Última actualización: 15 de agosto de 2025 - (Diario Oficial No. 53.208 - 10 de agosto de 2025)
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LEY 2524 DE 2025

(agosto 4)

Diario Oficial No. 53.204 de 6 de agosto de 2025

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se establece el procedimiento especial administrativo y judicial para la restitución internacional y/o garantía del derecho de visitas de niños, niñas y adolescentes.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

CAPÍTULO PRIMERO.

PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta Ley tiene como objeto establecer el procedimiento especial administrativo y judicial para la restitución internacional y/o para la organización y la garantía del ejercicio efectivo del derecho de visita de niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis (16) años, a través de un trámite rápido y eficaz que garantice su retorno al país de residencia habitual, dando aplicación a lo dispuesto en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

En ningún caso, el presente trámite de restitución tiene como propósito establecer el lugar de preferencia del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años para residir, ni determinar la idoneidad del progenitor que deba permanecer con el menor de dieciséis (16) años, asuntos que serán de exclusiva competencia del juez de su residencia habitual.

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ARTÍCULO 2o. FINALIDAD. La presente Ley tiene como finalidad hacer efectivos los derechos de los niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis (16) años a tener contacto con ambos progenitores, o quienes ostenten la custodia y cuidado personal, y a no ser sustraídos o retenidos, y asegurar su retorno al lugar de su residencia habitual y/o salvaguardar el derecho de visitas.

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ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Lo dispuesto en la presente ley y sus normas reglamentarias se aplicará en todo el territorio nacional a las solicitudes que se tramiten en el marco de las leyes aprobatorias de los Convenios en mención y que tienen como fin garantizar el retorno del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años a su residencia habitual y/o la regulación internacional de visitas.

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ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS RECTORES. El interés superior del niño, la prevalencia de sus derechos, la celeridad y la exclusividad son principios orientadores al aplicar, interpretar e integrar los Convenios citados, considerándose por tal, a los efectos de la presente ley; el derecho del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años a no ser trasladado o retenido ilícitamente, a mantener contacto fluido con ambos progenitores o con quien ostente este derecho, a obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución internacional o regulación internacional de visitas y a que durante su trámite no se resuelva asunto diferente al de su retorno, en virtud de lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de los Niños.

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ARTÍCULO 5o. CRITERIOS ORIENTADORES. Las autoridades judiciales y administrativas al interpretar y aplicar la presente ley se regirán por los principios y derechos consagrados en el derecho internacional, en la Constitución Política y en las leyes especiales.

Además, se tendrán en cuenta los criterios, de mediación, sumariedad, economía procesal, contradicción, gratuidad, acceso limitado al expediente, lealtad procesal, debido proceso, tutela judicial efectiva, cooperación y buena fe.

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ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES.

Autoridad Central: Es la entidad u organismo encargado de velar por la ejecución y aplicación de las obligaciones impuestas por los Convenios.

Solicitante: Persona que reclama la restitución internacional o regulación internacional de visitas.

Sustractor: Persona a quien se le atribuye la retención o traslado ilícito del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años.

País requirente: Es el país que reclama la restitución de un niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años trasladado o retenido ilícitamente y/o la regulación internacional de visitas. Solo podrán ser requirentes Estados que hagan parte del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución internacional de Menores.

País requerido: Es el Estado al que se traslada o en el que se retiene ilícitamente el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años.

Retención Ilícita: Se da cuando el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años es trasladado lícitamente pero no es retornado al Estado de su residencia habitual al vencimiento del plazo estipulado y en violación del derecho de custodia del otro progenitor o persona que lo ejerce, de acuerdo a la ley del lugar de residencia habitual de: niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años.

Traslado ilícito: Cuando un niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años es trasladado a un país diferente al de su residencia habitual, en violación del derecho de custodia conforme se define en esta ley.

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ARTÍCULO 7o. CUSTODIA. Sin perjuicio de la denominación jurídica adoptada por el derecho interno de cada país; para los efectos de esta ley se entiende por custodia, el conjunto de los derechos relacionados con el cuidado personal y contacto con el niño, niña o adolescente y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia. Este derecho puede surgir por mandato de la ley, por una decisión judicial, administrativa, por un acuerdo vigente entre las partes o por su ejercicio efectivo, separada o conjuntamente.

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ARTÍCULO 8o. IMPROCEDENCIA DE DECISIONES SOBRE CUSTODIA O PATRIA POTESTAD. Se excluye expresamente del ámbito del procedimiento establecido en la presente ley, la discusión y decisión sobre la custodia o la patria potestad, las cuales son de competencia de la Jurisdicción del Estado de residencia habitual del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años.

PARÁGRAFO. Cuando se presente una solicitud de restitución internacional y se encuentre en curso un proceso de custodia o un proceso de privación o suspensión de la patria potestad en Colombia, en otro expediente o juzgado, se suspenderá y se rechazará de plano aquel que se pretenda iniciar. Será nula e ineficaz de pleno derecho toda providencia judicial o acto administrativo sobre tales aspectos, que se profiera luego de iniciado este trámite.

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ARTÍCULO 9o. CONSENTIMIENTO PARA TRASLADO O PERMANENCIA. El consentimiento que profiere el representante legal del niño, niña o adolescente para el traslado o permanencia del menor de dieciséis (16) años para establecerse fuera de su país de residencia habitual deberá ser expreso y claro. El pago de alimentos no se puede entender como una aceptación tácita o consentimiento del traslado ilícito o la retención ilícita.

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ARTÍCULO 10. LEGITIMACIÓN. Toda persona, institución u organismo nacional o extranjero que pruebe que un niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años ha sido objeto de un traslado o retención ilícita internacional y que demuestre un interés legítimo será titular de la acción de restitución.

Estará legitimada pasivamente la persona que haya sido denunciada por el traslado o la retención ilícita del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, constituyéndose en la causa de la solicitud.

CAPÍTULO SEGUNDO.

COLOMBIA PAÍS REQUIRENTE.  

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ARTÍCULO 11. TRÁMITE. Cuando el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años haya sido trasladado o retenido de manera ilícita desde Colombia a un país parte de los Convenios Internacionales o se pretenda regular el derecho de visita, la solicitud podrá incoarse ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien como Autoridad Central adelantará las acciones correspondientes ante el país requerido, con sujeción a los procedimientos que se tengan allí establecidos.

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ARTÍCULO 12. REQUISITOS. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o la entidad que haga sus veces, deberá remitir la solicitud a la Autoridad Central del país requerido una vez reúna los documentos que se mencionan a continuación, en el término de 15 días. Se deben aportar los siguientes documentos para realizar la solicitud de restitución internacional:

1. Formulario Haya debidamente diligenciado. Se debe procurar aportar la mayor cantidad de datos sobre la posible ubicación y/o contacto del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, tales como teléfonos, dirección y ubicación de familiares, que permitan la localización del menor de dieciséis (16) años.

2. Escrito de motivación del solicitante, a través del cual, de manera detallada y precisa, explique las razones por las cuales aplica a una solicitud de restitución internacional.

3. Copia auténtica o en su defecto fotocopia del documento de registro de nacimiento del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años. En caso de tener más de una nacionalidad se debe aportar cada uno de los registros de nacimiento.

4. Copia del documento de identidad del solicitante. En caso de tener más de una nacionalidad se debe aportar copia de cada uno de los documentos de identidad.

5. Copia del permiso de salida del país de! niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años.

6. Copia del documento de identidad de quien sustrajo o retiene ilícitamente al niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años. De no tener acceso a este documento, su entrega no es de obligatorio cumplimiento.

7. Fotografías recientes del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años y de la persona que presuntamente sustrajo o retiene al menor de dieciséis (16) años.

8. Se debe aportar la mayor cantidad de documentos que acrediten la residencia habitual del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, tales como: certificación y/o documentos que acrediten la vinculación educativa, vinculación a salud, vinculación a clases extraescolares (arte, deporte, cultura), copia de carné de vacunas y demás documentos que acrediten la residencia.

9. Documentos que regulen la custodia y cuidado personal del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años.

Se deben aportar los siguientes documentos para realizar la solicitud de regulación internacional de visitas:

1. Formulario Haya debidamente diligenciado. Se debe aportar la mayor cantidad de datos sobre la posible ubicación y/o contacto del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, tales como teléfonos, dirección y ubicación de familiares, que permitan la localización del menor de dieciséis (16) años.

2. Carta de motivación y propuesta de visitas entre el solicitante y el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, para lo cual es preciso considerar el cambio de horario, horas de estudio, descanso y actividades cotidianas del menor de edad. En caso de visitas personales, se sugiere precisar fechas y demás aspectos relevantes para su encuentro, e igualmente precisar contacto a través de los diferentes medios de comunicación (Skype, llamadas, videollamadas, entre otros).

3. Copia auténtica o en su defecto fotocopia del documento de registro de nacimiento del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años. En caso de tener más de una nacionalidad se debe aportar cada uno de los registros de nacimiento.

4. Copia del documento de identidad del solicitante. En caso de tener más de una nacionalidad se debe aportar copia de cada uno de los documentos de identidad.

5. Fotografías recientes del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años.

PARÁGRAFO 1o. El solicitante deberá aportar los documentos e información señalada en el presente artículo para realizar una solicitud de restitución internacional o de regulación internacional de visitas, sin perjuicio de que se vea obligado a allegar documentos, traducciones al idioma oficial o información adicional, de acuerdo a la regulación interna del país requerido.

PARÁGRAFO 2o. De no aportar todos los documentos e información requerida en el presente artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar requerirá al solicitante dentro de los 3 días siguientes a la recepción de la petición para que allegue la documentación faltante en el término máximo de 3 días. Antes de que este se venza, el solicitante podrá pedir una prórroga hasta por un plazo igual.

El término para remitir la solicitud a la Autoridad Central del país requerido se reanudará el día siguiente al recibo de la documentación.

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ARTÍCULO 13. DESISTIMIENTO. Se entenderá que el solicitante ha desistido de la solicitud de restitución internacional o regulación internacional de visitas, cuando no la subsana dentro del término concedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o lo hace de manera incorrecta. La autoridad así lo declarará mediante acto administrativo motivado. El desistimiento no impide volver a presentar una nueva solicitud.

CAPÍTULO TERCERO.

COLOMBIA PAÍS REQUERIDO.  

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ARTÍCULO 14. AUTORIDAD CENTRAL. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es la Autoridad Central que, de conformidad con el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, se encarga de fomentar la cooperación entre las autoridades competentes de los respectivos Estados, para asegurar el regreso inmediato de los niños, niñas o adolescentes menores de dieciséis (16) años y lograr los demás objetivos de los Convenios, además de promover una comunicación entre las autoridades administrativas, judiciales y policivas.

Son deberes de la Autoridad Central:

1. Analizar la solicitud y asegurar que se cumplan los presupuestos de los Convenios para su trámite.

2. Localizar al niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años trasladado o retenido ilícitamente.

3. Prevenir nuevos peligros para el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años o perjuicios para las partes interesadas, tomando o haciendo tomar medidas provisionales.

4. Intercambiar, si ello resulta útil, datos relativos a la situación del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años.

5. Proporcionar información general en cuanto a la legislación del Estado relativo a la aplicación del Convenio sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

6. Facilitar la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado.

7. Asegurar, si fuere necesario y oportuno el regreso del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años sin peligro.

8. Mantener informadas a las partes sobre la aplicación de los Convenios y, hasta donde fuere posible, buscar la eliminación de cualquier obstáculo para su aplicación.

9. Adelantar el seguimiento a los procesos en fase administrativa y judicial, así como brindar asistencia sobre la aplicación de los Convenios.

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ARTÍCULO 15. ASISTENCIA O REPRESENTACIÓN DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE MENOR DE DIECISÉIS (16) AÑOS. De acuerdo con las leyes de protección vigentes, se designará Defensor de Familia o Comisario de Familia en los casos en los que se requiera aplicar la competencia subsidiaria, para que promueva los intereses del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, de conformidad con las facultades y funciones que le otorga la ley.

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ARTÍCULO 16. PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público deberá previa notificación que le haga la Autoridad Judicial.

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ARTÍCULO 17. AUTORIDAD POLICIAL. La Policía de Infancia y Adolescencia, prestará la colaboración en cuanto le sea requerida, dentro del ámbito de su competencia, en ejecución de los Convenios y Tratados Internacionales en materia de sustracción de menores de edad.

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ARTÍCULO 18. REPRESENTACIÓN JUDICIAL. El solicitante podrá acudir a los servicios de un profesional del derecho para que lo represente en el trámite. En los casos en los que éste lo requiera, el juez competente deberá solicitar a la Defensoría del Pueblo la asignación de un Defensor Público o nombrará un defensor de oficio para que lo represente, en atención a la garantía del debido proceso y a la obligación contraída por el Estado en virtud del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. De esta designación se informará a la Autoridad Central.

En el evento en que el presunto sustractor carezca de los medios para la designación de un abogado de confianza, así lo hará saber al Defensor de Familia o Comisario de Familia en la etapa administrativa, quien en su informe inicial lo pondrá en conocimiento del Juez competente para que este provea en la etapa judicial un representante de oficio,

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ARTÍCULO 19. LISTADO DE TRADUCTORES E INTÉRPRETES. Cuando el solicitante no pueda acceder a un traductor o intérprete por sus propios recursos, y sea necesario para el correcto desarrollo del proceso de restitución internacional y/o de organización y garantía del derecho de visita internacional, el juez designará a un traductor y/o intérprete que se encuentre en el listado para que preste colaboración para traducir y/o interpretar documentos o diligencias orales. Lo anterior para garantizar el debido acceso a la justicia.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo no mayor a seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, deberá elaborar y reglamentar una lista de auxiliares de traductores, incluidos intérpretes para personas en situación de discapacidad.

CAPÍTULO CUARTO.

ETAPA ADMINISTRATIVA.  

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ARTÍCULO 20. SOLICITUD. La solicitud deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

Toda persona deberá acreditar su interés legítimo, demostrando sumariamente que se encuentra en ejercicio del derecho de custodia, cuidado o contacto habitual con el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años o la infracción al derecho de visitas en el país de la residencia habitual del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años.

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ARTÍCULO 21. AUTORIDAD CENTRAL COLOMBIANA. La Autoridad Central Colombiana en cabeza de la Dirección de Protección a través de la Subdirección de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, recibirá a través de la Autoridad Central del país requirente, la solicitud de restitución internacional o regulación internacional de visitas, de conformidad con lo contemplado en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, y determinará por competencia territorial la asignación de la Defensoría de Familia o Comisaría de Familia.

PARÁGRAFO. Para la ubicación del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años requerido, la Autoridad Central tendrá la facultad legal de acceder a las diferentes bases de datos de las entidades públicas que tengan un registro de los residentes en el Estado Colombiano.

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ARTÍCULO 22. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD. La Autoridad Central Colombiana analizará y verificará el cumplimiento de los documentos y requisitos exigidos para la ejecución del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. En caso de que la solicitud sea procedente la Autoridad Central la remitirá a la Autoridad Administrativa competente, o quien haga sus veces, y efectuará el respectivo seguimiento.

La Autoridad Central tomará las medidas urgentes para lograr la ubicación y localización del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años y oficiará a Migración Colombia sobre el impedimento de salida del país.

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ARTÍCULO 23. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. El Defensor de Familia o el Comisario de Familia, en los casos en que no haya Defensor de Familia, con base en la solicitud de restitución internacional, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o del direccionamiento en el Sistema de Información Misional (SIM) o desde la localización efectiva del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, agotará una entrevista de persuasión e ilustración con el presunto sustractor para lograr el retorno voluntario del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años sustraído o retenido ilícitamente. De esta, se deberá justificar ante la Autoridad Central cualquier dilación en el término cuando la ubicación no coincida.

En caso que se logre persuadir al presunto sustractor para el retorno voluntario del menor de dieciséis (16) años al país de residencia habitual, se deberá coordinar y dejar plasmado en acta lo referente a la forma en la cual se dará este traslado y se deberá informar a la Subdirección de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como Autoridad Central.

De fracasar la entrevista de persuasión e ilustración, o cuando el presunto sustractor no se presente a esta, el Defensor.de Familia o Comisario de Familia tendrá el término de cinco (5) días para elaborar el informe de restitución que radicará ante el juez, quien será la autoridad encargada de decidir sobre el retorno o la regulación de visitas, conforme al trámite establecido en esta ley.

La presentación del informe de restitución marcará la fecha de iniciación de los procedimientos a efecto de lo establecido en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

PARÁGRAFO 1o. El Defensor de Familia o Comisario de Familia podrá ordenar la verificación de garantía de derechos, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 1o de la Ley 1878 de 2018, y procederá a tomar las medidas de restablecimiento de derechos a las que haya lugar conforme a la ley, en caso de encontrar derechos amenazados o vulnerados que generen la apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

PARÁGRAFO 2o. La eventual apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, no suspenderá los términos para la presentación del informe de restitución ante la Autoridad Judicial.

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ARTÍCULO 24. INFORME DE RESTITUCIÓN. El informe de restitución que dará inicio a la etapa judicial del trámite de restitución deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Designación de juez de familia ante quien se presente.

2. Nombre, domicilio y nacionalidad de los progenitores o persona natural o jurídica que tenga la custodia del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años requerido.

3. Lugar y dirección de la ubicación del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años.

4. Nombre e identificación de los apoderados judiciales, si los hubiere.

5. Los resultados de la entrevista de persuasión.

6. Relación de las medidas ordenadas por parte de la Autoridad Central.

7. Los hechos que sirven de fundamento a la petición.

8. Relación de las pruebas que acreditan la residencia habitual del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años en el país del solicitante y de los demás documentos presentados por el peticionario ante la Autoridad Central.

9. Las direcciones físicas y electrónicas de los participantes en el proceso.

10. La solicitud de la designación de un abogado de oficio para el presunto sustractor, en caso de que hubiere lugar a ello.

11. Nombre y datos de contacto del traductor designado por el solicitante, de ser necesario.

12. Los demás datos que el Defensor de Familia o Comisario de Familia estime pertinentes para el trámite de la restitución.

CAPÍTULO QUINTO.

FASE JUDICIAL.  

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ARTÍCULO 25. COMPETENCIA. Conforme a lo dispuesto por la Ley 1564 de 2012, corresponde al juez de familia o promiscuo de familia del lugar donde se halle el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, presuntamente trasladado o retenido ilícitamente, conocer en primera instancia de los informes de restitución en virtud de los cuales un Defensor de Familia o quien haga sus veces, solicite la restitución internacional; en aplicación de la Ley 173 de 1994 o la Ley 880 de 2004.

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ARTÍCULO 26. MANDAMIENTO DE RESTITUCIÓN Y TRASLADO. Una vez radicado el informe de restitución el juez, de hallarlo completo, en un plazo no mayor a tres (3) días emitirá un mandamiento de restitución en el cual ordenará el retorno del niño, niña o el adolescente menor de dieciséis (16) años e igualmente:

1. Requerirá, mediante el procedimiento más expedito y eficaz, a la persona a quien se le endilgue la sustracción o retención ilícita del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años para que, dentro del plazo de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del mandamiento de restitución, comparezca y manifieste si accede o se opone a su retorno, en cuyo caso podrá alegar solo alguna de las excepciones establecidas en el correspondiente convenio o norma internacional aplicable. El requerimiento se practicará con las advertencias del caso.

2. Mantendrá o modificará las medidas adoptadas en la fase administrativa, o adoptará otras medidas de protección que considere necesarias para evitar nuevos traslados.

3. Citará a la Autoridad Administrativa, sea el Defensor de Familia o Comisario de Familia, para que intervenga en favor de los intereses del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, de conformidad con las facultades y funciones que le otorga la ley. De igual modo, notificará al Ministerio Público el inicio del proceso para que intervenga en el marco de su competencia.

4. Ordenará y participará en la escucha al niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años en privado con presencia del Defensor de Familia o Comisario de Familia y el profesional del equipo psicosocial, de considerarlo necesario. Esta actuación podrá realizarse de manera presencial o virtual.

5. Ordenará notificar del mandamiento de restitución al solicitante por conducto de la Autoridad Central Colombiana y de ser necesario, le asignará oficiosamente un defensor público o de oficio, en cumplimiento del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, informando a la Autoridad Central el nombre y datos de contacto del abogado designado. La intervención del defensor público o de oficio cesará desde el momento en el que el solicitante comparezca al proceso con su propio abogado.

PARÁGRAFO 1o. El juez no podrá sustraerse por ningún motivo del conocimiento y trámite del informe al que se refiere el artículo 24 de la presente ley. De faltar algún requisito, solicitará al Defensor de Familia o Comisario de Familia que complete la información en un plazo no mayor a tres (3) días. Una vez recibida se reiniciará el plazo para emitir el mandamiento de restitución.

PARÁGRAFO 2o. La notificación del mandamiento de restitución referida en el numeral 1 de este artículo deberá efectuarse con: el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que se hubiera registrado en el informe de restitución. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

La notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione el acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o· utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

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ARTÍCULO 27. TRÁMITE ANTICIPADO DEL TRÁMITE. La actuación judicial se dará por terminada anticipadamente por escrito, mediante auto, en los siguientes casos:

1. Si dentro del término señalado en el numeral 1 del artículo 26 de esta ley el requerido comparece y accede voluntariamente al retorno del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años a su país de residencia habitual, el juez dejará constancia de ello, decretando la terminación del trámite y dispondrá el retorno del menor de dieciséis (16) años, pronunciándose respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la carga de los gastos, incluidos los de viaje.

2. Si dentro del término señalado en el numeral 1 del artículo 26 de esta ley no se presentaron excepciones por la parte convocada, quedará en firme el mandamiento de restitución y se dispondrá el retorno del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años al lugar de su residencia habitual, pronunciándose en cuanto a los gastos, incluidos los de viaje, además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar para el regreso.

3. Si el niño, niña o adolescente cumple los dieciséis (16) años durante el trámite judicial de la solicitud, el juez terminará el proceso en atención a lo dispuesto por el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

Tales decisiones se comunicarán a la Autoridad Central Colombiana para lo de su competencia, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cumplirá la decisión.

PARÁGRAFO. La persona que presuntamente sustrajo o retiene de manera ilícita podrá comparecer en cualquier momento, antes de la finalización del trámite, y acceder a la entrega del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años para su retorno al lugar de su residencia habitual, siendo de aplicación lo dispuesto en los numerales anteriores.

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ARTÍCULO 28. OPOSICIÓN. La parte convocada que se resista a la restitución en el término de tres (3) días señalado en el numeral 1 del artículo 26 de esta ley, allegará escrito acompañado de las pruebas que pretenda hacer valer. Será válida la oposición cuando se exprese y demuestre que:

a) La persona, institución u organismo que se hubiere hecho cargo del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia, cuidado o contacto con el menor de dieciséis (16) años en el momento en que fue trasladado o retenido, o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención.

b) Exista un grave riesgo para el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años con la restitución, que lo exponga a·un grave peligro físico, psíquico o que de cualquier otra manera ·lo ponga· en una situación intolerable.

e) El niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años se opone con motivos fundados a regresar y, a juicio del juez, por la edad y madurez de aquel, justificare tomar en cuenta su opinión, sin que en ningún caso se confunda con una mera preferencia a permanecer en el país requerido.

d) El niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años se ha integrado a su nuevo centro de vida, arraigo que solo se considerará en el evento en que la solicitud de restitución se hubiere presentado ante la Autoridad Central vencido el año siguiente al traslado o retención ilícita. En los demás casos esta excepción será rechazada de plano.

e) En el Estado requirente se desconocen los principios fundamentales en materia de protección de los Derechos Humanos y libertades fundamentales respetadas en el país requerido.

El juez rechazará sin sustanciar toda excepción fuera de las enumeradas en los anteriores literales.

Cuando se proponga alguna de las excepciones aquí señaladas se le dará traslado al solicitante por el término de tres (3) días y se notificará a la Autoridad Central Colombiana.

PARÁGRAFO. En ningún caso se ordenará el retorno del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años trasladado o. retenido ilícitamente cuando el solicitante haya sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, o se encuentre una investigación en curso, por la comisión de delitos de violencia intrafamiliar o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.

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ARTÍCULO 29. CONVOCATORIA PARA LA AUDIENCIA. Propuesta alguna de las excepciones descritas en el artículo anterior y corrido el traslado respectivo, el juez tendrá tres (3) días para programar la audiencia de fallo, que deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.

Dentro del auto que fije fecha para la audiencia se pronunciará sobre las pruebas presentadas por las partes y las que de oficio considere, rechazando in limine las que sean inadmisibles, inconducentes, impertinentes o irrelevantes. La decisión de admitir o rechazar una prueba no será recurrible.

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ARTÍCULO 30. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA. Se celebrará a pesar de la ausencia de las personas o entidades que hayan sido citadas. Se oirá a las partes que comparezcan, a través de medios presenciales o virtuales, para que expongan lo que estimen procedente. Se practicarán las pruebas previamente decretadas y a continuación se dictará la decisión en la misma audiencia, la cual podrá ser suspendida en casos excepcionales y deberá reanudarse dentro de las tres (3) horas siguientes, para proferir la respectiva sentencia.

PARÁGRAFO. El juez deberá escuchar al niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años en la entrevista reservada a la que se refiere el numeral 4 del artículo 26 de esta ley y la evaluará, - teniendo en cuenta su autonomía. El Defensor de Familia y el Ministerio Público deberán velar por que se haga dentro de un ambiente que otorgue la mayor confianza y tranquilidad al niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años y deberán participar activa y críticamente en su desarrollo. La escucha se deberá centrar en evaluar la oposición fundada del niño, niña y adolescente menor de dieciséis (16) años al retorno y no en su preferencia o integración al nuevo ambiente.

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ARTÍCULO 31. CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA. La restitución se dispondrá cuando el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años haya sido ilícitamente sustraído o retenido en violación de los derechos de custodia, cuidado o de visita efectivamente ejercidos en el país de residencia habitual en el momento de la sustracción o retención.

Si se ordena la restitución o retorno, en el fallo se establecerá que la persona que hubiere trasladado o retenido abone las costas procesales, incluidas aquellas en que haya incurrido el solicitante, los gastos de viaje y los que ocasione la restitución o retorno del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años al Estado donde estuviera su residencia· habitual, salvo que el solicitante de la restitución ofrezca asumirlos. Así mismo, se deberá establecer el tiempo, modo y lugar en que se hará el retorno del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años al lugar de su residencia habitual.

En caso de que el obligado no cumpliera con la ejecución de la decisión en los términos establecidos, el juez que profirió dicho fallo deberá ordenar las medidas que considere para que este se cumpla.

Si el juez deniega la restitución, reglamentará el régimen de visitas al que haya lugar, en los términos del artículo 34 de esta ley, sin que ello implique la aceptación para la permanencia del menor de dieciséis (16) años en el país requerido por parte del solicitante de la restitución.

PARÁGRAFO. El juez al evaluar la excepción del grave riesgo prevista en el literal b) del artículo 28, verificará en primer lugar si su formulación tiene la entidad, detalle y sustancia suficientes para constituir un grave riesgo o situación intolerable para el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, y de no darse tal mínimo argumentativo rechazará la excepción. Si valoradas las evidencias se encuentran configuradas las condiciones requeridas para declarar probada la excepción, establecerá la factibilidad de dictar medidas de protección para neutralizar el riesgo y de hallarlas, ordenará la restitución sujeta a la adopción de las medidas pertinentes en el país de la residencia habitual, de lo contrario rechazará la restitución.

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ARTÍCULO 32. IMPUGNACIÓN. Contra la decisión que desate la solicitud de restitución procederá, ante la Sala de Familia del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, la impugnación en el efecto suspensivo, que tendrá una tramitación preferente y será resuelta en el plazo improrrogable de diez (10) días, contados desde la recepción del expediente en la secretaría.

En el trámite de la impugnación se seguirán las siguientes pautas:

a) Deberá interponerse y sustentarse en forma verbal inmediatamente después de pronunciado el fallo. El juez resolverá sobre su concesión al finalizar la audiencia.

b) La remisión del expediente al superior se realizará de inmediato.

e) El Tribunal dictará su decisión de manera escrita y deberá ceñir su pronunciamiento a los argumentos expuestos en la sustentación. En caso de considerar la práctica de pruebas; estas se deberán realizar dentro del mismo término para proferir sentencia.

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ARTÍCULO 33. DERECHO DE VISITAS. Tiene por objeto hacer efectivo el derecho de visitas por parte de sus titulares en los casos previstos en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

El derecho de visitas, incluirá el derecho de llevar al niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años por un período de tiempo limitado al país de su residencia habitual o a un Estado diferente a aquel de la residencia habitual.

No son requisitos necesarios para la procedencia de la solicitud de visitas, en el marco de los Convenios Internacionales de Restitución, la existencia de un traslado o retención ilícitos previos, ni la existencia de un régimen de visitas establecido anticipadamente.

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ARTÍCULO 34. ORGANIZACIÓN Y GARANTÍA DEL DERECHO INTERNACIONAL DE VISITAS. La organización y garantía del derecho de visitas podrá pretenderse en forma independiente de la restitución internacional, a través de la Autoridad Central.

Cuando es pretendida ante la Autoridad Central se seguirá el procedimiento previsto para la restitución internacional en lo pertinente en cada una de sus etapas y fases.

La reglamentación de visitas deberá entenderse, ante la negativa de la restitución internacional, como pretensión subsidiaria, caso en el cual el juez deberá decidir sobre su reglamentación de manera provisional sin que esto constituya una aceptación por parte del solicitante para la permanencia del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años en el país donde se da la reglamentación.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido por la Ley 2229 de 2022, el juez podrá negar o regular las visitas de progenitores a ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos de violencia intrafamiliar o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. El juez también podrá regular las visitas respecto de progenitores o ascendientes en segundo grado por línea materna o paterna cuando estos cuenten con diagnósticos psiquiátricos que representen un peligro para la integridad de la niña, niño o adolescente.

En ningún caso el victimario podrá ser titular del derecho de visitas a su víctima y los hermanos de esta. En todo caso, para la regulación de visitas se deberá atender al interés superior de la niña, niño o adolescente y al material probatorio del que se disponga.

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ARTÍCULO 35. RÉGIMEN ESPECIAL. Dentro de la fase judicial regulada en este capítulo no.se admitirán incidentes, acumulaciones, demandas de reconvención, ni será necesario agotar requisitos de procedibilidad.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión de este proceso por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima.

CAPÍTULO SEXTO.

DISPOSICIONES FINALES.  

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ARTÍCULO 36. PETICIÓN DIRECTA. Cuando se presente la solicitud de restitución internacional o regulación internacional de visitas de manera directa, obviando la gestión de la Autoridad Central, de ella conocerá el juez de familia o promiscuo de familia en primera instancia, siguiendo las reglas del proceso verbal sumario.

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ARTÍCULO 37. INFORMACIÓN A LA AUTORIDAD CENTRAL. Para cumplir con los fines y funciones que se le confían en virtud del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, la Autoridad Judicial que conozca del caso deberá informar sobre las actuaciones que se surtan dentro del proceso a la Autoridad Central, Dirección de Protección a través de la Subdirección de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cual tendrá libre acceso a las mismas con el fin de mantener informada a la Autoridad Central homóloga.

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ARTÍCULO 38. JUEZ DE ENLACE. El funcionario judicial de Colombia que integrará la red de jueces internacionales de La Haya, se elegirá en la forma establecida en el Acuerdo número 7682 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura (y las que la modifique y/o adicione), y tendrá las funciones allí señaladas, su período en el cargo será de cuatro (4) años, al final del cual podrá ser reelegido o permanecerá en él hasta que se provea una nueva designación. Además de las tareas señaladas, recibirá y encauzará las comunicaciones judiciales directas sobre los asuntos regidos por la presente ley entre jueces nacionales y extranjeros, atenderá las peticiones de los demás jueces de la red internacional de La Haya y solicitará su apoyo en los casos de restitución internacional en los que Colombia actúe como país requirente; y servirá de instancia consultiva para la debida ejecución de los Convenios Internacionales materia de la presente ley.

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ARTÍCULO 39. COMUNICACIONES JUDICIALES DIRECTAS. Dentro de los asuntos de restitución internacional, los jueces de familia brindarán cooperación jurisdiccional, por lo que acepten su práctica, en tanto se respete el orden interno y las garantías del debido proceso.

Las comunicaciones entre el juez que conozca del caso específico con un homólogo en el país de la residencia habitual tendrán el propósito de:

a) Establecer las medidas de protección disponibles para el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años o para el otro progenitor en el Estado al cual el menor de dieciséis (16) años deba ser restituido y en caso afirmativo, asegurar que las medidas de protección disponibles sean puestas en práctica en ese Estado antes de que se ordene una restitución.

b) Establecer si el Tribunal extranjero puede aceptar y hacer ejecutar compromisos ofrecidos por las partes en la jurisdicción de origen.

c) Establecer si el Tribunal extranjero puede emitir una decisión espejo, es decir, la misma decisión en ambas jurisdicciones.

d) Verificar si el Tribunal extranjero ha constatado la existencia de violencia doméstica y se han tomado medidas para neutralizarla.

e) Cerciorarse de que el progenitor sustractor tendrá debido acceso a la justicia en el país donde el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años debe ser restituido y, cuando fuera necesario, proveer asistencia jurídica gratuita.

f) Establecer órdenes provisorias en temas de alimentos o medidas de protección para el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años o para el otro progenitor en el Estado al cuál el menor de dieciséis (16) años deba ser restituido y asegurar que tales medidas sean puestas en práctica en ese Estado antes de que se ordene una restitución.

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ARTÍCULO 40. DEROGATORIA. Se derogan las disposiciones de la Ley 1008 de 2006 que le sean contrarias al procedimiento establecido en la presente ley; el artículo 112 de la Ley 1098 de 2006, el numeral tercero del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, el artículo 137 de la Ley 1098 de 2006 y el numeral 23 del artículo 22 de la Ley 1564 de 2012.

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ARTÍCULO 41. VIGENCIA. Esta ley entra en vigencia a partir de su promulgación. Las solicitudes que se encuentran ante Defensor de Familia o Comisario de Familia en su fase administrativa seguirán el trámite establecido por la Ley 1098 de 2006, pero se aplicará la presente ley en lo que concierne a la fase judicial. Si al momento de la promulgación de la Ley ya fue admitida por el juez la solicitud de restitución, se tramitará de acuerdo con las normas establecidas por la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1008 de 2006.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Efraín Cepeda Sarabia.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 4 de agosto de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO.

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada del empleo del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Luis Eduardo Montealegre Lynett.

El Ministro de Igualdad y Equidad,

Carlos Alfonso Rosero.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de agosto de 2025 - (Diario Oficial No. 53.208 - 10 de agosto de 2025)

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