Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

LEY 2407 DE 2024

(agosto 5)

Diario Oficial No. 52.839 de 5 de agosto de 2024

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se adoptan medidas para promover el uso racional y eficiente de energía, se establecen lineamientos para los planes de eficiencia energética de las entidades públicas, se incentivan construcciones sostenibles y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente Ley tiene como objeto adoptar medidas para promover el uso racional y eficiente de energía, establecer los lineamientos para los planes de eficiencia energética de las entidades públicas, incentivar construcciones sostenibles y dictar otras disposiciones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Compradores con Capacidad de Gestión Energética (CCGE). Empresas que por disposición del Ministerio de Minas y Energía y según los criterios que se dispongan, sean susceptibles de generar optimización en sus procesos y gastos energéticos.

Gestor Energético (GE). Es la persona que lidera el proceso de estructuración e implementación del Plan de Gestión de Eficiente de Energía (PGEE).

Planes de Gestión Eficiente de Energía (PGEE). Proyecto en el que se define la base de partida en términos de consumo energético y se proyectan los planes y acciones para la optimización del consumo de energéticos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. EFICIENCIA ENERGÉTICA EN EL SECTOR PÚBLICO. Las entidades públicas de orden nacional deberán:

1. Cada entidad estatal estará obligada a designar como mínimo un gestor energético, quién será el responsable de la optimización de todos los procesos que impliquen consumos energéticos en un edificio instalación o empresa del Estado. Las funciones de gestión energética serán asignadas a funcionarios ya vinculados, sin que sean necesarios nuevos nombramientos.

2. El Ministerio de Minas y Energía por medio de la UPME deberá organizar capacitaciones en materia de gestión energética a los funcionarios designados por cada entidad como gestores energéticos.

3. Dentro de las auditorías energéticas adelantadas por las entidades, se deberá calcular un ahorro estimado y las metas que se deben cumplir año a año, y reportarán a la Unidad de Planeación Minero Energética el porcentaje de cumplimiento del ahorro proyectado en el año, junto con los resultados de la implementación de las demás medidas de eficiencia energética.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. SEGUIMIENTO AL PLAN DE GESTIÓN DE EFICIENTE DE ENERGÍA (PGEE). La Unidad de Planeación Minero Energética, realizará seguimiento y monitoreo al Plan de Gestión de Eficiente de Energía (PGEE) de las entidades estatales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. RECONOCIMIENTOS PARA LAS MEJORES INICIATIVAS EN TÉRMINOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentará los lineamientos técnicos y los méritos necesarios para calificar las mejores iniciativas de los planes ejecutados cada año, con enfoque diferencial teniendo en cuenta el sector, tipo de industria, la región del país donde opere y los aumentos o disminuciones de consumo comparado con períodos anteriores.

Las mejores iniciativas serán reconocidas con la distinción “Mejor entidad en eficiencia energética”, a niveles nacional y territorial.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. SEGUIMIENTO DE LAS METAS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA Y COMPRADORES CON CAPACIDAD DE GESTIÓN ENERGÉTICA. De acuerdo con la información disponible que se reporta al operador del mercado, XM S.A. E.S.P., y al Sistema Único de Información SUI, el Ministerio de Minas y Energía expedirá una reglamentación que permita hacer un seguimiento integral de las metas de eficiencia energética ya definidas en los mecanismos actuales y que cubra todos los mercados o usuarios de los sistemas de energía y Gas.

PARÁGRAFO 1o. Estará en cabeza del Ministerio de Minas y Energía o, quien delegue este, determinar, de acuerdo con la información disponible, quienes tendrán el carácter de compradores con capacidad de gestión energética.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de los criterios que tendrá en cuenta para determinar los CCGE se encuentran: el sector de la empresa teniendo en cuenta el tipo de industria, la región del país donde opere y los aumentos y/o disminuciones de consumo comparado con la línea base y los porcentajes de ahorro determinados año a año para dicha industria.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. OBLIGACIONES DE LOS CONSUMIDORES CON CAPACIDAD DE GESTIÓN ENERGÉTICA. Los compradores con capacidad de gestión energética CCGE que determine el Ministerio de Minas y Energía deberán implementar uno o más Sistemas de Gestión de Energía (SGE).

Los SGE podrán ser sistemas integrados o no, a algún otro sistema de gestión que mantenga la empresa.

Los SGE deberán contar, por lo menos, con: una política energética interna, objetivos, metas, planes de acción, e indicadores de desempeño energético; un gestor energético no necesariamente exclusivo, control operacional, medición y verificación, todo ello de acuerdo con los requisitos, plazos y forma que señale el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero Energética UPME.

Los CCGE reportarán anualmente al Ministerio de Minas y Energía y a la UPME, el informe de sus consumos de energía para uso final, información sobre las oportunidades detectadas y acciones de eficiencia energética realizadas y proyectadas, señalando, además, la forma como se cumplen estas acciones según corresponda, de conformidad con el formato que el Ministerio de Minas y Energía y la UPME determinen.

PARÁGRAFO 1o. Las CCGE deberán implementar el SGE en un plazo de doce 12 meses posterior a su publicación, y mantendrá la vigencia hasta un año después de que se pierda la calidad de CCGE.

PARÁGRAFO 2o. La obligación señalada en el presente artículo podrá cumplirse a través de alguna norma de sistema de gestión de energía elaborada por el ICONTEC, o su equivalente internacional, que deberá mantenerse vigente.

PARÁGRAFO 3o. A los proyectos de eficiencia energética que desarrollen el mercado regulado y no regulado, se aplicarán los incentivos tributarios establecidos en la Ley 2099 de 2021 o cualquiera que la reemplace, sustituya o modifique.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. INFORMES ANUALES A CARGO DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. El Ministerio de Minas y Energía, o quien este determine, deberá presentar y divulgar anualmente un reporte público, con base en los informes que envíen los CCGE, en que se dé cuenta, en forma general y por sector productivo, de los avances y proyecciones de consumo y eficiencia energética, buenas prácticas y casos de éxito, así como la clasificación de las empresas, de acuerdo con los criterios, formas y plazos que determine el Ministerio o quien este delegue para tal fin.

PARÁGRAFO 1o. Sistema de Información de avances en Eficiencia Energética. El Ministerio de Minas y Energía, o quien este determine, creará en un plazo menor a 12 meses después de la promulgación de la presente ley el Sistema de Información de Avances en Eficiencia Energética el cual tendrá como objetivo difundir trimestralmente los avances en legislación, política pública, programas y proyectos públicoprivados en relación al uso eficiente y racional de la energía en el país. En este instrumento se darán a conocer adicionalmente los avances en inversión gubernamental, número de proyectos de gran escala en trámite y en ejecución diferenciando el sector, la ubicación geográfica y el nivel de consumo racionalizado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. PROMOCIÓN DE LAS CERTIFICACIONES SOSTENIBLES EN EL ENTORNO CONSTRUIDO. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y en coordinación del Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, promoverá la adopción de certificaciones sostenibles en la construcción de edificaciones, en concordancia con el principio de desarrollo urbano sostenible.

Para tal efecto, en un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, elaborará el Plan Cuatrienal de Socialización y Promoción para las certificaciones sostenibles de los procesos de construcción de las edificaciones, el cual contendrá como mínimo:

a) Estrategias de capacitación y asistencia técnica.

b) Metas de metros cuadrados construidos con certificaciones sostenibles, considerando el crecimiento del sector, la disponibilidad de tecnologías sostenibles y las características demográficas de los municipios y/o distritos.

c) Implementación de un sistema de incentivos.

d) Mecanismo cuatrienal de revisión y actualización.

PARÁGRAFO 1o. Los planes de socialización y promoción de las certificaciones sostenibles se elaborarán y ejecutarán en concordancia con lo dispuesto en el Decreto número 1077 de 2015 o la norma que lo sustituya o modifique.

PARÁGRAFO 2o. Se podrán promover las certificaciones ya existentes en el país, o aquellas que cumplan con los requisitos técnicos y jurídicos descritos en la Resolución número 0549 de 2015 o la norma que lo sustituya o modifique.

PARÁGRAFO 3o. Las metas propuestas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para metros cuadrados construidos con certificaciones sostenibles deberán tener en cuenta las áreas ya certificadas en el país, a fin de establecer objetivos alcanzables y progresivos.

PARÁGRAFO 4o. Las metas de construcción sostenible se impulsarán mediante la integración de las certificaciones sostenibles en los planes de promoción y acceso a la vivienda, con un enfoque particular en la Vivienda de Interés Social (VIS).

PARÁGRAFO 5o. Las edificaciones que serán financiadas con recursos públicos y cuya solicitud de licencia de construcción se realice con posterioridad a los dos (2) años siguientes de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán tener una certificación sostenible.

PARÁGRAFO 6o. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir mediante circular los criterios para implementar la certificación sostenible en la información y la publicidad a ser presentada a los consumidores en el marco de la Ley 1480 de 2011, sin perjuicio de la reglamentación que expidan las autoridades competentes según lo disponible en los parágrafos anteriores.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. IMPLEMENTACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE MEDICIÓN AVANZADA (AMI). Las entidades públicas del nivel central y descentralizado, los CCGE, los generadores, los distribuidores y comercializadores y los Operadores de Red propenderán por incluir en los PGEE y SGE la implementación de infraestructura de medición avanzada en los términos que establezcan el Ministerio de Minas y Energía, la Comisión de Regulación de Energía y Gas y demás entidades competentes, de manera que se contribuya a lograr los objetivos previstos en la presente ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. TRATAMIENTO DE LOS DATOS E INFORMACIÓN SOBRE CONSUMO DE ENERGÍA SUMINISTRADOS. Los datos e información sobre consumo de energía que suministran los CCGE y los distribuidores y comercializadores al Ministerio de Minas y Energía o a quien Este <sic> determine y a la UPME serán utilizados exclusivamente para los objetivos establecidos en la presente ley.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 12. Las erogaciones derivadas de la aplicación de la presente ley deben sujetarse a las disponibilidades existentes tanto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, como en el Marco de Gasto de Mediano plazo de los sectores responsables de su cumplimiento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 13. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 5 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Minas y Energía,

Ómar Andrés Camacho Morales.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

María Susana Muhamad González.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Helga María Rivas Ardila

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.