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LEY 2402 DE 2024

(julio 31)

Diario Oficial No. 52.834 de 31 de julio de 2024

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se reconoce a los zoológicos, acuarios, parques temáticos con animales silvestres u otros espacios afines como “Centros de Conservación” con componente de conservación e investigación sobre biodiversidad.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es promover la protección, el cuidado, y la conservación de la fauna silvestre mediante el reconocimiento voluntario de zoológicos, acuarios, parques temáticos con animales silvestres u otros espacios afines como “Centros de Conservación”.

Estos Centros de Conservación estarán dedicados principalmente a la investigación sobre biodiversidad, educación ambiental, bienestar animal, la apropiación social del conocimiento y podrán apoyar en la rehabilitación; en el ámbito de la conservación ex situ.

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ARTÍCULO 2o. PROVENIENCIA. Los animales silvestres albergados en los centros de conservación podrán ser entregados a cada parque por cualquier autoridad ambiental competente, sin perjuicio de lo establecido en la normatividad vigente sobre la transferencia o traslados entre estos establecimientos de fauna que allí albergan, bajo el principio de conservación.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, bajo el principio de bienestar animal y en garantía de la vida e integridad de los animales, coordinará con la autoridad ambiental competente, así como los centros de conservación, la custodia, transporte, manejo y albergue, incluyendo los protocolos para atender situaciones de escape, de las diferentes especies de fauna silvestre que mediante medidas de aprehensión preventiva, decomiso definitivo o como resultado de las entregas voluntarias realizadas por la ciudadanía a la autoridad ambiental, podrán ser enviados a centros de conservación para mejorar sus condiciones de vida, que sea de común acuerdo según la capacidad técnica, financiera y logística de cada establecimiento.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en articulación con las demás entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental (SINA), coordinará y aprobará el diseño, formulación e implementación de los documentos técnicos, protocolos, guías de procedimiento y programas de seguridad que usarán las diferentes autoridades ambientales y territoriales, así como los centros de conservación.

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ARTÍCULO 3o. ESTÁNDARES. Los zoológicos, acuarios, parques temáticos con animales silvestres u otros espacios afines, deberán garantizar los estándares de bienestar animal acorde con la normatividad vigente. Así como, deberán tener en cuenta estándares de seguridad, investigación, educación, conservación y sostenibilidad; para su reconocimiento como centros de conservación, el cual será otorgado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá un plazo de 12 meses para reglamentar los objetivos de la presente ley y establecer un sistema o programa de estándares, monitoreo y evaluación para el mejoramiento continuo de las condiciones de las especies albergadas.

Lo anterior no excluye la obligación de obtener los permisos, autorizaciones y licencias ambientales previstos en la normativa vigente necesarios para el funcionamiento de establecimientos objeto de la presente ley.

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ARTÍCULO 4o. CONDICIONES. Los ejemplares de fauna silvestre que estén en los centros de conservación de forma temporal o permanente deberán contar con toda la documentación de acuerdo con la ley vigente, estar en hábitats diseñados acorde a su condición y especie, enriquecidos con altos estándares de bienestar animal que permitan a los individuos refugiarse de la vista del público cuando así lo deseen, además recibirán la atención veterinaria, biológica y nutricional adecuada. Igualmente deberán contar con zonas para el manejo de los procedimientos veterinarios que no representen un riesgo para los animales y las personas que cuidan de ellos.

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ARTÍCULO 5o. INCENTIVOS ECONÓMICOS. Los “centros de conservación” podrán acceder a incentivos económicos financiados entre otros, con recursos provenientes de:

1. Aportes de las Autoridades ambientales y entidades públicas del sector ambiente.

2. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación para el fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará los criterios para acceder a los incentivos económicos mencionados en el presente artículo. En ningún caso se dispondrán recursos públicos para fauna exótica o foránea, que conlleve amenaza o riesgo a poblaciones nativas.

PARÁGRAFO 2o. Los incentivos económicos previstos en el presente artículo deben ser acordes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y Marco de Gasto de Mediano Plazo vigente.

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ARTÍCULO 6o. GENERACIÓN DE RECURSOS. Los centros de conservación podrán generar recursos para su funcionamiento y mantenimiento a través de prestación de servicios de diversos programas de educación científica y/o ambiental, conservación, asesorías y servicios técnicos y profesionales, además de permitir visitas que* la comunidad en general mediante programas educativos enmarcados en guiones académicos que favorezcan la transmisión del conocimiento sobre la fauna silvestre y la importancia de su protección y conservación.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 7o. COOPERACIÓN INSTITUCIONAL. Las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal y las autoridades ambientales promoverán la celebración de acuerdos para la protección y la conservación de la fauna silvestres de conformidad con la presente ley y demás normas concordantes.

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ARTÍCULO 8o. FORTALECIMIENTO TERRITORIAL. Los gobernadores, alcaldes distritales y municipales teniendo en cuenta su autonomía territorial y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, podrán incluir en el presupuesto anual, partidas presupuestales para fortalecer la investigación sobre biodiversidad, conservación, mantenimiento y preservación en los centros de conservación, observando el impacto positivo cualitativo y cuantitativo de especies nativas hacia objetivos de conservación.

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ARTÍCULO 9o. FONDO NACIONAL PARO LA CONSERVACIÓN ANIMAL. El Gobierno nacional creará y reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, el Fondo Nacional para la Conservación Animal, que será administrado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y que se fondeará con donaciones de personas naturales y jurídicas y con recursos de Cooperación Internacional. Estos recursos tendrán como destinación específica la promoción y fortalecimiento de los Centros de Conservación.

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ARTÍCULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

IVÁN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 31 de julio de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ.

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

ÁNGELA YESENIA OLAYA REQUENE.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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