Última actualización: 15 de septiembre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.619 - 8 de septiembre de 2026)
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LEY 2630 DE 2026

(agosto 27)

Diario Oficial No. 53.605 de 27 de agosto de 2026

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio del cual se crea la Política Pública Nacional en Multilingüismo (PPNM) reconociendo la riqueza cultural y lingüística del país y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

TÍTULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto crear la política pública nacional para el Multilingüismo (PPNM) reconociendo la riqueza cultural y lingüística del país a través de la configuración del marco institucional y normativo necesario para su materialización, la modificación de las normas existentes en materia educativa que versen sobre la materia, y la creación de criterios generales para los programas en todo los niveles educativos desde la educación inicial, hasta la preescolar, básica, media y superior en términos de formación para la enseñanza y el aprendizaje de una segunda lengua.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Proceso de Multilingüismo: Secuencia de acciones académicas encaminadas a lograr que una persona logre el estudio, análisis, práctica y dominio gradual y progresivo de varias lenguas.

b) Política Pública Nacional de Multilingüismo (PPNM): estrategia con la cual el Estado Colombiano coordina y articula el comportamiento de diversos actores a través de un conjunto de sucesivas acciones intencionales, que representan la realización concreta de decisiones en torno al objetivo colectivo de lograr el dominio gradual y progresivo de varias lenguas por parte de la mayor parte de la población colombiana, considerado necesario o deseable en la medida en que hace frente a situaciones socialmente relevantes, como la globalización, las exigencias del entorno laboral-profesional, entre otras.

c) Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL): Es el estándar internacional que define la competencia lingüística. Se utiliza en todo el mundo para definir las destrezas lingüísticas de los estudiantes en una escala de niveles y aplica para las lenguas mayoritarias del mundo.

d) Etnoeducación: Es la educación que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que posee una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos.

e) Lenguas vehiculares: Lenguas cuya relevancia histórica, económica y cultural han tomado un rol de lenguas internacionales, una vez que su uso se da para favorecer el intercambio y la interacción entre culturas.

f) Lenguas nativas: Las lenguas nativas son aquellas que son habladas por los grupos étnicos del país: las de origen indoamericano habladas por los pueblos indígenas; las lenguas criollas, por comunidades afrodescendientes.

g) Lengua materna o primera lengua: Se define como aquella lengua que un niño aprende primero de la persona que desempeña el papel de madre o cuidador o cuidadora.

h) Segunda Lengua: Corresponde a cualquier idioma que aprende una persona, luego de haber adquirido o aprendido su lengua materna o primera lengua.

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ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS DE LA PPNM. La Política Pública Nacional de Multilingüismo (PPNM) estará regida por los siguientes principios: a) Educación centrada en el estudiante: es el principio por medio del cual los estudiantes aprenden mejor cuando están activamente involucrados en el proceso de aprendizaje, y cuando se les da la oportunidad de explorar y descubrir el contenido de la formación por sí mismos, convirtiéndolo en personal e interactivo.

b) Equidad: Supone reconocer las desigualdades existentes en los contextos de aprendizaje y asumir un compromiso proactivo para garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a una educación de calidad en el aprendizaje de las lenguas.

c) Evaluación o aprendizaje formativo: debe partir de una evaluación inicial para establecer una relación entre los conocimientos previos y los nuevos aprendizajes, así como la planeación de implementación de las herramientas a lo largo de la vida escolar de las personas que acceden a la educación.

d) Enfoque en el contexto del estudiante: se deben tener en cuenta los intereses de los estudiantes, sus expectativas y necesidades, favoreciendo la integración de los estudiantes en la dinámica de la clase con actividades en grupo, atendiendo a la diversidad del alumnado favoreciendo los distintos ritmos de aprendizaje.

e) Investigación educativa: se debe desarrollar y/o fomentar una actitud investigadora frente a los procesos de enseñanza y aprendizaje de las lenguas en Colombia.

f) Evaluación constante: Se debe evaluar el proceso de enseñanza y aprendizaje analizando sus distintos aspectos y estableciendo un proceso de retroalimentación que nos permita reestructurar la actividad en su conjunto.

g) Eficacia: La PPNM debe cumplir los objetivos predefinidos en las condiciones preestablecidas por el presente marco normativo.

h) Efectividad: La PPNM debe lograr el dominio gradual y progresivo de dos lenguas por parte de la mayor parte de la población colombiana.

i) Eficiencia: El cumplimiento del objetivo general de la PPNM debe estar basado en la máxima optimización de los recursos disponibles para su ejecución.

j) Coordinación: La PPNM debe estar basada en un proceso de armonización constante entre las acciones emprendidas por las instituciones vinculadas al proceso de enseñanza y aprendizaje de una segunda lengua.

k) Legalidad: Las acciones de las instituciones vinculadas al PPNM deben estar sujetas en todo momento a las disposiciones contenidas en esta norma y en sus desarrollos posteriores.

l) Transparencia y acceso a la información pública: Toda la información en la que se soporte el proceso de diagnóstico, diseño, implementación, evaluación y avances de la PPNM será pública en todo momento y las instituciones vinculadas deberán facilitar el acceso a esta.

m) Celeridad: Todos los trámites que sean necesarios para el cumplimiento del objetivo de la PPNM serán ágiles, así como la gestión administrativa y el cumplimiento de tareas a que haya lugar.

n) Calidad de la información: Toda la información de interés público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad.

o) Territorialidad: La PPNM tendrá como prioridad un enfoque territorial basado en las necesidades, contexto socio-económico y desarrollo humano multidimensional de cada ente territorial.

p) Gradualidad y progresividad: El proceso de formación será progresivo entendiendo el contexto del estudiante.

q) Diversidad: Tendrá como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección de las lenguas minorizadas o minoritarias y mayoritarias.

TÍTULO II.

MARCO NORMATIVO DE LA PPNM.

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ARTÍCULO 4o. MULTILINGüISMO COMO OBJETIVO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Adiciónese un literal nuevo al artículo 6o de la Ley 30 de 1992, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 6o. Son objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones:

[…] k) Desarrollar las habilidades comunicativas para leer, escribir, escuchar, hablar, interpretar y expresarse efectivamente en cualquier lengua, sea nativa, Lengua de Señas Colombiana o lenguas extranjeras para responder a los principios de Equidad, Enfoque en el contexto del estudiante, Territorialidad y Diversidad señalados en el Artículo 3o, teniendo en cuenta el contexto, intercultural, multicultural y multilingüístico de los estudiantes en Colombia.

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ARTÍCULO 5o. MULTILINGüISMO EN LOS PROGRAMAS DE PREGRADO. Modifíquese el artículo 9o de la Ley 30 de 1992, el cual quedará de la siguiente manera:

Notas del Editor

Artículo 9o. Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía.

También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos.

PARÁGRAFO. Para el ejercicio de las ocupaciones, profesiones y/o disciplinas de diversa naturaleza de que trata el presente artículo, los programas de pregrado, basados en los lineamientos establecidos por la comisión asesora para la Política Pública Nacional de Multilingüismo, podrán incorporar como eje transversal, sistemático, progresivo y gradual la enseñanza de una lengua extranjera, Lengua de Señas Colombiana o de una lengua nativa en Colombia.

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ARTÍCULO 6o. MULTILINGüISMO EN LAS INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES. Modifíquese el artículo 17 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará de la siguiente manera:

Notas del Editor

Artículo 17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel. Estas instituciones podrán incorporar, basados en los lineamientos establecidos por la comisión asesora para la Política Pública Nacional de Multilingüismo, como eje transversal, sistemático, progresivo y gradual, la enseñanza de una lengua extranjera o de una lengua nativa en Colombia.

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ARTÍCULO 7o. MULTILINGüISMO EN LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS O ESCUELAS TECNOLÓGICAS. Modifíquese el artículo 18 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará de la siguiente manera:

Notas del Editor

Artículo 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización. Estas instituciones podrán incorporar, basados en los lineamientos establecidos por la comisión asesora para la Política Pública Nacional de Multilingüismo, como eje transversal, sistemático, progresivo y gradual, la enseñanza de una lengua extranjera, Lengua de Señas Colombiana o de una lengua nativa en Colombia.

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ARTÍCULO 8o. MULTILINGüISMO EN LAS UNIVERSIDADES. Modifíquese el artículo 19 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará de la siguiente manera:

Notas del Editor

Artículo 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.

Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y postdoctorados, de conformidad con la presente ley. Estas instituciones podrán incorporar, basados en los lineamientos establecidos por la comisión asesora para la Política Pública Nacional de Multilingüismo, como eje transversal, sistemático, progresivo y gradual, la enseñanza de una lengua extranjera, Lengua de Señas Colombiana o de una lengua nativa en Colombia.

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ARTÍCULO 9o. MULTILINGüISMO EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA PRIMARIA, BÁSICA SECUNDARIA, Y MEDIA ACADÉMICA. En marco de la Autonomía Escolar y la Libertad de Cátedra, el desarrollo y cumplimiento de los objetivos contemplados en las disposiciones contenidas en los literales 'g' del artículo 20, 'm' del artículo 21, 'l' del artículo 22, 'h' del artículo 30, todos de la Ley 115 de 1994, y los Derechos Básicos de Aprendizaje (DBA) en inglés y el currículo sugerido de inglés emitido por el Ministerio de Educación Nacional, se sujetarán a los lineamientos establecidos por la Comisión Asesora de la Política Pública Nacional de Multilingüismo, los cuales deberá incluir lengua extranjera, Lengua de Señas Colombiana o de una lengua nativa en Colombia.

TÍTULO III.

MARCO INSTITUCIONAL DE LA PPNM.

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ARTÍCULO 10. COMISIÓN ASESORA PARA LA POLÍTICA PÚBLICA NACIONAL DE MULTILINGüISMO. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educación creará Comisión Asesora para la Política Pública Nacional de Multilingüismo, de carácter permanente, la cual tendrá como función principal diseñar, formular, crear las estrategias de implementación, realizar el seguimiento, las recomendaciones pertinentes y sugerir los cambios necesarios a la PPNM. Sus conceptos serán de carácter vinculante y sus miembros no tendrán algún tipo de remuneración.

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ARTÍCULO 11. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN ASESORA PARA LA POLÍTICA PÚBLICA NACIONAL DE MULTILINGüISMO. La Comisión estará integrada por: a) Director(a) de Calidad para la educación preescolar, básica y media del Ministerio de Educación Nacional.

b) Director(a) de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional.

c) Jefe de la Oficina de innovación educativa con uso de nuevas tecnologías del Ministerio de Educación Nacional.

d) Director(a) de Capacidades y Apropiación del Conocimiento del Ministerio de Ciencias.

e) Director Técnico de Evaluación del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes).

f) Jefe de la Oficina de Planeación y estudios sectoriales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

g) Un delegado o representante técnico del Icetex.

h) Un delegado o representante técnico del Servicio de Aprendizaje Nacional (Sena).

i) Dos representantes de Instituciones de Educación Superior: uno por parte de las universidades públicas y uno por parte de las universidades privadas elegidos ambos por la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN).

j) Dos representantes directivos y docentes de instituciones de educación básica primaria, básica secundaria y media por parte de instituciones oficiales y no oficiales sugeridos por el Ministerio de Educación Nacional.

k) Dos académicos de reconocida trayectoria profesional en el campo de las humanidades, específicamente expertos en procesos de Multilingüismo elegidos por la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN).

l) Un representante de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas (CONTCEPI).

m) Un representante de las organizaciones sociales y/o culturales de los pueblos afrodescendientes y palenqueros que han desarrollado iniciativas sobre el tema y se encuentran en articulación con el Ministerio de Educación Nacional.

n) Un representante del INSOR.

o) Un representante de las asociaciones profesionales o redes de conocimiento especializadas en educación para el multilingüismo.

p) Un representante de las licenciaturas de lenguas.

PARÁGRAFO. Los miembros de la Comisión descritos en los literales 'g', 'h', 'i', 'j', 'k' y 'm' serán rotativos con una duración de dos años.

La comisión definirá dentro de sus estatutos los mecanismos de elección y rotación de estos integrantes. En ningún caso podrá durar más de un trimestre alguna vacancia de miembros.

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ARTÍCULO 12. ORGANIZACIÓN, REUNIONES Y TOMA DE DECISIONES DE LA COMISIÓN. La comisión se reunirá de manera periódica una vez cada trimestre, y extraordinariamente cuando esta misma lo requiera y defina.

Todos los miembros de la comisión tendrán voz y voto.

La comisión elegirá una junta directiva dentro de sus miembros, encabezada por un presidente, quién convocará y presidirá las reuniones ordinarias y extraordinarias de la comisión, un vicepresidente quién reemplazará al presidente en caso de ausencia y lo asistirá en las reuniones de la comisión, y un secretario(a) quien llevará las actas de las reuniones, las cuales contendrán la relación de las distintas votaciones donde se decidan asuntos internos de la comisión.

El quorum de decisión para la comisión será de mayoría calificada, es decir dos terceras partes de los miembros de la misma. En ningún caso se necesitará mayoría absoluta para la toma de decisiones.

PARÁGRAFO. Si la comisión así lo define creará, en el marco de su autonomía y funciones, un equipo técnico que se encargará de la operatividad de las acciones necesarias para cumplir con los objetivos de las funciones de la comisión, siempre y cuando este equipo no genere algún impacto fiscal. La Comisión definirá las funciones de este equipo técnico y las condiciones necesarias para su funcionamiento.

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ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA COMISIÓN. Son funciones de la Comisión:

1. Establecer los lineamientos que van a regir la PPNM siguiendo los parámetros establecidos por la presente ley.

2. Elaborar el Plan Quinquenal de la PPNM, donde se establecerán sus metas, objetivos, lineamientos, métodos, y demás aspectos concernientes al diseño, ejecución, evaluación y retroalimentación de la PPNM.

3. Definir los parámetros técnicos de calidad para todos los programas de formación en idiomas en articulación con las normas existentes sobre la materia en ICONTEC.

4. Establecer los métodos, indicadores e índices de evaluación de la PPNM a corto, mediano y largo plazo.

5. Presentar propuestas al Ministerio de Educación Nacional para tramitar o participar de iniciativas legislativas en torno a la PPNM y afines.

6. Definir los mecanismos de ajuste de la PPNM en virtud de los métodos de evaluación definidos por la Comisión a corto, mediano y largo plazo.

7. Analizar los resultados obtenidos en las distintas pruebas de dominio de las lenguas extranjeras por parte de los estudiantes de los diferentes niveles de educación en Colombia de manera periódica para derivar de ellos conclusiones que sirvan de insumo para la retroalimentación tanto del Plan Quinquenal de la PPNM como de la Política en sí misma.

8. Crear el mecanismo por medio del cual los entes territoriales reportarán las necesidades, los progresos, los avances, y la evaluación de la implementación de la PPNM en sus territorios, mediante la coordinación y de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

9. Apoyar y fortalecer las estrategias existentes para la capacitación y formación de los docentes en lenguas extranjeras.

10. Generar estrategias para la promoción de la formación de nuevos docentes para la enseñanza de lenguas extranjeras, Lengua de Señas Colombiana o lenguas nativas en Colombia.

11. Sugerir estrategias de asistencia técnica para acompañar los procesos de enseñanza y aprendizaje de las lenguas en Colombia.

12. Fomentar la creación de ambientes multilingües como herramientas complementarias a los procesos de enseñanza y aprendizaje de las diferentes lenguas en el país.

13. Asesorar y orientar en la adopción de diferentes materiales tanto físicos como digitales que promuevan y apoyen los procesos de enseñanza y aprendizaje de las diferentes lenguas en el país.

14. Crear un registro para los proyectos cuyo objetivo sea promover el multilingüismo en Colombia y así mismo generar estrategias de acompañamiento a estos.

15. Desarrollar estrategias intersectoriales para fortalecer la educación lingüística inclusiva y equitativa en zonas rurales, reduciendo brechas y promoviendo la inclusión de la diversidad lingüística y cultural en los currículos educativos, mediante la coordinación y asesoría del Ministerio de Educación Nacional.

16. Darse su propio reglamento, y dentro de este, establecer los mecanismos de elección de los miembros rotativos descritos en el parágrafo del artículo 11 de la presente ley.

17. Las demás que defina la ley.

PARÁGRAFO. Las funciones de la Comisión Asesora para la Política Nacional de Multilingüismo de que trata el presente artículo y demás que defina la ley, deberán tener estricto respeto por los principios de Autonomía Escolar y Libertad de Cátedra.

TÍTULO IV.

LINEAMIENTOS GENERALES DE LA PPNM.

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ARTÍCULO 14. NORMA TÉCNICA PARA LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN EN IDIOMAS. La Comisión Asesora para la Política Pública Nacional de Multilingüismo definirá los parámetros técnicos de calidad para todos los programas de formación en idiomas, teniendo en cuenta lo estipulado en la presente ley. Una vez definidos, el Ministerio de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec) adoptará tales parámetros técnicos por medio de una Norma Técnica Colombiana.

PARÁGRAFO 1o. El proceso de formulación, diseño, y aplicación de la Norma Técnica para los programas de formación en idiomas del que trata este artículo deberá concluirse en máximo 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Una vez adoptada la nueva Norma Técnica para los programas de formación en idiomas, quedará inmediatamente sin validez y vigencia la Norma Técnica Colombiana NTC5580.

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ARTÍCULO 15. LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA NUEVA NORMA TÉCNICA. La Comisión tendrá en cuenta para la formulación, diseño y aplicación de la nueva Norma Técnica de la que trata el artículo anterior los siguientes lineamientos generales:

a) Los estudiantes de los programas de formación en idiomas serán considerados en su integridad como personas activas parte del proceso de formación en una segunda lengua, no como clientes.

b) El proceso de formación en una segunda lengua será gradual, progresivo, teniendo en cuenta las necesidades, expectativas, y garantizando la igualdad de enseñanza a quienes sean parte del proceso de formación, y otras características que hacen de cada estudiante un sujeto de aprendizaje individual en medio de un proceso de formación social.

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ARTÍCULO 16. LINEAMIENTOS PARA LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Las instituciones de educación superior, como parte importante e íntegra de la ejecución, diseño, aplicación, evaluación y retroalimentación de la PPNM, en el marco de su autonomía seguirán los siguientes lineamientos tras la entrada en vigencia de la presente ley, con el fin de crear un eje central y general para que el proceso de multilingüismo se pueda aplicar en todo el territorio nacional:

a) Siguiendo el principio de gradualidad y entendiendo el nivel actual de competencias desarrolladas por los estudiantes de Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria y Media Vocacional en una lengua extranjera, las Instituciones de Educación Superior no podrán interrumpir el proceso académico de sus estudiantes por motivo de algún requisito de certificación en una lengua extranjera. Por tanto, no podrán exigir requisitos parciales de segunda lengua obligatorios hasta tanto la Comisión Asesora para la Política Pública Nacional de Multilingüismo no lo estime conveniente. Para ello, la Comisión establecerá los indicadores mínimos a cumplir con base en los exámenes de Estado (Saber 11 ICFES) y pruebas de admisión a instituciones de educación superior para exigir una certificación de segunda lengua en medio del curso de un pregrado, programa técnico o tecnológico.

b) Durante los siguientes tres años a la entrada en vigencia de la presente ley los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior deberán presentar como requisito de grado la certificación de competencias en una segunda lengua así: nivel B1 o B2 para idioma inglés, nivel A2 o B1 para otras lenguas mayoritarias y minoritarias, teniendo en cuenta el MCERL; las instituciones de educación superior ajustarán sus reglamentos internos para adoptar esta medida y serán estas quienes definan los diversos mecanismos para que los estudiantes puedan certificar cualquiera de los niveles acá prescritos. La Comisión Asesora establecerá los indicadores mínimos a cumplir para aumentar el nivel de dicho requisito y los tiempos para ello.

c) Las instituciones de educación superior establecerán los métodos de evaluación de competencias en un segundo idioma para egresados, con el fin de integrarlos al proceso de Multilingüismo.

d) Las instituciones de Educación Superior definirán los criterios de evaluación de los avances del proceso de Multilingüismo de sus estudiantes y así mismo adoptarán las medidas necesarias para cumplir con las metas establecidas por la Comisión Asesora en el Plan Quinquenal de la PPNM.

e) Las instituciones de educación superior adoptarán diferentes mecanismos para que los estudiantes cumplan con los requisitos de segunda lengua.

f) Las instituciones de educación superior en el marco de su autonomía crearán departamentos de traducción como apoyo a las distintas actividades académicas que desarrollan sus estudiantes.

g) Las instituciones de educación superior establecerán los mecanismos necesarios para ajustar las pruebas de admisión en el componente de dominio en una segunda lengua a las exigencias contenidas en el MCERL, la Norma Técnica Colombiana expedida en virtud de la presente ley y los lineamientos establecidos por la Comisión Asesora de la PPNM.

PARÁGRAFO 1o. Una vez la Comisión Asesora en virtud de la evaluación del cumplimiento de logros, metas e indicadores establecidos por ella misma lo estime conveniente, los estudiantes podrán homologar el resultado obtenido en las pruebas de Estado como requisito de segunda lengua. La Comisión reglamentará la materia.

PARÁGRAFO 2o. Los estudiantes que actualmente estén cursando algún programa de educación superior y que ya hayan cumplido las disposiciones del literal 'b' (o 'c' para programas con enfoque internacional) del presente artículo no deberán volver a presentar un nuevo examen o certificación. Las instituciones de educación superior homologarán el certificado presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley como requisito de grado.

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ARTÍCULO 17. LINEAMIENTOS PARA LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA PRIMARIA, BÁSICA SECUNDARIA Y MEDIA. Las instituciones de Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria y Media en marco de su autonomía escolar y libertad de cátedra, incorporarán en sus PEI los siguientes lineamientos con el fin de crear un eje central y general para que el proceso de multilingüismo se pueda aplicar a nivel nacional:

a) Las instituciones de Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria y Media, oficiales y no oficiales, adoptarán dentro de sus Proyectos Educativos Institucionales los métodos, índices, indicadores, metas, logros y objetivos del proceso de enseñanza en una lengua extranjera, Lengua de Señas Colombiana o de una lengua nativa en Colombia como parte integral del mismo, siempre en armonía con las disposiciones adoptadas por la Comisión Asesora, la PPNM, las Secretarías Técnicas certificadas de Educación y el Ministerio de Educación Nacional.

b) Las instituciones de Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria y Media definirán los criterios de evaluación de los avances del proceso de Multilingüismo de sus estudiantes y así mismo adoptarán las medidas necesarias para cumplir con las metas establecidas por la Comisión Asesora en el Plan Quinquenal de la PPNM.

c) Las instituciones que se encuentren inmersas en un proceso de Multilingüismo gradual, escalonado y progresivo a la entrada en vigencia de la presente ley no podrán interrumpir la ejecución del contrato de trabajo de los docentes que no cuenten con la certificación requerida del dominio en una lengua extranjera, Lengua de Señas Colombiana o de una lengua nativa, así mismo, la no obtención de una certificación en una lengua extranjera, Lengua de Señas Colombiana o de una lengua nativa por parte de un docente con contrato a término fijo no podrá ser argumento para la no renovación del mismo. En su lugar, las instituciones educativas en conjunto con la Comisión Asesora crearán las estrategias necesarias para lograr que los docentes que aún no cuenten con la certificación del dominio en una lengua extranjera, Lengua de Señas Colombiana o de una lengua nativa la obtengan en el menor periodo de tiempo posible, con el fin de velar por la protección de la estabilidad laboral de estos docentes.

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ARTÍCULO 18. MULTILINGüISMO EN LOS EXÁMENES DE ESTADO. El ICFES adoptará para los exámenes de Estado, tanto los que evalúan la calidad en la educación Básica Primaria, Básica Secundaria y Media como los que evalúan la calidad de la educación en los programas técnicos, tecnológicos y profesionales, en lo concerniente al componente de dominio en una lengua extranjera, los estándares e indicadores contenidos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL). La Comisión Asesora definirá los parámetros necesarios para realizar tales ajustes.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Educación Nacional deberá formar, capacitar y acompañar a los docentes que impartan el multilingüismo en la educación Básica Primaria, Básica Secundaria y Media, así como a los que evalúan la calidad de la educación en los programas técnicos, tecnológicos y profesionales, en el componente de dominio de la lengua extranjera.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión Asesora generará las estrategias de unificación de criterios para la evaluación de los docentes que impartan cátedras en los distintos niveles de educación en una lengua extranjera con el fin de garantizar su calidad de la enseñanza, a través del análisis de los índices e indicadores que arrojen estos mecanismos de evaluación establecidos por el Ministerio de Educación de Nacional.

PARÁGRAFO 3o. Anualmente la Comisión Asesora revisará los resultados obtenidos en estas pruebas para ajustar las exigencias de dominio en una lengua extranjera en la PPNM y el Plan Quinquenal, y así articular los procesos de Multilingüismo dentro de las instituciones de educación a nivel nacional.

TÍTULO V.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 19. PROGRAMAS DE CRÉDITO PARA FORMACIÓN EN UNA LENGUA EXTRANJERA, LENGUA DE SEÑAS COLOMBIANA O LENGUAS NATIVAS. El Ministerio de Educación Nacional por conducto de la Comisión Asesora a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) creará en los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley un programa de créditos para estudios de idiomas, que deberá ser implementado de manera integral y equitativa en cada uno de los departamentos, distritos y municipios.

El programa deberá garantizar condiciones flexibles, bajas tasas de interés, amplios períodos de gracia y la posibilidad de condonación total o parcial y los intereses, priorizando a estudiantes de bajos recursos, habitantes de regiones rurales o étnicas, y comunidades que promuevan la preservación de lenguas nativas.

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ARTÍCULO 20. BECAS PARA LA FORMACIÓN EN UNA LENGUA EXTRANJERA, LENGUA DE SEÑAS COLOMBIANA O LENGUAS NATIVAS. El Ministerio de Educación Nacional creará en los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley un Programa Nacional de Becas para la formación en lenguas, que deberá ser implementado de manera integral y equitativa en cada uno de los departamentos, distritos y municipios.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Educación Nacional a través de sus delegados en el Comité Asesor para la Política Pública Nacional de Multilingüismo conformará el Comité de Becas para la formación en lenguas, en el seno de este órgano asesor, el cual se reunirá periódicamente para determinar los estándares de acceso al programa de becas según lo estipulado en este artículo, la evaluación del programa, y otros parámetros de funcionamiento que estime conveniente. El Comité de Becas rendirá informe de gestión semestralmente a la Comisión Asesora sobre la ejecución de recursos, índices e indicadores de cumplimiento de metas en concordancia con la PPNM.

PARÁGRAFO 2o. Dependiendo de las metas, logros y objetivos conseguidos por el Programa de Becas, el Comité Asesor evaluará las condiciones de aplicación a la beca, la continuidad del programa, y hará recomendaciones al Ministerio de Educación y al Icetex al respecto.

PARÁGRAFO 3o. Para la asignación de las becas de que trata el presente artículo se priorizará como beneficiarios a poblaciones de zonas rurales y/o vulnerables.

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ARTÍCULO 21. REGISTRO NACIONAL DE CERTIFICACIONES EN DOMINIO DE LENGUAS EXTRANJERAS DE INSTITUCIONES DE FORMACIÓN EN IDIOMAS. La Comisión Asesora creará dentro del Plan Quinquenal un mecanismo para registrar el resultado-certificado de todos los exámenes que las instituciones certificadas de calidad para la formación de una lengua extranjera apliquen y las pruebas realizadas por todas las instituciones de educación nacional en todos los niveles sobre la materia. Este registro será de conocimiento público, y únicamente para fines estadísticos y de control del avance de la PPNM por parte de la Comisión Asesora.

Así mismo la Comisión creará dentro del Plan Quinquenal un mecanismo para registrar a todas las instituciones particulares que contengan programas de formación en lenguas. Este registro deberá permitir realizar un seguimiento a la calidad de la formación ofrecida en esas instituciones a partir de índices e indicadores claros de los resultados que sus estudiantes obtengan en diferentes pruebas que apliquen para certificar los conocimientos adquiridos.

PARÁGRAFO. La Comisión establecerá un estándar de calidad para estas instituciones que contengan programas de formación en lenguas y de esta manera podrá determinar otorgar un sello de calidad a las instituciones que obtengan determinados resultados iguales o superiores a ese estándar establecido. De ninguna manera el incumplimiento de este estándar podrá derivar en sanciones para estas instituciones, pero sí en recomendaciones o planes de mejoramiento.

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ARTÍCULO 22. TERRITORIALIZACIÓN DE LA PPNM. La PPNM tendrá como prioridad un enfoque territorial, basado en el contexto sociolingüísticas, culturales y socio-económico de cada ente territorial, las necesidades de cada ente territorial, así como todo el contexto de desarrollo en términos multidimensionales de la población de cada ente territorial.

Cada entidad territorial de conformidad con el principio de autonomía territorial establecido en la constitución política podrá crear por medio de su secretaría técnica certificada de educación una Comisión Local Asesora para la Política Pública Nacional de Multilingüismo que tendrá las mismas funciones que la Comisión Nacional, pero a nivel local.

Cada ente territorial definirá, conforme a los estándares establecidos en esta ley, la conformación de dicha comisión local.

La Comisión Asesora para la Política Pública Nacional de Multilingüismo en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con Secretarías de Educación Municipal, Distrital y/o Departamental, creará el mecanismo por medio del cual los entes territoriales reportarán las necesidades, los progresos, los avances, y la evaluación de la implementación de la PPNM en sus territorios.

En caso de existir Comisiones Locales, serán estas quienes enviarán periódicamente los reportes de seguimiento a la Comisión Nacional.

Será prioridad de los representantes de las secretarías de educación que integran la Comisión presentar un balance anual del progreso nacional de la PPNM según los reportes de gestión generados por los entes territoriales, según el mecanismo definido por la Comisión de que trata el inciso anterior, con el fin de ajustar la PPNM a las necesidades territoriales.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional Asesora para la Política Pública Nacional de Multilingüismo, en coordinación con las Comisiones Locales, evaluará los avances y desafíos de las políticas de bilingüismo y multilingüismo implementadas o en ejecución a nivel territorial.

Asimismo, garantizará la articulación efectiva de las acciones locales con los lineamientos y objetivos establecidos en la política nacional.

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ARTÍCULO 23. PROYECTOS DE FORMACIÓN EN LENGUAS EXTRANJERAS, LENGUA DE SEÑAS COLOMBIANA Y NATIVAS. Todos los proyectos de formación en lenguas que se presenten en el territorio nacional, tanto de organizaciones o entes públicos como privados, deberán registrarse ante la Comisión Asesora de la PPNM, con el fin de realizar el debido seguimiento, acompañamiento y evaluación del cumplimiento de los objetivos propuestos en estos proyectos desde el componente técnico.

Estos proyectos deberán seguir los lineamientos de calidad establecidos por la presente ley, la Comisión Asesora de la PPNM y el Ministerio de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 24. MULTILINGüISMO PARA LA COMPETITIVIDAD Y LA INSERCIÓN EN LA ECONOMÍA GLOBAL. La Política Pública Nacional de Multilingüismo promoverá el desarrollo de competencias lingüísticas en idiomas extranjeros y lenguas nativas como herramienta estratégica para la inserción de Colombia en la economía global y la atracción de inversión extranjera. Para este fin, se priorizará:

1. Sectores Estratégicos: Turismo, comercio internacional, tecnología, industrias creativas y servicios de alto valor agregado, fortaleciendo su capacidad para operar en mercados internacionales, dando prioridad a los micronegocios.

2. Formación y Certificación: Implementación de programas educativos y de capacitación laboral con certificaciones reconocidas internacionalmente que mejoren la empleabilidad y competitividad del talento humano colombiano.

3. Iniciativas Público-Privadas: Establecimiento de alianzas con empresas y gremios para fomentar la formación de idiomas en sus empleados y comunidades, con incentivos para quienes contribuyan al fortalecimiento del multilingüismo.

4. Seguimiento al Impacto Económico: Creación de indicadores que midan el impacto del multilingüismo en la atracción de inversión extranjera, el crecimiento del comercio exterior y el fortalecimiento de sectores clave.

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ARTÍCULO 25. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Lidio Arturo García Turbay.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González Gonzales.

El Presidente (e) de la Honorable Cámara de Representantes,

Juan Sebastián Gómez Gonzalez.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a los 27 de agosto de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

La Ministra de Educación Nacional,

Viviane Aleyda Morales Hoyos.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de septiembre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.619 - 8 de septiembre de 2026)

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