Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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LEY 2404 DE 2024

(agosto 2)

Diario Oficial No. 52.836 de 2 de agosto de 2024

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio del cual se establecen condiciones y requisitos especiales para el transporte de fauna silvestre rescatada o decomisada.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es erradicar el sufrimiento innecesario producido a los ejemplares de fauna silvestre rescatada o decomisada por las autoridades ambientales, en los casos que requiera ser transportada para recibir tratamientos y rehabilitación con condiciones específicas, y con carácter de urgencia a centros especializados donde recibirán atención para garantizar su bienestar, así como el transporte para su posterior liberación o reubicación a un establecimiento según el concepto técnico emitido.

Los animales silvestres deben ser tratados como seres sintientes a la hora de ser transportados vía aérea, terrestre o fluvial.

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ARTÍCULO 2o. IMPLEMENTACIÓN Y REGLAMENTACIÓN DE LA LEY. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con participación de las Corporaciones Autónomas Regionales y entidades competentes, en conjunto con los Institutos de Investigación e Información Ambiental Invemar, de Investigaciones Ambientales del Pacífico (IIAP), Amazónico de Investigaciones Científicas SINCHI, Humboldt, entes consultivos que se requieran, el Ministerio de Transporte y la Aeronáutica Civil conforme con sus competencias, en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley, deberán reglamentar protocolos que contengan las condiciones mínimas sanitarias y de los espacios adecuados de transporte para fauna silvestre en términos de: área mínima requerida, dimensiones del contenedor, guacal y/o jaula, aireación, luminosidad, humedad, temperatura, tiempo máximo de los desplazamientos, tránsito de personas, ruidos y olores, y el acompañamiento del personal técnico necesario para la atención veterinaria, biológica y nutricional, de tal manera que se garantice la seguridad e integridad de la fauna transportada bajo un manejo bioético adecuado. Estos aspectos se adecuarán según los requerimientos de cada especie.

Así mismo, en la reglamentación serán consideradas las Directrices de la CITES para el transporte no aéreo de fauna silvestre, su modificación, o sustitución. Así como las demás disposiciones contenidas en la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. En la reglamentación se concertará con la Fuerza Aérea Colombiana, la Armada y el Ministerio de Defensa el mecanismo para definir las frecuencias y destinos de traslado de la fauna silvestre rescatada, a liberar o reubicar, especialmente en aquellos lugares que no tienen transporte comercial o en las situaciones que la autoridad ambiental requiera el traslado inmediato.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso del transporte aéreo la reglamentación tendrá en cuenta disposiciones tales como: el transporte de animales vivos definidas en la Reglamentación para el Transporte de Animales Vivos (LAR, por sus siglas en inglés) establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), así como las disposiciones de seguridad en esta materia establecidas por la Organización internacional de.Aviación Civil (OACI), incluyendo las consideraciones definidas por la Convención CITES sobre transporte de especímenes vivos o aquellos que los modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 3o. CONDICIONES SOBRE LA ATENCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE EN EL TRANSPORTE AÉREO. Los operadores aerocomerciales, así como los operadores aeroportuarios deberán brindar las condiciones específicas para garantizar el bienestar de la fauna silvestre rescatada o decomisada que requiere ser transportada con urgencia o <sic> centros especializados y, posteriormente, para su liberación o reubicación, así como amparar el respeto a su calidad de seres sintientes, acorde con las siguientes condiciones:

l. Durante el rescate cada animal deberá ser transportado de manera individual y preferiblemente en su respectivo guacal, contenedor y/o jaula que garantice su movilidad y comodidad, teniendo en cuenta los estándares y disposiciones de seguridad aérea existentes, el cual deberá ser suministrado por la autoridad ambiental, con el correspondiente salvoconducto expedido por la autoridad ambiental.

2. Una vez rehabilitada la fauna y se encuentre lista para su liberación o reubicación, deberá ser transportada según las recomendaciones que emita el centro de atención encargado de su rehabilitación, de acuerdo con la historia natural y las características de cada especie. Estas serán certificadas en el marco de un examen de valoración médico veterinaria, emitido por el centro de atención.

3. El envío del ejemplar de fauna silvestre deberá tener prioridad en el transporte y su cupo en la aeronave estará sujeto a condiciones como el estado de salud, la categorización de amenaza de la especie determinada por la autoridad ambiental y basado en la lista roja de especies amenazadas IUCN, entre otros que defina la autoridad ambiental en el marco de la reglamentación. La aerolínea quedará eximida de toda responsabilidad en el caso que no pueda embarcar o deba desembarcar carga para el transporte de animales.

4. El ejemplar de fauna silvestre deberá ser recibido con tres (3) horas de anticipación a la hora del vuelo.

5. El animal deberá ser. entregado con suma urgencia en su lugar de destino a la autoridad ambiental o a quien esta designe para su atención inmediata en el centro de orientación* y valoración de fauna silvestre más cercano u otra entidad con el permiso correspondiente que realice dicha actividad.

Notas del Editor

6. Los animales de corta edad, reconocidos así por la autoridad ambiental correspondiente, serán transportados en la cabina de pasajeros siempre y cuando en esta se cumplan las condiciones específicas requeridas por dicha autoridad y las respectivas medidas de bioseguridad y seguridad aérea. Lo anterior, con el fin de evitar posibles cuadros de hipotermia y/o descompensación por diferencias de presión. Excepcionalmente los animales podrán ser transportados en la bodega de carga cuando solo allí sea posible cumplir con las condiciones requeridas mencionadas. La aerolínea propenderá por garantizar el apropiado espacio en la aeronave, salvaguardando las condiciones de seguridad del vuelo. Los animales viajarán con el acompañamiento de personal técnico de la autoridad ambiental competente quien deberá ocuparse de la verificación médica, biológica y nutricional durante el vuelo.

7. Para los animales trasladados para su liberación o reubicación, deberá evitarse el contacto con las personas o cualquier evento que pueda afectar su rehabilitación de acuerdo con el concepto técnico que emita el centro de atención.

8. No deberán ser agrupados los animales silvestres predadores de las presas en aras de reducir su estrés.

PARÁGRAFO 1o. El transporte aéreo debe ser considerado como primera opción y como opción preferente para el desplazamiento de la fauna silvestre, siempre y cuando se garanticen las condiciones de seguridad aérea que se requieren.

PARÁGRAFO 2o. La fauna silvestre a diferencia de los animales domésticos no está sujeta a procesos de vacunación, en consecuencia, no se podrán solicitar certificados de vacunación para su transporte.

PARÁGRAFO 3o. El personal que acompaña o manipula al animal deberá antes, durante y después del trayecto, contar con el entrenamiento, equipo de manejo adecuado y certificación correspondiente para mantener la integridad del animal.

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ARTÍCULO 4o. CONDICIONES SOBRE LA ATENCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE EN EL TRANSPORTE NO AÉREO. Los operadores de transporte no aéreo deberán brindar las condiciones específicas para garantizar el bienestar de la fauna silvestre rescatada o decomisada que requiere ser transportada con urgencia a centros especializados y, posteriormente, para su liberación o reubicación, así como amparar el respeto a su calidad de seres sintientes, acorde con las siguientes condiciones:

1. Durante el rescate cada animal deberá ser transportado de manera individual y preferiblemente en su respectivo guacal, contenedor y/o jaula, el cual deberá ser suministrado por la autoridad ambiental, en el cual se garantice su movilidad y comodidad; y su correspondiente salvoconducto expedido por la autoridad ambiental.

2. Una vez rehabilitada la fauna y se encuentre lista para su liberación o reubicación, deberá ser transportada según las recomendaciones del concepto técnico de disposición final elaborada con base en la historia natural y las características de cada especie.

3. Los animales deberán ser transportados en la zona de pasajeros o cualquier otra que respete las condiciones de espacio y temperatura, y no en la bodega de carga; garantizando una adecuada manipulación y tratamiento de la especie transportada, a su vez que las condiciones de sanidad y seguridad para los pasajeros.

4. Se debe prestar especial atención a las medidas para prevenir los impactos adversos de cambios en el clima en el caso de transportes durante largas distancias, tiempo y/o que involucren diferencias importantes de alturas. En ningún caso los animales viajarán solos sin el acompañamiento del personal técnico especializado que deberá ocuparse de la verificación médica, biológica y nutricional.

5. El envío del ejemplar de fauna silvestre deberá tener prioridad en el transporte y no estar sujeto a cupo en los vehículos o naves.

6. El ejemplar de fauna silvestre deberá ser recibido con una (1) hora, o máximo dos (2), de anticipación a la hora de salida del viaje.

7. El animal deberá ser entregado con suma urgencia en su lugar de destino a la autoridad ambiental o a quien esta designe para su atención inmediata en el centro de atención y valoración de fauna silvestre más cercano u otra entidad que realice dicha actividad.

8. No deberán ser agrupados animales domésticos con silvestres durante su transporte para evitar situaciones de estrés o enfermedades transmisibles que los perjudiquen.

9. Los vehículos deberán mantener una velocidad favorable para el bienestar animal, que evite las afectaciones en la fauna por las condiciones de las vías y garantizar su acondicionamiento fisiológico por los cambios de temperatura y altitud.

PARÁGRAFO 1o. La fauna silvestre a diferencia de los animales domésticos no está sujeta a procesos de vacunación en consecuencia, no se podrán solicitar certificados de vacunación para su transporte.

PARÁGRAFO 2o. El personal que acompaña o manipula al animal deberá antes, durante y después del trayecto, contar con el entrenamiento, equipo de manejo adecuado y certificación correspondiente para mantener la integridad del animal.

PARÁGRAFO 3o. En los casos en que algún pasajero manifieste expresamente tener una alergia o condición médica similar, que le impida su cercanía con el ejemplar de fauna silvestre, podrá solicitar al operador de transporte su reubicación.

PARÁGRAFO 4o. En el marco de la reglamentación establecida en el artículo 2o de la presente ley el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá un mecanismo de coordinación permanente con la Policía Nacional para ajustar los protocolos y adecuaciones que requieran los vehículos utilizados para el transporte de fauna, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 2294 de 2023.

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ARTÍCULO 5o. CAMPAÑAS DE SENSIBILIZACIÓN. Las autoridades ambientales y de transporte en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Transporte y la Aeronáutica Civil, y con el concurso del servicio de medios públicos (RTVC), adelantarán campañas de sensibilización sobre el bienestar y el cuidado de la fauna silvestre en todo el territorio nacional, con el propósito de advertir sobre los riesgos y las responsabilidades de la protección que les corresponde asumir a los transportadores.

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ARTÍCULO 6o. SANCIONES. Los operadores de transporte aéreo, así como los de transporte no aéreo, que incumplan con los protocolos establecidos en el artículo 2o o en una o varias de las condiciones a las que se reflejen* los artículos 3o y 4o, respectivamente, de la presente ley, serán sancionadas acorde con las normas ambientales vigentes, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar por maltrato animal, de conformidad con la Ley 1774 de 2016 y la Ley 1333 de 2009.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 7o. RESPONSABILIDAD DE VERIFICACIÓN. La responsabilidad de verificación de condiciones de transporte, y de garantizar las condiciones de bienestar de los animales rescatados o decomisados, así como coordinar todo lo relacionado con su recepción en destino y garantizar su rehabilitación y/o posterior liberación, recaerá sobre la autoridad ambiental y entidad que realice el rescate y/o en decomiso de los animales respectivos, hasta que se realice su debida transferencia material a otra autoridad ambiental para continuar con su proceso.

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ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación en el Diario Oficial.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

IVÁN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada a 2 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ.

La Ministra de Transporte,

MARÍA CONSTANZA GARCÍA ALICASTRO.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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