LEY ORGÁNICA 2423 DE 2024
(septiembre 6)
Diario Oficial No. 52.871 de 6 de septiembre de 2024
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se adiciona un parágrafo al artículo 6o de la Ley 136 de 1994.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ADICIÓNESE UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 6o DE LA LEY 136 DE 1994. El artículo 6o de la Ley 136 de 1994 quedará, así:
“Artículo 6o. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación y situación geográfica. Para efectos de lo previsto en la Ley y las demás normas que expresamente lo dispongan, las categorías serán las siguientes:
I. PRIMER GRUPO (GRANDES MUNICIPIOS)
1. CATEGORÍA ESPECIAL
Población: Superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. PRIMERA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. SEGUNDO GRUPO (MUNICIPIOS INTERMEDIOS)
3. SEGUNDA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. TERCERA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. CUARTA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a V19inticinco <sic> mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. TERCER GRUPO (MUNICIPIOS BÁSICOS)
6. QUINTA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.
7. SEXTA CATEGORÍA
Población: Población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: No superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO 1o. Los municipios que, de acuerdo con su población, deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior.
Los municipios cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la Ley, se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.
Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente.
PARÁGRAFO 3o. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente el respectivo distrito o municipio.
Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expido <sic> el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, así como la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) sobre la población para el año anterior.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y el Contralor General de la República remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar, el treinta y uno (31) de julio de cada año.
Si el respectivo alcalde no expide el decreto en el término señalado en el presente parágrafo, dicha categorización será fijada por del <sic> Contador General de la Nación en el mes de noviembre.
El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo.
PARÁGRAFO 4o. Los municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la cuarta categoría. En ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el ochenta por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinación.
PARÁGRAFO 5o. Los municipios pertenecientes a cada uno de los grupos establecidos en el presente artículo tendrán distinto régimen en su organización, gobierno y administración.
PARÁGRAFO 6o. El ejercicio de los <sic> atribuciones y funciones voluntarias se hará dentro del marco y los límites fijados por la ley, según sus capacidades fiscal y administrativa y en el marco de la celebración de contratos plan.
PARÁGRAFO 7o. Los municipios ciudades capitales de los departamentos ubicados en la Amazonía o en la Orinoquía, por su condición estratégica, estarán facultados para clasificarse como mínimo en la cuarta categoría. En ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el ochenta por ciento (80%) de sus ingresos corrientes de libre destinación.
Lo anterior, sin perjuicio de los municipios ciudades capitales de los departamentos ubicados en la Amazonía o en la Orinoquía que cuenten con los rangos de población y· los ingresos corrientes de libre destinación anuales requeridos para clasificarse en las categorías 1ª, 2ª, 3ª o especial.
A partir de la vigencia fiscal siguiente a lo <sic> aprobación de la presente ley, el Gobierno nacional podrá asignar una partida en las Leyes de Presupuesto General de la nación para distribuir entre los municipios capitales de Inírida, Leticia, Mitú, Mocoa, Puerto Carreña, Son <sic> José del Guaviare y Arauca, equivalente a $34.000 millones a precios de 2024, que tengo <sic> como objetivo financiar la inversión y los gastos inherentes al funcionamiento de las competencias definidas en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 o la norma que la modifique, particularmente aquellas en las que estos municipios presentan diferencias plenamente identificadas frente a los demás municipios capitales del país. Esta identificación será definida por los respectivos ministerios sectoriales en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y REGLAMENTACIÓN. Esta ley comenzará a regir a partir de su promulgación y el Gobierno nacional deberá reglamentarla en un plazo máximo de 90 días contados a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 3o. DEROGATORIAS. Se derogan todas las disposiciones que sean contrarias a lo establecido en esta ley.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Efraín José Cepeda Sarabia.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representante,
Jaime Raúl Salamanca Torres.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representante,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada a 6 de septiembre de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ricardo Bonilla González.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Alexánder López Maya.
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