Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)
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[100] En cuanto a sus consecuencias jurídicas, en la Sentencia C-821 de 2005, la Sala Plena advirtió que «el contrato matrimonial produce dos tipos de efectos: (i) los efectos de orden personal, que tienen que ver con los derechos y obligaciones que surgen entre los cónyuges y en relación con los hijos, y (ii) los efectos de orden patrimonial, consecuencia de la existencia de la sociedad conyugal o comunidad de bienes que se forma con ocasión del matrimonio».

[101] Sentencia C-394 de 2017. En esta providencia, la Sala Plena manifestó lo siguiente: «La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el matrimonio civil es un contrato solemne que genera derechos e impone deberes recíprocos a los cónyuges, es decir, es "es un acto constitutivo de familia que genera deberes en cabeza de los cónyuges". Ello es así en tanto el artículo 113 del Código Civil dota de naturaleza contractual al matrimonio, asignándole un alcance bilateral habida cuenta [de] que los consortes acuden a él de forma libre y se unen por mutuo consentimiento con la finalidad de vivir juntos, procrear y auxiliarse».

[102] Sentencia C-821 de 2005

[103] Sentencia C-394 de 2017.

[104] En el mismo sentido, en la Sentencia C-507 de 2004, la Sala Plena declaró que «[e]l derecho a "contraer matrimonio" es constitucional y es fundamental. Además, constituye una de las formas más importantes de ejercer la libertad de fundar una familia».

[105] Sentencia C-131 de 2014. En el mismo sentido, sentencias C-577 de 2011 y C-875 de 2005.

[106] Sentencia T-813 de 2000.

[107] Sobre el particular, en la Sentencia C-394 de 2017, la Sala Plena manifestó lo siguiente: «[L]a Constitución asigna a la ley el cometido de regular la disolución del vínculo conyugal, para lo cual debe tener en cuenta las especiales consideraciones sobre las características de la institución familiar en el ordenamiento superior y la especial naturaleza que rige al contrato de matrimonio, por lo cual, los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de los cónyuges, se constituyen en criterios orientadores para diseñar el modelo legal en donde aquel no se torne en inamovible».

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[108] Sentencia C-746 de 2011. Sobre este mismo asunto, en la Sentencia C-821 de 2005, la Sala Plena manifestó que «el artículo 42 de la [c]arta faculta expresamente al [L]egislador para regular todo lo referente al matrimonio, esto es, las formas del mismo, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges y, en particular, lo que se relaciona con sus condiciones de validez y con la separación, disolución y la cesación de los efectos civiles por divorcio».

[109] Sentencia C-821 de 2005.

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[110] Sentencia C-660 de 2000. En esta misma providencia, la Sala destacó que el desarrollo legal de las instituciones del matrimonio y del divorcio deben consultar los principios consignados en el artículo 42 superior: «Respecto de la familia surgen para el Estado precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la sociedad. Y entre las potestades que el ordenamiento superior le asigna al Legislador está la de regular las formas de disolución del acuerdo matrimonial. De esta manera, habrá de entenderse que las potestades normativas que consagren el régimen legal matrimonial deben condicionarse, además de lo que en este aspecto prevé expresamente la Constitución, a la naturaleza y características que el ordenamiento superior asigna a la familia».

[111] Sentencia C-246 de 2002.

[112] En la Sentencia C-746 de 2011, la Sala Plena enlistó los aludidos lineamientos, que se erigen en requerimientos y límites a la configuración normativa del Congreso: «la Constitución Política fijó unos principios y parámetros generales que enmarcan el ejercicio de la potestad legislativa en materia de familia y matrimonio, como los siguientes: la familia es "el núcleo fundamental de la sociedad" (CP; art. 42.1); La "protección integral de la familia" es deber del Estado y la sociedad (CP, art 42.2); la familia se constituye "por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio" (CP, art. 42.1); las relaciones familiares deben regularse, basadas en "la igualdad de derechos y deberes de la pareja" y en "el respeto recíproco" entre todos sus integrantes (art. 42.4, CP); deberá tenerse en cuenta que la "honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables" (art. 42.3, CP) y que "cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad" y debe ser sancionada por la ley (art. 42.5, CP); en materia de paternidad y maternidad, el Congreso de la República está compelido a reglamentar la progenitura "responsable" (art. 42-7, CP); y respecto de los efectos civiles derivados del divorcio, la ley civil debe regularlos para "todo matrimonio" (art. 42-11, CP). En igual sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos -art. 17.4- reconoce en el Legislador la responsabilidad de tomar "medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges", "en cuanto al matrimonio", "durante el matrimonio" y "en la disolución del matrimonio"».

[113] Sentencia C-482 de 2003. Sobre este mismo asunto, en la Sentencia C-246 de 2002, la Sala Plena argumentó que el Legislador «no puede en el ejercicio de la competencia de configuración legislativa desproteger un derecho o un principio constitucional, ni desproteger la protección de los derechos fundamentales como la igualdad o la autonomía. Tampoco puede establecer una carga excesivamente gravosa sobre un derecho con el fin de maximizar el cumplimiento de un deber. Además, si hay limitación específica de un derecho ella debe ser razonable».

[114] Sentencia C-111 de 2022.

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[115] Al respecto, en la Sentencia C-394 de 2017, la Sala Plena advirtió que «Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio "(...) como mejor remedio para las situaciones vividas". Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial. A esta categoría pertenecen las causales establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil (modificado), las cuales por su naturaleza han sido denominadas como "divorcio remedio".

[116] Sentencia C-1495 de 2000.

[117] Idem.

[118] Sentencia C-985 de 2010.

[119] Sentencia C-589 de 2019.

[120] Sentencia C-985 de 2010.

[121] Idem.

[122] Idem. Sobre el particular, en la Sentencia C-394 de 2017, el plenario indicó que este «grupo [s]e identifica como causales subjetivas, que se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge ofendido que con su actuar no haya dado lugar a los hechos que motivan la causal, y debe invocarla dentro de un término de caducidad, con la finalidad de obtener el divorcio a título de censura. De allí que se le conozca en la doctrina como "divorcio sanción"».

[123] De manera reciente, en la Sentencia C-111 de 2022, la Sala Plena reiteró la clasificación que hasta ahora se ha propuesto. Según esta ordenación, los supuestos de hecho de las causales objetivas son los siguientes: «(i) la enfermedad grave e incurable de uno de los cónyuges que ponga en riesgo la vida marital (numeral 6º); (ii) la separación de cuerpos por un tiempo prolongado (numeral 8º); y, (iii) la voluntad de ambos consortes de terminar el vínculo (numeral 9º)». Por su parte, los hechos configurativos de las causales de orden subjetivo son los que siguen: « las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges (numeral 1º); el grave e injustificado incumplimiento de los deberes conyugales o parentales de uno de los consortes (numeral 2º); el maltrato (numeral 3º); la embriaguez habitual (numeral 4º); el uso constante de sustancias psicoactivas, sin orden médica (numeral 5º); y, las conductas conducentes a pervertir a cualquiera de los miembros de la familia (numeral 7º)».  

[124] Sentencia C-246 de 2002.

[125] Idem.

[126] Idem, numeral único de la parte resolutiva.

[127] Sentencia C-821 de 2005. Al respecto, en la Sentencia C-660 de 2000, la Corte manifestó lo siguiente: «El reconocimiento que hace la Constitución Nacional de la familia como fundamento de la nacionalidad por su natural tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y estabilidad, no permite, antes, por el contrario, proscribe, la utilización de mecanismos coactivos para imponer la permanencia de la pareja. Según los principios, reglas y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar, más no la duración del matrimonio, la que permite la realización humana de sus integrantes y por ende la que persigue el orden superior». 

[128] Idem.

[129] Idem.

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[130] Sobre el particular, la Sala Plena ha manifestado que «[e]n atención a los derechos y obligaciones que surgen del contrato matrimonial, el artículo 154 del C.C., tal como fue modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, consagra las causales de divorcio, a través de las cuales se habilita a los cónyuges para promover la disolución del matrimonio o la cesación de sus efectos civiles (tratándose de los matrimonios religiosos), en el caso de llegar a considerar, como protagonistas de las situaciones vividas en su condición de esposos, que no es posible continuar la convivencia o lograr el restablecimiento de la unidad de vida». Sentencia C-821 de 2005.

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[131] Entre otras disposiciones, sobresalen los artículos 5, 13, 15, 28, 44.

[132] Idem.

[133] Sentencia C-746 de 2011. Sobre el particular, en la Sentencia C-746 de 2011, la Sala Plena declaró lo siguiente: «[M]ientras la familia y el matrimonio son objeto de desarrollos constitucionales a través de normas consagratorias de principios jurídicos y valores sociales, la "separación" y la "disolución del vínculo" le está atribuida al Congreso de la República sin que la Constitución Política preestablezca causales, términos o supuestos fácticos específicos. Así, en materia de causales de divorcio, de separación de los cónyuges o del estado civil de los mismos, el margen de configuración que expresamente le asigna el Constituyente al Legislador es bastante amplio, exento de precisas regulaciones constitucionales que prefiguren la tarea legislativa».

[134] Idem.

[135] Idem.

[136] Sobre el particular, en la Sentencia C-821 de 2005, la Sala Plena manifestó que «[e]n la medida en que tales objetivos no se cumplan en el seno del grupo familiar y, por el contrario, se presenten episodios de irrespeto, discriminación o violencia, es obvio que desaparecen los presupuestos éticos, sociales y jurídicos que amparan el matrimonio y la familia como institución básica de la sociedad, resultando constitucionalmente admisible que se permita a los cónyuges considerar la opción de una ruptura».

[137] Sentencia C-821 de 2005.

[138] El plenario declaró que «[l]a institución familiar persigue la estabilidad del grupo familiar como presupuesto del sistema social y como lugar propicio para el desarrollo integral de los hombres y mujeres que la integran, en todos los órdenes; de ahí que si el vínculo existente entre la pareja no garantiza sino que, por el contrario, perturba la estabilidad familiar, desaparecen los intereses éticos, sociales y jurídicos que justifican su permanencia. Tampoco pueden invocarse estos argumentos como válidos en interés de los hijos menores, en razón a que si los padres involucrados en un conflicto conyugal solicitan, individual o conjuntamente el divorcio, es porque, como intérpretes reales de las circunstancias vividas, consideran que a los hijos les resulta mejor enfrentarse a la realidad de una ruptura que verse abocados a crecer en un ambiente hostil».

[139] Idem.

[140] Idem.

[141] Idem.

[142] Idem.

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[143] Numeral quinto del artículo 154 del Código Civil.

[144] Anales del Congreso. Año XXXV No. 13 miércoles 5 de febrero de 1992. Página 13.

[145] La sinestesia es un estado extraordinario en el que los sentidos que normalmente se perciben por separado se mezclan, con lo que una persona que escucha un sonido puede ver un color asociado (por ejemplo, escuchar un color) [cita incluida en el texto original].

[146] Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Terminología e información sobre drogas, tercera edición, Nueva York, 2018, folio 59.

[147] Idem, Folio 75.

[148] Idem.

[149] Idem.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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