LEY 2433 DE 2024
(noviembre 6)
Diario Oficial No. 52.932 de 6 de noviembre de 2024
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se dictan disposiciones para garantizar el acceso universal y obligatorio, en todo el territorio nacional, al Programa Madre Canguro, en beneficio de neonatos prematuros y/o de bajo peso al nacer.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto garantizar el acceso universal y obligatorio, en todo el territorio nacional, al Programa Madre Canguro, como una estrategia para asegurar los derechos prevalentes a la salud y a la vida de los neonatos prematuros y/o de bajo peso al nacer (BPN) en Colombia.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones previstas en la presente ley, aplicarán bajo el enfoque diferencial en todo el territorio nacional en instituciones que intervengan de directa o indirectamente en la prestación del Programa Madre Canguro.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
a) Prematuridad: Estado que define el acto de nacer antes de la semana 37 del período de gestación, independiente del peso.
b) Niño de bajo Peso al Nacer (BPN): Es el niño que nace con un peso inferior a 2500 gramos, con independencia de la edad gestacional.
c) Programa Madre Canguro (PMC): También conocido como Programa Familia Canguro (PFC). Es el conjunto de actividades organizadas destinadas a realizar una intervención específica en salud, en este caso la intervención siguiendo el Método Madre Canguro, con un equipo de personal de atención en salud debidamente entrenado y organizado, dentro de una estructura física y administrativa definida.
d) El Método Madre Canguro (MMC): Es un sistema de cuidados del niño o niña prematuro y/o de bajo peso al nacer; estandarizado y protocolizado; basado en el contacto piel a piel entre el niño prematuro y/o de bajo peso al nacer y su familia; con lactancia materna exclusiva, cuando sea posible; y salida precoz a casa en Posición Canguro bajo un seguimiento ambulatorio estricto durante el primer año de edad corregido. El MMC busca empoderar a la madre, a los padres o cuidadores, y transferir gradualmente la capacidad y responsabilidad de ser quien cuide de manera primaria de su infante, satisfaciendo sus necesidades físicas y emocionales.
ARTÍCULO 4o. ACCESO UNIVERSAL Y OBLIGATORIO AL PROGRAMA MADRE CANGURO. El acceso al Programa Madre Canguro será obligatorio con el fin de asegurar el acceso eficaz y universal para todos los neonatos prematuros y/o de bajo peso al nacer, garantizando así una atención integral, continua y de calidad, en concordancia con los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO. Las características y disposiciones para la implementación del Programa Madre Canguro serán reglamentadas por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de los lineamientos técnicos correspondientes, garantizando un tratamiento integral al neonato prematuro o de bajo peso al nacer.
ARTÍCULO 5o. GARANTÍA DE ACCESO. Las diferentes prestadoras de salud y las aseguradoras, o quienes hagan sus veces, deberán garantizar que los niños y niñas prematuros y/o bajo peso al nacer accedan al Programa Madre Canguro que cumpla con los estándares de calidad dispuestos en los diferentes lineamientos, guías técnicas y disposiciones legales, los cuales deben asegurar una correcta implementación del Método Madre Canguro.
El personal médico y las instituciones de naturaleza pública o privada, con independencia de su naturaleza jurídica, que obstaculicen y/o nieguen la prestación del servicio de salud del Programa Madre Canguro serán sancionados penal y disciplinariamente.
PARÁGRAFO 1o. Las infracciones a esta obligación serán sancionadas con multas, cuyos lineamientos y cuantía serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, y serán destinadas a financiar la expansión del programa, sin perjuicio de las demás fuentes de financiación que se definan para el desarrollo efectivo del mismo. Dichos lineamientos serán formulados considerando criterios técnicos, los buenas prácticas y el conocimiento de expertos que permitan la definición objetivo de los mismos.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Salud y Protección Social, establecerá los mecanismos a que haya lugar para brindar asistencia técnica a las prestadoras de salud y las aseguradoras, de manera que puedan implementar el Programa Madre Canguro, con los estándares de calidad requeridos.
Asimismo, creará incentivos de carácter técnico orientados a las prestadoras de salud y aseguradoras, que promuevan el mejoramiento continuo de los servicios integrales que deben prestar, en el marco del Programa Madre Canguro.
ARTÍCULO 6o. PROMOCIÓN DEL PROGRAMA MADRE CANGURO. El Ministerio de Salud y Protección Social promoverá la creación, fortalecimiento e implementación obligatoria del Programa Madre Canguro con cobertura total en el territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos técnicos publicados por el Ministerio.
Sin perjuicio de lo anterior, todas los acciones administrativas desarrolladas por el Ministerio de Salud y Protección Social dirigidas a promover la creación y fortalecimiento del Programa Madre Canguro (PMC) se implementarán de manera prioritaria en los municipios PDET y en aquellos que cuenten con presencia de población étnica.
ARTÍCULO 7o. GUÍAS DE PRÁCTICA CLÍNICA. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá realizar, actualizar y emitir guías de práctica clínica para la implementación de calidad del Método Madre Canguro en las diferentes prestadoras de salud, así como en las aseguradoras del régimen contributivo y del régimen subsidiado. Estas guías incluirán estándares detallados de infraestructura, competencia del personal y procedimientos clínicos.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá revisar y actualizar estas guías cada dos (2) años, o antes si nuevas evidencias clínicas así lo requieren.
ARTÍCULO 8o. REGULACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD DEL PROGRAMA MADRE CANGURO. Con el fin de regular la prestación del servicio de salud en el Programa Madre Canguro, el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con sus funciones, establecerá:
a) Los lineamientos para que el Programa Madre Canguro se adapte a las necesidades del territorio nacional y sus diversidades, en aplicación de la Ley 1751 de 2015, artículo 6o, numeral m); Decreto Ley 1953 de 2014, Título IV y demás disposiciones que desarrollen el Sistema Indígena de Salud Propio Intercultural (SISPI).
b) Los requisitos y el procedimiento para garantizar el funcionamiento integral del Programa Madre Canguro teniendo en cuenta criterios poblacionales, epidemiológicos, financieros y socioeconómicos.
ARTÍCULO 9o. SEGUIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD DEL PROGRAMA MADRE CANGURO. La Superintendencia Nacional de Salud realizará las funciones de inspección, vigilancia y control del Programa Madre Canguro, en aras de garantizar que se desarrolle en condiciones de calidad de acuerdo con las guías, lineamientos y la evidencia científica aportada.
ARTÍCULO 10. PERIODO DE REGLAMENTACIÓN. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará lo dispuesto en la presente ley en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 11. CAMPAÑAS DE INFORMACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN SOBRE EL PROGRAMA MADRE CANGURO. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá realizar campañas de información y sensibilización dirigidas a la población general y a profesionales de la salud sobre los beneficios y la implementación del Programa Madre Canguro. Estas compañas utilizarán diversos medios de comunicación, incluidos televisión, la radio, internet y materiales impresos, con El fin de garantizar un amplio alcance y comprensión del programa.
ARTÍCULO 12. DIVERSIDAD LINGüÍSTICA Y CULTURAL DEL PROGRAMA MADRE CANGURO. El Programa Madre Canguro deberá ser adaptable y respetuoso con la diversidad cultural y lingüística de todas las comunidades en Colombia, incluyendo la provisión de materiales y capacitación en idiomas y dialectos locales, así como la integración de prácticas culturales en los protocolos de atención, siempre que no interfieran con la seguridad y el bienestar de los prematuros y/o de bajo peso al nacer y la madre.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Lo presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Efraín José Cepeda Sarabia.
El Secretario General (e) del honorable Senado de la República,
Saul Cruz Bonilla.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Raúl Salamanca Torres.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada a 6 de noviembre de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministerio de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
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