[173] Estos delitos son: (i) actos de corrupción (art. VI), (ii) soborno transnacional (art. VIII) y (iii) enriquecimiento ilícito (art. IX), entre otros.
[174] Sentencias C-176 de 2017 y C-1156 de 2003.
[175] Sentencias C-009 de 2018, C-115 de 2017 y C-673 de 2001.
[176] Sentencia C-393 de 2019.
[177] Sentencia C-353 de 2009.
[179] Id.
[180] Id.
[181] Artículo 9 de la Ley 80 de 1993. "Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución. // Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo. // Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal. Parágrafo 1. Cuando la inhabilidad sobreviniente sea la contemplada en el literal j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, o cuando administrativamente se haya sancionado por actos de corrupción al contratista, no procederá la renuncia del contrato a la que se refiere este artículo. La entidad estatal ordenará mediante acto administrativo motivado la cesión unilateral, sin lugar a indemnización alguna al contratista inhábil. Para el caso de cesión, será la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato. Parágrafo 2. El Gobierno nacional reglamentará el procedimiento de la cesión del contrato de que trata este artículo, en término no mayor a seis (6) meses".
[182] Id.
[183] Id. Este Estatuto fue expedido mediante la Ley 1474 de 2011. El artículo 1 de esta normativa modificó la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993.
[184] Id.
[185] Id., pág. 8.
[186] Intervención del representante Carlos Correa Mojica. Gaceta 861 de 2015, pág. 19. En el mismo sentido, la intervención del representante en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes (Gaceta 428 de 2015, pág. 28) y del senador Horacio Serpa Uribe en la Comisión Primera del Senado de la República (Gaceta 944 de 2015, pág. 20)
[187] En particular, el artículo 2 de la Ley 2014 de 2019 introdujo los incisos tercero, cuarto y quinto de la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: "Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. // También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado. // La inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal."
[188] Intervención de la senadora Esperanza Andrade de Osso. Gaceta 159 de 2020, pág. 38.
[189] Intervención de la ministra del Interior, Nancy Patricia Gutiérrez. Gaceta 1020 de 2019, pág. 40.
[190] Id., pág. 36.
[191] Id.
[192] Conpes 167 de 2013, pág. 57.
[193] Id., pág. 54.
[194] Id.
[195] Sentencia C-101 de 2018. Esto, por cuanto "atenta contra los cimientos de la democracia y afecta directamente los principios constitucionales que guían el desempeño de la función pública" y, porque, además, genera "graves alteraciones del sistema político democrático, de la economía y de los principios constitucionales de la función pública".
[196] Sentencia C-944 de 2012. "Por lo anterior, se afecta la legitimidad de las decisiones del gobierno y del funcionamiento del Estado de derecho, generándose la apatía y el desconcierto de la comunidad".
[197] Id.: "Adicionalmente, este fenómeno facilita la formación de monopolios de hecho, conformados por las empresas que pagan sobornos. La eliminación de la competencia genera a su vez que la empresa que pague sobornos no invierta en todos los recursos necesarios para superar a la competencia, como costes de proyectos, modernización, investigación e inversiones tecnológicas, situación que va en detrimento de los consumidores y del desarrollo de la propia empresa".
[198] Id.: "Adicionalmente, la reducción de la inversión y del gasto público, ocasionada por la corrupción, afecta directamente el desarrollo económico a largo plazo, situación que se evidencia especialmente en los países menos desarrollados, en los cuales genera un diseño de los programas públicos que desemboca en beneficios para grupos de población relativamente bien situados desde el punto de vista económico en detrimento de las personas más necesitadas".
[199] Id.
[200] Intervención del Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, Camilo Enciso Vanegas. Gaceta 944 de 2015, pág. 24.
[201] Aprobada mediante la Ley 970 de 2005.
[202] Artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
[203] Artíuclo 30.7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
[204] Aprobada mediante la Ley 1573 de 2012.
[205] Considerandos de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Internacionales de la OCDE.
[206] Aprobada mediante la Ley 412 de 1997.
[207] Artículo II de la Convención Interamericana contra la Corrupción.
[208] Artículo 9 de la Constitución Política. "Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia".
[209] Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. "26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe". Aprobada mediante la Ley 32 de 1985.
[210] Esta Convención fue aprobada por Colombia mediante la Ley 1573 de 2012.
[211] Gaceta 678 de 2014, pág. 6.
[212] Id., pág. 8.
[213] Gaceta 764 de 2014, pág. 11.
[214] Id.
[215] El artículo 12 de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros prevé que el Grupo de Trabajo es el órgano encargado de adelantar el "programa de seguimiento sistemático para monitorear y promover la plena aplicación" de la Convención. Al respecto, "el principal deber del Grupo de Trabajo es monitorear el desempeño de cada uno de los (...) países signatarios en la defensa de los altos estándares anticorrupción establecidos en la Convención y las recomendaciones, por medio de un proceso de revisión por pares exhaustivo y sistemático". El Grupo de Trabajo evaluó en cuatro oportunidades la implementación de la Convención por el Estado colombiano, dos de las cuales precedieron la aprobación de la Ley 1778 de 2016, a saber: los reportes correspondientes a la Fase 1 (2012) y a la Fase 2 (2015), en los que dicho Grupo de Trabajo formuló varias recomendaciones de ajustes normativos y de política pública al Estado colombiano. Cfr. OECD Working Group on Bribery. Annual report 2006. Disponible en http://www.oecd.org/daf/anti-bribery/38865251.pdf
[216] Gaceta 678 de 2014, pág. 6.
[217] Id., pág. 7.
[218] Id.
[219] Acuerdo sobre los términos de la adhesión de la República de Colombia a la convención de la organización para la cooperación y el desarrollo económicos, suscrito en París, el 30 de mayo de 2018. Convención de la organización para la cooperación y el desarrollo económicos, hecha en París el 14 de diciembre de 1960. El Acuerdo y la Convención fueron aprobados mediante la Ley 1950 de 8 de enero de 2019.
[220] Sentencia C-492 de 2019.
[221] Id.
[222] Id. La Corte señaló que la Convención de la OCDE y el Acuerdo sobre los términos de la adhesión "armonizan con: (i) los fines esenciales y sociales del Estado (arts. 1º y 2º); (ii) la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales bajo los principios de equidad, igualdad y reciprocidad (arts. 226 y 227); (iii) la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos (art. 9); iv) la protección de quienes por su condición económica, física o situación de discapacidad se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); v) los principios fundamentales de la relación laboral (art. 53); vi) la garantía y conservación del medio ambiente sano (art. 79); vii) la educación pública (art. 67), viii) la salud pública (arts. 49 y 366); ix) el bien común, el desarrollo, el mejoramiento de la calidad de vida y la distribución equitativa de oportunidades (arts. 333 y 334); (x) la búsqueda del bienestar general, la solución de necesidades insatisfechas en salud, la educación, el saneamiento ambiental (art. 366); (xi) la separación de poderes y las competencias de los órganos del Estado (art. 113); xii) la libertad económica bajo el límite del interés público (art. 333); xiii) el respeto por las competencias de la banca central (arts. 371 y ss); xiv) los lineamientos del plan nacional de desarrollo (arts. 339 y ss); xv) la autonomía territorial (art. 1º)".
[223] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[224] Sentencia C-053 de 2021. Fund. 40.3.
[225] Sentencias C-003 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta y C-317 de 2002 M.P. María Victoria Calle Correa.
[226] Comité de Derechos Humanos, Observación general adoptada con arreglo al párrafo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Observación General No 13. Disponible en https://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CCPR/00_2_obs_grales_Cte%20DerHum%20%5BCCPR%5D.html#GEN13, consultado el 5 de marzo de 2021.
[227] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[228] "Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares."
[229] ARTÍCULO 11. RETIRO POR DETENCION PREVENTIVA. El soldado profesional a quien se le profiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario, será retirado del servicio.
[230] Véanse, entre otras, las Sentencias T-009 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-547 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[231] Es pertinente recordar que los derechos fundamentales nacieron como una defensa de las personas frente al poder del Estado, de manera tal que este tuviera límites. En este sentido, originalmente los derechos eran exclusivamente oponibles al Estado. Sin embargo, la teoría jurídica evolucionó para ampliar la órbita de acción de los derechos fundamentales hacia las relaciones entre privados, bajo el entendido que aquellos no solamente pueden ser amenazados por el Estado, sino también por particulares (Anzures Gurría, J. J. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales. En: Revista Mexicana de Derecho Constitucional. N.º 22, enero-junio de 2010, pp. 3-51).
[232] Esta Corporación ha resumido los hechos que originaron el Fallo Lüth de 1958 en los siguientes términos: "Eric Lüth, director de una organización de prensa privada, inició un boicot comercial para impedir la difusión de una película producida por el señor Veit Harlan, argumentando la cercanía de este último al régimen nacionalsocialista y su participación en la producción de películas antisemitas. Veit Harlan presentó una acción civil en la que solicitó como medida cautelar que se ordenara a Lüth suspender el boicot, pretensión que fue acogida por un Tribunal civil, en segunda instancia. Eric Lüth elevó un recurso de amparo contra esa decisión ante el Tribunal Constitucional alemán. Como argumento central de la demanda señaló que su actuación no era ilícita sino que se trataba de una manifestación legítima de la libertad de expresión" (Sentencia T-720 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). El Tribunal Constitucional alemán consideró que los derechos fundamentales deben valer en todos los ámbitos del derecho debido a que tienen una dimensión objetiva, es decir, ellos constituyen un sistema de valores que irradia todas las relaciones sociales. Por tanto, estimó que el llamado al boicot en contra de un particular goza de la protección del derecho a la libertad de expresión.
[233] Al respecto, ha indicado que "[l]a Constitución de 1991 se inspiró igualmente en el aporte jurisprudencial alemán, que se centró en el hecho de que los derechos constitucionales despliegan un efecto en el tráfico jurídico entre particulares" Sentencia T-148 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Véase, igualmente, la Sentencia T-819 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[234] Consideraciones tomadas de la Sentencia T-002 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El desarrollo de este acápite está sustentado en la mencionada providencia.
[235] De manera consolidada, la jurisprudencia constitucional ha tomado como referentes el Fallo Lüth y la doctrina del Tribunal Constitucional Federal Alemán para la construcción del concepto de eficacia horizontal de los derechos fundamentales. Ver, entre otras, las Sentencias T-009 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-547 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-378 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-720 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
[236] Sentencias T-883 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-160 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[237] Al respecto, la Corte ha destacado que el principio de supremacía constitucional cumple una función integradora del orden jurídico (Sentencia C-054 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la cual coincide con la visión desarrollada por la jurisprudencia inicialmente de acuerdo con la cual las relaciones jurídicas privadas deben ajustarse al orden objetivo de valores establecido por la Carta. En este sentido, las normas constitucionales otorgan coherencia interna a todo el ordenamiento, incluso a las relaciones jurídicas entre los particulares.
[238] Sentencia T-819 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[239] Sentencia T-335 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[240] Sentencia T-819 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[241] "La Corte considera que, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 86 superior, al legislador le corresponde señalar los casos, esto es, las situaciones o las circunstancias en los que procede la tutela contra particulares. Por ende, no era atribución de la ley, so pretexto de dar cumplimiento a un mandato constitucional, determinar los derechos fundamentales que pueden ser invocados por el solicitante cuando el sujeto pasivo de la tutela es un particular (...)" (Sentencia C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[242] Ver, entre otras, las Sentencias C-112 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1042 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-720 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
[243] Sentencia T-1042 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[244] Sentencia T-720 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
[245] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.