Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 7 del 18 y 19 de febrero de 2026
<Disponible el 23 de febrero de 2026>
Corte Constitucional, en ejercicio del control previo, automático e integral previsto en el artículo 241.8 de la Constitución, examinó el Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado, por medio del cual se promueve una cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y la ciudadanía. La Sala Plena declaró su constitucionalidad en cuanto al procedimiento de formación, salvo una expresión del artículo 9 que desconocía el principio de unidad de materia, y avaló la mayor parte de su contenido material orientado a fortalecer la rendición de cuentas de los congresistas. No obstante, como resultado de la revisión material, declaró la inconstitucionalidad del artículo 4º, parágrafo 4º, por vulnerar el principio de necesidad, y del artículo 8º (parcial) por trasladar indebidamente a los congresistas la obligación de garantizar los recursos para adelantar espacios de diálogo público
Sentencia C-028/26 (19 de febrero)
M.P. Vladimir Fernández Andrade
Expediente: PE-058
1. Norma objeto de revisión
Proyecto de Ley Estatutaria No. 273 de 2024 Senado – 157 De 2023 Cámara
“Por medio de la cual se promueve una cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y la ciudadanía, se establecen mecanismos para informar, explicar y dar a conocer la gestión de los Congresistas, y se dictan otras disposiciones.”
El Congreso de la República de Colombia Decreta:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley en el marco del principio de transparencia tiene por objeto promover una cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y la ciudadanía, estableciendo mecanismos para informar, explicar y dar a conocer la gestión de los Congresistas; lo cual permite fortalecer los mecanismos de participación ciudadana generando con ello un congreso abierto e inclusivo con la ciudadanía.
Artículo 2º. Rendición de cuentas de los Congresistas. Consiste en el conjunto de acciones, prácticas y procedimientos mediante los cuales los Congresistas de la República informan, explican y dan a conocer, en lenguaje claro y comprensible, los avances y resultados de su gestión congresual a los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil.
Los congresistas rendirán cuentas a la ciudadanía sobre su gestión congresual, conforme a los términos establecidos en la presente Ley, la Ley 1757 de 2015, la Ley 1828 de 2017 y las demás disposiciones normativas que regulen la materia.
Artículo 3º. Modifíquese el literal j) del artículo 8 de la Ley 1828 de 2017, el cual quedaraì asíì:
ARTÍCULO 8º. DEBERES DEL CONGRESISTA. Además de los consagrados en la Constitución Política y en el Reglamento Interno del Congreso, son deberes de los Congresistas en ejercicio de sus funciones, los siguientes:
(…)
j) Rendir cuentas a la ciudadanía de las acciones relacionadas con las obligaciones y responsabilidades congresuales, por medio de un informe de gestión por cada legislatura y el deber de realizar un espacio de diálogo público, virtual o presencial, que versaran sobre la información relativa a la función legislativa y constituyente que las Secretarias de cada Comisión y las secretarias de cada Cámara certifican, asíì como la gestión individual de cada congresista frente a sus funciones de control político, judicial, disciplinaria, electoral, control público y de protocolo.
Artículo 4º. Informe de Gestión del Congresista. Cada congresista deberáì remitir a la Secretaria General de la respectiva Cámara el informe de gestión, de forma digital, en formato de datos abiertos y en lenguaje claro, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de cada legislatura. En caso de que hayan sido convocadas sesiones extraordinarias, el término comenzará a contar a partir del último día hábil siguiente de dichas sesiones.
Las Secretarias Generales de cada Cámara, mediante el uso de herramientas tecnológicas de la información y la comunicación, deberán publicar en formato de datos abiertos el informe de rendición de cuentas en el Sistema de Información Parlamentaria previsto en la Ley 1147 de 2007, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibido del mismo, asíì mismo, deberán publicar en el perfil de cada congresista en sus páginas web las citaciones a debates de control político o audiencias públicas de comisiones o plenaria de autoría o coautoría de cada congresista.
En caso de que el congresista cuente con canales de comunicación oficiales habilitados a través de redes sociales para la comunicación de su gestión legislativa, deberáì publicar el presente informe en alguna de dichas redes sociales, a su elección. Para lo anterior, podráì adaptar su informe de gestión a la respectiva red social.
Parágrafo 1º. Los Congresistas podrán apoyar su informe utilizando formatos audiovisuales, sistemas de lectura y escritura basados en signos, imágenes y ejemplos ilustrativos, que podrán incluir lenguaje de señas y lenguaje incluyente.
Parágrafo 2º. En los eventos de declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la perdida de investidura, los congresistas deberán remitir el informe de gestión a la Secretaria General correspondiente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que haga efectiva la desvinculación del cargo.
Parágrafo 3º. La Mesa Directiva del Congreso de la República, con el apoyo de las secretarías Generales de cada Cámara, promoveráì y realizaraì espacios de participación efectiva con la ciudadanía para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, se adopte el diseño y formato único del informe de gestión de los Congresistas.
Parágrafo 4º. Se garantizará a los Congresistas el libre y gratuito acceso a los medios públicos y comunitarios de comunicación tanto nacionales, regionales y locales, para dar a conocer sus informes de gestión, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para tal fin.
Parágrafo 5º. Este informe reemplaza al previsto en el parágrafo 2o del artículo 14 de la Ley 1147 de 2007.
Parágrafo 6º. El informe de Gestión del Congresista deberáì estar planteado en lenguaje claro, sencillo, accesible y comprensible para la ciudadanía.
El informe de Gestión del Congresista podráì presentarse junto con una versión de lectura fácil, para mejorar la comprensión de la ciudadanía de la labor congresual.
Artículo 5º. Contenido del Informe de Gestión del Congresista. El informe de gestión anual contendráì como mínimo:
a) Los Proyectos de Ley y/o Proyectos de Acto Legislativo de los cuales es autor, y/o ponente con su título, el estado en que se encuentran, la descripción del proyecto, la materia o temática sobre la cual versa, discriminando aquellos proyectos sobre asuntos de género, y fecha de presentación.
b) Las proposiciones y constancias presentadas en las sesiones de Comisiones Constitucionales Permanentes, legales, accidentales y de las Plenarias.
c) Las actividades o actuaciones en cumplimiento de sus funciones constituyentes, legislativas, judiciales, ético-disciplinarias, electorales, de control político y de protocolo.
d) Los debates de control político y mociones de censura promovidos, especificando los citantes, citados y sus conclusiones.
e) Las audiencias públicas y mesas técnicas convocadas o para las cuales ha sido designado(a), y sus conclusiones.
f) La gestión ante las entidades del Estado y organismos de control en favor de satisfacer el interés general y/o las necesidades de la población de la circunscripción territorial por el cual fueron elegidos.
g) Los viajes internacionales realizados bajo sus funciones congresuales indicando el motivo, la fecha, el origen de la financiación y las conclusiones del viaje.
h) Los demás contenidos adicionales que determine la Mesa Directiva del Congreso, mediante acto administrativo.
Parágrafo. El reporte de las actividades o actuaciones relacionadas con la función electoral se realizará de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 131 de la Ley 5 de 1992 sobre votación secreta.
Artículo 6º. Convocatoria de espacios de diálogo público. Con posterioridad a la entrega del informe de rendición de cuentas al Secretario General de la Cámara correspondiente, cada congresista deberáì convocar, organizar y desarrollar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de publicación del informe de gestión de la legislatura respectiva, un espacio de diálogo público en el que se daráì a conocer el informe de la gestión realizada y sus resultados, con la intervención de ciudadanos y organizaciones sociales.
Parágrafo 1º. Los espacios de diálogo público deberán ser convocados por cada Congresista con diez (10) días calendario de antelación, y podrán realizarse de forma presencial o virtual mediante las herramientas de transmisión de la respectiva Corporación o mediante el uso de las tecnologías de la información que cada congresista posea. Será discrecionalidad del congresista determinar la modalidad, metodología y forma de los espacios de diálogo público, los cuales podrán ser audiencias públicas, encuentros territoriales, mesas de trabajo virtuales o presenciales, transmisiones en redes sociales, o cualquiera que se adapte a sus necesidades y electores.
En aquellos casos en que los espacios de diálogo público se realicen de manera presencial, los congresistas podrán coordinar la realización de estos espacios con las autoridades territoriales, con la finalidad de hacer uso de las instalaciones de las corporaciones públicas territoriales, asambleas o concejos municipales o distritales, en aras de acercarse a los territorios y la ciudadanía.
Cada Congresista deberáì comunicar a la Secretaría General, de su cámara respectiva, la realización del espacio público de diálogo de que trata el presente artículo, con el fin de llevar una relación pública de dichas actividades y publicitar su realización en los medios de difusión oficiales de la Cámara que corresponda (Senado de la República o Cámara de Representantes).
Parágrafo 2º. Se faculta a los Congresistas para realizar los espacios de diálogo público conjuntamente en bancadas, grupos, bloques, regionalizadas o en territorios, de manera que estos sean visibles en el territorio nacional y/o al que representan, siempre que se garantice que cada congresista pueda informar, explicar y dar a conocer de forma suficiente su informe de gestión. Estos deberán ser puestos a disposición de la ciudadanía por medios virtuales, con las características dispuestas en la presente Ley.
Parágrafo 3º. Los espacios de diálogo público deberán contar con los ajustes razonables para la accesibilidad de las personas con discapacidad. Cada congresista podráì coordinar con las Secretarías Generales de Cámara y Senado, según sea el caso, el apoyo logístico para la realización de dichos ajustes conforme a la reglamentación que expida cada Corporación.
Parágrafo 4º. En todo caso, no se podráì hacer uso de las instalaciones de las asambleas o concejos municipales o distritales seis meses antes a la celebración de elecciones.
Artículo 7º. Espacios de diálogo público promovidos por las bancadas. De acuerdo a los estatutos y reglamentos vigentes de las organizaciones políticas, los miembros del Congreso de la República, elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, que constituyan una bancada, podrán propiciar la realización y generación de espacios de diálogo público presenciales o virtuales para informar, explicar y dar a conocer a los ciudadanos y las organizaciones sociales, las decisiones, determinaciones y directrices fijadas por la bancada.
Estos espacios deberán ser visibles por los medios de comunicación institucional del Congreso de la República en todo el territorio nacional y accesibles para toda la ciudadanía, garantizando su transparencia y promoviendo una participación activa en el proceso político.
Parágrafo. La mesa directiva del Congreso de la República propiciará, al menos una vez cada periodo legislativo, un espacio destinado a que cada bancada parlamentaria presente su rendición de cuentas. Durante este espacio, cada bancada dispondráì de un tiempo determinado para exponer ante la ciudadanía sus logros, actividades, gestiones y cumplimiento de promesas electorales, asíì como los obstáculos y retos encontrados en el ejercicio de su función legislativa. La mesa directiva estableceráì los lineamientos y el cronograma correspondiente para garantizar la adecuada organización y desarrollo de este espacio.
Artículo 8º. Las disposiciones contenidas en la presente ley respecto de la realización de espacios de diálogo público estarán a cargo de cada congresista o de la respectiva bancada, según sea el caso, quienes deberán garantizar los recursos para tal fin. No obstante, las direcciones administrativas de Cámara y Senado podrán prestar su colaboración tecnológica para la transmisión del evento de rendición de cuentas a través de los canales virtuales institucionales, garantizando el cumplimiento de los mecanismos de acceso a la información para personas con discapacidad de que trata la Ley 1618 de 2013 y demás normas concordantes.
Las direcciones administrativas de cada una de las Cámaras garantizarán los recursos necesarios para la publicación de los informes de gestión de los Congresistas.
Artículo 9º. Vigencia y Derogatoria. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga el artículo 57 de la Ley 1757 de 2015 y todas las disposiciones que le sean contrarias.”
2. Decisión
PRIMERO. De conformidad con la parte motiva de esta providencia, declarar CONSTITUCIONAL, en cuanto al procedimiento de formación y trámite legislativo, el Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado, “Por medio de la cual se promueve una cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y la ciudadanía, se establecen mecanismos para informar, explicar y dar a conocer la gestión de los Congresistas, y se dictan otras disposiciones”, salvo la expresión “el artículo 57 de la Ley 1757 de 2015 y” contenida en el artículo 9, que se declara INCONSTITUCIONAL por desconocer el principio de unidad de materia.
SEGUNDO. De conformidad con la parte motiva de esta providencia, en cuanto a su examen material, declarar CONSTITUCIONALES los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado.
TERCERO. De conformidad con la parte motiva de esta providencia, declarar CONSTITUCIONAL el artículo 4 del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado, salvo el parágrafo 4, que se declara INCONSTITUCIONAL.
CUARTO. De conformidad con la parte motiva de esta providencia, declarar CONSTITUCIONAL el artículo 8 del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado, salvo la expresión “, quienes deberán garantizar los recursos para tal fin”, que se declara INCONSTITUCIONAL.
QUINTO. De conformidad con la parte motiva de esta providencia, declarar CONSTITUCIONAL el artículo 9 del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado, salvo lo resuelto en el numeral primero resolutivo de esta sentencia.
SEXTO. REMITIR al presidente del Congreso de la República el texto del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado, “Por medio de la cual se promueve una cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y la ciudadanía, se establecen mecanismos para informar, explicar y dar a conocer la gestión de los Congresistas, y se dictan otras disposiciones”, para que sea ajustado de acuerdo con lo dispuesto en los anteriores numerales resolutivos, se firme por los presidentes de ambas cámaras y posteriormente se remita al presidente de la República para la respectiva sanción y promulgación.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional efectuó el control previo, automático e integral del Proyecto de Ley Estatutaria número 157 de 2023 Cámara – 273 de 2024 Senado, “Por medio de la cual se promueve una cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y la ciudadanía, se establecen mecanismos para informar, explicar y dar a conocer la gestión de los Congresistas, y se dictan otras disposiciones”, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 241.8 de la Constitución Política.
Al examinar la naturaleza del proyecto, la Corte concluyó que éste regula, en términos generales, una materia sometida a reserva de ley estatutaria, conforme al artículo 152 literal d) superior, pues desarrolla el derecho fundamental a la participación ciudadana en su dimensión de control político y fiscalización de la gestión congresual. La Sala destacó que la rendición de cuentas no constituye un deber meramente formal, sino un instrumento estructural de la democracia participativa que fortalece el principio de soberanía popular, el mandato representativo y la responsabilidad política consagrada en el artículo 133 de la Constitución. En ese sentido, el proyecto configura un mecanismo integral orientado a robustecer la transparencia, el acceso a la información pública y el vínculo entre representantes y ciudadanía.
En el análisis del trámite legislativo, la Corte verificó el cumplimiento de los requisitos constitucionales y reglamentarios exigidos para las leyes estatutarias. Así, constató que la iniciativa tuvo origen legítimo, fue publicada antes de su discusión, surtió los cuatro debates dentro de una sola legislatura y respetó los anuncios previos, los quórums deliberatorios y decisorios, las votaciones nominales y públicas y la mayoría absoluta requerida. Asimismo, se constató el respeto de los principios de consecutividad e identidad flexible. No obstante, al examinar el principio de unidad de materia, la Corte determinó que la expresión “el artículo 57 de la Ley 1757 de 2015 y”, contenida en el artículo 9, carecía de conexidad temática con el núcleo del proyecto, por lo que fue declarada inconstitucional. Con esta última salvedad, el trámite legislativo fue declarado constitucional.
Asimismo, la Corte constató que el proyecto no requería consulta previa, al no generar afectación directa sobre comunidades étnicas, y que no implicaba impacto fiscal adicional, en la medida en que sus disposiciones se ejecutan con los recursos institucionales existentes.
Después, la Corte adelantó el análisis material para concluir que, en términos generales, el proyecto desarrolla de manera adecuada los principios constitucionales de transparencia, publicidad y participación ciudadana. Por ello, declaró la constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7, al considerar que fortalecen de manera legítima el deber funcional de rendición de cuentas de los congresistas y precisan mecanismos que favorecen el control ciudadano informado.
En relación con el artículo 4, la Corte declaró constitucional su contenido, salvo el parágrafo 4, que fue declarado inconstitucional por no superar el principio de necesidad en el juicio de constitucionalidad.
Respecto del artículo 8, la Corte declaró inconstitucional la expresión “quienes deberán garantizar los recursos para tal fin”, tras advertir que no es constitucionalmente admisible trasladar directamente a los congresistas o a las bancadas la obligación de asegurar los recursos para la realización de los espacios de diálogo público, pues la organización y financiación de estos mecanismos debe enmarcarse en la estructura institucional y presupuestal existente, conforme a los principios que rigen la función pública.
En cuanto al artículo 9, la Corte declaró su constitucionalidad, salvo la expresión ya mencionada, por desconocer el principio de unidad de materia. Finalmente, la Corte ordenó remitir el texto del proyecto de ley al Congreso de la República para su ajuste formal y posterior envío al Presidente de la República para su sanción y promulgación.
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