LEY 2569 DE 2026
(marzo 17)
Diario Oficial No. 53.431 de 17 de marzo de 2026
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio del cual se aprueba la "Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios", aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1989.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto de la "Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios", aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1989.
Se adjunta copia fiel y completa de la copia certificada en español del texto de la Convención, certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que corresponde a la versión, en idioma español, publicada en la página web oficial de la Organización de Naciones Unidas (https://treaties.un.org/doc/Treaties/1989/12/19891204%2008-54%20AM/Ch_XVIII_6p.pdf) y que consta en cinco (5) folios.
El presente proyecto de ley consta de trece (13) folios.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 2569
por medio del cual se aprueba la "Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1989.
El Congreso de Colombia
Visto el texto de la "Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios", aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1989.
Se adjunta copia fiel y completa de la copia certificada en español del texto de la Convención, certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que corresponde a la versión, en idioma español, publicada en la página web oficial de la Organización de Naciones Unidas
(https://treaties.un.org/doc/Treaties/1989/12/19891204%2008-54%20AM/Ch_XVIII_6p.pdf) y que consta en cinco (5) folios.
El presente proyecto de ley consta de 13 folios.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL RECLUTAMIENTO, LA UTILIZACION, LA FINANCIACION Y EL ENTRENAMIENTO DE MERCENARIOS

Convención Internacional contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios
Los Estados Partes en la presente Convención,
Reafirmando los propositos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a Las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
Conscientes de que se utilizan, reclutan, financian y entrenan mercenarios para actividades que quebrantan principios de derecho internacional tales como los de la igualdad soberana, la independencia política, la integridad territorial de los Estados y la libre determinación de los pueblos,
Afirmando que debe considerarse que el reclutamiento, Lautilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios constituyen delitos que preocupan profundamente a todos los Estados y que las personas que cometan cualquiera de esos delitos han de ser sometidas a juicio o ser objeto de extradición,
Convencidos de la necesidad de aumentar y desarrollar la cooperación internacional entre los Estados para la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de esos delitos,
Expresando su preocupación por las nuevas actividades Internacionales ilícitas que vinculan a traficantes de drogas y a mercenarios en la perpetración de actos de violencia que socavan el orden constitucional de los Estados,
Convencidos también de que la aprobación de una convención contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios contribuiría a la erradicación de estas actividades reprensibles y, con ello, a la observancia de los propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas,
Conscientes de que las cuestiones no reguladas por una convención de esa índole se seguirán rigiendo por las normas y los principios del derecho internacional,
Han convenido en lo siguiente:
A los efectos de la presente Convención:
1. Se entenderá por "mercenario" toda persona:
a) Que haya sido especialmente reclutada para combatir en un conflicto armado;
b) Que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones similares en las fuerzas armadas de esa Parte;
c) Que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un territorio controlado por una Parte en conflicto;
d) Que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; y
e) Que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas armadas por un Estado que no sea Parte en conflicto.
2. Se entenderá también por "mercenario" toda persona en cualquier otra situación:
a) Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, para participar en un acto concertado de violencia con el propósito de:
i) Derrocar a un gobierno o socavar de alguna otra manera el orden constitucional de un Estado, o de,
ii) Socavar la integridad territorial de un Estado;
b) Que tome parte en ese acto animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal significativo y la incite a ello la promesa o el pago de una retribución material;
c) Que no sea nacional o residente del Estado contra el que se perpetre ese acto;
d) Que no haya sido enviada por un Estado en misión oficial; y
e) Que no sea miembro de las fuerzas armadas del Estado en cuyo territorio se perpetre el acto.
A los efectos de la presente Convención, cometerá un delito toda persona que reclute, utilice, financie o entrene mercenarios, según la definición del artículo 1 de la Convención.
1. A Los efectos de la presente Convención, cometerá un delito todo mercenario, según la definición del artículo 1 de la Convención, que participe directamente en hostilidades o en un acto concertado de violencia, según sea el caso
2. Ninguna de las disposiciones del presente artículo limitará el ámbito de aplicación del artículo 4 de la presente Convención,
Cometerá un delito toda persona que:
a) Intente cometer uno de los delitos previstos en la presente Convención;
b) Sea cómplice de la persona que cometa o intente cometer los delitos previstos en la presente Convención,
1. Los Estados Partes no reclutarán, utilizarán, financiarán ni entrenarán mercenarios y prohibirán ese tipo de actividades de conformidad con las disposiciones de la presente Convención,
2. Los Estados Partes no reclutarán, utilizarán, financiarán ni entrenarán mercenarios con el objeto de oponerse al legítimo ejercicio del derecho inalienable de los pueblos a la libre determinación reconocido por el derecho internacional y tomarán, de conformidad con el derecho internacional, las medidas apropiadas para prevenir el reclutamiento, la utilización, la financiación o el entrenamiento de mercenarios para tal objeto.
3. Los Estados Partes establecerán penas adecuadas para los delitos previstos en la presente Convención en las que se tenga en cuenta su carácter grave.
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en la presente Convención, en particular:
a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos, tanto dentro como fuera de ellos, incluida la prohibición de las actividades ilegales de personas, grupos u organizaciones que alienten, instiguen u organicen la comisión de esos delitos o participen en ella;
b) Coordinando la adopción de las medidas administrativas y de otra índole necesarias para impedir que se cometan esos delitos.
Los Estados Partes cooperarán en la adopción de las medidas necesarias para la aplicación de la presente Convención.
Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se ha cometido, se está cometiendo o se vaya a cometer uno de los delitos previstos en la presente Convención transmitirá, de conformidad con su legislación nacional, toda la información pertinente a los Estados Partes afectados tan pronto como llegue a su conocimiento, directamente o por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de los delitos previstos en la presente Convención que se cometan:
a) En su territorio o a bordo de una aeronave o un buque matriculado en ese Estado;
b) Por uno de sus nacionales, o por personas apatridas que residan habitualmente en su territorio si, en ese último caso, ese Estado lo considera apropiado.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Convención en los casos en que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no se proceda a su extradición a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con el derecho interno.
1. Si considera que las circunstancias lo justifican, cualquier Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente procederá, de conformidad con su legislación, a detenerlo y a tomar otras medidas a fin de asegurar que esté presente durante el tiempo que se requiera para iniciar un procedimiento penal o de extradición. El Estado Parte procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
2. Cuando un Estado Parte, en virtud del presente artículo, haya detenido a una persona o haya adoptado las demás medidas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, lo notificará sin demora, directamente o por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas:
a) Al Estado Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) Al Estado Parte contra el cual haya sido dirigido o intentado el delito;
c) AL Estado Parte del que sea nacional la persona natural o jurídica contra la cual se haya perpetrado o intentado perpetrar el delito;
d) Al Estado Parte del cual sea nacional el presunto delincuente o, si éste es apatrido, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;
e) A todos los demás Estados Partes interesados a los cuales considere apropiado notificarlo.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidaq mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho:
a) A ponerse sin demora en comunicación con el más próximo representante competente del Estado del que sea nacional o de aquél al que, por otras razones, competa la protección de sus detechos, o, si se trata de una persona apatrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;
b) A ser visitada por un representante de ese Estado.
4. Lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que pueda hacer valer su jurisdicción, con arreglo al Inciso b) del párrafo 1 del artículo 9 a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.
5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 1 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados mencionados en el párrafo 2 del presente artículo e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Toda persona que esté siendo objeto de un procedimiento en relación con cualquiera de los delitos previstos en la presente Convención gozará, durante todas las fases del procedimiento, de la garantía de un trato justo y de todos los derechos y garantías previstos en la legislación del Estado de que se trate. Deben tenerse en cuenta las normas aplicables del derecho internacional.
El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre al presunto delincuente, si no concede la extradición de éste, estará obligado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio, a someter el caso a Las autoridades competentes a efectos del procesamiento segúrt el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado. Esas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que Las aplicables a cualquier otro delito de carácter grave, con arreglo a la legislación de ese Estado.
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en relación con los procedimientos penales que se entáblen respecto de los delitos previstos en la presente Convención, incluido el suministro de todas las pruebas necesarias para el procedimiento que obren en su poder. En todos los casos se aplicará la legislación del Estado al que se solicite ayuda.
2. Las disposiciones, del párrafo 1 del presente artículo no afectaran las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado.
El Estado Parte en que se haya enjuiciado al presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación, el resultado final de ese procedimiento al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados interesados.
1. Los delitos previstos en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Convención se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en cualquier tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en cualquier tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
2. Si un Estado Partee que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no ha celebrado un tratado de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como la base jurídica para la extradición con respecto a dichos delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones previstas en la legislación del Estado al que se haya hecho la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones previstas en la legislación del Estado al que se haya hecho la solicitud.
4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos han sido cometidos no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en los territorios de los Estados obligados a establecer su jurisdicción con arreglo al artículo 9 de la presente Convención.
Se aplicará la presente Convención sin perjuicio de:
a) Las normas relativas a la responsabilidad internacional de los Estados;
b) El derecho de los conflictos armados y el derecho humanitario internacional, incluidas las disposiciones relativas al estatuto de combatiente o de prisionero de guerra.
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, y que no sean solucionadas mediante negociaciones, serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. SI en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a ella, declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. El Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación al Secretario General de las Naciones Unidas,
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1990 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. La presente Convención está abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención medíante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copias certificadas de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
EL SUSCRITO COORDINADOR DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
CERTIFICA:
Que el texto de la "Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios", aprobada por la Asamblea General dé las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1989, que consta de cinco (5) folios y que se acompaña al presente Proyecto de Ley, corresponde a la versión, en idioma español, publicada en la página web oficial de la Organización de Naciones Unidas:
https//treaties.un.orq/doc/Treaties/1989/12/19891204%2008-54%20AM/Ch XVIII 6p.pdf
Dada en Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).
SERGIO ANDRÉS DÍAZ RODRÍGUEZ
Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA "CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL RECLUTAMIENTO, LA UTILIZACIÓN, LA FINANCIACIÓN Y EL ENTRENAMIENTO DE MERCENARIOS" APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 4 DE DICIEMBRE DE 1989"
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2, y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley "Por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios", aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1989.
A. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Uno de los problemas que más afectan las buenas relaciones internacionales entre los Estados es la utilización de mercenarios, es decir, personas reclutadas, financiadas y entrenadas para actuar sin limites entre las fronteras y soberanías de los Estados. Esta figura es tan antigua como la existencia de la condición guerrerista de la población.
Sobre el particular, un antecedente relevante se remonta a 1977, cuando se aprobaron los Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949. En estos protocolos, los mercenarios dejaron de tener la condición de combatientes o prisioneros de guerra, lo que generó que adquirieran un estatus irregular y, por ende, carecieran de una protección especifica dentro del Derecho Internacional Humanitario (DIH).
En 1979, por iniciativa del Estado nigeriano, se reabrió el debate en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre las actividades mercenarias, aunque en ese momento no eran vistas desde una perspectiva ilegal. A inicios de la década de los ochenta, se estableció un Comité Especial de 35 miembros, cuyo objetivo fue redactar un instrumento internacional que prohibiera el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios. Después de ocho períodos de sesiones entre 1981 y 1989, se presentó el proyecto final, del cual surgió la "Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios" (en adelante "La Convención"), a la cual que se busca adherirse.
La aprobación de esta Convención se enfoca en los aspectos legales de la figura del "mercenario" y las obligaciones de los Estados Parte para su crimínalización, tanto de nacionales como de extranjeros que hayan cometido actos de violencia según la definición del artículo 1. Además, se exige que la legislación interna de los Estados Parte esté conforme con la Convención.
El artículo 15 de la Convención establece las bases para la extradición, permitiendo que el documento sirva como base legal sin necesidad de un acuerdo previo entre los Estados Parte. La Convención obliga a los Estados Parte a extraditar o procesar a los mercenarios encontrados en su territorio, independientemente de dónde se haya cometido el delito. El Estado que procesa al mercenario debe notificar al Secretario General de la ONU sobre el resultado del proceso, quien a su vez informará a los demás Estados interesados.
La Convención instituye el compromiso y responsabilidad de los Estados Parte de adoptar medidas judiciales necesarias para combatir el mercenarismo, garantizando un trato digno, justo y humano a los mercenarios, y respetando el derecho fundamental al debido proceso. Así, refleja la preocupación de la comunidad internacional, sobre la regulación del mercenarismo y su impacto negativo en la violación de los Derechos Humanos y la Seguridad Humana.
La Convención, fundamentada en los Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, busca prevenir actos de violencia bajo la jurisdicción extraterritorial de los Estados, conforme a lo establecido en el artículo 1, parágrafo 2, literal a, que sean relacionados:
1. Derrocar a un gobierno o socavar de alguna otra manera el orden constitucional.
2. Socavar la integridad territorial de un Estado.
Los Estados Parte son responsables de ejercer control sobre las actividades de reclutamiento, entrenamiento y financiación de personal para la comisión de estos actos, aún cuando dichos actos no ocurran bajo el marco de las Fuerzas Militares.
B. CONTENIDO DEL INSTRUMENTO
La. Convención tiene como objetivo crear delitos específicos para actos cometidos por mercenarios, prohibir su reclutamiento, uso, financiación y entrenamiento, fomentar la cooperación entre los Estados Parte para combatir estas actividades y adoptar medidas públicas en consecuencia. El instrumento entró en vigor el 20 de octubre de 2011 y ha sido ratificado por 46 Estados. Colombia no es Estado signatario de la Convención.
Este importante Instrumento Internacional está desarrollado en 21 artículos, estructurados de la siguiente manera:
El artículo 1 de la Convención define al mercenario como una persona que:
1. Ha sido reclutada especialmente, localmente o en el extranjero, para combatir en un conflicto armado.
2. Participa en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal, con la promesa de una retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones similares en las fuerzas armadas de esa Parte.
3. No es nacional de una Parte en conflicto ni residente en un territorio controlado por una Parte en conflicto.
4. No es miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto.
5. No ha sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas armadas por un Estado que no sea Parte en conflicto.
También incluye a quien haya sido reclutado especialmente para participar en actos concertados de violencia con el propósito de:
1. Derrocar a un gobierno o socavar de alguna otra manera el orden constitucional de un Estado.
2. Socavar la integridad territorial de un Estado.
3. Participar en el acto animado por el deseo de obtener un provecho personal significativo, con la promesa o el pago de una retribución material.
4. No ser nacional o residente del Estado contra el que se perpetre ese acto.
5. No haber sido enviado por un Estado en misión oficial.
6. No ser miembro de las fuerzas armadas del Estado en cuyo territorio se perpetre el acto.
La Convención establece tres delitos internacionales específicos, con respecto a los individuos:
1. Reclutar, utilizar, financiar o entrenar mercenarios (artículo 2);
2. Participar directamente en hostilidades o en un acto concertado de violencia (artículo 3);
3. Intentar cometer o ser cómplice de uno de los delitos anteriormente previstos en la Convención (artículo 4).
También, la Convención prohíbe expresamente a los Estados Parte del instrumento, realizar las siguientes actividades:
1. Reclutar, utilizar, financiar o entrenar mercenarios (articulo 5, numeral 1).
2. Realizar estas actividades con el objetivo de oponerse al legítimo ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación reconocido por el derecho internacional, (artículo 5, numeral 2).
Los deberes de cooperación y adopción de medidas incluyen:
1. Establecer penas adecuadas para los delitos previstos (articulo 5, numeral 3).
2. Impedir la preparación de estos delitos en sus territorios y coordinar medidas administrativas y de otro tipo para prevenir la comisión de estos delitos (articulo 6),
3. Cooperar en la adopción de medidas necesarias para la aplicación de la Convención (articulo 7).
4. Transmitir información cuando crean que se ha cometido, se está cometiendo o se va a cometer uno de los delitos previstos en la Convención (artículo 8).
Los Estados deben:
1. Adoptar medidas para establecer jurisdicción sobre delitos cometidos en su territorio, a bordo de una aeronave o buque matriculado en ese Estado, o por sus nacionales o personas apatridas residentes en su territorio (artículo 9).
2. Notificar a otros Estados Parte y al Secretario General de la ONU sobre los resultados de la investigación preliminar previa requerida al momento de aprehender a un presunto delincuente, con miras a que este presente durante el tiempo que se requiera para iniciar un procedimiento penal o de extradición (articulo 10),
3. Garantizar a los acusados un trato justo y digno (artículo 11).
4. Procesar a los acusados si no se concede la extradición (artículo 12).
5. Prestar asistencia en procedimientos penales relacionados con delitos de la Convención (articulo 13).
6. Comunicar el resultado final del procedimiento al Secretario General de la ONU, quien informará a los demás Estados interesados (artículo 14).
7. Incluir en su legislación interna los delitos previstos en la Convención como delitos que dan lugar a extradición (artículo 15).
Además, la Convención establece que sus compromisos se aplicaran sin perjuicio de los regímenes sobre responsabilidad internacional, y el DIH (artículo 16).
La Convención estuvo abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1990 en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York y está sujeta a ratificación con los Instrumentos correspondientes depositados ante el Secretario General de las Naciones Unidas. Por otro lado, los Estados también pueden adherirse a la Convención mediante el depósito de los instrumentos de adhesión en poder del mismo (artículo 18). Este último sería el proceso necesario para que la República de Colombia se convierta en Estado Parte de la Convención.
La Convención estaba prevista para entrar en vigor el trigésimo día a partir del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión. Para cada Estado que ratifique o se adhiera después de ese punto, entrará en vigor el trigésimo día a partir de su depósito (artículo 19).
Los Estados Parte pueden denunciar la Convención mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, con efecto un año después de la recepción de la notificación, (artículo 20).
El original de la Convención, en textos igualmente auténticos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, fue depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copias certificadas a todos los Estados (artículo 21).
C. CONTEXTO LEGAL Y CONSTITUCIONAL DEL INSTRUMENTO
En primer lugar, la Constitución Política de Colombia dicta, en el inciso a de su artículo 22 lo siguiente:
"Como una garantía de No Repetición y con ei fin de contribuir a asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la Fuerza Pública, en todo el territorio, se prohíbe la creación, promoción, instigación, organización, instrucción, apoyo, tolerancia, encubrimiento o favorecimiento, financiación o empleo oficial y/o privado de grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas, paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas, grupos de seguridad con fines ilegales u otras denominaciones equivalentes.
La ley regulará los tipos penales relacionados con estas conductas, así como las sanciones disciplinarias y administrativas correspondientes."
Así las cosas, el artículo subraya la importancia del monopolio legítimo de la fuerza por parte del Estado y su Fuerza Pública. En el marco del DIH, este monopolio es esencial para asegurar que la fuerza se utilice de manera controlada y conforme a las leyes y costumbres de la guerra. El DIH regula el comportamiento de los actores en un conflicto armado, y un monopolio legítimo de la fuerza ayuda a garantizar que estos actores cumplan con las normas humanitarias. Al prohibir la creación y apoyo de grupos armados ilegales, el Estado colombiano refuerza su compromiso con este principio, asegurando que no se repitan las violaciones cometidas por estos grupos. La Convención obliga al Estado a adoptar medidas legislativas y de otra índole para prevenir y sancionar las violaciones de las normas humanitarias.
Por otro lado, el Estado colombiano es Parte del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, adoptado en 1977. Este Protocolo, en su artículo 47, establece la primera definición internacional del concepto de mercenario. La Convención complementa dicha definición, ajustándose al ordenamiento jurídico interno colombiano tanto en lo constitucional como en el material penal.
Respecto de lo anterior, el bloque de constitucionalidad incluye tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, así como principios de derecho internacional humanitario (DIH)(1). Asi pues, las normativas sobre DIH tienen jerarquía constitucional,
También, y en materia penal, el Código Penal colombiano, en su artículo 341 indica lo siguiente:
" Entrenamiento para actividades ilícitas:
"El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en prisión de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses y en multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes."
Además, su articulo 456 dicta lo siguiente:
" Hostilidad militar:
"El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia al Estado Colombiano, que intervenga en actos de hostilidad militar o en conflictos armados contra la patria, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. Si como consecuencia de la intervención, se pone en peligro la seguridad del Estado o sufren perjuicio sus bienes o las fuerzas armadas, la pena se aumentará hasta en una tercera parte."
Asimismo, el Plan Nacional de Desarrollo ha establecido como ejes relevantes la relación con las obligaciones internacionales que ha asumido el Estado Colombiano en materia de garantías de protección de los Derechos Humanos, basados en la tendencia de la integración normativa universal sobre estas materias.
Por otro lado, se expidió el Decreto 4100 de 2011, "Por el cual se crea y organiza el Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se modifica la Comisión Inlersectoríal de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y se dictan otras disposiciones". Esta normatividad crea el Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con el fin de articular a las entidades e instancias del orden nacional y territorial, y coordinar sus acciones para promover el respeto y garantía de los Derechos Humanos y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, A saber, sus objetivos incluyen:
- Fortalecer la capacidad institucional para mejorar las condiciones sociales y del ejercicio de los derechos de los colombianos, y el respeto del Derecho Internacional Humanitario,
- Organizar la institucionalidad pública para garantizar los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, permitiendo una acción y gestión integral, oportuna, efectiva e idónea del Estado.
- Estructurar la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en materia de respeto y garantía de derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente.
- Promover la incorporación del enfoque de derechos y enfoque diferencial en las políticas públicas sectoriales.
- Impulsar él cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones internacionales en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
- Contar con un Sistema de Información que permita monitorear, hacer seguimiento y evaluar la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Es entonces claro que, dentro de la normativa nacional, los objetivos de la Convención son compatibles con los principios rectores del ordenamiento jurídico colombiano.
D. Análisis de impacto fiscal
El artículo 7o de la Ley Orgánica 819 de 2003, indica la necesidad de que cualquier proyecto de ley que ordene algún gasto u otorgue beneficios tributarios, sea compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá rendir su concepto favorable respecto de la compatibilidad del Proyecto de Ley con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República.
El análisis de impacto fiscal resulta imperioso a todos los proyectos de ley cuyo objeto sea aprobar tratados internacionales que prevean beneficios tributarios u ordenen un pago.
Así las cosas, y mediante Oficio 2-2024-002260 del 19 de enero de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió un análisis de impacto fiscal favorable indicando que La ley aprobatoria del Tratado no incluye disposiciones que impliquen gastos o exenciones fiscales que puedan generar costos para el Estado. Empero, indica que el Estado colombiano deberá cumplir con sus compromisos a través de sus instituciones y órganos de representación política, dentro del marco de la legislación vigente y bajo los principios de sostenibilidad fiscal, tal como se establece en el Plan Nacional de Desarrollo. Los gastos asociados con la entrada en vigor del tratado deben ser considerados dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo y deben ser incluidos en las proyecciones de gastos a mediano plazo del sector involucrado.
E. Conveniencia de la aprobación del instrumento
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 3o de la Ley 2003 de 2019, se estima que la discusión y aprobación del presente Proyecto de Ley no generará un conflicto de interés según lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley citada, modificado por el articulo 1o de la Ley 2003 de 2019.
Un conflicto de interés se define como una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley puede resultar en un beneficio particular, actual y directo para el congresista. Esto incluye cualquier privilegio, ganancia o eliminación de obligaciones que no beneficien al resto de los ciudadanos y que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas vinculadas al congresista.
La adhesión a este instrumento internacional permitirá fomentar buenas prácticas entre los actores del sistema internacional y facilitará una mayor comprensión por parte de Colombia del fenómeno de las Empresas Militares y de Seguridad Privada (EMSP). Aunque el régimen jurídico nacional no permite la vinculación de este tipo de entidades privadas, el Estado colombiano no podría fungir ni como Estado contratante ni como Estado territorial, conforme a las disposiciones de la Convención.
La aprobación de esta Convención es especialmente relevante en contextos recientes, como la detención de 18 veteranos colombianos en Puerto Príncipe (Haití), acusados de participar en el magnicidio del presidente de esa nación. Este incidente desató un debate sobre el destino de los soldados retirados y los contratistas que los emplean para perpetrar asesinatos y otros actos delictivos para desestabilizar gobiernos y favorecer intereses privados.
Dado que Colombia es considerado uno de los principales exportadores de militares retirados a empresas de seguridad que participan en conflictos armados globales, es indispensable la adhesión a este instrumento para combatir a las organizaciones inescrupulosas que instrumentalizan a los militares retirados para cometer delitos en otros Estados, contraviniéndo los principios de las Fuerzas Militares de Colombia, cuyo deber es brindar seguridad y preservar la soberanía nacional, respetando los Derechos Humanos y el DIH.
Este Convenio es crucial para combatir prácticas que atentan contra el orden público y constitucional, promoviendo incluso delitos de lesa humanidad como genocidio o crímenes de guerra, los cuales están proscritos y son imprescriptibles según el ordenamiento jurídico penal colombiano. Por lo tanto, es pertinente avanzaren el trámite legislativo para la aprobación de este Convenio.
Por las anteriores consideraciones, el Gobierno Nacional, a través del señor Ministro de Relaciones Exteriores y el señor Ministro de Defensa Nacional, solicitan al Honorable Congreso de la República aprobar el Proyecto de Ley "Por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios", aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1989.
De los Honorables Congresistas,
LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA
Ministro de Relaciones Exteriores
IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ
Ministro de Defensa Nacional

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDETE DE LA REPÚBLICA
BOGOTÁ, D.C.,
AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES
(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(FDO.) LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Apruébese la "Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios'', aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1989.
ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1o de la Ley 7 de 1944, la "Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios", aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1989, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma,
ARTÍCULO TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a los
Presentado al Honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional.
LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA
Ministro de Relaciones Exteriores
IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ
Ministro de Defensa Nacional


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C.
Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales,
(Fdo.) GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Luis Gilberto Murillo Urrutia.
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Apruébese la "Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios", aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1989.
ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, la "Convención Internacional contra el Reclutamiento, la utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios", aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1989, que se aprueba mediante el artículo primero de esta ley, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Julián David López Tenorio.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada, a 17 de marzo de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.
El Ministro de Defensa Nacional,
Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.
NOTAS AL FINAL:
1. Constitución politica de Colombia, Artículo 93
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