[50] Folio 119v cuaderno principal.
[51] Lucy Cruz de Quiñonez
[52] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[53] Vescovi, E. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá 1984. Pág. 119
[54] Ovalle Favela, J. Teoría General del Proceso. Harla. México 1991. Pág. 115
[55] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[56] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[57] Crf., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[58] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[59] Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M. P. Alberto Rojas Ríos y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[60] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[61] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[62] Sentencia C - 489 de 2000.
[63] Sentencia C - 565 de 2000.
[64] Sentencia C - 543 de 1992.
[65] Sentencias C-532 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-427 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre muchas otras.
[66] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[67] Ibídem.
[68] Ibídem.
[69] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada constitucional en gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden destacarse, durante este siglo, los fallos C-774 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-914 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[70] C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo referente al análisis del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
[71] Ver al respecto la sentencia C-931 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla): "Sobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. Así, la ausencia de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisión, llevaría a presumir que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión, habrá entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera además explícita, en razón de la referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo."
[72] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[73] M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez
[74] En la misma Sentencia C-925/00 estableció: "En cambio, cuando esta Corporación ha desarrollado el concepto de la cosa juzgada aparente, ha querido referirse a situaciones en las cuales en realidad la norma de que se trata no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno, aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un artículo sobre cuyo contenido nada se expresó en los considerandos y, por lo tanto, no se produjo en realidad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial. (resaltado fuera de texto).
[75] Así lo muestran los pronunciamientos a través de los cuales la Corte ha acogido esta figura. En efecto, en la Sentencia C-397/95 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), analizó el caso en que una disposición no había sido demandada, la Corte en Sentencia C-262/94 no se había pronunciado sobre ella en la parte motiva, y aun así, por error, aparecía declarada exequible en la parte resolutiva. En dicha oportunidad "... resulta evidente, consultado el texto de dicho fallo, que los incisos primero y tercero no habían sido entonces demandados ni entró la Corte a ocuparse de su constitucionalidad
[76] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[77] "Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones"
[78] Según publicación en el diario oficial número 49.374 del veintitrés (23) de diciembre de 2014.
[79] Según publicación en el diario oficial número 50.101 del veintinueve (29) de diciembre de 2016.
[80] Ver la Sentencia C-797 de 2014, MP Luis Guillermo Guerrero.
[81] Sentencia C-724 de 2007, MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[82] La Corte ha sostenido que, aunque el control constitucional no se orienta a determinar si una disposición jurídica se encuentra vigente o si ha entrado a regir, sí constituye una fase previa a este análisis. sentencia C-898 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
[83] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este pronunciamiento se reiteraron las reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias C-258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretal Chaljub y C-1067 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido se pueden consultar, ente otras, las sentencias C-309 de 2009 MP Jorge Iván Palacio, y C-714 de 2009 MP María Victoria Calle Correa.
[84] Sentencia C-291 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto también ve la sentencia C-019 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, aplicó estos criterios en un caso en el que operó el fenómeno de subrogación de normas.
[85] El texto de la norma es el siguiente: "ARTÍCULO 376. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:
1. Del Estatuto Tributario: el artículo 32-1, 35-1, el inciso 1o del artículo 36-1, 36-4, 37, 43, 46, 47-2, 54, 56-1, 80, 83, 84, 85-1, 87, 108-3, el inciso 2o y los literales a) y b) del artículo 121, 130, 131-1, 138, 141, parágrafo transitorio del artículo 147, 157, 158, 158-2, 158-3, 171, 173, 174, la expresión y arrendadores del literal c) del artículo 177-2, la expresión "reajustadas fiscalmente" del parágrafo del artículo 189, 201, 202, 204, 204-1, el numeral 9 y el parágrafo 4o del artículo 206, el parágrafo del artículo 206-1, los numerales 6, 9, 10 y 11 del artículo 207-2, 211-1, 211-2, 215, 220, 224, 225, 226, 227, 228, 258-1, 275, 276, parágrafo transitorio del artículo 368-1, 376-1, 384, el inciso 2o del artículo 401, el numeral 4o del 437-2, 473, parágrafo del artículo 512-9, el parágrafo del artículo 555-1, el parágrafo transitorio del artículo 580-1, 594-1, 634-1, 636, 649, 650-1, 650-2, 656, 658, 662, 666 y 668.
2. A partir del año gravable 2018, incluido: los numerales 1, 2, 7 y 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.
3. De la Ley 1607 de 2012: artículos 17, 20, 21, 22, 22-1, 22-2, 22-3, 22-4, 22-5, 23, 24, 25, 26, 26-1, 27, 28, 29, 33, 37, 165, 176, 186 y 197.
4. De la Ley 1739 de 2014: artículos 21, 22, 23 y 24.
5. El artículo 4o de la Ley 1429 de 2010.
6. Los artículos 21 y 22 de la Ley 98 de 1993.
7. El artículo 32 de la Ley 730 de 2001.
8. El literal b) del artículo 16 de la Ley 677 de 2001.
9. Los incisos 1o y 2o y el parágrafo 1o del artículo 41 de la Ley 820 de 2003.
10. Artículo 1o del Decreto 2336 de 1995.
11. Se ratifica de manera expresa la derogatoria del impuesto contenido en las siguientes disposiciones: el numeral 1 del artículo 7o de la Ley 12 de 1932, el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, el literal c) del artículo 3o de la Ley 33 de 1968, y los artículos 227 y 228 del Decreto-ley 1333 de 1986. (Lo énfasis agregado)
[86] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[87] Intervención de la ciudadana Lucy Cruz de Quiñones y concepto del Procurador General de la Nación.
[88] Calendario tributario DIAN, disponible en http://www.dian.gov.co/descargas/Servicios/publicaciones/2017/Calendario_Tributario_21022017.pdf, consultado el nueve (9) de mayo de 2017.
[89] "Art. 641. Extemporaneidad en la presentación.
Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 uvt cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor."
[90] Art. 642. Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento.
El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto con los valores reajustados es el siguiente:> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVTcuando no existiere saldo a favor."
[91] "La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte."
[92] Sentencias C-193 de 2011 MP Mauricio González y C-898 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas.
[93] El contenido de este apartado fue tomado de la argumentación desarrollada por este despacho en la sentencia C-327 de 2016.
[94] Folios 93v y 94 cuaderno principal.
[95] Ver entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 de 2002, A. 178 de 2003, A. 114 de 2004, C-405 de 2009, C-761 de 2009 y C-914 de 2010.
[96] Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[97] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.
[98] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[99] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[100] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[101] Cfr. Sentencia C-533 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-100 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[102] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver también la sentencia C-533 de 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[103] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.
[104] Corte Constitucional. Sentencia C-304 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[105] Corte Constitucional. Sentencia C-856 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
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