Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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LEY 2394 DE 2024

(julio 26)

Diario Oficial No. 52.829 de 26 de julio de 2024

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio del cual se garantiza la protección de los derechos de estudiantes gestantes, estudiantes en periodo de lactancia y estudiantes en licencia de paternidad en las instituciones educativas del país.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto garantizar la protección de los derechos de estudiantes gestantes, estudiantes en periodo de lactancia y estudiantes en licencia de paternidad en las Instituciones Educativas del país, con el fin de que no se vean afectados sus derechos fundamentales y puedan seguir desarrollando sus actividades académicas sin poner en riesgo su vida, la del menor o feto en gestación.

Las disposiciones establecidas en esta ley serán aplicables a los estudiantes de los establecimientos educativos oficiales y privados de educación básica y media, a las instituciones de educación superior, instituciones técnicas, tecnológicas o universitarias definidas en el Capítulo IV del Título I de la Ley 30 de 1992, y los demás centros que presten el servicio educativo.

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ARTÍCULO 2o. GARANTÍA EN EL ACCESO Y PERMANENCIA DE ESTUDIANTES EN ESTADO DE GESTACIÓN, EN PERIODO DE LACTANCIA O CON LICENCIA DE PATERNIDAD. Todos los establecimientos educativos del país deberán garantizar que los y las estudiantes que se encuentren en estado de gestación, o en periodo de lactancia, o los estudiantes que se encuentren en licencia dé paternidad debidamente comprobada y certificada, gocen del derecho a la educación con los ajustes requeridos en la prestación del servicio educativo considerando la situación transitoria por la que atraviesan, de tal forma que sea equiparable a los demás alumnos y alumnas en relación o <sic> su acceso y permanencia, lo cual implica que las y los estudiantes que se encuentren en esta situación no pueden ser objeto de algún tipo de discriminación.

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ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN DE NEGAR EL ACCESO O LA PERMANENCIA EN LA EDUCACIÓN DE LOS Y LAS PERSONAS EN ESTADO DE GESTACIÓN, EN PERIODO DE LACTANCIA O CON LICENCIA DE PATERNIDAD, ASÍ COMO LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES DE SUSPENSIÓN O EXPULSIÓN ESCOLAR, CON OCASIÓN DE SU ESTADO. Ningún establecimiento educativo puede utilizar el estado de gravidez, lactancia o licencia de paternidad en la que se encuentren las o los estudiantes como causal de negación, suspensión, expulsión, o cancelación de la matrícula o alguna medida similar.

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ARTÍCULO 4o. FACILIDADES ACADÉMICAS PARA ESTUDIANTES EN ESTADO DE GESTACIÓN, EN PERIODO DE LACTANCIA O CON LICENCIA DE PATERNIDAD. Todos los establecimientos educativos deberán contar con un plan metodológico para garantizar y facilitar la adecuada prestación del servicio educativo a las estudiantes en estado de gestación, en periodo de lactancia o a los y las estudiantes con licencia de maternidad y de paternidad. Dicho plan deberá contener, entre otras disposiciones:

La adopción de herramientas pedagógicas que respondan a los ajustes razonables que garantizan la asistencia a clases, presentación de trabajos, entre otras actividades académicas que el estudiante en esta condición deba realizar, para continuar su trabajo académico desde casa, de ser necesario.

Un programa de flexibilización académica en el cual se adecúen todas las actividades académicas a desarrollar en el periodo de gestación, lactancia o licencia de paternidad de tal manera que permitan la culminación de los periodos académicos sin extensiones innecesarias e injustificadas, la adopción de cambios en las formas y fechas de presentación de las actividades académicas, evaluaciones, trabajos, entre otros aspectos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones académicas a cargo de los y las estudiantes que se encuentren bajo alguna de estas condiciones.

PARÁGRAFO. Las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas en educación vigilarán el cumplimiento de esta disposición por parte de los establecimientos educativos.

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ARTÍCULO 5o. Ningún establecimiento educativo del país podrá negarse a brindar la opción de continuar con el proceso de formación académica de estudiantes en estado de gestación, en período de lactancia o con licencia de paternidad a través de medios virtuales o remotos. Tampoco podrán negarse a flexibilizar las jornadas y actividades curriculares de los estudiantes en estado de gestación, en período de lactancia o con licencia de paternidad. Lo anterior, siempre y cuando el o la estudiante le manifieste a la institución educativa la necesidad de continuar sus estudios a través de medios virtuales o remotos, soportando la situación con certificaciones médicas, psicológicas, laborales, o de otra índole que prueben tal condición.

Para tal efecto el Ministerio de Educación deberá diseñar los lineamientos para la flexibilización de las actividades, y en asocio con el Ministerio de Tecnologías de la información y comunicación establecer las rutas para proveer a instituciones y estudiantes de las herramientas tecnológicas que permitan desarrollar actividades académicas.flexibilizadas remotas en épocas de gestación, lactancia y licencia de paternidad.

PARÁGRAFO. Para el caso de las estudiantes en período de lactancia solo se necesitará el registro civil de nacimiento del menor para que la institución educativa brinde por un período no menor a 18 semanas los beneficios de esta ley. Para el caso de los estudiantes que requieran una licencia de paternidad para el cuido de la madre y el menor recién nacido, deberán acreditar lugar de residencia que coincida con el de la madre y el menor, además del correspondiente registro civil de nacimiento con el que prueben su filiación parental, para acceder a los beneficios que brinda esta ley por un período no menor a 5 semanas posteriores al nacimiento del menor.

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ARTÍCULO 6o. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará en los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley todos los asuntos concernientes a la misma, incluyendo los lineamientos para que las Secretarías de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación establezcan las medidas pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. Así mismo, creará un plan por conducto de formo asociado <sic> con las Secretarías de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación para que aquellas instituciones educativas que no cuenten con los medios para adoptar las disposiciones de esta ley puedan hacerlo a la mayor brevedad posible.

Notas del Editor

PARÁGRAFO. Las instituciones de educación superior que incumplan las disposiciones de la presente ley podrán ser sancionadas en virtud a la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley 30 de 1992 y el procedimiento sancionatorio establecido en el capítulo IV de la misma ley.

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ARTÍCULO 7o. PLAN DE FOMENTO PARA LA EDUCACIÓN DE ESTUDIANTES EN ESTADO DE GESTACIÓN, EN PERIODO DE LACTANCIA O CON LICENCIA DE PATERNIDAD. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las Entidades Territoriales Certificadas en Educación elaborarán un plan para fomentar el acceso y permanencia de estudiantes en estado de gestación, en periodo de lactancia o con licencia de paternidad o <sic> los diferentes niveles de formación académica en el país en los niveles de básica y media. Este plan contendrá convenios para fomentar el acceso de esta población a programas de educación superior.

PARÁGRAFO. Las instituciones de educación superior deberán en el marco de su autonomía desarrollar estrategias que promuevan el acceso y permanencia de estudiantes en estado de gestación, en periodo de lactancia o con licencia de paternidad.

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ARTÍCULO 8o. SALAS AMIGAS DE LA FAMILIA LACTANTE EN ENTORNOS EDUCATIVOS. Los establecimientos educativos a los que hace referencia el artículo de la presente ley, adecuación en sus instalaciones un espacio digno para que las mujeres en periodo de lactancia puedan extraer la leche materna garantizando las condiciones adecuadas para la extracción y conservación de la misma, bajo normas técnicas de seguridad, para luego transportarla al hogar y disponer de ella para alimentar al bebé bajo normas técnicas de seguridad, para luego transportarla al hogar y disponer de ella para alimentar al bebé en ausencia temporal de la madre o para lactar al bebé al interior de la institución en aquellos casos que sea transportado para fines de lactancia mientras la madre se encuentra cumpliendo su jornada educativa.

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ARTÍCULO 9o. FACILIDADES DE FLEXIBILIZACIÓN ACADÉMICA SEGÚN LABORES DE CUIDADO A RECIÉN NACIDOS. Todas las instituciones educativas deberán mantener el plan metodológico diseñado para garantizar y facilitar la adecuada prestación del servicio educativo a las estudiantes en estado de gestación, en periodo de lactancia, con licencia de maternidad o con licencia de paternidad hasta que el recién nacido cumpla mínimo un (1) año de edad.

Tras dicho periodo, dependiendo de la situación del estudiante y/o de una situación particular del menor, se podrán mantener el plan metodológico según las necesidades de crianza del menor de edad.

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ARTÍCULO 10. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 26 de julio de 2024.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones legales y constitucionales, mediante Decreto número 0917 del 22 de julio de 2024.

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez

El Viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio de Trabajo, encargado de las funciones del despacho de La Ministra de Trabajo,

Iván Daniel Jaramillo Jassir.

El Ministro de Educación Superior,

José Daniel Rojas Medellín.

El Ministro de Tecnología de la información y las Comunicaciones,

Óscar Mauricio Lizcano Arango.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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