LEY 2327 DE 2023
(septiembre 13)
Diario Oficial No. 52.517 de 13 de septiembre de 2023
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se establece la definición de pasivo ambiental, se fijan lineamientos para su gestión y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer la definición de pasivo ambiental, así como fijar lineamientos para su gestión participativa, adecuada y oportuna.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Entiéndase por Pasivo Ambiental las afectaciones ambientales originadas por actividades antrópicas directa o indirectamente por la mano del hombre, autorizadas o no, acumulativas o no, susceptibles de ser medibles, ubicables y delimitables geográficamente, que generan un nivel de riesgo no aceptable a la vida, la salud humana o el ambiente, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Salud, y para cuyo control no hay un instrumento ambiental o sectorial.
ARTÍCULO 3o. POLÍTICA PÚBLICA PARA LA GESTIÓN DE PASIVOS AMBIENTALES. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el apoyo del Ministerio de Minas y Energías, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Ministerio de Transporte, del Ministerio de Cultura y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las demás carteras ministeriales, las autoridades ambientales competentes y las entidades que se consideren necesarias, fijarán los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una Política Pública, con un diagnóstico previo del problema, para la Gestión de Pasivos Ambientales, con su respectivo plan de acción y seguimiento.
Con el propósito de formular dicha política pública, las entidades mencionadas tendrán en cuenta las disposiciones establecidas en la presente ley, realizarán al menos cuatro (4) audiencias con enfoque territorial, en las que se garantice la participación ciudadana.
ARTÍCULO 4o. COMITÉ NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE PASIVOS AMBIENTALES. En el marco del Consejo Nacional Ambiental (CNA), créase el Comité Nacional para la Gestión de Pasivos Ambientales, con la participación de las autoridades ambientales competentes cuando se analice un caso específico de su jurisdicción. Este comité será responsable de la puesta en marcha y seguimiento a la política pública que ordena la presente ley, así como asegurar la coordinación interinstitucional necesaria para la gestión de los pasivos ambientales, incluyendo las responsabilidades que legalmente corresponden a las autoridades ambientales, los entes territoriales, los ministerios y demás entidades responsables de la formulación y ejecución de políticas de desarrollo sectorial. Corresponderá también a este comité el seguimiento al plan de acción frente a la priorización de la gestión de pasivos ambientales que le sean presentadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales competentes, y el Ministerio emitirá las recomendaciones y acciones de coordinación que corresponda según el caso.
PARÁGRAFO 1o. Se conformará la mesa técnica de apoyo, integrada por equipos técnicos de los ministerios que conforman el CNA, la cual aportará los elementos técnicos requeridos por el Comité Nacional para la Gestión de Pasivos Ambientales para el cumplimiento de su función. Las autoridades ambientales competentes tendrán participación cuando se analice un caso que esté en su jurisdicción.
PARÁGRAFO 2o. De cada una de las sesiones que realice el Comité Nacional para la Gestión de Pasivos Ambientales, se elaborará u informe de socialización de los temas allí tratados, y si es del caso, la información y los lineamientos técnicos relacionados con la gestión de los pasivos ambientales que allí se generen; dicho informe será público y de fácil acceso para la ciudadanía.
PARÁGRAFO 3o. La conformación y funcionamiento. del Comité Nacional para la Gestión de Pasivos Ambientales, será reglamentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa decisión del Consejo Nacional Ambiental dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. La secretaría del Comité estará a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y se garantizará la participación activa de la academia y la sociedad civil a través de movimientos ambientales y/o veedurías ciudadanas ambientales, como también las Secretarías de Medio Ambiente de la respectiva Gobernación y/o Alcaldía, o sus dependencias administrativas que haga las veces, como también un representante de la región afectada por la actividad antrópica.
Además de gremios que representen al sector productivo y que desarrollen actividades en los territorios. Las sesiones de este comité serán abiertas a la participación de todos los interesados con voz, pero sin voto y se garantizará su funcionamiento de acuerdo a principios de publicidad y transparencia.
PARÁGRAFO 4o. El Comité Nacional para la Gestión de Pasivos Ambientales sesionará ordinariamente cada cuatro (4) meses y extraordinariamente, siempre que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible lo convoque.
Las autoridades ambientales competentes, los Movimientos y Veedurías ambientales podrán solicitar que en las respectivas sesiones se traten casos de su interés.
ARTÍCULO 5o. ESTRATEGIA PARA LA GESTIÓN DE PASIVOS AMBIENTALES. Entiéndase por Estrategia para la Gestión de Pasivos Ambientales, al conjunto de actividades relacionadas con la identificación por sospecha, caracterización, evaluación de riesgos, declaración, registro, priorización, intervención, monitoreo, seguimiento y las demás actividades que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en colaboración con -las entidades del orden nacional, regional y local que se estimen pertinentes, formulará y adoptará la Estrategia para la Gestión de Pasivos Ambientales de que trata el presente artículo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 6o. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PASIVOS AMBIENTALES. Créase el Sistema de Información de Pasivos Ambientales como un instrumento único de manejo de la información sobre la Estrategia para la Gestión de los Pasivos Ambientales, relacionados en el artículo 5o de la presente ley. Este sistema contará con el Registro de Pasivos Ambientales (REPA) el cual contendrá, como mínimo, información clara, completa, pública y oportuna sobre la ubicación de los pasivos ambientales declarados en el territorio nacional, la información sobre el o los responsables de su intervención, las actividades definidas en los Planes de Intervención de Pasivos Ambientales, relacionado en el artículo 7o de la presente ley, y su respectivo estado de avance. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el apoyo de las carteras ministeriales y las entidades que considere necesarias, reglamentará el funcionamiento y definirá la administración de este sistema, el cual establecerá los flujos de información de entrada y salida y determinará las responsabilidades institucionales para el mantenimiento del mismo en un término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 7o. PLANES DE INTERVENCIÓN DE PASIVOS AMBIENTALES. Son instrumentos de control y manejo ambiental, objeto de evaluación y seguimiento por parte de la Autoridad Ambiental Competente, para la gestión de pasivos ambientales que contendrán las medidas de intervención del mismo, orientadas a la rehabilitación, remediación, restauración o aislamiento del área.
En todo caso, terceros interesados no responsables de un pasivo ambiental podrán solicitar a la autoridad ambiental la expedición de términos de referencia para gestionar el mismo. El Gobierno nacional reglamentará los incentivos para este caso.
PARÁGRAFO 1o. Los planes de intervención de pasivos ambientales son compatibles con el desarrollo de actividades que permitan la rehabilitación y/o restauración del área durante su ejecución. La autoridad ambiental y la autoridad sectorial competentes podrán autorizar ejercicios coordinados entre los responsables del plan de intervención y el responsable de la actividad.
PARÁGRAFO 2o. Como mecanismo de financiación de los planes de intervención para los pasivos ambientales que no tengan responsable determinado, los responsables de los proyectos sujetos de aplicación de la inversión forzosa definida en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 que se localicen en la misma cuenca hidrográfica, podrán realizar la formulación y ejecución de dichos planes, previa aprobación por parte de la autoridad ambiental en el marco de los procedimientos establecidos para licenciamiento ambiental. Con el objeto de garantizar la suficiencia financiera para la ejecución de estos planes de intervención, pueden darse la concurrencia de proyectos licenciados.
PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, el marco fiscal de mediano plazo y el marco de gasto de mediano plazo.
ARTÍCULO 8o. IDENTIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN DE PASIVOS AMBIENTALES. En los casos en los que las autoridades ambientales identifiquen la existencia de un área en sospecha de tener pasivos ambientales, tendrán que adelantar los estudios preliminares de riesgos que sean necesarios para determinar la configuración del pasivo ambiental, teniendo en cuenta una metodología técnica de referencia y criterios establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
De configurarse el pasivo ambiental, la autoridad ambiental competente deberá proceder a identificar, con las metodologías establecidas para tal fin al presunto generador del mismo e iniciar las acciones necesarias para su intervención, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas y sancionatorias a las que haya lugar. En los casos en los que no se pueda identificar al responsable del pasivo ambiental, la autoridad ambiental competente declarará la configuración de responsable indeterminado. En los casos en los que, habiendo identificado al responsable del pasivo ambiental, este no dispone de la capacidad económica para asumir su atención, la autoridad ambiental competente declarará la configuración de responsable sin capacidad económica para asumir el costo de su atención. Estos deberán ser incluidos en el Registro de Pasivos Ambientales de que trata el artículo 6o del Sistema de Información de Pasivos Ambientales, los cuales harán parte del listado de priorización de atención de pasivos ambientales, conforme a la metodología que al respecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad ambiental o sectorial competente tomará las medidas necesarias para identificar al responsable del pasivo ambiental.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará la definición de ''responsable sin capacidad económica para asumir el costo de atención de un pasivo ambiental” para lo cual considerará, entre otros, los siguientes criterios: sujetos de especial protección constitucional, SISBEN grupo A, persona natural que no cumpla con los requisitos para la declaración de renta, quien se encuentre por debajo de la línea de pobreza establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
PARÁGRAFO 3o. Las Autoridades ambientales y las Corporaciones Autónomas, compulsarán copias de las acciones jurídicas a los entes competentes, que haya lugar, ante la negativa de los responsables de los pasivos ambientales, caracterizados o indeterminados.
PARÁGRAFO 4o. En caso de presentarse múltiples responsables, las acciones requeridas para la gestión del pasivo ambiental se establecerán de manera solidaria.
ARTÍCULO 9o. MEDIDAS DE ATENCIÓN. Para atender la configuración de pasivos ambientales en aquellos proyectos, obras o actividades sin instrumento ambiental o sectorial vigente, en cualquiera de sus etapas de ejecución, la autoridad ambiental competente podrá imponer como instrumento de manejo y control ambiental, el Plan de Intervención de Pasivos Ambientales del que trata el artículo 7o sobre las áreas en sospecha de configurarse como Pasivo ambiental. Para efectos de la identificación y configuración del Pasivo ambiental, la autoridad sectorial brindará el apoyo a la autoridad ambiental competente.
PARÁGRAFO. En un término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará lo contenido en el presente artículo.
ARTÍCULO 10. En el marco de la Política Pública para la Gestión de Pasivos Ambientales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerán el sistema y método de financiación y apropiación de recursos para la gestión de pasivos ambientales en un término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO. Las Corporaciones autónomas regionales podrán utilizar hasta un 10% de las transferencias de inversión de libre destinación que se realizan a la nación para afrontar, tratar y acometer actuaciones en relación a los pasivos ambientales.
ARTÍCULO 11. OBRAS POR IMPUESTOS PARA LA FINANCIACIÓN DE PASIVOS AMBIENTALES POR PARTE DE TERCEROS INTERESADOS NO RESPONSABLES. Además del objeto de los convenios de que trata el segundo inciso del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, los convenios celebrados en el marco del mecanismo de Obras por Impuestos podrán tener como objeto la inversión directa en los Planes de Intervención de Pasivos Ambientales por parte de terceros interesados no responsables, de conformidad con el artículo 4 de la presente ley y el Manual Operativo. de Obras por Impuestos, el cual será actualizado por el Gobierno nacional para dicho efecto, conservando las líneas establecidas en la Ley 2277 de 2022 y armonizando los procesos al respecto que requieran para su gestión entre la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
PARÁGRAFO. En ningún caso aplicará para terceros no responsables quienes tengan obligaciones de compensación ambiental.
ARTÍCULO 12. Autorícese al Gobierno nacional para que dé cumplimiento a esta ley en el marco de las competencias establecidas, para lo cual tendrá en cuenta la situación fiscal del país, en aplicación de los lineamientos de disponibilidad presupuestal establecidos en las leyes orgánicas de presupuesto, en concordancia con las previsiones respectivas en el Plan Nacional de Desarrollo, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y Marco de gasto de los respectivos sectores.
ARTÍCULO 13. VIGENCIAS Y DEROGACIONES. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Iván Leonidas Name Vásquez.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de representantes,
Andrés David Calle Aguas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 13 de septiembre de 2023.
GUSTAVO PETRO URREGO.
El Ministro del Interior,
Luis Fernando Velasco Chaves.
El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Alejandro Guevara Castañeda.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Jhenifer Mojica Flórez.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Ministro de Minas y Ener gía,
Ómar Andrés Camacho Morales.
El Secretario General del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Alan Guillermo Asprilla Reyes.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
María Susana Muhamad González.
El Ministro de Transporte,
William Fernando Camargo Triana.
El Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes,
Juan David Correa Ulloa.
La Ministra de Igualdad y Equidad,
Francia Elena Márquez Mina.
El Subdirector General de Inversiones, Seguimiento y Evaluación del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Nacional de Planeación,
José Alejandro Herrera Lozano.
La Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
Beatriz Piedad Urdinola Contreras.
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