[248] Concepto PGN, pág. 6.
[249] Intervención SJP, pág. 40.
[250] Id, pág. 41.
[251] Al respecto ver sentencia C-447 de 1996 "El reglamento, ha sido definido por la doctrina, como el conjunto de normas generadoras de situaciones jurídicas generales, dictadas por la Administración, o por los distintos organismos del Estado o del poder público, que no ostentan la potestad legislativa. Algunos doctrinantes los clasifican en: Reglamentos ejecutivos o secundun legem y Reglamentos independientes o praeter legem. Los primeros son los que se dictan en ejecución de una ley preexistente, función muy amplia que comprende tanto los reglamentos que detallan, desarrollan o complementan los preceptos legales, cuanto aquellos que preparan la ejecución propiamente dicha, disponiendo los instrumentos técnicos necesarios (...) la característica básica es que están inmediatamente ligados a una ley, a sus preceptos concretos, o a un conjunto de leyes determinadas a cuyo desarrollo o ejecución se provee. Los segundos son aquéllos que se dictan sin una ley previa a cuya ejecución se atiende. No son, claro está reglamentos contra legem, prohibidos por el principio de jerarquía normativa, sino reglamentos que no tienen como finalidad el desarrollo de normas legales previas en la materia de que se trate, que no aparecen complementarios de una ley, sino que regulan materias de las que no se ha ocupado el legislador o de las que se ha ocupado de manera fragmentaria (...)La Constitución consagra en el artículo 189-11 la llamada potestad reglamentaria, al definir las competencias del Presidente de la República: Corresponde al Presidente de la República: (...) Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes'. Así las cosas, dicho funcionario no requiere de autorización alguna para desarrollar dicha actividad pues ésta se deriva directamente de la Carta. Sin embargo, la Constitución alude al Reglamento en otros preceptos, por ejemplo, en el artículo 151 al ordenar que por medio de ley orgánica se expida el Reglamento del Congreso y de cada una de las Cámaras, los cuales difieren de los reglamentos de la administración".
[252] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 20 de noviembre de 2014. Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00119-00. CP. Guillermo Vargas Ayala.
[253] La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han empleado diferentes expresiones para referirse a la potestad de los ministros de expedir actos administrativos de contenido general y abstracto: "potestad regulatoria", "potestad de regulación administrativa", "potestad de reglamentación" y "potestad reglamentaria". En la presente sentencia, la Corte empleará el término "potestad reglamentaria", dado que es el que ha sido utilizado por el Consejo de Estado en jurisprudencia reciente.
[254] Sentencia C-098 de 1997.
[255] Sentencia C-302 de 1999. Ver también, sentencia C-447 de 1996.
[256] Sentencia C-028 de 1997.
[257] Es necesario aclarar que la potestad reglamentaria no debe confundirse con la potestad del Presidente de expedir "reglamentos constitucionales" mediante "decretos autónomos" los cuales no están subordinados a ley previa.
[258] Sentencia C-302 de 1999. Ver también, sentencia C-028 de 1997.
[259] Id.
[260] Id.
[261] Id.
[262] Sentencia C-302 de 1999.
[263] Sentencias C-302 de 1999 y C-810 de 2014.
[264] Sentencia C-508 de 2002 y C-810 de 2014.
[265] Sentencia C-302 de 1999 y C-810 de 2014.
[266] Id.
[267] Sentencia C-098 de 1997.
[268] Id.
[269] Sentencia C-098 de 1997
[270] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", sentencia del 23 de abril radicado No. 202011001-03-25-000-2012-00494-00(1976-12) CP. William Hernández.
[271] Sentencia C-917 de 2002.
[272] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 20 de noviembre de 2014. Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00119-00, CP., Guillermo Vargas Ayala; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 30 de octubre de 2019, Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00004-00(22877). CP. Jorge Octavio Ramírez.
[273] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia del 16 de abril de 2015, Rad. 11001-03-06-000-2014-00174-00 (2223) CP. William Zambrano Cetina. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 24 de agosto de 2000, Rad. 6096. CP. Juan Alberto Polo Figueroa.
[274] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de septiembre de 2019 Rad. 11001-03-24-000-2010-00279-00, CP. Hernando Sánchez Sánchez. Es importante resaltar que en la sentencia C-150 de 2003, la Corte Constitucional indicó que la función de reglamentar y regular se puede manifestar en instrumentos muy diversos. "Dadas las especificidades de la función de regulación y las particularidades de cada sector de actividad socio–económica regulado, dicha función se puede manifestar en facultades de regulación y en instrumentos muy diversos. En un extremo se encuentra la facultad normativa de regulación, consistente en la adopción de normas que concreten reglas de juego dentro de ámbitos precisos predeterminados, en cumplimiento del régimen fijado por el legislador. En otro extremo se ubican facultades que, en principio, carecen de efectos jurídicos como la de divulgar información relativa al sector con el fin de incidir en las expectativas de los agentes económicos y consumidores o usuarios dentro del mismo, lo cual podría llevarlos a modificar su comportamiento. Entre estos extremos se pueden identificar múltiples facultades encaminadas al ejercicio de la función de regulación. Estas comprenden la facultad de conocer información proveniente de los agentes regulados con el fin de que el órgano de regulación cuente con todos los elementos de juicio para adoptar sus decisiones; la facultad de rendir conceptos a petición de un interesado, de oficio o por mandato de la ley; la facultad de emitir recomendaciones; la facultad de adoptar medidas individuales como autorizaciones o permisos; la facultad de efectuar el seguimiento del comportamiento de un agente regulado para advertirle que reoriente sus actividades dentro de los fines señalados por la ley o para dirigirle órdenes de hacer o no hacer después de haber seguido el procedimiento establecido en el régimen vigente; la facultad de presentar denuncias o iniciar acciones judiciales; la facultad de imponer sanciones administrativas respetando el debido proceso y el derecho de defensa; la facultad de definir tarifas dentro del régimen establecido por el legislador, en fin. Corresponde al legislador en ejercicio de su poder de configuración y respetando los límites constitucionales determinar qué facultades son adecuadas para que el órgano de regulación correspondiente cumpla sus funciones en aras de promover el interés general y de alcanzar los fines públicos que justifican su existencia".
[275] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 23 de abril de 2020 Rad. 11001-03-25-000-2012-00494-00(1976-12). CP. William Hernández Gómez.
[276] Id.
[277] Sentencias C-805 de 2001 y C-1005 de 2008. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 23 de abril de 2020 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00494-00(1976-12). CP. William Hernández Gómez.
[278] Sentencias C-805 de 2001 y C-1005 de 2008.
[279] Id.
[280] Sentencia C-1005 de 2008.
[281] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 16 de abril de 2015, Rad. 11001-03-06-000-2014-00174-00 (2223). CP. William Zambrano.
[282] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 23 de abril de 2020, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00494-00(1976-12). CP. William Hernández Gómez. "Ahora, conviene precisar que la Corte Constitucional ha interpretado que la ley no puede atribuir la potestad reglamentaria a otros órganos administrativos distintos al presidente de la República, pues la radicación de aquella función la hace directamente la Constitución Política, sin embargo, es viable que conceda a los ministros la función de emitir normas generales de carácter técnico y especializado dentro del ámbito de su competencia, sin que por ello, pueda entenderse disminuida la de aquel, no obstante, la ejecución de esta tarea siempre debe sujetarse a la ley y al reglamento general que expida el primer mandatario".
[283] Sentencia C-805 de 2001. Reiterada en las sentencias C-917 de 2002, C-571 de 2003 y C-1005 de 2008.
[284] Sentencia C-1005 de 2008.
[285] Id.
[286] Sentencia C-805 de 2001.
[287] Sentencia C-1005 de 2008.
[288] Constitución Política, art. 189. "Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos".
[289] Sentencia C-272 de 1998.
[290] Sentencia C-107 de 2013. "26. Todo lo anterior es relevante para resolver las cuestiones planteadas. En efecto, en primer término, en lo que respecta a la cuestión más general, debe decirse que la Constitución de 1991 no radicó en cabeza del Presidente de la República toda la función de control sobre las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. El artículo 370 de la Carta no dice que el Presidente de la República sea, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la única autoridad competente para controlar a las empresas de servicios domiciliarios. Tampoco utiliza fórmulas semejantes, que den la idea de reserva de la función de control sobre esos entes. Este dato no basta, por cierto, para descartar por sí solo el cargo planteado por el actor. Pero si se tiene en cuenta en conjunto con otros elementos, tomados del contexto constitucional al que pertenece, en concepto de la Corte sí logra desestimar el cargo. 27. La Constitución de 1991 les atribuye a otras autoridades y organismos competencias relacionadas con el control sobre las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. El artículo 365 de la Carta es inequívoco en esto. Dice expresamente que es "el Estado", y no solamente el Presidente de la República, el que "mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios". Según jurisprudencia de esta Corte, cuando dicho artículo dice que es al "Estado" al que le corresponde el control sobre los servicios domiciliarios, se refiere no a un órgano en concreto, sino "al conjunto de órganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales'. Y cuando establece que al Estado le compete mantener "el control y la vigilancia de dichos servicios", se refiere no sólo al control sobre la actividad que consiste en prestar los servicios, sino también a los sujetos y a los actos y decisiones de estos que vayan aparejados a la prestación de los mismos".
[291] Sentencia C-172 de 2014.
[292] Id.
[293] Id.
[294] Id
[295] Sentencias C-1162 de 2000 y C-389 de 2002.
[296] Decreto 570 de 2018. Art. 2.2.3.8.7.2. "Objetivos. El mecanismo del que trata el artículo 2.2.3.8.7.1 de la presente Sección deberá procurar el cumplimiento de los siguientes objetivos: i) Fortalecer la resiliencia de la matriz de generación de energía eléctrica ante eventos de variabilidad y cambio climático a través de la diversificación del riesgo. ii) Promover la competencia y aumentar la eficiencia en la formación de precios a través de la contratación de largo plazo de proyectos de generación de energía eléctrica nuevos y/o existentes. iii) Mitigar los efectos de la variabilidad y cambio climático a través del aprovechamiento del potencial y la complementariedad de los recursos energéticos renovables disponibles, que permitan gestionar el riesgo de atención de la demanda futura de energía eléctrica. iv) Fomentar el desarrollo económico sostenible y fortalecer la seguridad energética regional. v) Reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) del sector de generación eléctrica de acuerdo con los compromisos adquiridos por Colombia en la Cumbre Mundial de Cambio Climático en París (COP21)".
[297] Id.
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