Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 14 del 9 de abril de 2026
<Disponible el 10 de abril de 2026>
Corte Constitucional declaró inexequibles las reglas jurisprudenciales que introdujeron los conceptos de “selección de segundo orden” y “responsabilidad del punto medio” y “responsabilidad cercana a la máxima” en las sentencias interpretativas –o senit– 5, 8 y 9, proferidas por la sección de apelación del tribunal para la paz de la JEP, a partir de la interpretación de los artículos 19, 84 y 129 de la ley 1957 de 2019
Sentencia C- 073/26
M.P. Natalia Ángel Cabo
Expediente D-16414
1. Asunto objeto de revisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional analizó las subreglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia Interpretativa No 5 de 2023, de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), derivadas de la interpretación de los artículos 19, 84 y 129 de la Ley 1957 de 2019, así como de aquellos fundamentos jurídicos de las sentencias interpretativas 8 y 9 (Senit 8 y 9) de 2025 del mismo órgano judicial según las cuales:
Subregla de interpretación judicial según la cual el literal c) del artículo 84 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, en armonía con el artículo 129 de la misma ley, le confiere a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la facultad de adelantar una selección de segundo orden, de carácter individual y positivo, para partícipes no determinantes cuyos aportes a la verdad se consideren insuficientes, con el fin de remitirlos a la Unidad de Investigación y Acusación, para que esta última determine si existe mérito para el inicio de un juicio adversarial.
Subregla de interpretación judicial según la cual, dentro del universo de los comparecientes ante la JEP existen sujetos que, si bien no son máximos responsables, tampoco podrían considerarse partícipes no determinantes, sino que se ubican en un punto medio de responsabilidad.
Se aclara que esta es una formulación esquemática de las subreglas, y que en la providencia definitiva se transcribirán los apartes cuestionados y la discusión hermenéutica que se adelantó en este trámite.
2. Decisión
PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE la regla jurisprudencial derivada de la interpretación de los artículos 19, 84 y 129 de la Ley 1957 de 2019, conforme a la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas puede ejercer una selección positiva, posterior o de segundo orden respecto de comparecientes no seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, con el fin de remitirlos a la Unidad de Investigación y Acusación para un eventual trámite adversarial, contenida en los párrafos 125, 127, 133, 137, 140, 143 y el segundo punto del tercer resolutivo de la Senit 5, así como los párrafos 199, 243 y en el décimo resolutivo de la Senit 8 y en las respuestas octava (8), décima (10), y 2.2. de la Senit 9, por violación al principio de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la sanción, previstos en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política; y 10 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.
SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE la regla jurisprudencial derivada de la interpretación de los artículos 19, 84 y 129 de la Ley 1957 de 2019, conforme a la cual existen comparecientes con responsabilidad del punto medio o cercana a la máxima, contenida en los párrafos 128, 137, 140 y en el segundo punto del tercer resolutivo de la Senit 5 y en los párrafos 58, 59, 60, 61 (n especial 61.1 y 61.2), 62, 63 y en las respuestas octava (8), décima (10), y 2.2. de la Senit 9, por desconocimiento del principio de legalidad, el debido proceso y la proporcionalidad de la sanción, previstos en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política; y 10 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP.
3. Síntesis de los fundamentos
La Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de algunas reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia Interpretativa No. 5 (Senit 5) de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Allí, la Sección de Apelación interpretó los artículos 19, 84 y 129 de la Ley 1957 de 2019 e introdujo los conceptos de “selección de segundo orden” y “responsabilidad del punto medio”.
Los demandantes plantearon que los conceptos que introdujo la sentencia interpretativa 5 –o Senit 5– de la Sección de Apelación del Tribunal eran contrarios a la Constitución, porque: (i) desconocían el principio de legalidad, al atribuir la facultad de “selección de segundo orden” a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, sin fundamento en las normas de implementación del Acuerdo Final de Paz; (ii) resultaban contrarias a la naturaleza del Acuerdo Final de Paz, al transitar desde un modelo de investigación y juzgamiento por crímenes de sistema hacia uno de caso a caso; (iii) trasgredían el principio de legalidad, al crear una categoría de responsabilidad ubicada en el punto medio entre la máxima responsabilidad y la participación no determinantes, como la “responsabilidad del punto medio”; (iv) violaban el debido proceso constitucional, por la inexistencia de reglas claras para la aplicación de la “selección de segundo orden”; y, (v) desconocían el principio de proporcionalidad de la sanción, al permitir que los comparecientes no calificados como “máximos responsables” recibieran sanciones más altas que quienes sí fueron reconocidos como tales por los órganos del sistema.
Cuestiones previas y análisis procedimental de la acción pública de inconstitucionalidad
La Corte asumió el control de constitucionalidad de la Senit 5, como derecho viviente, y aclaró las condiciones de procedencia de este mecanismo de defensa de la Constitución Política frente a las sentencias interpretativas, las cuales tienen naturaleza especial, al sentar reglas u orientaciones interpretativas con pretensión de generalidad dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Luego, la Sala Plena de la Corte advirtió que era necesario integrar al análisis algunos fundamentos de las sentencias interpretativas 8 y 9 (o Senit 8 y 9) de la Sección de Apelación del Tribunal de Paz, porque ambas decisiones precisaron algunos criterios de la Senit 5, en lo que tiene que ver con la “selección de segundo orden” y la “responsabilidad del punto medio”, además de incluir el concepto de “responsabilidad cercana a la máxima”.
Para concluir la fase formal del análisis, la Corte concluyó que (i) las sentencias interpretativas 8 y 9, aunque hicieron ajustes a la doctrina de la Senit 5 no eliminaron los conceptos de “selección de segundo orden” y “responsabilidad del punto medio”; y (ii) no resultaba procedente declarar la cosa juzgada constitucional por la Sentencia C-080 de 2018, que analizó la constitucionalidad de las normas de la Ley estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, pues en este caso el objeto de control y el tema de estudio son distintos y se proyectan, en especial, sobre las subreglas interpretativas definidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.
La Sala plena consideró, por último, que la demanda satisfizo también los requisitos de aptitud de la demanda, pues reflejó un acercamiento razonable al contenido de las subreglas demandadas, identificó el parámetro de control o las normas constitucionales presuntamente desconocidas y construyó problemas jurídicos de relevancia constitucional.
Análisis de los cargos
Al abordar el examen de fondo de las subreglas que definieron la “selección de segundo orden”, la “responsabilidad del punto medio” y, por integración normativa, la “responsabilidad cercana la máxima”, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó, por unanimidad, que las subreglas que definieron estos conceptos en las sentencias interpretativas mencionadas resultaban incompatibles con el principio de legalidad, dado que, ni el Acuerdo Final de Paz, ni el Acto Legislativo 01 de 2017, ni la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP (Ley 1957 de 2019) autorizaron la creación de una función de selección individual positiva en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, ni de una categoría de responsabilidad intermedia en el marco del principio de selección, concebido como la concentración de la investigación, juzgamiento y sanción de los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos.
La Sala Plena de la Corte resaltó que, al diseñar esta categoría de responsabilidad, la Sección de Apelación se apartó del marco jurídico que definió el alcance del proceso de paz suscrito entre el gobierno de Colombia y la antigua guerrilla de las FARC-EP y, en especial, de los artículos 66 transitorio de la Constitución Política y 3º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Además, esta Corporación consideró que la “selección de segundo orden”, de naturaleza individual y positiva, en la medida en que abre la posibilidad de que los partícipes no determinantes sean remitidos a un juicio adversarial, desconoce el principio constitucional de selección, pues dispersa la investigación, el juzgamiento y sanción en personas que no tuvieron un rol esencial en la comisión de los crímenes. Si bien esta es una posibilidad, entre otras rutas procesales que podrían enfrentar estos sujetos, su aplicación en cada caso desborda el alcance del principio constitucional de selección (artículos 66 transitorio de la Constitución Política y 3º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017).
La Sala advirtió también que la decisión de selección global está en cabeza de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y que solo esta Sala, excepcionalmente y debido a su conocimiento de los macro casos, podría aplicar el artículo 129 de la Ley 1957 de 2019 y remitir a la Sección con reconocimiento de Verdad y Responsabilidad a partícipes no determinantes para que estos sean sancionados de dos a cinco años.
La Sala Plena sostuvo también que la “responsabilidad del punto medio”, así como la “responsabilidad cercana a la máxima”, por su parte, vulneran el principio de legalidad y el debido proceso, pues, primero, dispersan la investigación, juzgamiento y sanción de los crímenes más graves y representativos en cabeza de los máximos responsables; y, segundo, generan incertidumbre entre los órganos de la JEP, los comparecientes y las víctimas en torno al alcance de la selección y, por lo tanto, sobre el universo de personas que serían sancionadas efectivamente en el sistema integral de paz.
Además, al examinar el cargo por vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción como parte del debido proceso constitucional, la Sala concluyó que la interpretación de la Sección de Apelación que atribuyó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la función de “selección de segundo orden” viola este principio, pues permite que sujetos que no son máximos responsables reciban las sanciones más estrictas del sistema, desconociendo que su juicio de reproche es, por definición, menor que el de los máximos responsables, en la lógica del sistema.
Por último, la Corte advirtió que el principio de centralidad de las víctimas exige reglas claras, participación efectiva y coherencia con los fines de la justicia restaurativa. En consecuencia, señaló que la JEP debe priorizar espacios de verdad, reconocimiento y reparación, y evitar la apertura de nuevos juicios individuales, especialmente respecto de partícipes no determinantes.
4. Aclaraciones de voto
Los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Carlos Camargo Assis anunciaron que aclararán el voto a la decisión.
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