Última actualización: 15 de agosto de 2026 - (Diario Oficial No. 53.578 - 5 de agosto de 2026)
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[81] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 2021. Es de mencionar que el artículo 53 contempla también como principios mínimos fundamentales: (i) la igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii) la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (iii) la estabilidad en el empleo; (iv) la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; (v) la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (vi) la garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; y (vii) la protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

[82]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1999, reiterada en las Sentencias C-969 de 2012.  

[83] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-023 de 1994 y SU-111 de 2025.

[84] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 1994.

[85] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-722 de 2013.

[86] Cfr. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL16925-2014 del 24 de septiembre de 2014.

[87] Cfr. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL16925-2014 del 24 de septiembre de 2014. En la sentencia, la Sala puntualizó en la importancia de que "el fundamento filosófico del principio de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos no solo descanse en la constante preocupación de la sociedad por superar esa dicotomía entre libertad-subordinación, según la cual no es posible ser totalmente libre al servicio de otro, sino también en establecer un mecanismo de salvaguarda de la persona del trabajador, procurándole unas prestaciones mínimas para su subsistencia digna -y la de su familia- y pleno desarrollo como ser humano, evitando que aún por su voluntad se prive de los derechos concedidos en su favor."

[88] Cfr. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL16925-2014 del 24 de septiembre de 2014.

[89] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2025.

[90] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-492 de 2015. La jurisprudencia constitucional ha dotado de contenido y alcance el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. En las sentencias C-070 de 2010 y C-424 de 2015, la Corte Constitucional utilizó tres criterios para analizar si determinada institución procesal garantiza el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, siendo estos: (i) el carácter de mínimo irrenunciable, en el sentido reivindicatorio de los logros alcanzados a favor del empleado; (ii) el carácter tuitivo de la legislación laboral que busca la protección de la parte más débil de la relación y, (iii) la facultad de reconocer beneficios mínimos no es exclusiva del grado de consulta, sino también se aplica a la doble instancia.

[91] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-492 de 2015.

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[92] A nivel legal, el estatuto sustantivo del trabajo también prevé en su artículo 15 que "Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles."

[93] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia 32051 del 17 de febrero de 2009 y SL3071 de 2020.

[94] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 14 de diciembre de 2007, Rad. 29332, reiterada en las sentencias del 17 de febrero de  2009, Rad. 32051, 8 de junio de 2011, Rad.  35157 y SL1185-2015, entre otras.

[95] En este sentido también fueron conceptualizados los derechos ciertos e indiscutibles en las Corte Constitucional, sentencias T-320 de 2012, T-087 de 2018, T-438 de 2020 y T-356 de 2022, entre otras.

[96] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-057 de 2023.

[97] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2012.

[98] Corte Constitucional, sentencias T-320 de 2012, T-087 de 2018, T-438 de 2020, T-356 de 2022 y SU-111 de 2025, entre otras.

[99] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2018. Este concepto se reiteró en la Sentencia T-057 de 2023.

[100] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-256 de 1996 y T-057 de 2023.

[101] Reiterada en la Sentencia C-222 de 2013.

[102] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2013. "La Corte ha desarrollado amplia jurisprudencia estructurando las características esenciales de la conciliación, a saber: i) Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, en el que las partes involucradas, con la intervención del conciliador y la voluntad de ellas, llegan a un acuerdo que implica el reconocimiento o la aceptación por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o hay renuncia recíproca de las pretensiones o los intereses alegados. ii) Constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia, constituyendo así una causal anormal de terminación del proceso. iii) La conciliación no tiene, en estricto sentido, el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador (autoridad o particular) no interviene para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora, limitándose a presentar fórmulas para que las partes se avengan a solucionar el conflicto, y a presenciar y a registrar el acuerdo a que han llegado; el conciliador, por consiguiente, no es parte interesada en el conflicto y debe asumir y mantener una posición neutral. iv) Es un mecanismo útil para la solución de los conflictos, porque: 1) ofrece a las partes involucradas en un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir al proceso judicial, que implica demora, costos para las partes y congestión para el aparato judicial; 2) constituye un mecanismo alternativo de administración de justicia, que se inspira en el criterio pacifista que debe regir la solución de los conflictos en una sociedad; 3) es un instrumento que busca lograr la descongestión de los despachos judiciales, procurando mayor eficiencia de la administración de justicia. v) La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no esté limitada por el ordenamiento jurídico. Así, bien pueden señalarse casos en los cuales válidamente cabe restringir la facultad de conciliar y, naturalmente, no debe confundirse la institución de la conciliación con el contrato de transacción, de estirpe privada, que se gobierna por reglas especiales. vi) La conciliación es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador en varios aspectos, tales como las autoridades o sujetos competentes para intervenir en la actividad de conciliación y las facultades de las cuales disponen; las clases o tipos de conciliación admisibles y los asuntos susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de conciliación; los trámites que se deben realizar; la renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia de conciliación, la formalización del acuerdo total o parcial entre las partes o la ausencia de éste; y la documentación de lo actuado."

[103] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2012. En sentido similar lo ha interpretado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia del 23 de agosto de 1983, la Sala de Casación Laboral explicó que "[e]n el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jurídica, el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error, la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos por la ley, a menos que dentro del ámbito laboral haya renuncia de derechos concretos, claros e indiscutibles por parte del trabajador".

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[104] De forma complementaria, el artículo 89 de la Ley 2200 de 2022 señaló que en materia de lo contencioso administrativo, también solo podrán conciliarse los asuntos cuyo acuerdo no afecte derechos ciertos e indiscutibles. Ver también el numeral 2 del artículo 91 y el parágrafo 1 del artículo 95 de la misma ley

[105] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2025.

[106] Cfr. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL10507-2014 del 6 de agosto de 2014.

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[107] Ver el artículo 148 del Código Procesal del Trabajo, norma demandada en esta oportunidad. Frente a los Inspectores del Trabajo, los numerales 3 y 5 del artículo 3 de la Ley 1610 de 2013 (regulación de los inspectores del trabajo y los acuerdos de formalización laboral) establecen: (i) la función conciliadora de los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social como la facultad de intervenir en la solución de los conflictos laborales sometidos a su consideración y (ii) la función de acompañamiento y servir de garante frente al cumplimiento de las normas laborales y de los subsistemas de riesgos laborales y de pensiones. Por último, el artículo 13 de la Ley 2220 de 2022 (Estatuto de Conciliación) dice: "[o]peradores autorizados para conciliar extrajudicialmente en materia laboral. La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante los jueces laborales competentes conforme las reglas de competencia territorial estatuidas en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social o ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, y los agentes del Ministerio Público en materia laboral. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales, siempre y cuando el asunto a conciliar sea de su competencia."

[108] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-057 de 2023.

[109] Concretamente, en la Sentencia SU-111 de 2025, la Corte Constitucional

[110] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2012, reiterada en la Sentencia SU-111 de 2025.

[111] Ibidem.

[112] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2021.

[113] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-113 de 1993 y C-037 de 1996.

[114] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-034 de 1993, C-690 de 1996, C-038 de 2006 y C-029 de 2021.

[115] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021.

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