LEY 2393 DE 2024
(julio 26)
Diario Oficial No. 52.829 de 26 de julio de 2024
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y se reglamenta el uso del cinturón de seguridad de tres puntos para el transporte escolar.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 769 de 2002 y reglamentar el uso del cinturón de seguridad de tres puntos para todos los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial en las zonas urbanos y rurales del país, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte escolar o de estudiantes entre el lugar de residencia y un establecimiento educativo u otros destinos que se requieran para realizar las diferentes actividades programadas por un plantel educativo.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 82 de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 82. Cinturón de seguridad. En el asiento delantero de los vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos.
Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas.
Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad, y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor.
A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte.
Todo vehículo destinado al transporte escolar debe tener cinturones de seguridad de no menos de tres puntos de anclaje paro <sic> cada uno de sus ocupantes. El uso de los cinturones de seguridad será obligatorio durante todo el recorrido, situación que deberá corroborar el adulto acompañante de que trata el artículo 2.2.1.6.10.3 del Decreto número 1079 de 2015. Ningún estudiante o menor de edad, podrá transportarse en vehículos de transporte escolar que no cumpla con las condiciones de seguridad de que trata el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1o. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Transporte reglamentará el uso de los cinturones de seguridad para las zonas diferenciales para el Transporte Escolar en donde la zona geográfica no permita cumplir con el cinturón de tres puntos.
ARTÍCULO 3o. REGLAMENTACIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. El Ministerio de Transporte y la Superintendencia de transporte en el marco de sus funciones reglamentarán, vigilarán y controlarán la aplicación de lo establecido en la presente ley.
También se tendrá en cuenta para la implementación de los cinturones de seguridad de tres puntos, el Reglamento número 16 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE); así como todas las disposiciones relativas a la homologación de cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX para ocupantes de vehículos de motor de carácter internacional, adoptadas por Colombia, y cualquier otra norma a la que el país se adhiera.
ARTÍCULO 4o. PROMOCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN. El Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de Educación y otras entidades pertinentes, promoverá campañas de concientización y educación pública sobre la importancia del uso del cinturón de seguridad de tres puntos en los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial destinados al transporte escolar. Estas campañas incluirán información sobre los beneficios de esta medida para la seguridad de los estudiantes y la prevención de lesiones en caso de accidentes de tránsito.
ARTÍCULO 5o. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley por parte de los conductores de vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial destinados al transporte escolar será sancionado de acuerdo con la normativa vigente, incluyendo multas y la suspensión temporal o definitiva de la licencia de conducción, según la gravedad de la infracción y previa evaluación de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte escolar, contarán con un término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para adaptar y adecuar los vehículos a la nueva normatividad.
PARÁGRAFO. Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte escolar en el área rural, contarán con un término de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para adaptar y adecuar los vehículos a la nueva normatividad.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Iván Leonidas Name Vásquez.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Andrés David Calle Aguas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 26 de julio de 2024.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones legales y constitucionales, mediante Decreto número 0917 del 22 de julio de 2024.
RICARDO BONILLA GONZÁLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ricardo Bonilla González.
El Ministro de Educación Superior,
José Daniel Rojas Medellín.
La Ministra de Transporte,
María Constanza García Alicastro.
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