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LEY 2361 DE 2024

(junio 14)

Diario Oficial No. 52.787 de 14 de junio de 2024

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio del cual se otorgan lineamientos para la creación de la política pública de lactancia materna, alimentación complementaria, y la promoción de los bancos de leche humana como componente anatómico

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es otorgar lineamientos generales para la creación de política pública sobre lactancia materna, alimentación complementaria, y la promoción de la donación de leche materna, como componente anatómico para los bancos de leche humana.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Alimentación complementaria del lactante: Es el proceso que comienza a los 6 meses de edad, cuando la leche materna como única fuente de alimentación ya no es suficiente para cubrir las necesidades nutricionales de los niños y niñas. El rango de edad para dar alimentación complementaria es entre los 6 y 24 meses de edad, manteniendo la lactancia materna hasta los dos años o más.

Banco de leche humana: Son las instituciones privadas sin ánimo de lucro o instituciones de naturaleza pública, creadas con el objetivo de promover, proteger, apoyar y fomentar la lactancia materna, y que se encuentran autorizadas para realizar las siguientes actividades: obtención, control de calidad, procesamiento, preservación, almacenamiento y distribución de leche humana, con el propósito de conservarla y suministrarla a la población infantil, para fines preventivos, terapéuticos, de docencia o de investigación.

Donante de leche humana: Toda persona en etapa de lactancia, que cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para tal fin.

Lactancia materna exclusiva: Alimentación otorgada al lactante durante los primeros seis (6) meses de vida exclusivamente con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos, a excepción de soluciones rehidratantes, vitaminas, minerales o medicamentos.

Lactante: Niño o niña que se encuentra en rango de edad de 0 a 24 meses cumplidos.

Leche humana: Fluido corporal producido por la glándula mamaria.

ARTÍCULO 3o. POLÍTICA PÚBLICA DE LACTANCIA MATERNA. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, creará la política pública de lactancia materna, alimentación complementaria, y promoción a la donación de leche materna como componente anatómico para los bancos de leche humana, con los lineamientos generales establecidos en esta ley y en el Plan Decenal de Lactancia Materna y Alimentación Complementaria, en un espacio no mayor a 1 año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, sin perjuicio de que permanezca en este ministerio dicha facultad.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá emitir un informe anual relativo al cumplimiento y ejecución de la Política el cual será de carácter público y será presentado en sesión formal de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades a que se refiere el artículo anterior, tendrán en cuenta las zonas rurales, étnicas y los municipios PDET y ZOMAC, para la implementación de las políticas públicas de lactancia materna, alimentación complementaria, y promoción de los bancos de leche humana como componente anatómico, teniendo en cuenta el manual de buenas prácticas para los bancos de leche humana que expida el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La política pública de lactancia materna, alimentación complementaria y promoción de la donación de leche materna como componente anatómico para los bancos de leche humana, no podrá ser limitada en su aplicación por función de nacionalidad, estratificación social, raza, religión, cultura, sexo, orientación sexual o etnia de la persona donante de leche humana o el lactante.

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS DE DONACIÓN Y CRITERIOS DE EXCLUSIÓN. El Ministerio de Salud y Protección Social, en desarrollo de la Política Pública, deberá determinar los siguientes componentes:

1. Requisitos habilitantes para donar.

2. Criterios de exclusión para la donación, incluidos los temporales.

3. Beneficiarios de los Bancos de Leche y criterios de priorización.

4. Lineamientos para facilitar la donación de leche materna en casos de pérdida gestacional o duelo perinatal.

5. Manual de Buenas Prácticas para Bancos de Leche Humana y condiciones de calidad e inocuidad.

6. Requisitos y/o condiciones que deberán cumplir los hospitales o clínicas en las que se ubicarán los bancos de leche humana.

7. Los demás que se consideren necesarios para la aplicación de la ley, en el marco del interés general y la política pública.

ARTÍCULO 6o. CARACTERÍSTICAS DE LA DONACIÓN Y COSTOS ASOCIADOS. La donación de leche humana será voluntaria, altruista y gratuita; no pudiéndose percibir contraprestación económica o cualquier tipo de compensación.

PARÁGRAFO. A través del Ministerio de Salud y Protección Social, se adelantarán los trámites correspondientes para que los costos asociados a la selección de la donante, el procesamiento y la distribución de la leche materna que proviene de los bancos de leche humana, sean financiados a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 7o. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS BANCOS DE LECHE HUMANA.  Las infraestructuras de los Bancos de Leche Humana deberán cumplir con el certificado de buenas prácticas otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), requisitos de inocuidad y tendrá funciones de recepción, almacenamiento, reenvase y distribución de leche humana. El funcionamiento de estos será definido por el Gobierno nacional, en el marco de la política pública creada.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar el funcionamiento de los bancos de leche humana, se podrán realizar acuerdos bilaterales de cooperación y alianzas público-privadas. Se permite donación de infraestructura, dotación de equipos o implementos por parte de entidades privadas, públicas u organizaciones sin ánimo de lucro, siempre y cuando estas sean a título gratuito y no representen un conflicto de interés con respecto al objeto social que desarrollan.

ARTÍCULO 8o. FUNCIONAMIENTO DE BANCOS DE LECHE HUMANA. El funcionamiento interno, manual técnico y lineamientos específicos de trabajo desarrollado por los Bancos de Leche Humana, serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con las entidades que el Estado Colombiano disponga.

ARTÍCULO 9o. ARTICULACIÓN DE LOS BANCOS DE LECHE HUMANA. Los Bancos de Leche Humana deberán estar articulados con todos los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como con otras entidades del Estado Colombiano, según lo desarrolle la política pública y podrán apoyarse en la Superintendencia de Subsidio Familiar, cajas de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y demás entidades relacionadas

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de fortalecer el vínculo territorial e institucional los Bancos de Leche Humana se deberán articular con las metas e intervenciones de los Planes Territoriales de Salud.

PARÁGRAFO 2o. Los Bancos de Leche Humana funcionarán en instituciones públicas y privadas acorde con los lineamientos otorgados por el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco del Sistema Nacional de Salud.

ARTÍCULO 10. Créase el Sistema Nacional de Bancos de Leche Humana cuyo coordinador será el Instituto Nacional de Salud. El Invima será la entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de los bancos de leche humana.

El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará, en un término no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, la conformación y funcionamiento del Sistema Nacional de Bancos de Leche Humana.

ARTÍCULO 11. RUTA DOMICILIARIA. Con el fin de promover la etapa de recolección de leche humana se garantizará que los Bancos de Leche Humana cuenten con un mecanismo de recepción y almacenamiento mediante ruta domiciliaria en los lugares que haya mayor demanda de recepción y distribución.

PARÁGRAFO. Los bancos de leche humana deberán contar con todos los insumos necesarios, de acuerdo a los lineamientos, para asegurar el buen estado de la donación

ARTÍCULO 12. PROMOCIÓN A LA DONACIÓN. El Estado colombiano, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, coordinará campañas de publicidad y promoción sobre la donación de leche materna y la importancia de la alimentación complementaria, tanto para la persona donante, como para el lactante. Esta publicidad y promoción deberá realizarse de manera clara y comprensible para toda la población en medios de comunicación masivos como televisión, radio y redes sociales, así como en establecimientos de salud en el territorio nacional. En este sentido, también se deberá difundir la información sobre la dirección física y número de contactos de los Bancos de leche Humana.

PARÁGRAFO 1o. Habrá Inclusión de los conocimientos y habilidades en técnicas de consejería en lactancia materna como temática prioritaria desde la formación de pregrado para los profesionales de la salud entre ellas medicina, nutrición, enfermería y para los técnicos en salud pública y auxiliar de enfermería.

PARÁGRAFO 2o. Por lo menos una proporción equivalente al quince por ciento (15%) del presupuesto asignado a la pauta oficial de aquellas entidades del Sector Salud tanto de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, Departamental y Municipal; como del Sector Descentralizado por Servicios, se destinará a promocionar la donación de leche humana, los bancos de leche y la lactancia materna y alimentación complementaria.

ARTÍCULO 13. ARTICULACIÓN CON POLÍTICAS PÚBLICAS. El Gobierno nacional, dentro de su autonomía, complementará, coordinará y armonizará la Política Pública de Lactancia Materna y alimentación complementaria, y promoción de los bancos de leche humana como componente anatómico, con las políticas públicas existentes como el Plan Decenal de lactancia Materna y Alimentación Complementaria y el Plan Nacional de Salud Pública y las demás que estén encaminadas a la seguridad alimentaria de mujeres, personas lactantes y primera infancia; así como con las políticas de formalización, empleo, emprendimiento, promoción y prevención en salud; con el fin de garantizar una ruta integral enfocada en la salud y la sostenibilidad socioeconómica de las mujeres y personas lactantes desde un enfoque de desarrollo y reconocimiento de capacidades, siempre y cuando se cumpla con los lineamientos establecidos en la presente ley.

Para tal fin, el Gobierno nacional podrá coordinar con el ICBF, con el DANE, DNP, el Consejo Nacional de Política Social y demás entidades pertinentes, la interoperabilidad de la información necesaria para la formulación de acciones concretas y efectivas, en conjunto con los territorios, especialmente aquellos con mayores índices de natalidad, morbilidad infantil, desnutrición, desempleo e informalidad.

ARTÍCULO 14. INICIATIVAS LEGISLATIVAS ARTICULADAS CON LA POLÍTICA PÚBLICA. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social propenderá por iniciativas legislativas que creen un marco jurídico de protección al lactante y la persona donante, que incluya incentivos para la creación de bancos de leche humana y alimentación complementaria de forma integral.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional podrá realizar avances concretos en materia regulatoria y sancionatoria con respecto a las estrategias de publicidad y mercadeo perjudiciales que se dirigen a la población lactante y personal de salud con relación a productos sucedáneos de la leche materna.

ARTÍCULO 15. Los lineamientos de la política pública de lactancia materna y alimentación complementaria, y promoción de los bancos de leche humana como componente anatómico deberán estar sujetos a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 16. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación desarrollará estrategias y proyectos de investigación e innovación científica y tecnológica con el propósito de avanzar en la promoción de la leche humana.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 14 de junio de 2024.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto número 0726 del 5 de junio de 2024

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

La Ministra de Trabajo,

Gloria Inés Ramírez Ríos.

El Director Técnico de la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, Encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

Ricardo Andrés Oviedo León.

La Ministra de Igualdad y Equidad,

Francia Elena Márquez Mina.

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

Gustavo Bolívar Moreno.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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