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LEY 2307 DE 2023

(julio 31)

Diario Oficial No. 52.473 de 31 de julio de 2023

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se establece la gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones de educación superior públicas del país y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley establece los lineamientos para regular la gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones de educación superior públicas del país, con el fin de eliminar barreras de acceso y garantizar la permanencia educativa.

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ARTÍCULO 2o. GRATUIDAD. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional garantizará la financiación necesaria para asegurar la gratuidad en el valor de la matrícula de los programas de pregrado en instituciones de educación superior pública.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la presente ley se entenderá que las instituciones de educación superior comprenden instituciones técnicas, tecnológicas o universitarias definidas en el Capítulo IV del Título I de la Ley 30 de 1992.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional promoverá medidas para garantizar la permanencia y terminación de los procesos formativos de los jóvenes.

PARÁGRAFO 3o. La política pública de gratuidad en la matrícula se armonizará con las diferentes políticas públicas educativas del Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 4o. El Gobierno nacional implementará un mecanismo de verificación para la entrega de los apoyos económicos para sostenimiento, con el fin de evitar que un estudiante matriculado en programas de pregrado de las instituciones de educación superior pública reciba más de un apoyo del Gobierno nacional para el mismo propósito.

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ARTÍCULO 3o. PROGRESIVIDAD Y DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. La política pública de gratuidad en la matrícula será de forma progresiva y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Gobierno nacional.

Asimismo, el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educación Nacional desarrollará de forma progresiva, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual, programas intersectoriales que permitan asignar apoyos para el sostenimiento de los estudiantes colombianos matriculados en programas de pregrado de las Instituciones de Educación Superior Públicas, priorizando los pertenecientes a grupos poblacionales en condiciones de vulnerabilidad de acuerdo con la focalización socioeconómica Sisbén IV o el instrumento que haga sus veces definido por el Departamento Nacional de Planeación, víctimas del conflicto armado, los que pertenezcan a las comunidades étnicas: indígenas, Rrom, raizales, afrodescendientes y palenqueras, así como a quienes pertenezcan a población con discapacidad, madres cabeza de familia y jóvenes graduados como bachilleres de colegios oficiales ubicados en las zonas rurales del país.

Frente a la población víctima del conflicto armado, se priorizará aquellas víctimas que se encuentren registradas en el registro de víctimas de la Unidad para las Víctimas.

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ARTÍCULO 4o. FINANCIACIÓN. Los recursos de financiación de la presente ley estarán a cargo del Presupuesto General de la Nación.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso lo aquí dispuesto podrá afectar los presupuestos anuales, ni las transferencias que por ley se realizan a las IES y su financiación será exclusivamente proveniente de recursos adicionales dispuestos por el Gobierno nacional para dar cumplimiento a esta ley.

PARÁGRAFO 2o. Se autoriza a los municipios, distritos y gobernaciones la potestad de transferir recursos o cofinanciar la política pública de gratuidad en la matrícula, según lo disponga cada ente territorial.

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ARTÍCULO 5o. REQUISITOS. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Educación se encargará de establecer los requisitos académicos para la permanencia de los estudiantes beneficiarios de la gratuidad en la matrícula. Asimismo, establecerá las medidas a imponer a los estudiantes que dejen su proceso de formación inconclusa y hayan sido beneficiarios de la gratuidad en la matrícula.

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ARTÍCULO 6o. INFORME ANUAL AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. El Ministerio de Educación Nacional presentará ante las Comisiones Sextas de la Cámara de Representantes y Senado de la República un informe anual en el que se detallará el avance de las acciones emprendidas y el progreso de la gratuidad de la matrícula de los programas de pregrado, al igual que de la metodología utilizada para identificar los criterios de priorización e identificación de la población beneficiaria.

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ARTÍCULO 7o. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno nacional reglamentará la presente ley en un plazo no superior de seis (6) meses a partir de su expedición.

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ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Alexánder López Maya.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

David Ricardo Racero Mayorca.

El Secretario General (e) de la honorable Cámara de Representantes,

Raúl Enrique Ávila Hernández.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 31 de julio de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

La Ministra de Educación Nacional,

Aurora Vergara Figueroa.

El Subdirector General de Prospectiva y Desarrollo Nacional, del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Nacional de Planeación,

Juan Miguel Gallego Acevedo.

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

Cielo Elainne Rusinque Urrego.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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