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LEY 2438 DE 2024

(diciembre 18)

Diario Oficial No. 52.974 de 18 de diciembre de 2024

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta 2/1/2025

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio del cual se regula la especialidad médica de neurocirugía y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio de la especialidad médica de neurocirugía en el territorio Nacional, con la intención de garantizar la idoneidad de los médicos que la ejercen; establece funciones, modalidades de ejercicio, y derechos de estos especialistas. Crea un organismo asesor, consultivo y de control del ejercicio de la práctica de la especialidad.

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. La Neurocirugía es una especialidad de las ciencias médicas fundamentada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas. Estudia las enfermedades del sistema nervioso central, periférico y vegetativo. Esta especialidad estudia los principios anatomofisiológicos, patológicos, farmacológicos, biomecánicos, técnicas quirúrgicas para el diagnóstico y tratamiento de las diferentes enfermedades que comprende el sistema nervioso central, periférico y vegetativo. La neurocirugía, influye en las enfermedades que, de forma directa e indirecta, afectan al sistema nervioso, también interviene en las patologías que deterioran, lesionan, modifican o alteran el funcionamiento del sistema nervioso. El médico especializado en Neurocirugía es el autorizado para la práctica y manejo de esta especialidad.

PARÁGRAFO. La neurocirugía es una especialidad de alto riesgo, tomando en cuenta que sus estrategias terapéuticas pueden utilizar, ensayos clínicos, medicamentos, procedimientos y técnicas quirúrgicas de alta complejidad, exposición a la radiación e intervención en estructuras vitales para la vida.

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ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA Y EJERCICIO. El médico especializado en neurocirugía, es el único competente y autorizado para ejercer esta especialidad por el compromiso ético que implica su ejercicio y por ser esta una especialidad de alta y mediana complejidad. El médico que ejerza esta especialidad, debe certificar sus competencias y experticia acorde y cumplir con la normatividad legal vigente, para su práctica.

TÍTULO II.

DE LA ESPECIALIDAD.

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ARTÍCULO 4o. TÍTULO DE ESPECIALISTA. Dentro del territorio Nacional, sólo podrá llevar el título de médico especialista en Neurocirugía:

a. El colombiano de nacimiento, nacionalizado o extranjero, que hayan obtenido su título universitario en una Institución de Educación Superior, con programa de medicina que cuente con registro calificado acorde a las leyes vigentes en Colombia, y que a su vez haya obtenido el título de especialista en neurocirugía, otorgado por una institución de Educación Superior reconocida según la ley colombiana;

b. El colombiano de nacimiento, nacionalizado o extranjero, haya adquirido o adquiera el título de médico especializado en Neurocirugía en otro país, y cuenten con la convalidación, correspondiente otorgada mediante resolución por el Ministerio de Educado del Colombia acorde a la normatividad legal vigente.

PARÁGRAFO 1o. Los médicos especialistas en Neurocirugía, que visiten nuestro país en misiones científicas o docentes, como 11 consultores o asesores o asistente a procedimientos quirúrgicos, a petición especial y motivada de una institución, facultad o institución universitaria que legalmente opere en el territorio nacional, podrán trabajar en dichas áreas y de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de visas.

Para el caso de que la visita incluya la asistencia a procedimientos quirúrgicos deberán contar además con el visto bueno de la Asociación Colombiana de Neurocirugía y bajo la responsabilidad de la Institución donde se realice, el procedimiento, indistintamente del tipo de visado que haya sido otorgado para ingresar al territorio nacional.

PARÁGRAFO 2o. Los especialistas en Neurocirugía que no cumplan los requisitos de que trata el parágrafo anterior, no podrán ejercer su profesión médica ni su especialidad dentro del sistema de salud nacional, o realizar procedimientos de intervención quirúrgica, sin cumplir con la normativa vigente en materia de convalidación de títulos y ejercicio profesional de la medicina.

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ARTÍCULO 5o. DEL REGISTRO Y LA AUTORIZACIÓN. Los títulos expedidos por las instituciones de educación superior colombianas o los refrendados y convalidados de instituciones de educación superior de otros países, de las que habla el artículo 4o de la presente ley, deberán registrarse ante las autoridades colombianas competentes, ministerio de educación nacional dentro de su competencia y, en el registro único nacional del talento humano en salud –(RETHUS), aportando sus datos de títulos académicos, ejercicio, experiencia profesional y demás información que defina el ministerio de salud y protección social.

Dicho registro será público con el fin de que los usuarios puedan consultar la formación profesional del médico que le realizará el procedimiento médico y/o quirúrgico.

El Ministerio de Salud y Protección Social garantizará la actualización del registro de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

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ARTÍCULO 6o. PROMOCIÓN PARA CONTAR CON ESPECIALISTAS. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de complejidad pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tengan servicio de urgencias habilitado, deben contar con especialistas en neurocirugía, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de mediana complejidad pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tengan servicio de urgencias habilitado, en lo posible deberán contar con especialistas en neurocirugía como estrategia de prevención y manejo de las potenciales secuelas asociadas los procedimientos, tratamientos y tratamientos para el manejo de trauma, en cuanto a incapacidad o invalidez.

PARÁGRAFO. El número de especialistas en Neurocirugía requeridos por el país, podrá basarse en los estándares mundiales de calidad, la necesidad de prestación del servicio y la situación epidemiológica a nivel territorial. Así mismo se tendrá en cuenta la necesidad de cada región, según el número de habitantes que requieren esta especialidad médica. El Ministerio de salud y; Protección Social, determinará el número de especialistas requerido y recomendará la ampliación de los cupos para la formación de nuevos profesionales, así como el número de residencias médicas avaladas para conseguir este objetivo.

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ARTÍCULO 7o. Con el fin de garantizar la prestación adecuada y de calidad del servicio de neurocirugía, los prestadores de servicios de salud proporcionarán la infraestructura, instalaciones, dotación, dispositivos médicos y demás elementos necesarios para una atención propicia y que cumplan con los estándares y condiciones definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

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ARTÍCULO 8o. ORGANISMO CONSULTIVO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Asociación Colombiana de neurocirugía, y las que en el futuro se establezcan con iguales propósitos gremiales, se podrán constituir como organismo, asesor, consultivo y de control del ejercicio de la práctica de la especialidad.

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ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DEL ORGANISMO CONSULTIVO. La Asociación Colombiana de Neurocirugía, tendrá entre otras, las siguientes funciones:

a. Actuar como asesor y consultivo del Gobierno nacional en materias de su especialidad médica y de la reglamentación y/o control del ejercicio profesional;

b. Ser consultores con las entidades estatales, para que la profesión no sea ejercida por personas no autorizadas ni calificadas legalmente. Así mismo asesorar al Estado colombiano, respecto de la radio protección y permisos de funcionamiento, certificación y habilitación para Neurocirugía, cuando así lo requieran;

c. Ser ente consultor en los Tribunales de Ética Médica, para los casos relacionados con la especialidad;

d. Delegar funciones de asesoría, consulta y control en zonas o regionales de la Asociación Colombiana de Neurocirugía;

e. Darse su propio reglamento y asumir las que le llegaré a encargar el Estado colombiano o el Consejo Nacional del Ejercicio de la Profesión Médica.

TÍTULO III.

VIGILANCIA, CONTROL Y SEGUIMIENTO.

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ARTÍCULO 10. DEL EJERCICIO DE LA ESPECIALIDAD. El ejercicio de la especialidad de Neurocirugía por fuera de las condiciones establecidas en la presente ley, se considera ejercicio ilegal de la medicina.

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ARTÍCULO 11. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. Los médicos de los que hace referencia la presente ley, están sometidos a la normatividad vigente y a los principios generales que rigen la responsabilidad de los profesionales de la salud. De igual manera, tratándose de las conductas éticas, legales, disciplinarias, fiscales o administrativas, serán las que rige para todos los profesionales de la salud y las normas generales de carácter ético, civil y/o penales legales vigentes.

TÍTULO IV.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

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ARTÍCULO 12. NORMAS COMPLEMENTARIAS. Aquellos que no esté previsto en la presente ley, se regirá por las normas general; para el ejercicio de las profesiones de la salud.

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ARTÍCULO 13. FOMENTO PARA LA FORMACIÓN DE ESPECIALISTAS. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio de Educación, en el marco de la autonomía universitaria establecerán estrategias que promuevan la formación de nuevos especialistas en neurocirugía.

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ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

EFRAÍN CEPEDA SARABIA.

El Secretario General (e) del Honorable Senado de la República,

SAÚL RUIZ BONILLA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

JAIME RAÚL SALAMANCA TORRES.

El Secretario General del Honorable Cámara de Representantes,

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada, a los 18 de diciembre de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA.

El Ministro de Salud y Protección Social,

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ.

El Ministro de Educación Nacional,

JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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