LEY 2316 DE 2023
(agosto 17)
Diario Oficial No. 52.490 de 17 de agosto de 2023
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se crea el tipo penal de lesiones personales con sustancias modelantes invasivas e inyectables no permitidas -biopolímeros- y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto crear el tipo penal de lesiones personales con sustancias modelantes no permitidas - biopolímeros-, regular el uso, comercialización y aplicación de algunas sustancias modelantes, establecer medidas a favor de las víctimas y promover estrategias preventivas en la materia.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Biopolímeros y polímeros: Son sustancias que contienen una gran variedad de macromoléculas producidas por agentes biológicos o por sintetización química. Los biopolímeros pueden actuar en conjunto con sistemas biológicos con el fin de tratar, aumentar o sustituir algún tejido, órgano o función del organismo humano.
Procedimiento de extracción de sustancias modelantes: Procedimientos de retiro de sustancias modelantes, incluyendo tecnologías como láser, váser, endoscopia, extracción por jeringa, extracción con lipoescultura y la cirugía abierta, entre otros.
Sustancias modelantes permitidas: Aquellas sustancias de relleno inyectables utilizadas en tratamientos corporales con fines estéticos, incluidos en el listado expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Sustancias modelantes no permitidas: Sustancias modelantes inyectables e invasivas que no están incluidas en el listado expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social y que· son usadas sin la debida autorización para tratamientos con fines estéticos.
ARTÍCULO 3o. Adiciónese un artículo al Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 116B. Lesiones con sustancias modelantes no permitidas. El que inyecte o infiltre en el cuerpo de otra persona sustancias modelantes no permitidas incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento veinte (120) meses y multa de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta fuere cometida por profesional de la salud la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión, multa de doscientos (200) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilidad para el ejercicio de su profesión por. un término de sesenta (60) meses.
Si las conductas descritas previamente se cometieren en menores de dieciocho (18) años o mediante engaño sobre la sustancia modelante no permitida, o afectare el rostro, las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
ARTÍCULO 4o. LISTADO DE SUSTANCIAS MODELANTES PERMITIDAS. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través del Invima, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, deberá expedir un listado que contenga las sustancias modelantes permitidas.
ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO DE RETIRO DE SUSTANCIAS MODELANTES NO PERMITIDAS Y CAMPAÑAS DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. El Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley, incluirá en el Plan de Beneficios en Salud, (PBS), tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, el diagnóstico, los tratamientos, la rehabilitación y procedimientos de retiro o manejo de sustancias modelantes no permitidas, así como los medicamentos y los tratamientos necesarios de salud mental y apoyo psicosocial que requieran las personas afectadas por las prácticas tratadas en la presente ley.
El Ministerio de Salud y Protección Social diseñará e implementará una estrategia de atención, promoción y prevención, sobre los riesgos y daños a la salud humana derivados de la aplicación de sustancias modelantes no permitidas. En todo caso, dicha estrategia deberá:
1. Difundir la información relacionada con las medidas adoptadas en favor de las víctimas, las infracciones y sanciones que acarrea el uso de sustancias modelantes no permitidas y los canales de· denuncias dispuestos para las víctimas.
2. Publicar los mecanismos de consulta del listado de instituciones y profesionales habilitados para la realización de procedimientos médicos y quirúrgicos con fines estéticos, así como el listado de las sustancias modelantes expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 6o. REGISTRO DE CONTROL DE VENTAS. El Gobierno nacional reglamentará, en un plazo máximo de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el diseño e implementación de un sistema de información interoperable que incluya el registro sanitario, permiso de comercialización y uso de sustancias modelantes permitidas. A través del registro, quien intervenga en el proceso de comercialización de cualquier sustancia modelante, deberá reportar la información que permita la· trazabilidad sobre su procedencia, así como la individualización de cada uno de los actores en la operación de comercialización.
Para efectos de lo anterior, podrá utilizar algún registro que se encuentre operando y que permita el acceso a la información que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 1o. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) deberá realizar actividades permanentes de información y coordinación con los productores y comercializadores y de educación sanitaria con los. consumidores, expendedores y la población en general, sobre el uso de sustancias modelantes para fines estéticos.
PARÁGRAFO 2o. El Invima está en la responsabilidad de visitar los lugares habilitados para realizar inspecciones relámpago secretas, en las que el Invima podrá solicitar los elementos para verificar la calidad y el estado de los productos utilizados para estos procedimientos.
ARTÍCULO 7o. Publicidad sobre las instituciones y profesionales habilitados para la realización de procedimientos médicos y quirúrgicos con fines estéticos. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social deberá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, publicar un listado de las instituciones y profesionales habilitados para la realización de procedimientos estéticos que permita establecer, entre otros, su identificación, permisos de funcionamiento, procedimientos habilitados y sanciones penales por ejercicio inadecuado de la profesión debidamente ejecutoriadas impuestas en el marco del proceso disciplinario ético-profesional. La consulta del listado será gratuita y en línea.
Las sanciones disciplinarias permanecerán en el registro hasta por el término de cinco (5) años, o por un término menor de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad disciplinaria. Por su parte, las sanciones penales permanecerán en el registro hasta por el doble del término de la pena privativa de la libertad o hasta por cinco (5) años en el caso de penas no privativas de la libertad.
Este sistema garantizará las condiciones de seguridad para el manejo de la información reportada y el cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales.
ARTÍCULO 8o. CONSENTIMIENTO INFORMADO. En los consentimientos informados para la inyección o infiltración de sustancias modelantes, deberá indicarse de manera expresa los cuidados después de su aplicación, los componentes del producto, las posibles complicaciones, efectos adversos y posibles riesgos.
ARTÍCULO 9o. PROTOCOLOS EN SALUD. El Ministerio de Salud y Protección Social formulará, aprobará, revisará y actualizará periódicamente, conforme a la evidencia médica y científica disponible, el protocolo de atención en salud física y mental para el tratamiento de los pacientes con Alogenosis Iatrogénica, Síndrome de ASIA y otras enfermedades causadas por sustancias modelantes no permitidas, convocando a las sociedades científicas y agremiaciones médicas a que coadyuven en la elaboración de dicho protocolo.
ARTÍCULO 10. La Superintendencia Nacional de Salud, en compañía de los entes territoriales, el Invima y la Superintendencia de Industria y Comercio, velarán por recibir las denuncias y realizarán las labores de inspección, vigilancia y control de todo lo concerniente a esta materia, y a lo referente a la publicidad engañosa en contravía de la salud de los colombianos.
ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Alexánder López Maya.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
David Ricardo Racero Mayorca.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 17 de agosto de 2023.
GUSTAVO PETRO URREGO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ricardo Bonilla González.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Iván Osuna Patiño.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Germán Umaña Mendoza.
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