Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTÍCULO 45. DEBER DE CALIDAD. Quienes producen estadísticas oficiales deberán implementar los requisitos de calidad estadística que defina el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) y aprobar el proceso de certificación establecidos por dicho departamento. Así mismo, se comprometerán a evaluar, mejorar y resguardar continuamente la calidad de las estadísticas oficiales en términos de pertinencia, precisión, fiabilidad, oportunidad, puntualidad, transparencia, claridad, coherencia, actualización, estandarización y comparabilidad.

PARÁGRAFO. Para garantizar la calidad de las estadísticas oficiales, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) producirá y difundirá normas comunes y métodos armonizados relativos al alcance, los conceptos, las unidades y clasificaciones aplicables a las estadísticas oficiales. Esto se hará de conformidad con los principios establecidos en la presente ley, así como con la regulación establecida por el (Dane), junto a los estándares y recomendaciones estadísticas internacionalmente adoptados.

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ARTÍCULO 46. VALIDACIÓN DE LOS DATOS. Para mejorar la calidad de las estadísticas oficiales, quienes producen estadísticas oficiales tendrán derecho a editar y validar datos, combinar datos de distintas fuentes, vincular diferentes fuentes de datos individuales con fines exclusivamente estadísticos y utilizar técnicas de estimación estadística para subsanar la falta parcial de información. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), podrá generar recomendaciones y proveer asistencia a las fuentes de información y a los proveedores de registros administrativos para el fortalecimiento continuo de la calidad de tales registros.

Quienes producen estadísticas oficiales deberán generar los metadatos asociados a cada una de las actividades del proceso estadístico, así como los conjuntos de datos resultantes, de forma estandarizada. Las personas usuarias serán informadas acerca de las fuentes y los métodos de producción estadística y sobre la calidad de los resultados estadísticos a través de metadatos.

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ARTÍCULO 47. CALIDAD DE LA ESTADÍSTICA DEL DANE. Para garantizar la calidad de las operaciones estadísticas; el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), desarrollará un Marco de Aseguramiento Integral de la Calidad Estadística., junto a sus instrumentos con el fin de monitorear, revisar y gestionar la calidad en el proceso estadístico y sus resultados.

Adicionalmente, el Marco de Aseguramiento Integral de la Calidad Estadística permitirá garantizar el cumplimiento de normas y estándares internacionales, así como la aplicación de las mejores prácticas en las estadísticas producidas por el Dane.

La actividad estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), podrá ser revisada por otras oficinas estadísticas pares internacionales o por entidades generadoras de normas y estándares para la producción estadística a nivel internacional, tales como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), el Fondo Monetario Internacional (FMI), la Comisión Estadística de las Naciones Unidas o alguna de sus instancias de coordinación, la OIT y similares, así como instituciones supragionales como el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) o la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL).

El esquema de pares al que se hace referencia en el inciso anterior deberá generar transparencia e independencia de los resultados de las revisiones y estará orientado a mantener altos estándares de calidad en la organización y ejecución de la actividad estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) y generar confianza en las estadísticas oficiales.

CAPÍTULO VII.

DIFUSIÓN Y PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA.

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ARTÍCULO 48. DIFUSIÓN ESTADÍSTICA. Se difundirán las estadísticas oficiales en forma oportuna y puntual de conformidad con los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con los establecidos en la presente ley, en particular, respecto de la garantía de la igualdad y el acceso simultáneo a la información estadística, de acuerdo con el principio de publicidad, el respeto de la reserva estadística y de las disposiciones contenidas en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan.

Quienes producen estadísticas oficiales establecerán y harán público un calendario de divulgación que indique las fechas, así como los tiempos programados para las divulgaciones de las estadísticas oficiales.

Cualquier divergencia prevista respecto al calendario de divulgación se comunicará a la ciudadanía antes de la fecha de publicación programada. Se fijará una nueva fecha para la divulgación dentro de un plazo razonable y esta será de conocimiento público.

Las divulgaciones de las estadísticas oficiales deberán acompañarse con metadatos y comentarios explicativos y se concederá el acceso a todas las personas usuarias de forma gratuita. Los productores de estadísticas oficiales podrán fijar el precio de las publicaciones· y otros materiales impresos, de acuerdo con lo que defina el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), para tal fin.

Las estadísticas oficiales deberán distinguirse claramente de cualquier otra estadística al ser publicadas.

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ARTÍCULO 49. USO DE LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES. Las personas usuarias tienen derecho a utilizar las estadísticas oficiales y los metadatos relacionados con sus propios productos, con indicación de la fuente de dichos datos. Así mismo, las estadísticas oficiales producidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) o por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN), podrán ser utilizadas por los organismos del Estado para el desarrollo de sus funciones.

También se dispondrá el acceso a microdatos anonimizados, siempre que se garantice la reserva estadística.

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ARTÍCULO 50. POLÍTICA DE DIFUSIÓN. EL ACCESO A LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES EN COLOMBIA ES GRATUITO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), establecerá n un término no mayor a un (1) año:

1. Una política de difusión coordinada, con procedimientos transparentes que deberán ser aplicados en el Sistema Estadístico Nacional.

2. Una terminología unificada para la difusión de todas las estadísticas oficiales.

3. Una plataforma web de acceso público y de fácil acceso donde la ciudadanía pueda consultar todas las estadísticas oficiales.

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ARTÍCULO 51. REVISIÓN DE LAS METODOLOGÍAS. Las revisiones importantes debidas a cambios en las metodologías se notificarán públicamente con antelación.

CAPÍTULO VIII.

SERVICIOS DE ESTADÍSTICA.

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ARTÍCULO 52. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PROCESAMIENTO ESTADÍSTICO. Quienes producen estadísticas oficiales, a petición de las personas usuarias, podrán proporcionar servicios de procesamiento estadístico utilizando los datos recolectados u obtenidos para propósitos estadísticos o provistos por quien actúe en calidad de cliente. Los servicios de procesamiento estadístico no deberán poner en riesgo la producción y la calidad de las estadísticas oficiales ni la credibilidad del Sistema Estadístico Nacional.

Quienes actúen en calidad de clientes correrán con los costos adicionales de los servicios de procesamiento estadísticos de conformidad con el precio establecido por quien produce las estadísticas oficiales, de acuerdo con la regulación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de estadística (Dane).

Se informará a la ciudadanía sobre los servicios de procesamiento estadístico que se llevan a cabo con regularidad. Los resultados de los servicios estadísticos proporcionados, incluidos sus metadatos, se pondrán a disposición de la ciudadanía.

PARÁGRAFO 1o. Los resultados de los servicios de procesamiento estadístico no se consideran estadísticas oficiales.

PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones de confidencialidad y reserva establecidos en la presente ley, así como las disposiciones sobre la calidad estadística será plenamente aplicables a la prestación de servicios de procesamiento estadístico.

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ARTÍCULO 53. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS. Quienes producen estadísticas oficiales podrán acordar recopilar datos concretos por solicitud de una autoridad internacional, nacional o local. La prestación de servicios de recolección de datos no podrá poner en riesgo la producción y la calidad de las estadísticas oficiales ni la credibilidad del Sistema Estadístico Nacional.

Quienes requieran la prestación de servicios de recolección de datos correrán con los costos adicionales de servicios de recolección de datos, conforme al precio establecido por quien produce las estadísticas oficiales, de acuerdo con lo regulado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane).

Los resultados de los servicios de recolección de datos podrán ponerse a disposición de la ciudadanía respetando en cualquier caso la reserva estadística y las disposiciones contenidas en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. Los resultados de los servicios de recopilación de datos no se consideran estadísticas oficiales, a menos que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), los determine como estadísticas oficiales.

PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones relativas a las encuestas estadísticas, las disposiciones de confidencialidad y reserva, así como las disposiciones sobre calidad establecidas en la presente ley serán plenamente aplicables a la prestación de servicios de recolección de datos.

CAPÍTULO IX.

COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

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ARTÍCULO 54. GESTIÓN DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL. En virtud de su función de entidad rectora del Sistema Estadístico Nacional (SEN), el Departamento Administrativo adicional de Estadística (Dane), será quien articule, en coordinación armónica con las entidades competentes, la gestión de cooperación internacional en materia estadística.

De esta manera, el Dane propenderá por articular las solicitudes de cooperación internacional, reconociendo en ella un elemento subsidiario al desarrollo nacional, a través del establecimiento de alianzas estratégicas con actores bilaterales y multilaterales, con el fin de buscar la creación y fortalecimiento de capacidades nacionales.

Los productores de estadísticas, en el marco del principio de independencia profesional y en desarrollo de sus funciones, podrán en todo caso gestionar directamente y de manera autónoma sus relaciones internacionales, con entidades estadísticas de otros países y con entidades internacionales y multilaterales, en el marco de sus funciones constitucionales y legales.

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ARTÍCULO 55. RESPONSABLE DE LA INFORMACIÓN. Como entidad rectora del Sistema Estadístico Nacional (SEN), a nivel internacional, el Dane será responsable de informar sobre la producción estadística del país.

De igual manera, el Dane articulará la demanda nacional de cooperación en materia de producción estadística y facilitará la realización de alianzas con entidades estadísticas de otros países, sistemas estadísticos y organismos multilaterales, para el fortalecimiento de las capacidades estadísticas nacionales. Así mismo, sistematizará las buenas prácticas nacionales que puedan ser compartidas a nivel internacional, para la mejora de la calidad estadística a nivel regional y global.

PARÁGRAFO. El Dane realizará la sistematización de las buenas prácticas en materia estadística que puedan ser compartidas a nivel internacional, con base en los principios de solidaridad, autonomía y enfoque de la demanda, en coordinación con los lineamientos establecidos por el Gobierno nacional. Lo anterior, con el objetivo de suministrar a la sociedad y al Estado estadísticas oficiales de calidad, acordes con los estándares estadísticos internacionales. El Dane dirigirá sus acciones al intercambio de mejores prácticas y de metodologías aplicadas a nivel regional y global que contribuyan a la transparencia, pertinencia, interoperabilidad, acceso, oportunidad y coherencia de las estadísticas producidas en el país.

CAPÍTULO X.

DE LAS FALTAS RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD ESTADÍSTICA Y SU RÉGIMEN SANCIONATORIO.

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ARTÍCULO 56. FALTAS DISCIPLINARIAS. Son faltas disciplinarias de los servidores públicos, en relación con la actividad estadística, las siguientes conductas:

a. La negación omisión de suministro de la información requerida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), para el ejercicio de sus funciones.

b. La violación de la reserva estadística y de las obligaciones de confidencialidad de la información.

c. El retardo injustificado en la entrega de la información solicitada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane).

PARÁGRAFO 1o. El proceso disciplinario se adelantará conforme lo establecen las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021.

PARÁGRAFO 2o. Para quienes desempeñen funciones públicas, estas conductas constituyen faltas relacionadas con el servicio o la función pública y serán causales de mala conducta.

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ARTÍCULO 57. SANCIONES. El Dane podrá imponer sanciones pecuniarias entre 830 UVT hasta 5.500 UVT a las personas naturales o jurídicas que incumplan lo dispuesto en esta ley u obstaculicen la realización de los censos, encuestas u otras operaciones estadísticas, previo agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los órganos constitucionales autónomos.

CAPÍTULO XI.

VIGENCIA.

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ARTÍCULO 58. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 1633 de 1960, la Ley 79 de 1993, excepto su artículo 5; el artículo 160 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 3 de octubre de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Iván Osuna Patiño.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Germán Umaña Mendoza.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Óscar Mauricio Lizcano Arango.

La Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

Beatriz Piedad Urdinola Contreras.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

César Augusto Manrique Soacha.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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