el significado preciso que le atribuyen a dicha decisión.

Respecto de los cargos segundo y tercero, la Sección de Apelación afirma que no son ciertos, específicos ni pertinentes. En su criterio, los demandantes se enfocaron en el párrafo 140 de la Senit 5, mediante el cual, aseguran, se facultó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para ejercer una selección de segundo orden frente a partícipes de crímenes graves no seleccionados por la Sala de Reconocimiento, cuando estén a medio camino entre la máxima responsabilidad y la participación no determinante.

Al respecto, recuerdan que los demandantes acusaron esta posibilidad de desconocer los artículos 29 y 66 transitorio de la Constitución, y el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, la Sección de Apelación afirmó que, en primer lugar, los demandantes desconocen el contexto significativo en el que se inscribe el párrafo acusado. En particular, desconocen que tanto el párrafo como toda la Senit 5 se desprende de un interpretación armónica y sistemática de los artículos 84.h y 129 e la Ley 1957 de 2019, como se comunica de forma amplia en el párrafo 119 de la decisión.

En segundo lugar, la Sección de Apelación expuso que los demandantes omitieron mostrar de qué manera la interpretación judicial se ha concretado, especialmente en el sometimiento de los comparecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz o de los partícipes no seleccionados por la Sala de Reconocimiento. Esto, concluye, implica que los demandantes acusan por inconstitucional la Senit 5 con base en escenarios hipotéticos y no en una práctica judicial comprobable.

Por último, la Sección de Apelación señaló que los argumentos son globales, abstractos e indeterminados pues no explican en qué consiste la presunta arbitrariedad imputable a la Senit 5. Por el contrario, se limitan a tomar los criterios de selección como una suerte de causales propias del ordenamiento penal ordinario, al sugerir que estos son criterios para imputar responsabilidad, en contravía de lo que estipula expresamente el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Por eso, en suma, la Sección de Apelación aseguró que las razones del desacuerdo son personales, doctrinales o de conveniencia, pero no constitucionales.

En relación con el cuarto cargo, la Sección de Apelación afirmó que carece de aptitud porque los demandantes asumieron, sin justificación, que la Ley Estatutaria 1957 de 2019 es el parámetro de control. Al respecto, la Sección de Apelación señaló que este cargo se sustenta en la idea de que el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 no incluyó el incumplimiento del régimen de condicionalidad como criterio para la selección de casos. A su juicio, los demandantes no argumentaron por qué la Ley Estatutaria 1957 de 2019 sería el parámetro de control en este caso, es decir, si está incluido en el bloque de constitucionalidad en sentido lato y puede operar como un parámetro constitucional excepcionalmente. En particular, la Sección indicó que la Sentencia C-183 de 2020 no concluyó que la Ley Estatutaria de 1957 de 2019 sea parámetro de control, tal como afirmaron los accionantes. Por el contrario, recordó que la Corte se declaró inhibida para usar dicho parámetro por carencia actual de objeto.

Finalmente, frente al cargo quinto, la Sección de Apelación consideró que se trata de un argumento inepto porque carece de certeza, especificidad y pertinencia. Al respecto, señaló que el cargo perdió su objeto, pues la Senit 8 de 2025 aclaró que el reconocimiento de responsabilidad es una condición exigible sólo a los máximos responsables seleccionados por la Sala de Reconocimiento que quieran acceder al sistema de sanciones propias, más no a quienes fueron objeto de selección negativa. Además, según la Sección de Apelación, la Senit 5 se basa en disposiciones estatutarias. En tal medida, reiteró que el desacuerdo planteado tiene que ver con interpretaciones que los demandantes estiman más razonables, convenientes o de “mejor doctrina” a la luz de lo que discutieron como negociadores del Acuerdo Final de Paz, pero no en razones de orden constitucional.

Ahora bien, en cuanto al fondo, el argumento principal de la Sección de Apelación es que ninguna de las interpretaciones judiciales atacada por los demandantes vulnera la Constitución Política ni conlleva consecuencias inconstitucionales. Para desarrollar esta idea, la Sección de Apelación propuso contrargumentos frente a cada cargo formulado por los demandantes.

Frente al primer cargo, la Sección de Apelación afirmó que las facultades de “selección de segundo orden” de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Unidad de Investigación y Acusación no fueron creadas por la Senit 5, pues están expresamente contempladas en el literal c) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019. Para la interviniente, esta norma facultó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para priorizar y seleccionar a quienes no reconozcan verdad ni responsabilidad con el fin de remitirlos a la Unidad de Investigación y Acusación. Además, esta facultad también tendría fundamento en la sentencia C-080 de 2018. Según la Sección de Apelación, esa decisión mencionó una competencia de selección individual asignada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para hechos no seleccionados previamente. La Senit 5 solo utilizó el término “selección de segundo orden” para denominar esa facultad legal.

Respecto de los cargos segundo y tercero, la Sección de Apelación señaló que la “categoría intermedia” o “punto medio” es un referente heurístico y no una categoría dogmática. Esto quiere decir que el “punto medio” no es un tercer tipo de compareciente, además de los máximos responsables y los partícipes no determinantes, sino un criterio orientador que le sirve a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para valorar si el procesamiento de una persona es pertinente para esclarecer patrones macro criminales.

Bajo estas premisas, la Sección de Apelación argumentó que, al no ser un criterio para atribuir responsabilidad o imputar delitos, sino un criterio de valoración procesal para definir rutas de justicia, no puede ser objeto de la misma rigidez que las categorías propias de la ley penal ordinaria. La legalidad, entonces, debe leerse a partir de la naturaleza flexible de las categorías transicionales y no desde la dogmática penal tradicional. Además, la Sección de Apelación mencionó que la Senit 8 de 2025 dejó claro que ese criterio no es obligatorio.

En cuanto al cuarto cargo, la Sección de Apelación expuso que su interpretación se fundamenta en las atribuciones que los literales c) y h) del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 le otorgaron a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y, en esa línea, indicó que la Senit 5 ofrece múltiples rutas legales a los aportes insuficientes de verdad: (i) la expulsión vía incidente de incumplimiento; (ii) la remisión a la Unidad de Investigación y Acusación para un juicio adversarial; o (iii) mecanismos no sancionatorios si no existen pruebas que pongan en duda su inocencia, siempre bajo el cumplimiento estricto del régimen de condicionalidad.

Según la Sección de Apelación, estas vías materializan los principios de integralidad, proporcionalidad y gradualidad, con el ánimo de asegurar que no haya impunidad frente a partícipes reticentes o que ocultan información. Esto quiere decir que, tanto para optar por el incidente de incumplimiento, como para la selección de segundo orden o los mecanismos no sancionatorios, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe sopesar los principios mencionados y tomar una decisión sustentada. En el caso de la “selección de segundo orden”, la Sección de Apelación enfatizó en su naturaleza excepcional y en la posibilidad de ejercerla solo en casos límite, es decir, en aquellos en los que dicha selección sea indispensable para evitar la impunidad y siempre que no obstruya la mayor garantía posible de justicia dentro de un plazo razonable. En esa medida, insiste en que el desacuerdo de los demandantes es hermenéutico, pero no de orden constitucional.

En relación con el cargo quinto, la Sección de Apelación reiteró que la discusión perdió relevancia y certeza a partir de la Senit 8 de 2025, en la que se excluyó el deber de reconocer responsabilidad. En todo caso, destacó que esa exigencia no fue caprichosa, sino que encontraba sustento en el literal c) del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en la que se menciona la posibilidad de priorizar y seleccionar a aquellos participes que “no reconozcan verdad y responsabilidad”.

La Sección de Apelación también afirmó que lo que preocupa a los accionantes es que, por los mismos hechos, un máximo responsable podría cumplir una sanción propia mediante trabajos obras y actividades con contenido restaurador-reparador, mientras que el partícipe tendría que pagar una sanción alternativa inferior. Para la Sección de Apelación, esa preocupación pone de presente una incomprensión del sistema de justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz por parte de los demandantes. En concreto, desconoce que, en el fondo, no habría tal desproporción ni desigualdad.

La Sección de Apelación argumentó que, en ese evento, el máximo responsable deberá pagar una sanción de mucho más tiempo con un componente retributivo mucho menos intenso. Por su parte, el partícipe deberá cumplir una sanción de menos tiempo, pero con un competente retributivo mayor, pues será intramural. La razón de ser de esa mayor intensidad en el componente retributivo es la falta de contribución a la verdad. Además, el máximo responsable que llega a dichas sanciones debe haber cumplido con el Sistema Integral para la Paz de forma efectiva y anticipada, mientras que el partícipe retarda el cumplimiento de ese deber hasta antes de dictar sentencia o hasta que es vencido en juicio (único evento de sanción ordinaria).

Además, la Sección de Apelación consideró que no hay una vulneración del debido proceso, pues ni la Senit 5 ni otras decisiones de esa naturaleza han modificado el trámite transicional previsto exclusivamente en la Ley de Procedimiento y en la Ley Estatutaria, tanto para máximos responsables como para partícipes no determinantes.

Finalmente, la Sección de Apelación planteó dos observaciones. La primera, sobre la preocupación manifestada por los demandantes al señalar que con la Senit 5 se abre la puerta a investigaciones caso a caso. En este punto, la SA afirma que, si bien el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 prevé que la renuncia a la acción penal es una consecuencia de la selección negativa, eso no implica que sea la única. Toda acción en el marco del sistema se dirige a garantizar que no haya impunidad frente a patrones macro criminales, que se mantiene inalterado tanto en el trámite dialógico como en el adversarial. Para la Sección de Apelación, en ninguno de esos dos trámites se corre el riesgo que anuncian los demandantes, pues la interpretación vertida en la Senit 5 está encaminada a asegurar la investigación por patrones y a conjurar cualquier amenaza a la naturaleza transitoria de esta justicia especial.

La segunda observación se refiere a la eficacia de las funciones que la Constitución y la ley le otorgaron a la Sección de Apelación. Los demandantes solicitaron a la Corte “instar” a esa autoridad judicial a proferir nuevas sentencias interpretativas para impedir que el modelo de enjuiciamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz se vuelque a una estrategia caso a caso y que se respeten los derechos de las víctimas. Al respecto, la Sección de Apelación manifestó que no es otro su compromiso y que justo ese es el espíritu que anima la expedición de la Senit 8 y otra que se encuentra bajo estudio. Se trata del desarrollo de una función que le permite casi en tiempo real afinar los aspectos procesales y sustantivos necesarios para que la justicia transicional funcione en los plazos previstos en la Constitución. Esto además implica darle espacio a la Jurisdicción para que, en cumplimiento de su mandato, pueda evolucionar en su trabajo jurisdiccional como le es permitido a todos los jueces, pero es especialmente importante para el juez transicional. En ese sentido, recordó que la tesis del derecho viviente es indispensable para reconocer que las dinámicas sociales son las que modelan la interpretación de los órganos autorizados.

10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la Jurisdicción Especial para la Paz indicó que ahora existen seis subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión para iniciar la “ruta no sancionatoria”, donde celebran audiencias de aportes de verdad para que la sala determine quiénes son candidatos a tratamientos no sancionatorios. De esta manera, si un compareciente no hace aportes suficientes a la verdad ni reconoce responsabilidad en ese escenario, pero “tienen algún grado significativo de responsabilidad en delitos graves y en patrones de macro criminalidad” , entonces la sala remite el caso a la Unidad de Investigación y Acusación para adelantar un juicio adversarial. Finalmente, la interviniente informó que, a la fecha, había remitido tres casos.

11. El Ministerio de Justicia y del Derecho  solicitó proferir la decisión que en derecho corresponda. Para esa cartera ministerial, es plausible deducir que el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 facultó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para seleccionar comparecientes, pero solo en cuanto a la aplicación del régimen de condicionalidad de los comparecientes no seleccionados que no aportan verdad ni reconocimiento. Sin embargo, el marco normativo transicional no habilitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para remitir comparecientes a la Unidad de Investigación y Acusación ni para reanudar el análisis sobre los criterios de selección que ya empleó la Sala de Reconocimiento. Finalmente, el interviniente señaló que la eventual remisión de los comparecientes para someterlos a un juicio adversarial no conlleva actuaciones en materia de verdad, reparación y garantías de no repetición en favor de las víctimas.

12. El Instituto para las Transiciones Integrales  solicitó adoptar una decisión que se encamine a “apoyar el rol de la jurisdicción, y a agilizar su trabajo, que es esencial para la construcción de paz en Colombia y el mundo” . En su criterio, la Senit 5 (i) subrogó en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas las funciones de esclarecimiento que legalmente corresponden a la Sala de Reconocimiento, (ii) alteró las competencias de la Unidad de Investigación y Acusación en detrimento de los recursos disponibles para su funcionamiento, (iii) desnaturalizó el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad y (iv) produjo un trato diferenciado y arbitrario entre los comparecientes no seleccionados. El instituto agregó que la “selección de segundo orden” es una creación de la Sección de Apelación que carece de sustento legal y desconoce las finalidades del sistema de justicia transicional.

Para el interviniente, el modelo de la Jurisdicción Especial para la Paz es suficiente para cumplir con los deberes del Estado en materia de esclarecimiento de la verdad, lucha contra la impunidad y centralidad de las víctimas, sin tener que recurrir a una “selección de segundo orden”. Así, concluyó que la legitimidad de las instancias de justicia transicional también depende, en buena medida, de su capacidad para resolver la incertidumbre jurídica de sus comparecientes dentro del límite temporal dispuesto.

13. Human Rights Watch  señaló que el Acuerdo Final de Paz contempla un enfoque sancionatorio dual con un componente retributivo (relacionado con la privación de la libertad para el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra) y un componente restaurativo (que implica la realización de actividades reparadoras por parte de las personas sancionadas). La organización afirmó que el Acuerdo Final de Paz se ajusta a los estándares internacionales para el juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, en su criterio, “el incumplimiento de la aplicación del componente retributivo de la sanción sería incompatible con las obligaciones de Colombia en materia de derechos humanos” .

Anexo 2:

Concepto del Ministerio Público

En ejercicio de la función constitucional de presentar concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, prevista en el artículo 278.5 de la Constitución Política, la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la inexequibilidad de las “reglas de interpretación” que se derivan de la Senit 5.

El procurador señaló que la demanda cuestiona la aproximación hermenéutica de la Sección de Apelación, según la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas sería competente para emplear una “selección de segundo orden” sobre los comparecientes no seleccionados por la Sala de Reconocimiento. En ese sentido, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podría remitir a la Unidad de Investigación y Acusación a los comparecientes que hicieron aportes insuficientes a la verdad o que no reconocieron responsabilidad, de haber mérito para ello.

Posteriormente, el procurador aclaró que abordó en conjunto todos los cargos. Bajo ese esquema, él determinó que las “reglas de interpretación” contenidas en la Senit 5 desconocen los artículos 6, 29, 121, 123.2; y 1, 5 y 66 transitorios de la Constitución Política, al haberle conferido una facultad de “selección de segundo orden” a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para impulsar juicios adversariales contra partícipes no determinantes, en detrimento de los principios de legalidad, debido proceso e igualdad. Como sustento, la Procuraduría expuso los siguientes argumentos.

En primer lugar, la Sección de Apelación otorgó una competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que carece de fundamento legal y creó un régimen procedimental para los comparecientes que no realizaron aportes suficientes a la verdad, lo que a su vez podría conducir a la imposición de sanciones desproporcionadas. Si bien la Sección de Apelación es competente para proferir sentencias interpretativas que precisen el sentido de las normas en el marco de la justicia transicional, que definan criterios de integración normativa o que unifiquen la jurisprudencia, lo cierto es que también debe sujetarse a los límites de la legalidad, el debido proceso y el precedente constitucional.

En segundo lugar, la Senit 5 es manifiestamente contraria al marco jurídico para la paz y desborda el alcance de la autonomía e independencia judicial. El procurador insistió en que la “selección global” de los comparecientes corresponde, primariamente, a la Sala de Reconocimiento, quien concentra la imperiosa función de definir patrones macrocriminales, esclarecer los hechos más graves y representativos e identificar a los máximos responsables. Por su parte, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas recibe a los comparecientes no seleccionados para la aplicación de tratamientos alternativos, mientras que la Unidad de Investigación y Acusación se ocupa de los comparecientes seleccionados que no realizaron aportes a la verdad o que discrepan su selección.

En tercer lugar, la Senit 5: (i) creó una categoría dogmática de responsabilidad que carece de fundamento legal (a saber, “los partícipes no determinantes que hicieron aportes insuficientes a la verdad y que no reconocieron responsabilidad) y (ii) pasó por alto que los criterios de selección fueron previamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Al respecto, para el procurador, la categoría de “los partícipes no determinantes que hicieron aportes insuficientes a la verdad y que no reconocieron responsabilidad” no existe en la ley, sumado a que los posibles destinatarios de su aplicación no pudieron conocer previamente su alcance ni sus elementos constitutivos.

En cuarto lugar, la Senit 5 no reparó en la inexistencia de oportunidades procesales para que los partícipes no determinantes o los sujetos en el “grado intermedio” efectúen reconocimientos de responsabilidad, antes de exponerlos a un juicio adversarial por esa misma circunstancia. La ley prevé que la Sala de Reconocimiento, después de recibir los informes de víctimas y otras instituciones, debe convocar a quienes considera máximos responsables al reconocimiento de verdad y responsabilidad (artículo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019). Por lo tanto, no existe una etapa procesal para que los partícipes no determinantes efectúen tales reconocimientos, o, en sentido contrario, solo después de la selección se habilitan estos espacios. En consecuencia, se desconoce el debido proceso de los sujetos en el “grado intermedio de responsabilidad” porque, tras no ser seleccionados por la Sala de Reconocimiento, deberían recibir tratamientos alternativos por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, otorgamiento de beneficios transitorios y vigilancia del régimen de condicionalidad.

Finalmente, en cuanto al principio de igualdad, la Procuraduría propuso los siguientes términos de comparación. Por un lado, los máximos responsables seleccionados por la Sala de Reconocimiento. Por el otro, los partícipes no determinantes que fueron descartados por la Sala de Reconocimiento, pero convocados por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y con aportes insuficientes de verdad. A partir de un test de intensidad estricta, la autoridad concluyó que la “selección de segundo orden” persigue un fin constitucionalmente legítimo, consistente en maximizar los derechos de las víctimas y evitar la impunidad. Sin embargo, en su concepto, no es una medida necesaria porque existen otros medios para cumplir ese propósito, sumado a que la justicia transicional no puede funcionar bajo un juzgamiento del caso a caso.

[1] Expediente D-16.414, archivo "Concepto Procuraduría General de la Nación"

[2] El contenido del concepto se expone, de manera amplia, en documento anexo a esta providencia ("Anexo 2: Concepto del Ministerio Público").

[3] La grabación de la audiencia pública está disponible para consulta en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=a9hq_cgPrd0&t=18s

[4] Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 3.

[5] Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 1.

[6] Acto Legislativo 01 de 2017. Artículos transitorios 1 y 5.

[7] Constitución Política, Artículo 66 transitorio; Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 3.

[8] En sentido similar se ha pronunciado la propia Sección de Apelación, en la Sentencia Interpretativa o Senit 1.

[9] Ver, al respecto, Corte Constitucional, Sentencia C-021 de 2026.

[10] Expediente D-16754.

[11] Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.

[12] El artículo 59 de la Ley 1922 de 2018 señala que "la Sección de Apelación, a fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica, adoptará sentencias interpretativas. Parágrafo. Para garantizar la igualdad en la aplicación de la ley, a petición de las Salas, las Secciones o la Unidad de Investigación y Acusación, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz podrá proferir sentencias interpretativas que tendrán fuerza vinculante, con el objeto de: Aclarar el sentido o alcance de una disposición. Definir su interpretación. Realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia. Aclarar vacíos, o definir los criterios de integración normativa de la JEP. El contenido de estas sentencias deberá respetar los precedentes que sobre el punto haya proferido la Corte Constitucional. Las sentencias interpretativas también podrán ser proferidas al momento de resolver cualquier apelación.

[13] Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia del 3 de abril de 2019, TP-SA-SENIT 1 de 2019.

[14] Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia del 6 de septiembre de 2023, TP-SA-SENIT 6 de 2023.

[15] Ibid.

[16] Ibid.

[17] Ibid.

[18] Sentencia SU-388 de 2023.

[19] Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia del 3 de abril de 2019, TP-SA-SENIT 1 de 2019.

[20] Ibid.

[21] En la Sentencia C-111 de 2023, la Corte analizó la demanda dirigida contra el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, "[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz". El artículo demandado asigna a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz la competencia para conocer acciones de tutela contra la JEP. Para el accionante, la norma desconocía el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, del artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 2017 y los artículos 25, 91, 92, 93, 96, 97 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 porque en su criterio la competencia para conocer acciones de tutela recae exclusivamente en las Secciones de Revisión y de Apelación del Tribunal para la Paz. La Corte concluyó que el primer inciso del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 era inconstitucional porque asignó a dos secciones de la JEP la función de resolver tutelas contra decisiones de esa jurisdicción, a pesar de que la Constitución establecía claramente que esa competencia era exclusiva de las secciones de Revisión y Apelación. Por ello, la norma fue declarada inexequible, con efectos solo hacia el futuro.

[22] En la SU-388 de 2023, la Corte estudió una tutela presentada por víctimas acreditadas ante la JEP en contra de la Sentencia Interpretativa Número 3 de la Sección de Apelación, la cual fijó reglas sobre notificaciones y recursos frente a decisiones de la Sala de Reconocimiento. Las víctimas alegaron vulneración de sus derechos al debido proceso, contradicción, doble instancia, acceso a la justicia y reparación pues la decisión cuestionada limitó la procedencia del recurso de reposición, pese a que la Ley 1922 de 2018 establece que este puede interponerse en contra de todas las decisiones de la JEP. La Corte explicó que las sentencias interpretativas pueden ser de carácter exclusivamente general y abstracto o pueden tener efectos directos en casos concretos y que la la acción de tutela es improcedente en los primeros casos pues la vía adecuada para cuestionar las decisiones generales es la acción pública de inconstitucionalidad. En relación con las Senit que resuelven casos concretos, la Corte señaló que la tutela solo procede de manera excepcional. Con base en esta distinción, la Corte concluyó que la tutela presentada era improcedente porque se dirigía contra una sentencia interpretativa de carácter exclusivamente general, impersonal y abstracto.

[23] Vale la pena notar, además, enfatizar en que dichas decisiones fueron expedidas en contextos distintos. La C-111 de 2023 surgió a raíz de una demanda que cuestionaba la facultad de la Sección de primera instancia para casos con reconocimiento de verdad de la JEP, para resolver acciones de tutela en segunda instancia; la SU-388 de 2023 resolvía, en sede de revisión, una acción de tutela contra una decisión de la JEP dictada en el marco de un caso concreto, y no una sentencia interpretativa.

[24] Sentencia C-111 de 2023: "De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que la hermenéutica descrita, conforme a la cual la acción de tutela procede en los términos del Acto Legislativo 1 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 contra las decisiones emitidas por los órganos de la JEP –y en particular contra las providencias proferidas por las secciones de Revisión y Apelación–, salvedad hecha de las SENIT que no diriman cuestiones litigiosas concretas en el marco de la resolución de recursos de apelación –en relación con las cuales procede, dada su naturaleza, el control abstracto de constitucionalidad frente a interpretaciones judiciales–, emerge como una lectura sistemática que asegura el rol de esta Corte como guardiana de la supremacía e integridad Constitución, al tiempo que maximiza el papel de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz como órgano de cierre de la justicia transicional".

[25] La Sentencia SU-388 de 2023 dijo, en lo relevante, que "la regla de decisión por adoptar en el presente pronunciamiento reitera que no son procedentes las acciones de tutela contra sentencias (i) de tutela; (ii) de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional; (iii) de control abstracto de constitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado; y añade que (iv) tampoco serán procedentes contra las sentencias interpretativas proferidas por la SA del Tribunal para la Paz de la JEP, como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto. Esto de suyo implica que la regulación sobre la tutela contra providencias judiciales en la JEP -artículo 146 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019- no aplica para este tipo de sentencias interpretativas".

[26] Sentencia C-111 de 2023.

[27] En el que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad remitió un listado de diecisiete (17) miembros activos y retirados de la fuerza pública a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por considerar que no habían tenido participación determinante en los hechos relacionados con los asesinatos y desapariciones forzadas ocurridos en los municipios de Ituango y Dabeiba (Antioquia).

[28] Sentencia C-007 de 2016.

[29] Sentencia C-007 de 2016.

[30] Así lo ha reiterado la Corte en las sentencias C-200 de 2019, C-519 de 2019, C-233 de 2021 y C-055 de 2022.

[31] Ver, en especial, Sentencia C-1052 de 2001.

[32] Sentencia interpretativa TP-SA Senit 8 de 2025, Fj. 200.

[33] Sentencia interpretativa TP-SA Senit 8 de 2025, Fj. 198.

[34] Sentencia interpretativa TP-SA Senit 8 de 2025, Fj. 198.

[35] Sentencia interpretativa TP-SA Senit 8 de 2025, Fj. 196.

[36] Sentencia interpretativa TP-SA Senit 8 de 2025, Fj. 196.

[37] Sentencia interpretativa TP-SA Senit 8 de 2025, Fj. 196-197.

[38] Sentencia C-384 de 2025.

[39] Sentencia C-384 de 2025.

[40] Sentencia interpretativa TP-SA Senit 8 de 2025, Fj. 197.

[41] Sentencia interpretativa TP-SA Senit 8 de 2025, Fj. 197.

[42] Expediente digital, archivo "D0016414-Presentación Demanda-(2025-02-04 14-04-40).pdf", p. 54.

[43] Expediente digital, archivo "D0016414-Presentación Demanda-(2025-02-04 14-04-40).pdf", p. 54.

[44] Expediente digital, archivo "D0016414-Conceptos e Intervenciones-(2025-06-19 03-20-24).pdf", Fj. 16.1.

[45] Sentencia interpretativa TP-SA Senit 8 de 2025, numeral décimo de la parte resolutiva.

[46] Ver, entre otras, las sentencias C-306 de 2019 y C-094 de 2020. Las dos hipótesis adicionales han sido sintetizadas de la siguiente manera: "(ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jurídico. (iii) Cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en esta última hipótesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales."

[47] Sentencias C-389 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras.

[48] Entre los mecanismos no jurisdiccionales se encuentran la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad (C-017 de 2018) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas. En lo jurisdiccional, se encuentran hoy en día los jueces y tribunales de justicia y paz, la Jurisdicción Especial para la Paz y la justicia de restitución de tierras, a manera de ejemplo.

[49] Gobierno de la República de Colombia y Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP). (2016, 24 de noviembre). Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Cancillería de Colombia. https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Fotos2016/12.11_1.2016nuevoacuerdofinal.pdf

[50] Esta es una síntesis de la exposición contenida en la Sentencia C-080 de 2018.

[51] Al respecto, ver el artículo 140 de la Ley 1957 de 2018, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP.

[52] Sentencia C-080 de 2018.

[53] Constitución Política, Artículo 29.

[54] Estos problemas se presentaron también en el Tribunal para el Lejano Oriente, donde diversos magistrados presentaron votos particulares, cuestionando, entre otros aspectos de los juicios, la aplicación del principio de legalidad. El principio de legalidad fue consagrado como derecho subjetivo en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH, 1948); el artículo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, 1966) y la Convención para la protección de los Derechos del Niño (CDN, 1989). Además, se incorporó a instrumentos regionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y a las normas del DIH, a través de las Convenciones de Ginebra Tercera y Cuarta (1949) y sus Protocolos Adicionales, de 1977. El principio citado, además, fue previsto en los instrumentos constitutivos, y desarrollado en la jurisprudencia, de los tribunales internacionales, como el TPIY (casos Tadic y Milutinovic), el TPIR (caso Akayesu) o la Corte Especial de Sierra Leona, CESL (caso Norman), convirtiéndose así en "parte del Derecho Internacional General (...) como costumbre internacional de aplicación universal y como principio general del Derecho (...)". (Sentencia C-007 de 2018).

[55] Sentencia C-578 de 2002.

[56] Sentencia C-007 de 2018.

[57] Sentencia C-007 de 2018: "[...] el Derecho Internacional de la época consideraba al principio nullum crimen sine iure como un principio de justicia que no daba lugar a derechos subjetivos individuales ni limitaba la soberanía de los Estados.|| Así lo refleja la sentencia del Tribunal de Núremberg del 1 de octubre de 1946, en la que se subraya que, según la normativa internacional que regulaba las situaciones de ocupación, cada uno de los Estados aliados que ocupaban Alemania (...) tenían el derecho propio de establecer tribunales especiales y determinar las acciones u omisiones constitutivas de delito sobre las que dichos tribunales tenían jurisdicción. En consecuencia, la Carta de Londres, por la que se creó el Tribunal de Núremberg el 8 de agosto de 1945 y se definió su Estatuto, constituía un ejercicio del poder legislativo soberano que el Derecho Internacional atribuía a los Estados a los que el Gobierno de la Alemania nazi se había rendido de manera incondicional. || En este contexto, el principio nullum crimen sine iure no podía ser entendido como una limitación impuesta por el ordenamiento internacional al Derecho de Estados Unidos, Francia, Gran Bretaña o Unión Soviética a legislar mediante la creación del Tribunal y la definición de los delitos cometidos en su Estatuto, sino que, tal y como han afirmado Donnedieu de Vabres y Gallant, se configuraba como un principio de justicia que podía ser legítimamente inaplicado por la voluntad soberana de los Estados legisladores.|| Es por ello que el principal argumento esgrimido por el Tribunal de Núremberg para rechazar las alegaciones presentadas por la defensa sobre la presunta violación del principio nullum crimen sine iure consistió en que los delitos imputados habían sido incluidos en el Estatuto del Tribunal por la voluntad soberana de los Estados legisladores. Solo como argumento subsidiario, el Tribunal analizó si cada uno de dichos delitos había sido definido por el Derecho Internacional cuando se iniciaron las hostilidades el 1 de septiembre de 1939".

[58] Al respecto, ver: Olásolo Alonso, H. (2013). El principio nullum crimen sine iure en el derecho internacional contemporáneo. Anuario Ibero-Americano de Derecho Internacional Penal, 1, 18–42.

[59] Corte Constitucional. Sentencia C-578 de 2002.

[60] Ver, entre otros: Olásolo, Op. Cit., Werle, G., y Jessberger, F. (2014). Tratado de derecho penal internacional (J. Couso Salas, C. Cárdenas Aravena y M. Gutiérrez Rodríguez, Trads.; 2.ª ed.). Tirant lo Blanch, (pp. 97 y ss.); Ambos, K. (2005). La parte general del derecho penal internacional: Bases para una elaboración dogmática (E. Malarino, Trad.). Duncker & Humblot / Konrad-Adenauer-Stiftung / Temis.

[61] Sentencias C-578 de 2002, C-007 de 2018 y C-080 de 2018.

[62] En similar dirección, la Corte Penal Internacional ha indicado que la denominación del delito (nomen iuris) no es relevante, siempre y cuando se investigue la conducta como tal (así, por ejemplo, no es relevante que el juzgamiento se proyecte sobre un 'asesinato' o un 'homicidio', sino que se investigue la muerte de una persona). Ver: Corte Penal Internacional, Decisión sobre admisibilidad del caso contra Saif Al-Islam Gaddafi y Abdullah Al-Senussi. Sala de Cuestiones Preliminares I, ICC-01/11- 01/11-344- Red, 31 de mayo de 2013, pár. 84-88.

[63] Sentencias C-007 de 2018 y C-080 de 2018.

[64] Sentencia C-674 de 2017.

[65] Sentencia C- 674 de 2017.

[66] Sentencia C-080 de 2018: "En el mismo sentido, al estudiar una demanda contra la Ley 975 de 2005 –de Justicia y Paz–, en la que se alegaba que sus contenidos se encontraban sujetos a reserva de ley estatutaria por establecer un procedimiento completamente nuevo y por regular derechos fundamentales, la Corte precisó en la Sentencia C-319 de 2006 que "la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia se aplica sólo respecto de aquellas disposiciones que (i.) Afectan la estructura general de la administración de justicia, (ii.) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder público". La Corte determinó en dicha oportunidad que la Ley de Justicia y Paz no desconocía la reserva en tanto no creó una jurisdicción nueva sino que, simplemente, atribuyó a la jurisdicción ordinaria un procedimiento especial que debía surtirse ante la Fiscalía General, y los tribunales superiores, de manera que no se afectaba la estructura general de la administración de justicia, ni se alteraban principios generales o aspectos sustanciales de la Rama Judicial del poder público, razón por la que tampoco por este aspecto la Ley 975 de 2005 debía ser objeto de regulación mediante una ley estatutaria". 

[67] De acuerdo con el numeral 17 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República tiene la facultad de "Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar".

[68] Sentencia C-080 de 2018: "En efecto, dispone el artículo 152 que "Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: [...] b) Administración de justicia;". El Proyecto, sin embargo, regula materias adicionales de diversa naturaleza razón por la que resulta indispensable identificar aquellas que corresponden a la ley estatutaria. Como ha constatado la Corte, algunos de sus contenidos reproducen disposiciones constitucionales, en particular del Acto legislativo 01 de 2017, otros reproducen normas de la Ley 1820 de 2016, mediante la cual se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, entre otras disposiciones e, incluso, mediante otras normas se modificaron disposiciones de la ley orgánica del presupuesto. Esta precisión resulta de la mayor relevancia no solo para efectos del examen del cumplimiento de los requisitos para su aprobación sino también porque su modificación o derogación futuras deberán cumplir los requisitos establecidos en la Constitución para cada tipo de ley, según la materia de que se trate.

[69] Sentencia C-007 de 2018.

[70] Sentencia C-198 de 2025.

[71] Sentencias C-435 de 2013 y C-069 de 2023, en las que se analizaron supuestos de derecho punitivo, ámbito en el cual la exigencia de claridad y determinación de las reglas es alta, aunque un poco menor que en el derecho penal.

[72] Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (2022). El Informe final en cifras. Recuperado el 6 de mayo de 2026, de https://www.comisiondelaverdad.co/el-informe-final-en-cifras

[73] Ibid. Teniendo en cuenta el subregistro, la estimación de los homicidios asciende a 800.000, las desapariciones forzadas a 210.000, el secuestro y toma de rehenes en el marco del conflicto a 80.000 víctimas, y el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes a 30.000.

[74] Según el artículo transitorio 66 de la Constitución, "[t]anto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional".

[75] Por su parte, la herramienta de priorización encuentra su fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017. Dicha disposición establece que la JEP, y particularmente las Salas de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad (SRVR) y la de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), "desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los mismos y del grado de responsabilidad en los mismos".

[76] "Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal, salvo en los asuntos que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados, siempre sin alterar lo establecido en el Acuerdo de creación de la JEP y en sus normas de desarrollo. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección".

[77] Sentencia C-579 de 2013, reiterada en la C-080 de 2018.

[78] Sentencia C-080 de 2018.

[79] En estas decisiones, la Corte resolvió, respectivamente, una demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012 ("Por medio del cual se establecieron instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política") y el control automático de constitucionalidad de la Ley 1957 de 2019 ("Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz").

[80] Sentencia C-579 de 2013, reiterada en la C-080 de 2018.

[81] Sentencia C-579 de 2013, reiterada en la C-080 de 2018.

[82] Al respecto, ver el capítulo 8.3.2. de la Sentencia C-579 de 2013, y, en especial, el acápite (iv) sobre la expresión "máximos responsables".

[83] Sentencia C-579 de 2013. En la misma línea: Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos (2012). Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff (A/HRC/21/46). https://docs.un.org/es/A/HRC/21/46, párr. 21. Asimismo, ver: Corte IDH. Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 2024. Serie C No. 529, párr. 94.

[84] Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos (2020). Los procesos de memorialización en el contexto de violaciones graves de derechos humanos y del derecho internacional humanitario: el quinto pilar de la justicia transicional – Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Fabián Salvioli (A/HRC/45/45). https://docs.un.org/es/A/HRC/45/45

[85] Op. Cit. Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos (2012).

[86] Arthur, P. (2009). How "transitions" reshaped human rights: A conceptual history of transitional justice. Human Rights Quarterly, 31(2), 321–367. https://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/570/Paige_arthur.pdf

[87] Sentencia C-579 de 2013.

[88] Teitel, R. G., & Shankar, S. (2025). Transitional justice and cognitive-behavioural studies. In A. van Aaken & M. Hirsch (Eds.), International legal theory and the cognitive turn. Oxford Academic, pp. 289–318, p. 308 https://doi.org/10.1093/9780198909293.003.0014

[89] Elster, J. (2003). Emotions and Transitional Justice. Soundings: An Interdisciplinary Journal86(1/2), 17–40. https://www.jstor.org/stable/41179084

[90] Ibid., págs. 25-30.

[91] Ibid.

[92] Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos. (2005). Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad: Adición (E/CN.4/2005/102/Add.1). https://docs.un.org/es/E/CN.4/2005/102/Add.1

[93] Ibid., Principio 19.

[94] Ibid., Principios 22, 24, 27 y 28.

[95] Sentencias C-370 de 2006, C-579 de 2013, C-007 de 2018 y C-080 de 2018, entre otras.

[96] Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 176 y ss. Reiterado en: Corte IDH. Caso miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C 506, párr. 740 y 741.

[97] Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 12. Parágrafo. Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.

[98] Una revisión exhaustiva de esos estándares y que se reitera en esta decisión se encuentra en las sentencias C-007 de 2018 y C-080 de 2018.

[99] Al respecto, ver: Corte IDH. Caso Vereda 'La Esperanza' vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C 367, párr. 228. Corte IDH. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C 455, párr. 483, 484 y 485. Naciones Unidas, Asamblea General (2014). Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff (A/HRC/27/56). https://docs.un.org/es/A/HRC/27/56

[100] En la misma línea, sentencias C-007 de 2018 y C-080 de 2018.

[101] Ver: Corte IDH. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C 455, párr. 483, 484 y 485.

[102] Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos (2021). Rendición de cuentas: juzgar y condenar graves violaciones de derechos humanos y serias violaciones al derecho internacional humanitario en el contexto de procesos de justicia transicional – Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Fabián Salvioli (A/HRC/48/60), párr. 67. https://docs.un.org/es/A/HRC/48/60

[103] En el escrito remitido el 24 de octubre de 2025, Humberto de la Calle advirtió que la idea de volver a la justicia ordinaria para resolver lo no seleccionado –incluso si se matiza bajo la premisa de que el trámite continuaría por los canales transicionales pactados– "no deja de tener un cierto sabor de perfidia" (p. 6). A su juicio, ello implicaría introducir nuevas condiciones al Acuerdo una vez desarmada la guerrilla, no acordadas en la mesa de negociación y contrarias a la Constitución y a la ley estatutaria (p. 6). En el mismo escrito, Sergio Jaramillo sostuvo que la llamada "selección de segundo orden" podría constituir "un caso de perfidia", pues supondría modificar las reglas bajo las cuales las FARC dejaron las armas (p. 11).

[104] Intervención en la Sección Técnica de 27 de febrero de 2026.

[105] Intervención en la Sesión técnica de 27 de febrero de 2026.

[106] Intervención en la Sesión técnica de 27 de febrero de 2026.

[107] Intervención en Sesión técnica de 27 de febrero de 2026.

[108] Intervención en Sesión técnica de 27 de febrero de 2026. ss

[109] Intervención en la Sesión técnica de 27 de febrero de 2026.

[110] En la sentencia C-284 de 2015, señaló que la "ley" incluye no solo las normas dictadas por el Congreso de la Republica sino también –y entre otros cuerpos normativos- los Decretos expedidos por el Presidente de la República, así como las disposiciones adoptadas -en desarrollo de sus atribuciones constitucionales- por el Consejo Nacional Electoral (Art. 265), la Contraloría General de la República (Art. 268), el Banco de la República (Arts. 371 y 372) y el Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257). Así la Corte precisó que el amplio concepto de ley, necesario para comprender todas las formas de regulación que prevé la Carta, no implica que entre sus diferentes componentes no existan las relaciones jerárquicas propias de un ordenamiento escalonado.

[111] Conviene precisar, sin embargo, que una cosa es la selección como principio y otra los criterios con fundamento en los cuales ella se realiza. De una parte, la selección como principio constituye un mandato general y abstracto aplicable en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuyo objeto es permitir a dicha jurisdicción, dada la masividad de los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, como lo dispone el artículo transitorio 66. De la otra, los criterios de selección tienen la naturaleza de pautas normativas con fundamento en las cuales la JEP debe realizar dicho mandato.

[112] Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. "El inciso segundo desarrolla los criterios de selección, los cuales se encuentran ajustados a la Constitución. No obstante, dado que el artículo transitorio 66 establece que los criterios de selección deben ser determinados por el legislador estatutario, resulta violatorio de la Constitución atribuir a la JEP la posibilidad de aplicar o adoptar criterios diferentes a los señalados por dicho legislador, como supone la expresión "entre otros", razón por la que se declarará inexequible dicha expresión, en tanto permite que se determinen criterios adicionales de selección para la investigación penal de los máximos responsables, por medios diferentes a la ley estatutaria".

[113] Sentencias C-579 de 2013 y C-080 de 2018.

[114] Por esta razón, además, el legislador dictó la Ley 1592 de 2012, que modifica la Ley 975 de 2005, e introdujo en ella la figura de la selección.

[115] Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.

[116] Sentencia C-080 de 2018: "Como lo menciona el ICTJ en su intervención, la selección permite superar el enfoque de investigación y judicialización caso a caso, uno de los mayores riesgos para el ejercicio efectivo de justicia frente a crímenes de sistema. Dicho enfoque caso a caso es deseable en condiciones óptimas, en que no se hayan presentado hechos masivos y sistemáticos durante largos períodos de conflicto armado. En un contexto de justicia transicional como el colombiano, dicho enfoque puede traer como consecuencia la impunidad de facto".

[117] C-080 de 2019: Como lo advierten Dejusticia e IFIT, este parágrafo hace inocua la facultad de selección. Desconoce igualmente el artículo transitorio 66 que define los criterios de selección como "inherentes a los instrumentos de justicia transicional", y faculta al legislador para determinarlos y autorizar "la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados", sin alterar lo establecido en el acuerdo de creación de la JEP y en las normas de su implementación y desarrollo.

[118] Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia en el JEP, previo al control de la Corte Constitucional: "PARÁGRAFO 2oEn ningún caso podrá renunciarse al ejercicio de la acción penal cuando se trate de delitos no amnistiables, según lo establecido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016. El parágrafo segundo prohíbe la renuncia a la persecución penal de delitos no amnistiables que, conforme se expuso en la parte general de esta sentencia, corresponden a las graves violaciones a los derechos humanos y a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

[119] Ley 1957 de 2018, "Artículo 84, literal c. Con el fin de que se administre pronta y cumplida Justicia, determinar los posibles mecanismos procesales de selección v priorización para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad. En la adopción de sus decisiones esta Sala valorará las decisiones adoptadas por la Sala de Reconocimiento respecto de la concentración de sus funciones en los casos más representativos, según lo establecido en los literales m). o) y s) del artículo 79 de esta Ley. Los criterios de priorización y selección de casos ·en la JEP, deberá respetar los siguientes principios: i) transparencia en el proceso de selección de casos; ii) debida diligencia en las investigaciones que adelante la Unidad de investigación y Acusación; iii) recurso efectivo por la Unidad de Investigación y Acusación para en su caso impugnar la decisión. de no seleccionar un determinado caso que se considere prioritario;". 

[120] Como se ha explicado, los TOAR ––en el lenguaje de la JEP–– son trabajos, obras y actividades con contenido reparador y restaurador, que pueden realizarse como obligaciones asociadas al régimen de condicionalidad, o como componente restaurador y reparador de la sanción propia.

[121] Sentencia en la que no se menciona la responsabilidad del punto medio, pero tampoco se modifica, dado que se preservan las rutas de la Senit 5, incluida la selección de segundo orden.

[122] Decisión en la que no se habla de responsabilidad del punto medio sino cercana a la máxima, la cual se califica como un criterio heurístico.

[123] Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001.

[124] En especial, las intervenciones de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) y el Ministerio de Justicia mencionaron esta comprensión de la lucha contra la impunidad, muy relevante para el enfoque restaurativo que corresponde aplicar a la JEP.

[125] Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 3479 de 2023.

[126] Como se ha explicado, un TOAR es un trabajo, obra o actividad con contenido reparador o restaurador.

En cumplimiento de lo ordenado por la Senit 5, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dictó la resolución la Resolución No. 3479 de 2023, en la que definió el concepto de ámbito de movilidad, con el pretendía calificar a los comparecientes como máximos, medios y menos responsables. En el Auto 1088 de 2023, la Sección de Apelación estudió un recurso de apelación contra esta decisión y consideró, primero, que las reglas del ámbito de movilidad no se habían aplicado aún, así que no correspondía analizar de fondo el recurso de apelación y (ii) que podría analizar estas subreglas en una sentencia interpretativa posterior, debido a su carácter general abstracto.

[127] Sección de Apelación, Senit 8, fundamento jurídico 176-179.

[128] Sección de Apelación. Senit 8.

[129] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, SP744-2016, Radicación n° 44462, de Enero 27 del 2016.

[130] Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Justicia.

[131] Sobre el alcance del principio de legalidad en la JEP, ver Sentencias C-007 de 2018, C-080 de 2018, así como el capítulo 2 de la Cuarta Parte de esta providencia.

[132] Corte Constitucional. Sentencias C-370 de 2006, C-715 de 2012, C-099 de 2013, C-579 de 2013 y C-555 de 2017.

[133] Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.

[134] Corte Constitucional. Sentencias C-715 de 2012, C-099 de 2013 y C-579 de 2013.

[135] Corte Constitucional. Sentencias C-250 de 2012.

[136] Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 230 de

2021, párr. 57.

[137] Corte Constitucional. C-674 de 2017.

[138] Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia del 24 de abril de 2025, TP-SA-SENIT 8 de 2019 (párrafo 200).

[139] "[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz".

[140] Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017.

[141] Corte Constitucional. Sentencia SU-088 de 2024.

[142] Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015.

[143]

[144] Pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales.

[145] Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015.

[146] Corte Constitucional. Sentencias C-674 de 2017, C-080 de 2018.

[147] Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015.

[148] Expediente digital, archivo "D0016414-Corrección a la Demanda-(2025-03-08 06-15-59).pdf", p. 11.

[149] Expediente digital, archivo "D0016414-Corrección a la Demanda-(2025-03-08 06-15-59).pdf", p. 13.

[150] Según la Sección de Apelación, esta regla está prevista en el artículo 5.1.2.60 del Acuerdo de Paz, los artículos 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 126 de la LEJEP y la Sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional.

[151] Expediente digital, archivo "D0016414-Corrección a la Demanda-(2025-03-08 06-15-59).pdf", p. 13.

[152] El juicio de igualdad admite tres niveles de intensidad: (i) débil, que verifica que la norma no sea arbitraria y suele aplicarse en materias económicas, tributarias o de política internacional (Sentencia C-673 de 2001); (ii) intermedio, que exige que la norma persiga un fin constitucional importante, que la medida sea conducente para alcanzarlo y que no resulte evidentemente desproporcionada, aplicable en casos que afectan derechos no fundamentales o que se basan en criterios sospechosos para favorecer grupos históricamente discriminados mediante acciones afirmativas (Sentencias C-345 de 2019 y C-372 de 2019); y (iii) estricto, que procede frente a clasificaciones sospechosas, medidas que afectan a sujetos de especial protección, impactan gravemente un derecho fundamental o crean privilegios. Sobre la aplicación de cada nivel puede consultarse la Sentencia C-197 de 2023, reiterada en la Sentencia C-412 de 2025.

[153] De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juicio estricto procede cuando la medida objeto de control: (i) contiene una clasificación sospechosa, como las enumeradas taxativamente en el artículo 13 de la Constitución, (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados, (iii) impacta en un derecho fundamental o (iv) crea un privilegio (Sentencia C-197 de 2023, reiterada en la Sentencia C-412 de 2025).

[154] Los demandantes presentaron un juicio de la misma naturaleza en el escrito de corrección de la demanda. En su criterio, aunque el fin que persigue la norma es imperioso –garantizar el derecho a la justicia de las víctimas y cumplir con el deber de investigar los crímenes más graves y representativos–, la medida no es conducente para alcanzar dicho objetivo. A su juicio, lejos de maximizar dicho derecho, la medida conduce a un análisis "caso a caso" del reconocimiento de responsabilidad que desconoce el enfoque macro criminal de la JEP y reproduce la lógica de la justicia penal ordinaria. Adicionalmente, los actores argumentaron que la medida tampoco supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, ya que existen menos lesivas dentro del régimen de condicionalidad –como la adopción de medidas graduales frente al incumplimiento, la restricción o pérdida de beneficios transicionales y otros mecanismos intraprocesales de verificación– que permiten exigir el cumplimiento de las obligaciones del régimen transicional sin recurrir a la remisión a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) ni a la imposición de sanciones privativas de la libertad. Asimismo, el diseño transicional cuenta con la posibilidad de apelar las decisiones de selección ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR).

[155] Cabe resaltar que, teniendo en cuenta el artículo 52A de la Ley 1922 de 2018, existe un grupo de comparecientes con sentencia ejecutoriada en firme que no están obligados a reconocer responsabilidad y cuyos casos podrían ir a la Sección de Revisión, cuando así lo soliciten.

[156] Sentencia C-080 de 2018.

[157] Sobre participación política, ver el artículo 31 de la Ley 1957 de 2019.

[158] Expediente digital, archivo "D0016414-Corrección a la Demanda-(2025-03-08 06-15-59).pdf", p. 13.

[159] En particular, los ciudadanos señalaron que la sentencia C-080 de 2018, el Acuerdo de cooperación entre el Gobierno Nacional y la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han establecido que las sanciones deben ser proporcionales en virtud del deber estatal de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, obligación que se deriva del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[160] Expediente digital, archivo "D0016414-Conceptos e Intervenciones-(2025-06-19 03-20-24).pdf", Fj. 16.4.

[161] Expediente digital, archivo "D0016414-Conceptos e Intervenciones-(2025-06-19 03-20-24).pdf", Fj. 16.4.

[162] Expediente digital, archivo "D0016414-Conceptos e Intervenciones-(2025-06-19 03-20-24).pdf", Fj. 16.4.

[163] Expediente digital, archivo "D0016414-Conceptos e Intervenciones-(2025-06-19 03-20-24).pdf", Fj. 16.4.

[164] Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP.

[165] Sobre este punto, ver las intervenciones del Ministerio de Justicia, la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) y el Laboratorio de Justicia y Política. Criminal en la Audiencia Pública de 24 de octubre de 2025.

[166] Sentencia Senit 8, párrafos 212 y siguientes.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de agosto de 2026 - (Diario Oficial No. 53.578 - 5 de agosto de 2026)

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