LEY 2303 DE 2023
(julio 13)
Diario Oficial No. 52.455 de 13 de julio de 2023
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se declaran de interés social nacional y como prioridad sanitaria la prevención, la mitigación, erradicación, contención y renovación de la marchitez por Fusarium R4T del plátano y banano (musáceas), de la enfermedad conocida como Huanglongbing (HLB) de los cítricos, de la pudrición del cogollo y la marchitez letal en la palma de aceite en todo el territorio colombiano y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
OBJETO Y BENEFICIARIOS DE LA LEY.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Declárese de interés social nacional y como prioridad sanitaria, la prevención, mitigación, erradicación, contención y renovación de la marchitez por Fusarium R4T del plátano y banano (musáceas), de la enfermedad conocida como Huanglongbing (HLB) de los cítricos, de la pudrición del cogollo y la marchitez letal en la palma de aceite.
PARÁGRAFO. Para cumplir con este objetivo, el Gobierno nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y particularmente el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), adoptará las medidas fitosanitarias y de bioseguridad que estime pertinentes para evitar la diseminación del Fusarium oxysporum f. sp. cubense Raza 4 Tropical en los cultivos de musáceas, del Huanglongbing (HLB) en los cultivos de cítricos y de las enfermedades de la pudrición del cogollo y la marchitez letal en los cultivos de palma de aceite de Colombia.
ARTÍCULO 2o. DE LA INCLUSIÓN EN LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ENCAMINADAS A LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN, ERRADICACIÓN, CONTENCIÓN Y RENOVACIÓN DE LA MARCHITEZ POR FUSARIUM R4T DEL PLÁTANO Y BANANO (MUSÁCEAS), DEL HUANGLONGBING (HLB) DE LOS CÍTRICOS Y DE LA PUDRICIÓN DEL COGOLLO Y LA MARCHITEZ LETAL EN LA PALMA DE ACEITE. Las entidades del orden nacional, departamental y municipal, que tengan entre sus funciones la protección fitosanitaria, investigación y transferencia de tecnología agrícola, educación y capacitación del sector agropecuario, deberán incluir en sus planes y programas de desarrollo e inversión, actividades que contribuyan al cumplimiento de los Programas Nacionales de Prevención, Mitigación y Contención y Renovación de la Marchitez por Fusarium R4T del plátano, y banano (musáceas), del Huanglongbing (HLB) de los cítricos y de la Pudrición del Cogollo y la Marchitez Letal en la palma de aceite, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia.
ARTÍCULO 3o. DE LOS PRINCIPIOS DE CONCERTACIÓN Y COGESTIÓN. La operación y funcionamiento de los Programas Nacionales de Prevención, Mitigación, Erradicación, Contención y Renovación de la Marchitez por Fusarium R4T del plátano y banano (musáceas), del Huanglongbing (HLB) de los cítricos y de la Pudrición del Cogollo y la Marchitez Letal en la palma de aceite estarán orientados por los principios de concertación y cogestión entre el sector público y privado, y constituirá la base operativa para propender por las acciones de prevención y mitigación de estas enfermedades.
ARTÍCULO 4o. AGENCIA DE INVESTIGACIÓN PARA ATENDER LOS PROGRAMAS NACIONALES DE PREVENCIÓN, MITIGACIÓN, ERRADICACIÓN, CONTENCIÓN Y RENOVACIÓN DE LA MARCHITEZ POR FUSARIUM R4T DEL PLÁTANO Y BANANO (MUSÁCEAS), DEL HUANGLONGBING (HLB) DE LOS CÍTRICOS. La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Agrosavia), o el que haga sus veces, en coordinación con el Centro de Investigación del Banano (Cenibanano) orientará, coordinará e implementará las acciones de investigación pertinentes, en relación con los programas, planes y proyectos conjuntos que se determine adelantar con otras entidades, tendientes a prevenir, mitigar y contener la problemática de la marchitez por Fusarium R4T del plátano y banano; así mismo, la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Agrosavia), orientará, coordinará e implementará las acciones de investigación pertinentes, en relación con los programas, planes y proyectos conjuntos que se determine adelantar con otras entidades, tendientes a prevenir, mitigar y contener la problemática del Huanglongbing (HLB) de los cítricos y entregarán informes anuales a las comisiones nacionales que se crean en la presente ley.
ARTÍCULO 5o. AGENCIA DE INVESTIGACIÓN PARA ATENDER LOS PROGRAMAS NACIONALES DE PREVENCIÓN, MITIGACIÓN, ERRADICACIÓN, CONTENCIÓN Y RENOVACIÓN DE LA PUDRICIÓN DEL COGOLLO Y LA MARCHITEZ LETAL EN LA PALMA DE ACEITE. La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Agrosavia), o el que haga sus veces, en coordinación con la Corporación Centro de Investigación en Palma de Aceite (Cenipalma), orientará, coordinará e implementará las acciones de investigación pertinentes, en relación con los programas, planes y proyectos conjuntos que se determine adelantar con otras entidades, tendientes a prevenir, mitigar y contener la problemática sanitaria de la pudrición del cogollo y la marchitez letal en la palma de aceite. Sobre lo anterior se entregarán informes anuales a las Comisiones nacionales que se crean en la presente ley.
ARTÍCULO 6o. EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS, PLANES Y PROYECTOS PARA ATENDER LOS PROGRAMAS NACIONALES DE PREVENCIÓN, MITIGACIÓN, ERRADICACIÓN, CONTENCIÓN Y RENOVACIÓN DE LA MARCHITEZ POR FUSARIUM R4T DEL PLÁTANO Y BANANO (MUSÁCEAS), DEL HUANGLONGBING (HLB) DE LOS CÍTRICOS Y DE LA PUDRICIÓN DEL COGOLLO Y LA MARCHITEZ LETAL EN LA PALMA DE ACEITE. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), será la entidad responsable de ejecutar y hacer el seguimiento a los programas, planes y proyectos que establezcan las Comisiones Nacionales creadas en la presente ley, para atender los Programas Nacionales de Prevención, Mitigación, Erradicación, Contención y Renovación de la Marchitez por Fusarium R4T del plátano y banano (musáceas), del Huanglongbing (HLB) de los cítricos y de la Pudrición del Cogollo y la Marchitez Letal en la palma de aceite.
DE LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN, ERRADICACIÓN, CONTENCIÓN Y RENOVACIÓN DE LA MARCHITEZ POR FUSARIUM R4T DEL PLÁTANO Y BANANO (MUSÁCEAS).
ARTÍCULO 7o. DEL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, MITIGACIÓN, ERRADICACIÓN, CONTENCIÓN Y RENOVACIÓN DE LA MARCHITEZ POR FUSARIUM R4T DEL PLÁTANO Y BANANO (MUSÁCEAS). Créase el Programa Nacional de Prevención, Mitigación, Erradicación, Contención y Renovación de la Marchitez por Fusarium R4T del plátano y banano (musáceas), con miras al fortalecimiento de capacidades institucionales del ICA y Agrosavia, en el marco de sus competencias, para el diagnóstico, manejo de la enfermedad e implementación de programas de investigación que busquen la mitigación de sus efectos a corto, mediano y largo plazo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará el programa de qué trata el presente artículo para lo cual consultará a la comisión nacional prevista en el artículo 8o.
ARTÍCULO 8o. DE LA COMISIÓN NACIONAL. Créase la Comisión Nacional para la Prevención, Mitigación, Erradicación, Contención y Renovación de la Marchitez por Fusarium R4T del plátano y banano (musáceas), como ente rector del programa integrado por:
a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.
b) El Gerente General del ICA o su delegado.
c) El Director Ejecutivo de Agrosavia o quien haga sus veces.
d) El Presidente de Augura.
e) El Presidente de Asbama o su delegado.
f) El Director de Cenibanano o su delegado.
g) El Gerente del gremio administrador del Fondo de Fomento Hortifrutícola o su delegado.
h) El Director de la Agencia de Desarrollo Rural.
i) Cuatro (4) representantes de las comercializadoras de musáceas. Dos (2) que representen a la zona de Urabá y los otros dos (2) que representen la zona del Magdalena, La Guajira y Cesar.
j) Tres (3) delegados de universidades públicas reconocidas por adelantar estudios y publicaciones en relación con el tema.
k) Un (1) delegado de los trabajadores.
l) Un (1) delegado de las comunidades aledañas a los territorios en donde se desarrolla esta industria.
PARÁGRAFO 1o. El ICA, a través de la Subgerencia de Protección Vegetal, cumplirá las funciones de Secretaría Técnica.
PARÁGRAFO 2o. La Comisión Nacional podrá invitar las personas que considere puedan contribuir con los temas que se traten en sus diferentes sesiones con voz pero sin voto.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la elección de los representantes de los literales i) y j) del presente artículo.
ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL. Son funciones de lo Comisión Nacional las siguientes:
a) Elaborar y aprobar su reglamento interno.
b) Crear un comité técnico asesor, definirle sus funciones, su conformación y dictar su reglamento interno.
c) Aprobar la ejecución de los proyectos del Programa Nacional de Prevención, Mitigación, Erradicación, Contención y Renovación de la Marchitez por Fusarium R4T de plátano y banano (musáceas) y sus modificaciones.
d) Llevar a cabo el seguimiento y evaluación a la ejecución del presupuesto de inversión del Programa Nacional de Prevención, Mitigación, Erradicación, Contención y Renovación de la Marchitez por Fusarium R4T de plátano y banano (musáceas).
e) Recomendar los programas regionales de prevención, vigilancia y control de la Marchitez por Fusarium R4T del plátano y banano (musáceas).
f) Diseñar y poner en funcionamiento el plan de seguimiento y evaluación de los programas regionales.
g) Recomendar regulación relacionada con la prevención, mitigación, erradicación, contención y renovación de la Marchitez por Fusarium R4T del plátano y banano (musáceas).
h) Promover la conservación de zonas libres de Marchitez por Fusarium R4T del plátano y banano (musáceas).
i) Recomendar el establecimiento de puestos de control fitosanitarios.
j) Las demás que sean necesarias para el logro de sus objetivos.
ARTÍCULO 10. DE LOS RECURSOS DEL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, MITIGACIÓN, CONTENCIÓN Y RENOVACIÓN DE MARCHITEZ POR FUSARIUM R4T DEL PLÁTANO Y BANANO (MUSÁCEAS). El Programa Nacional de Prevención, Mitigación, Erradicación, Contención y Renovación de la Marchitez por Fusarium R4T de plátano y banano (musáceas) contará para su operación con los siguientes recursos:
a) Recursos del Fondo de Fomento Hortofrutícola aprobados por su junta directiva.
b) Recursos causados por sanciones impuestas con fundamento en la presente ley y los demás recursos que el ICA destine para el cumplimiento del Programa Nacional de Prevención, Mitigación, Contención y Renovación de la Marchitez por Fusarium R4T del plátano y banano (musáceas).
c) Otros recursos de fuentes nacionales e internacionales.
PARÁGRAFO. En caso de que los recursos asignados al Programa Nacional de Prevención, Mitigación, Erradicación, Contención y Renovación de Marchitez por Fusarium R4T del plátano y banano (musáceas) sean insuficientes, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previo análisis técnico, podrá destinar los recursos complementarios a las entidades que estén encargados de ejecutar y dar el cumplimiento del objeto del programa.
DE LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN, ERRADICACIÓN, CONTENCIÓN Y RENOVACIÓN DEL HUANGLONGBING (HLB) DE LOS CÍTRICOS EN EL PAÍS.
ARTÍCULO 11. DEL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, MITIGACIÓN, ERRADICACIÓN, CONTENCIÓN Y RENOVACIÓN DEL HUANGLONGBING (HLB) DE LOS CÍTRICOS EN COLOMBIA. Créase el Programa Nacional de Prevención, Mitigación, Erradicación, Contención y Renovación del Huanglongbing (HLB) de los cítricos en Colombia, con miras al fortalecimiento de capacidades institucionales del ICA y Agrosavia, en el marco de sus competencias, para el diagnóstico, manejo de la enfermedad e implementación de programas de investigación que busquen la mitigación de sus efectos a corto, mediano y largo plazo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará el programa.
ARTÍCULO 12. DE LA COMISIÓN NACIONAL. Créase la Comisión Nacional para la Prevención, Mitigación, Erradicación, Contención y Renovación del Huanglongbing (HLB) de los cítricos, como ente rector del programa, integrado por:
a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.
b) El Gerente General del ICA o su delegado.
c) El Director Ejecutivo de Agrosavia o su delegado.
d) El Gerente del Fondo de Fomento Hortifrutícola, o su delegado.
e) Un (1) representante de los viveristas de cítricos.
f) Un (l) representante de una asociación gremial de productores de cítricos que se encuentre certificada por el Fondo de Fomento Hortifructícola.
g) Un (1) representante de la universidad pública reconocida por adelantar estudios y publicaciones en relación al tema.
h) Un (1) delegado de los trabajadores.
i) Un (1) delegado de las comunidades aledañas a los territorios en donde se desarrolla esta industria.
PARÁGRAFO 1o. El ICA, a través de la Subgerencia de Protección Vegetal, cumplirá las funciones de Secretaría Técnica.
PARÁGRAFO 2o. La Comisión Nacional podrá invitar las personas que considere puedan contribuir con los temas que se traten en sus diferentes sesiones con voz pero sin voto.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la elección de los representantes de los literales e), f) y g) del presente artículo.
ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL. Son funciones de la Comisión Nacional, las siguientes:
a) Elaborar y aprobar su reglamento interno.
b) Crear un comité técnico asesor, definirle sus funciones, su conformación y dictar su reglamento interno.
c) Aprobar la ejecución de los proyectos del Programa Nacional de Prevención, Mitigación, Erradicación, Contención y Renovación del Huanglongbing (HLB) de los cítricos y sus modificaciones.
d) Llevar a cabo el seguimiento y evaluación a la ejecución del presupuesto de inversión del Programa Nacional de Prevención, Mitigación, Erradicación, Contención y Renovación del Huanglongbing (HLB) de los cítricos.
e) Recomendar los programas regionales de prevención, vigilancia y control del Huanglongbing (HLB) de los cítricos.
f) Diseñar y poner en funcionamiento el plan de seguimiento y evaluación de los programas regionales.
g) Recomendar la regulación relacionada con la gestión para mantener las áreas libres del Huanglongbing (HLB) de los cítricos en el país.
h) Promover todas las acciones de contención de la enfermedad en áreas afectadas y de prevención de la enfermedad en áreas libres del Huanglongbing (HLB) de los cítricos.
i) Recomendar el establecimiento de puestos de control fitosanitarios.
j) Las demás que sean necesarias para el logro de sus objetivos.
ARTÍCULO 14. DE LOS RECURSOS DEL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, MITIGACIÓN, ERRADICACIÓN, CONTENCIÓN Y RENOVACIÓN DEL HUANGLONGBING (HLB) DE LOS CÍTRICOS. El Programa Nacional de Prevención, Mitigación, Erradicación, Contención y Renovación del Huanglongbing (HLB) de los cítricos contará para su operación con los siguientes recursos:
a) Recursos del Fondo de Fomento Hortofrutícola aprobados por su Junta Directiva.
b) Recursos causados por sanciones impuestas con fundamento en la presente ley y los demás recursos que el ICA destine para el cumplimiento Programa Nacional de Prevención, Mitigación, Erradicación, Contención y Renovación del Huanglongbing (HLB) de los cítricos.
c) Otros recursos de fuentes nacionales e internacionales.
PARÁGRAFO. En caso de que los recursos asignados al Programa Nacional de Prevención, Mitigación, Erradicación, Contención y Renovación del Huanglongbing (HLB) de los cítricos sean insuficientes, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previo análisis técnico, podrá destinar recursos complementarios a las entidades que estén encargados de ejecutar y dar el cumplimiento del objeto del programa.
DE LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN, ERRADICACIÓN, CONTENCIÓN Y RENOVACIÓN DE LA PUDRICIÓN DEL COGOLLO Y LA MARCHITEZ LETAL EN LA PALMA DE ACEITE.
ARTÍCULO 15. DEL PROGRAMA NACIONAL DE LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN, ERRADICACIÓN, CONTENCIÓN Y RENOVACIÓN DE LA PUDRICIÓN DEL COGOLLO Y DE LA MARCHITEZ LETAL EN LA PALMA DE ACEITE. Créase del Programa Nacional de la Prevención, Mitigación, Erradicación, Contención y Renovación de la Pudrición del Cogollo y la Marchitez Letal en la palma de aceite, con miras al fortalecimiento de las capacidades institucionales del ICA, Agrosavia y Cenipalma, en el marco de sus competencias, para el diagnóstico, manejo de la enfermedad e implementación articulada de programas de investigación que busquen la mitigación de sus efectos a corto, mediano y largo plazo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará el programa.
ARTÍCULO 16. DE LA COMISIÓN NACIONAL. Créase la Comisión Nacional de Prevención, Mitigación, Erradicación, Contención y Renovación de la Pudrición del Cogollo y la Marchitez Letal en la palma de aceite, como ente rector del programa, integrado por:
a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.
b) El Gerente General del ICA o su delegado.
c) El Director Ejecutivo de Agrosavia o su delegado.
d) El Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural o su delegado.
e) El Director General de la Corporación Centro de Investigación en Palma de Aceite Cenipalma o su delegado.
f) El Presidente Ejecutivo de Fedepalma o su delegado.
g) El Director de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC).
h) Un (1) delegado de los trabajadores.
i) Un (1) delegado de las comunidades aledañas a los territorios en donde se desarrolla esta industria.
PARÁGRAFO 1o. El ICA, a través de la Subgerencia de Protección Vegetal, cumplirá las funciones de Secretaría Técnica.
PARÁGRAFO 2o. La Comisión Nacional podrá invitar las personas que considere puedan contribuir con los temas que se traten en sus diferentes sesiones.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la elección de los representantes de los literales h) y i) del presente artículo.
ARTÍCULO 17. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL. Son funciones de la Comisión Nacional las siguientes:
a) Elaborar y aprobar su reglamento interno.
b) Crear un comité técnico asesor, cuando sea pertinente, definirle sus funciones, su conformación y dictar su reglamento interno.
c) Orientar la ejecución de los proyectos del Programa Nacional de Prevención, Mitigación, Erradicación, Contención y Renovación de la Pudrición del Cogollo y la Marchitez Letal en la palma de aceite y sus modificaciones.
d) Llevar a cabo el seguimiento a la ejecución del presupuesto de inversión del Programa Nacional de Prevención, Mitigación, Erradicación, Contención y Renovación de la Pudrición del Cogollo y la Marchitez Letal en la palma de aceite.
e) Recomendar los programas regionales de Prevención, Mitigación, Erradicación, Contención y Renovación de la Pudrición del Cogollo y la Marchitez Letal en la palma de aceite, según su pertinencia.
f) Diseñar y poner en funcionamiento el plan de seguimiento y evaluación de los programas regionales.
g) Recomendar la regulación relacionada con la gestión para mantener las áreas libres de la Pudrición del Cogollo y la Marchitez Letal en la palma de aceite.
h) Promover todas las acciones de contención de la enfermedad en áreas afectadas y de prevención de la enfermedad en áreas libres de la Pudrición del Cogollo y la Marchitez Letal en la palma de aceite.
i) Recomendar el establecimiento de puestos de control fitosanitarios.
j) Las demás que sean necesarias para el logro de sus objetivos.
ARTÍCULO 18. DE LOS RECURSOS DEL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, MITIGACIÓN, ERRADICACIÓN, CONTENCIÓN Y RENOVACIÓN DE LA PUDRICIÓN DEL COGOLLO Y LA MARCHITEZ LETAL EN LA PALMA DE ACEITE. El Programa Nacional de Prevención, Mitigación, Erradicación, Contención y Renovación de la Pudrición del Cogollo y la Marchitez Letal en la palma de aceite contará para su operación con los siguientes recursos:
a) Recursos de la Nación o propios por parte del ICA, Agrosavia y la Agencia de Desarrollo Rural.
b) Recursos propios o administrados por parte de Fedepalma o Cenipalma, según lo aprueben sus órganos de dirección.
c) Recursos causados por sanciones impuestas con fundamento en la presente ley y los demás recursos que el ICA destine para el cumplimiento del Programa Nacional de Prevención, Mitigación, Erradicación, Contención y Renovación de la Pudrición del Cogollo y la Marchitez Letal en la palma de aceite.
d) Otros recursos de fuentes nacionales e internacionales.
PARÁGRAFO. En caso de que los recursos asignados al Programa Nacional de Prevención, Mitigación, Erradicación, Contención y Renovación de la Pudrición del Cogollo y la Marchitez Letal en la palma de aceite sean insuficientes, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previo análisis técnico, podrá destinar los recursos complementarios para el cumplimiento del objeto del programa.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 19. SISTEMAS DE COMPENSACIÓN. El Gobierno nacional podrá establecer sistemas de compensación para llevar a cabo la erradicación, contención y renovación en los casos en que la Marchitez por Fusarium R4T del plátano y banano (musáceas), del Huanglongbing (HLB) de los cítricos y de la Pudrición del Cogollo y la Marchitez Letal en la palma de aceite no se hayan producido debido a una conducta dolosa y/o culposa de todo tipo de productor (pequeños y medianos productores), siendo necesario erradicar y/o contener las áreas afectadas del cultivo y sus subproductos, con el fin de prevenir, mitigar, erradicar y/o contener dichas enfermedades.
ARTÍCULO 20. DE LOS PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES DE PLÁTANO Y BANANO (MUSÁCEAS), CÍTRICOS Y PALMA DE ACEITE. Las personas naturales y/ o jurídicas que produzcan plátano, banano, cítricos y palma de aceite a través de viveros, cultivos comerciales, cultivos dispersos, traspatios y/o cultivos abandonados deberán implementar medidas preventivas y de control de la enfermedad, de acuerdo con las normas establecidas sobre la materia, con el acompañamiento del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
PARÁGRAFO. En el caso de viveros para la producción de los cultivos a los que se refiere esta ley, las personas naturales o jurídicas, que a cualquier título desarrollen esta actividad, deberán cumplir con la reglamentación adoptada por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para tales fines, en un término no superior a seis (6) meses, a partir de la promulgación de la presente ley, so pena de las sanciones dispuestas en el presente acto.
Así mismo, deberán garantizar que la comercialización de los materiales de propagación corresponden a las especies y variedades o híbridos relacionados en los respectivos registros expedidos por el ICA.
ARTÍCULO 21. PROGRAMA DE TRAZABILIDAD. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará el sistema de trazabilidad de plátano y banano (musáceas) y cítricos, el cual será administrado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y hará parte del Sistema de Trazabilidad Vegetal. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el apoyo del ICA, establecerá los lineamientos y criterios técnicos necesarios para realizar la trazabilidad y el seguimiento a la cadena de la palma de aceite en lo concerniente al control del estatus fitosanitario, los cuales deberán ser incorporados en el sistema de trazabilidad desarrollado por el sector productivo.
ARTÍCULO 22. DE LAS EVALUACIONES DE RIESGO. Recibidas las solicitudes para importación de productos de origen vegetal, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a partir de las directrices que se encuentren vigentes para el momento de la radicación de las mismas, deberá elaborar un concepto técnico-científico o iniciar el proceso de análisis de riesgos, según la categoría de riesgo del producto, los cuales en ningún evento podrán ser resueltos en un plazo superior a noventa (90) días hábiles.
ARTÍCULO 23. DE LA VIGILANCIA FITOSANITARIA. El proceso de vigilancia fitosanitaria será responsabilidad del ICA, con el fin de mantener actualizada la condición fitosanitaria de la Marchitez por Fusarium R4T del plátano y banano (musáceas), del Huanglongbing (HLB) de los cítricos y de la Pudrición del Cogollo y la Marchitez Letal en la palma de aceite en el territorio nacional. Todos los funcionarios de organismos públicos, así como los ingenieros agrónomos, asistentes técnicos, los profesionales y productores del sector agropecuario deberán actuar como agentes o sensores externos de vigilancia e informar al ICA sobre los hechos y circunstancias relacionadas con sospechas de esta enfermedad que permitan la actuación del ICA como Organismo Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF). Todos los registros que genere dicho proceso de vigilancia serán consolidados en el sistema de información que se establezca para tal fin, bajo responsabilidad del ICA.
PARÁGRAFO. El ICA podrá autorizar a terceros para adelantar este proceso, de conformidad con la reglamentación que se expida sobre la materia.
ARTÍCULO 24. SIMULACROS FITOSANITARIOS. El ICA, las secretarías departamentales de Agricultura, los gremios del sector de plátano y banano (musáceas), cítricos y palma de aceite programarán simulacros fitosanitarios en los cuales se fortalecerá y capacitará a la población en las acciones, para prevenir el ingreso de la enfermedad en áreas libres y disminuir la tasa de progreso en las zonas afectadas.
PARÁGRAFO. Es obligación de las entidades del orden nacional y territorial colaborar con el ICA en el cumplimiento de las medidas que adopte sobre planes y programas para evitar el ingreso y/o la diseminación del Fusarium oxysporum f. sp. cubense Raza 4 Tropical, el Huanglongbing (HLB) de los cítricos y la Pudrición del Cogollo y la Marchitez Letal en la palma de aceite, sin perjuicio del cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo. El incumplimiento de estas normas por parte de los funcionarios públicos constituirá causal de mala conducta.
ARTÍCULO 25. DE LA MOVILIZACIÓN DE MATERIAL VEGETAL Y SUELO. El ICA con el apoyo de las administraciones municipales y demás autoridades competentes ejercerán la inspección y control de la movilización de material vegetal y suelo de plátano y banano (musáceas), cítricos y palma de aceite y aplicará las medidas de bioseguridad que correspondan. Lo anterior a través de puestos de control para la movilización de material vegetal y suelos (multipropósitos), que permitan delimitar las zonas de presión de las enfermedades a las que se refiere la presente ley, con el fin de disminuir el riesgo, contener las enfermedades y prevenir la posible diseminación de las mismas en el territorio nacional. Lo anterior, conforme las disposiciones emitidas por el ICA para tal fin.
ARTÍCULO 26. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO. Será infracción toda acción u omisión que contravenga las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico en materia fitosanitaria para el cumplimiento del objeto de la presente ley, en especial las relacionadas con:
a) No informar al ICA sobre la presencia de brotes afectados por la enfermedad denominada Marchitez por Fusarium R4T de las musáceas.
b) Incumplimiento al protocolo de intervención de brotes de la enfermedad Marchitez por Fusarium R4T de las musáceas.
c) Incumplimiento a las medidas establecidas por el ICA, para el manejo de la Marchitez por Fusarium R4T del plátano y banano (musáceas), del Huanglongbing (HLB) de los cítricos y de la Pudrición del Cogollo y la Marchitez Letal en la palma de aceite.
d) Incumplimiento a las disposiciones establecidas en predios o áreas cuarentenadas por causa de la Marchitez por Fusarium R4T de las musáceas, HLB de los cítricos o las enfermedades Pudrición del Cogollo y Marchitez Letal de las palmas.
e) Producción de material de propagación de musáceas, cítricos y palma de aceite proveniente de viveros sin registro ICA.
f) Movilización de material de propagación de las especies frutales del grupo de las musáceas y cítricos, sin la respectiva expedición de la licencia fitosanitaria de movilización de material vegetal con su respectivo sustrato.
g) Movilización de equipos que se utilicen para preparación de suelo o diferentes trabajos, que hayan sido utilizados en fincas donde exista presencia de Fusarium (Foc R4T).
Las infracciones a que se refiere la presente ley serán objeto de sanción administrativa por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar. Las sanciones serán las siguientes:
1. Multa, representada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, que oscilan de acuerdo a la gravedad de la conducta, desde un (1) salario hasta diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ocurrencia de los hechos.
El ICA podrá imponer multas sucesivas cuando corrobore que el sancionado ha persistido en su incumplimiento.
2. La prohibición temporal o definitiva de la producción de plátano, banano (musáceas), cítricos y palma de aceite.
3. Decomisar y/o destruir los productos que afecten o pongan en peligro, o que violen lo establecido por la presente ley.
4. La suspensión o cancelación de registros, permisos, certificaciones o autorizaciones concedidas por el ICA, hasta por el término de dos (2) años.
5. La suspensión o cancelación, hasta por el término de dos (2) años, de los servicios que el ICA preste al infractor.
6. Decomisar la maquinaria o equipo que viole lo establecido en la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. Dependiendo de la gravedad de la infracción, el ICA podrá imponer una o varias de las sanciones contempladas en la presente ley, atendiendo a los criterios de graduación contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. En todo caso, la imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor del deber de ejecutar las acciones a que esté obligado.
PARÁGRAFO 2o. Los actos administrativos expedidos por el ICA que impongan sanciones pecuniarias, una vez ejecutoriados, prestan mérito ejecutivo y su cobro podrá hacerse a través de la jurisdicción coactiva.
PARÁGRAFO 3o. La sanción pecuniaria deberá cancelarse en un término de treinta (30) días. Con el pago de la multa obtendrá el cincuenta por ciento (50%) de descuento al momento de realizar el proceso de formación y manejo de bioseguridad y manejo de cultivo. En caso de no pago dará lugar a la liquidación y pago de intereses moratorios a la tasa prevista para el impuesto de renta y complementarios.
ARTÍCULO 27. El ICA mantendrá el programa especial que facilite la introducción de variedades resistentes y tolerables al Fusarium R4T, que no sean transgénicas con base en las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 28. DE LA CAPACITACIÓN A PEQUEÑOS PRODUCTORES. Los programas que crea la presente ley deberán contener medidas destinadas a la formación y capacitación de pequeños productores de plátano, banano, cítricos y palma de aceite, de manera que se fortalezca su capacidad para implementar las medidas preventivas y de control de la enfermedad, así como los demás requisitos que se establezca en las comisiones y programas que se crean.
ARTÍCULO 29. Esta ley también cobija la prevención, mitigación, erradicación, contención y renovación para los demás cultivos de palma, cítricos, arroz, ajo, la cebolla y musáceas atacados y afectados por estas tres enfermedades. Esta ley deja abierta la declaratoria de Interés Social Nacional donde se generen a futuro enfermedades y patógenos que en los diferentes cultivos del Orden Nacional se presenten altos índices de incidencia, severidad, afectaciones muy graves, para que se cree la comisión nacional respectiva y pueda la institucionalidad colombiana actuar con prioridad sanitaria en la prevención, mitigación, erradicación y renovación de dichos cultivos afectados.
ARTÍCULO 30. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Alexánder López Maya.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes.
David Ricardo Racero Mayorca.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 13 de julio de 2023.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Viceministra de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Martha Viviana Carvajalino Villegas
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