Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)
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LEY 2246 DE 2022

(julio 11)

Diario Oficial No. 52.092 de 11 de julio de 2022

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

<NOTA DE VIGENCIA: Ley INEXEQUIBLE>

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de el «ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS EN RELACIÓN CON SERVICIOS ÁEREOS ENTRE Y MAS ALLÁ DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS», SUSCRITO EN BRASILIA, EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2012”

Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del Tratado, certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta de diez (10) folios.

El presente Proyecto de Ley consta de quince (15) folios.

PROYECTO DE LEY No.15/ 2021

"POR MEDÍO DE LA CUAL SE APRUEBA EL «ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS EN RELACIÓN CON SERVICIOS AÉREOS ENTRE Y MÁS ALLÁ DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS», SUSCRITO EN BRASILIA, EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2012"

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de e .«ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS EN RELACIÓN CON SERVICIOS AÉREOS ENTRE Y MÁS ALLÁ DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS», SUSCRITO EN BRASILIA, EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2012

Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del Tratado, certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta de diez (10) folios.

El presente Proyecto de Ley consta de quince (15) folios.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS EN RELACIÓN CON SERVICIOS AÉREOS ENTRE Y MÁS ALLÁ DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS

PREÁMBULO

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos (en adelante las "Partes Contratantes");

Siendo partes del Convenio de Aviación Civil Internacional abierto para firma en Chicago el siete de diciembre de 1944;

Deseando concluir un Acuerdo de conformidad y como complemento al mencionado Convenio, para establecer y operar Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios;

Reconociendo la importancia del transporte aéreo como medio de creación y promoción de la amistad, el entendimiento y la cooperación entre las dos naciones.

Deseando facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo internacional,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1.

DEFÍNICIONES.

1. Para efectos de este Acuerdo, a menos que el contexto exija otra cosa, el término:

a) “Autoridad Aeronáutica” significa, en el caso de¡ gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, la Autoridad General de Aviación Civil; y en el caso del gobierno de Colombia, la Autoridad de Aeronáutica Civil de Colombia; o en cualquier caso, cualquier persona  o ente autorizado para desempeñar la función con la cual se relaciona este Acuerdo;

b) “Servicios Acordados” significa servicios aéreos internacionales regulares entre y más allá de los respectivos territorios de los Emiratos Árabes Unidos y Colombia para el transporte de pasajeros, equipaje y carga, separada o conjuntamente;

c) "Acuerdo” significa este Acuerdo, su Anexo redactado en aplicación del mismo, y cualquier modificación efectuada al Acuerdo o al Anexo;

d) “Servicio Aéreo”, “Aerolínea”, "Servicio Aéreo internacional” y "Escala para fines no comerciales” tienen los significados que les asigna a cada uno el Artículo 96 del Convenio;

e) “Anexo” incluye el cuadro de rutas anexo al Acuerdo y cualquier cláusula o nota que y aparezca en dicho Anexo y cualquier modificación efectuada a los mismos de conformidad con las disposiciones del Artículo 20 de este Acuerdo;

f) “Carga” incluye correo;

g) "Convenio” significa el Convenio de Aviación Civil Internacional abierto para firma en Chicago el siete de diciembre de 1944 e incluye: (i) cualquier enmienda efectuada al mismo que haya entrado en vigor bajo el Articulo 94(a) del Convenio y haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes; cualquier anexo o enmienda adoptada bajo el Artículo 90 de ese Convenio, en tanto tal anexo o enmienda se encuentre vigente en cualquier momento para ambas Partes Contratantes;

h) "Aerolíneas Designadas" significa una aerolínea o aerolíneas que haya(n) sido designada(s) y autorizada(s) de conformidad con el Artículo 3 de este Acuerdo;

i) “Tarifas" significa los precios a ser cobrados por el transporte de pasajeros, equípaje y carga y las condiciones bajo las cuales aplican dichos precios, pero excluyendo la remuneración y las condiciones del transporte de correo;

j) "Territorio”, en relación con un Estado, tiene el significado que se le asigna en el Artículo 2 del Convenio;

k) “Cargos al usuario" significa los cargos impuestos a las aerolíneas por parte de las autoridades competentes o autorizados por estas autoridades para el suministro de instalaciones y servicios aeroportuarios y/o facilidades de navegación, incluyendo servicios relacionados y facilidades para aeronaves, sus tripulaciones, pasajeros, equipaje y carga;

2. El Anexo de este Acuerdo se considera parte Integral del mismo.

3. Al implementar este Acuerdo, las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio en tanto dichas disposiciones sean aplicables a los Servicios Aéreos Internacionales.

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ARTÍCULO 2.

OTORGAMIENTO DE DERECHOS.

1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los derechos especificados en este Acuerdo para permitir a sus Aerolíneas Designadas establecer y operar los Servicios; Acordados.

2. Las Aerolíneas Designadas de cada Parte Contratante disfrutarán los siguientes derechos:

a) Votar a través del Territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar;

b) Hacer escalas en el Territorio de la otra Parte Contratante para fines no comerciales, y

c) Hacer escalas en el Territorio de la otra Parte Contratante con el fin de embarcar y/o desembarcar tráfico internacional de pasajeros, equipaje y carga, separadamente o en combinación, cuando se operen los Servicios Acordados.

3. Adicionalmente, la(s) aerolínea(s) de cada Parte Contratante diferentes a las Aerolíneas Designadas bajo el Artículo 3, también disfrutarán de los derechos especificados en los parágrafos 2(a) y 2(b) de este Artículo.

4. Bajo ninguna circunstancia se considerará que algún contenido de este Articulo otorga a alguna de las Aerolíneas Designadas de una de las Partes Contratantes el privilegio de embarcar, en el Territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, equipaje y carga transportada a cambio de remuneración o contratación y con destino a otro punto dentro de! territorio de la otra Parte Contratante.

5. Si debido a un conflicto armado, disturbio politico o desarrollos o circustancias especiales o Inusuales una Aerolínea Designada de una Parte Contratante no puede operar el servicio en su ruta normal, la otra Parte Contratante hará su mejor esfuerzo para facilitar la operación continua de dicho servicio a través de arreglos temporales de rutas que las Partes Contratantes decidan de común acuerdo.

6. Las Aerolíneas Designadas tendrán derecho a usar todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades provistas por las Partes Contratantes de manera no discriminatoria.

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ARTÍCULO 3.

DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar, mediante nota escrita de la Autoridad Aeronáutica a la otra Parte Contratante, a una o más líneas aéreas con el objeto de que exploten los servicios acordados en las rutas específicas en este Acuerdo, así como a retirar o alterar la designación de dichas líneas aéreas o a substituir otra aerolínea por una previamente designada.

2. Al recibir dicha designación y la solicitud de la línea aérea designada, en la forma y el modo prescritos para la autorización de explotación, cada Parte Contratante otorgará la autorización de explotación apropiada con el mínimo de demoras de. trámites, a condición que:

a) la línea aérea designada tenga su oficina principal y su residencia permanente en el territorio de la Parte Contratante designante;

b) la Parte Contratante que designa la línea aérea tenga y mantenga sobre ella un control normativo efectivo;

c) la Parte Contratante que designa la línea aérea cumple las disposiciones establecida en el Artículo 10 (Seguridad operacional) y el Articulo 12 (Seguridad de la aviación); y

d) la línea aérea designada está calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte Contratante que recibe la designación, de conformidad con las previsiones del Convenio.

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ARTÍCULO 4.

REVOCACIÓN Y LLMITACIÓN DE AUTORIZACIÓN OPERACIONAL.

1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante tendrán el derecho de denegar las autorizaciones mencionadas en el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte Contratante y de revocar y suspender dichas autorizaciones, o de imponer condiciones a las mismas, de forma temporal o permanente:

a) en caso de que consideren que la línea aérea designada no tiene su oficina principal y la residencia permanente en el territorio de la Parte Contratante designante;

b) en el caso de que consideren que la Parte Contratante que designa la línea aérea no tiene y mantiene el control normativo efectivo de la línea aérea-

c) en el caso de que la Parte Contratante que designa la línea aérea no cumpla las disposiciones establecidas en el Artículo 10 (Seguridad Operacional) y el Artículo 12  (Seguridad de la aviación);

d) en caso de que dicha línea aérea designada no esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de los servicios de transporte aéreo internacional por la Parte Contratante que recibe la designación; y

e) En cualquier caso donde la otra Parte Contratante incumpla con una decisión o estipulación proveniente de la aplicación del Artículo 19 (Solución de Controversias) del presente Acuerdo.

2. A menos que sean indispensables medidas inmediatas para impedir la violación de las leyes y los reglamentos mencionados antes o a menos que la seguridad operacional o la seguridad de la aviación requieran medidas de conformidad con las disposiciones el Artículo 10 (Seguridad operacional) o el Artículo 12 (Seguridad de la aviación), los derechos enumerados en el párrafo 1 de este Artículo se ejercerán únicamente después de que las autoridades aeronáuticas efectúen consultas de conformidad con el Artículo 18 (Consultas) del presente Acuerdo.

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ARTÍCULO 5.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS ACORDADOS.

1. Cada Parte Contratante permitirá de manera recíproca a las Aerolíneas Designadas de ambas Partes Contratantes competir en la prestación del transporte aéreo internacional objeto de este Acuerdo.

2. Cada Parte Contratante tomará acciones apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar toda forma de discriminación y prácticas anticompetitivas o predatorias en el ejercicio de los derechos estipulados en este Acuerdo.

3. La capacidad a ser ofrecida por las Aerolíneas Designadas de las Partes Contratantes en los Servicios Acordados será acordada por las Autoridades Aeronáuticas.

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ARTÍCULO 6.

DERECHOS DE ADUANA Y OTROS CARGOS.

1. Cada Parte Contratante, basándose en la reciprocidad, eximirá a una línea aérea designada de la otra Parte Contratante en el mayor grado posible en virtud de sus leyes nacionales, de las restricciones sobre importaciones, de derechos de aduana, impuestos directos o indirectos, derechos de inspección y otros derechos y gravámenes nacionales que no se basen en el costo de los servicios proporcionados a la llegada, respecto a aeronaves, combustible, aceites lubricantes, equipos de mantenimiento, herramientas de la aeronave, suministros técnicos y repuestos, incluyendo motores, equipo de uso ordinario de esas aeronaves, equipo de catering, provisiones de abordo pero sin limitarse a cubiertos, alimentos, bebidas, licor, tabaco y otros productos destinados o utilizados unicamente con relación a la explotación o mantenimiento de las aeronaves de la línea aerea designada de la otra Parte Contratante que se encuentre operando los servicios convenidos asi como los boletos y guías áereas de carga impresos, uniformes del personal, computadores e impresoras usadas por las aerolineas designadas para reservaciones o tiqueteo, todo material impreso con el logotipo de la empresa y material publicitario corriente distribuido gratiutamente por dicha linea áerea designada.

2. Las exenciones concedidas en este Artículo se aplicarán a los productos mencionados en el párrafo 1:

a) que se introduzcan en el territorio de una Parte Contratante por o en nombre de la línera aérea designada de la otra Parte Contratante;

b) que se encuentren abordo de la línea aérea designada de una Parte Contratante a su llegada de la otra Parte Contratante o al salir del mismo; o

c) que se lleven a bordo de la aeronave de la línea aérea designada de una Parte Contratante al territorio de la otra Parte Contratante y que estén destinados para ser usados en la explotación de los servicios convenidos.

Sea que dichos productos se utilicen o consuman enteramente o no dentro del territorio de la Parte Contratante que otorga la exención, a condición de que su propiedad no se transfiera en el territorio de dicha Parte Contratante

3. El equipo ordinario de a bordo, asi como los materiales y suministros que normalmente se hallan a bordo de la aeronave de una línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes, solo pueden descargarse en el territorio de la otra Parte Contratante con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha Parte Contratante. En ese caso, pueden mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que se reexporten o se tome otra disposición al respecto de conformidad con los reglamentos aduaneros.

4. Las exenciones previstas en el presente Artículo serán igualmente aplicables en los casos en los que la Línea Aérea Designada por una de las Partes Contratantes haya celebrado acuerdos con otra(s) linea(s) para el prestamo o la transferencia en el Territorio de la otra Parte Contratante del material mencionado en el numeral 1 del presente Artículo, siempre y cuando otra línea aérea disfrute de las mismas exenciones que la Parte Contratante

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ARTÍCULO 7.

APLICACIÓN DE LEYES Y REGULACIONES NACIONALES.

1. Las leyes, reglamentos y procedimientos de una Parte Contratante relacionados con la entrada permanencia o salida de su Territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o a la operación y navegación de dicha aeronave sobre ese territorio serán aplicadas a la aeronave operada por la(s) aerolinea(s) de la otra Parte Contratante sin distincion en cuanto a nacionalidad en la misma forma en que serian aplicadas a las suyas propias, y seran cumplidas por dicha aeronave en la entrada, salida y mientras se encuentre en el Territorio de dicha Parte Contratante

2. La leyes, reglamentos y procedimientos de una Parte Contratante relacionados con la entrada, permanencia o salida de su Territorio de pasajeros, equipaje, tripulacion y carga transportados a bordo de la aeronave, tales como reglamentos relacionados con la entrada, seguridad de la aviación, imigración, pasaportes, aduanas, divisas, salud, cuarentenas y medidas sanitarias o en el caso del correo, leyes y regulaciones postales, serán aplicados por o en nombre de dichos pasajeros, equipaje, tripulacion y carga  a la entrada y salida y mientras se encuentre dentro del Territorio de la primera Parte Contratante

3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá otorgar ninguna preferencia a su(s) propia(s) aerolinea(s) ni a ninguna otra sobre la(s)  aerolinea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante en la aplicacion de las leyes y regulaciones estipuladas en esteArtículo

4. Los pasajeros, equipaje y carga en transito directo a través del Territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y no abandonen las aéreas del aeropuerto reservado para este proposito, estaran sujetas, excepto con respecto a las medidas de seguridad relacionadas con violencia, pirateria aérea, control de narcoticos a no mas  de un control simplificado. Dicho equipaje y carga estarán exentos de derechos de aduana, impuestos sobre el consumo y otros derechos y cargos nacionales y/o locales similares

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ARTÍCULO 8.

CÓDIGO COMPARTIDO.

1. La(s) Aerolinea(s) Designada(s) de ambas Partes Contratantes podrán, bien sea como aerolínea comercializadora o como aerolínea operadora celebrar libremente acuerdo comerciales cooperativos, los cuales incluyen, mas no se limitan a acuerdos de bloqueo de espacio y/o código compartido incluyendo acuerdos de código compartido con terceros paises con cualquier otra aerolínea o aerolíneas

2. Antes de ofrecer servicios de código compartido, las líneas aéreas partes del acuerdo, deberan acordar cual paerte asumira la la responsabilidad y será responsable en cuanto a asuntos relacionados con los usuarios, la seguridad de la aviación, la seguridad operacional y la facilitación. El acuerdo que estipule estos términos será presentado ante las dos autoridades aeronáuticas antes de la implementación de los acuerdos de código compartido.

3. Dichos acuerdos serán aceptados por las Autoridades Aeronáuticas involucradas, siempre y cuando todas las aerolíneas parte de dichos acuerdos tengan los derechos de tráfico y/o autorizaciones correspondientes.

4. En caso de los acuerdos de código compartido, la aerolínea comercializadora deberá, con respecto a cada tiquete vendido, asegurar que se aclare al comprador en el punto de venta cuál es la aerolínea que opera cada sector del servicio y con cual(es) aerolínea o aerolíneas el comprador está celebrando una relación contractual.

5. La(s) Aerolínea(s) Designadas de cada Parte Contratante también podrán ofrecer servicios de código compartido entre cualquier punto en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre y cuando dichos servicios sean operados por una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte Contratante.

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ARTÍCULO 9.

CERTÍFICADOS DE AERONAVEGABÍLIDAD Y APTITUD.

1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de aptitud y licencias expedidas  convalidadas por una de las Partes Contratantes que estén vigentes serán reconocidas como válidas por la otra Parte Contratante para efectos de operar los Servicios Acordados, siempre y cuando dichos certificados o licencias hayan sido expedidos o validados de acuerdo y de conformidad con los estándares mínimos establecidos bajo el Convenio.

2. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a aceptar, para vuelos sobre su propio Territorio, certificados de aptitud y licencias otorgados a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.

3. Si los privilegios y condiciones de las licencias o certificados expedidos o convalidados por una Parte Contratante presentan alguna diferencia con respecto a los estándares establecidos bajo el Convenio, bien sea que dicha diferencia haya sido notificada o no ante la Organización de Aviación Civil internacional, la Autoridad /Aeronáutica de la otra Parte Contratante podrá, sin perjuicio de los derechos de la primera Parte Contratante bajo el Artículo 10(2), solicitar consultas con la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante de acuerdo con el Articulo 18, con miras a aclarar que la práctica en cuestión es aceptable para ella. Si no se logra un acuerdo satisfactorio, se podrá aplicar el Articulo  4(1) de este Acuerdo.

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ARTÍCULO 10.

SEGURIDAD OPERACIONAL.

1. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas en cualquier momento sobre las norma de seguridad operacional en cualquier área relacionada con las instalaciones aeronáuticas, tripulación, aeronave o su explotación que hayan sido adoptados por la otra Parte Contratante. Dichas consultas tendrán lugar dentro de los 30 días siguientes a la solicitud.

2. Si después de dichas consultas una de las Partes Contratantes encuentra que la otra Parte Contratante no mantiene ni aplica efectivamente normas de seguridad en cualquier de las áreas que sean por lo menos iguales a los estándares mínimos establecidos en ese momento de acuerdo con el Convenio, la primera Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante los resultados y los pasos que considere necesarios para que se ajusta a esos estándares mínimos y dicha otra Parte Contratante tomará las acciones correctiva apropiadas. Si la otra Parte Contratante no toma la acción apropiada dentro de los 15 días siguientes o dentro del período que haya sido acordado, se podrá aplicar el Artículo 4(1) de este Acuerdo.

3. De acuerdo con el Artículo 16 del Convenio, también se acuerda que cualquier aeronave operada por o en nombre de una aerolínea de una de las Partes Contratantes que presta servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte Contratante podrá, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante, ser objeto de una inspección por parte de los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, siempre y cuando esto no cause demoras innecesarias en la operación de la aeronave. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio de Chicago, el objeto de esta inspección es verificar la validez de la documentación relevante de la aeronave, las licencias de su tripulación y que el equipo y condición de la aeronave se ajusten a las normas establecidas en ese momento de acuerdo con el Convenio.

4. Cuando se considere necesario adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad de una operación de una aerolínea, cada Parte Contratante se reserva el derecho al suspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación de una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte Contratante.

5. Cualquier medida tomada por una Parte Contratante de acuerdo con el parágrafo anterior será suspendida una vez dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.

6. Cada Parte. Contratante aceptará el AOC expedido por la otra Parte Contratante a sus Aerolíneas Designadas, siempre y cuando éste haya sido expedido en cabal cumplimiento de las normas del Anexo 6 del Convenio para facilitar el otorgamiento de la autoriza cioq respectiva.

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ARTÍCULO 11.

CARGOS AL USUARIO.

1. Cada Parte Contratante hará su mejor esfuerzo para asegurar que los Cargos al Usuario impuestos o permitidos por los organismos de cobro competentes a las Aerolíneas Designadas de la otra Parte Contratante por uso de aeropuertos y otras instalaciones aeronáuticas sean justos y razonables. Estos derechos deberán ser basados en motivos económicos razonables que no podrán ser más altos que aquellos pagados por otras líneas aéreas por dichos servicios.

2. Ninguna Parte Contratante dará preferencia, con respecto a los Cargos al Usuario, a sus propias aerolíneas ni a otras aerolíneas dedicadas a un Servicio Aéreo Internacional similar y no impondrá ni permitirá que se imponga a Ia(s) Aerolínea(s) Designada(s) de la otra Parte Contratante Cargos al Usuario más altos que aquellos impuestos a su(s) Propia(s) Aerolínea(s) Designada(s) que operen Servicios Aéreos Internacionales similares con aeronaves similares y facilidades y servicios asociados.

3. Cada Parte Contratante promoverá las consultas entre sus organismos de cobra competentes y las Aerolíneas Designadas que usen los servicios e instalaciones. Deberá darse aviso anticipado razonable a dichos usuarios sobre cualquier propuesta de cambio en los Cargos al Usuario, siempre que esto sea posible, con información de soporte relevante para permitirles expresar sus puntos de vista antes de que los derechos sean revisados.

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ARTÍCULO 12.

SEGURIDAD DE LA AVÍÁCION.

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilegal es parte integral de este Acuerdo.

2. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones bajo el derecho internacional, las; Partes Contratantes actuarán en particular de conformidad con las disposiciones del; Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de ¡as aeronaves firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del apoderamiento ilícito de aeronaves firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, él Convenio para !a represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil firmado; en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la Represión de actos ilegales de violencia en los aeropuertos de aviación civil internacional complementario del Convenio para ¡a represión de actos ilícitos contra la segundad de aviación civil firmado, en Montreal el 23 de septiembre de 1971, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988 y otros acuerdos que rigen la seguridad de la aviación civil que vinculan a las Partes Contratantes.

3. Las Partes Contratantes se proporcionarán mutuamente toda la ayuda necesaria para evitar actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la  seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos y facilidades de navegación aérea y cualquier otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

4. Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan como anexos al Convenio en la medida en que dichas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes.

5. Además, las Partes Contratantes exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula o los explotadores de aeronaves que tengan su oficina principal o residencia permanente en su Territorio y los explotadores de aeropuertos ubicados en su Territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación aplicables a las Partes Contratantes.

6. Cada Parte Contratante acuerda que se podrá exigir a sus explotadores de aeronaves que cumplan las disposiciones de seguridad de la aviación a las que se refiere el parágrafo 4 anterior aplicadas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el Territorio de esa otra Parte Contratante.

7. Cada Parte Contratante asegurará la aplicación de medidas efectivas dentro de su Territorio para proteger a las aeronaves e inspeccionar los pasajeros, tripulación y artículos de mano y para efectuar inspeccicnes de Seguridad al equipaje, carga y provisiones de abordo antes de abordar o aterrizar. Cada Parte Contratante también acuerdan prestar atención positiva a cualquier solicitud de medidas de seguridad especiales efectuada por la otra Parte Contratante para atender una amenaza particular.

8. Cuando se presente un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de una aeronave civil u otros actos que atenten contra la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se ayudarán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas para terminar dicho incidente o amenaza tan rápido como sea posible y de acuerdo con el mínimo riesgo para la vida que pueda representar dicho incidente o amenaza.

9. Cada Parte Contratante tomará las medidas que encuentre practicables para asegurar que una aeronave de la otra Parte Contratante sometida a un acto de apoderamiento ilicito u otros actos de interferencia ilícita que esté en su Territorio sea retenida en dicho territorio, a menos que su salida sea necesaria para cumplir la obligación primordial de proteger las vidas de sus pasajeros y tripulación.

10. Cuando una Parte Contratante tenga motivos razonables para creer que la otra Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones de este Artículo, la Autoridad Aeronáutica de la primera Parte Contratante podrá solicitar consultas inmediatas con la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante. En caso de no llegar a un acuerdo satisfactorio; dentro de los quince (15) días siguientes a dicha solicitud, se considerará que existe ' fundamento para aplicar el parágrafo (1) del Artículo 4 de este Acuerdo. Cuando una emergencia así lo exija, una Parte Contratante podrá adoptar medidas provisionales bajo el parágrafo (1) del Artículo 4 antes de la expiración de los quince (15) días. Cualquier  acción adoptada de acuerdo con este parágrafo será interrumpida una vez la otra Parte Contratante cumpla las disposiciones de seguridad de este Artículo.

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ARTICULO 13.

OPORTUNIDADES COMERCIALES .

1. Las Aerolíneas Designadas de cada Parte Contratante tendrán derecho a establecer en el territorio de la otra Parte Contratante oficinas con el propósito de promover el transporte aéreo y vender documentos de transporte, así como otros productos e instalaciones conexas requeridas para el suministro del transporte aéreo.

2. Las Aerolíneas Designadas de cada Parte Contratante tendrán derecho a llevar y mantener en el Territorio de la otra Parte Contratante a su propio personal administrativo, comercial, operacional, de ventas, técnicos y otro persona! y representantes que puedan requerir en relación con el suministro del transporte aéreo.

3. Dichos representantes y personal requerido mencionados en el parágrafo 2 anterior podrán ser, a opción de la Aerolínea Designada, con su propio personal de cualquier nacionalidad o usando los servicios de cualquier otra aerolínea, organización o compañía que opere en el Territorio de la otra Parte Contratante y autorizada para prestar dichos servicios en el Territorio de dicha otra Parte Contratante.

4. Las Aerolíneas Designadas de cada Parte Contratante tendrán derecho a su discreción bien sea directamente o a través de agentes, a dedicarse a la venta de transporte aéreo y sus productos y facilidades conexas en el Territorio de la otra Parte Contratante. Para este fin, las Aerolíneas Designadas tendrán derecho a usar sus propios documentos de transporte. Las Aerolíneas Designadas de cada Parte Contratante tendrán el derecho de vender, y cualquier persona tendrá la libertad de comprar, dicho transporte y sus productos y facilidades conexas en moneda local o en cualquier otra moneda de libre conversión.

5. Las Aerolíneas Designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a pagar los gastos locales en el Territorio de la otra Parte Contratante en moneda local o, en cualquier) moneda de libre conversión, siempre y cuando esto esté conforme a las regulaciones monetarias locales.

6. Cada Parte Contratante aplicará el Código de Conducta formulado por la Organización de Aeronáutica Civil internacional para la regulación y operación de los Sistemas de Reserva por Computador dentro de su Territorio en concordancia con otras regulaciones y obligaciones aplicables relacionadas con los Sistemas de Reservas por Computador. Las Partes Contratantes monitorearán los desarrollos que en esta materia haga la OACI.

7. Las Aerolíneas Designadas tendrán derecho a efectuar su propio servicio en tierra relacionado con las operaciones de chequeo de pasajeros en el Territorio de la otra Parte Contratante. Este derecho no incluye los servicios de manejo en tierra en plataforma y sólo estará sujeto a restricciones derivadas de requerimientos de seguridad aeroportuaria, seguridad de la aviación e infraestructura aeroportuaria.

Cuando consideraciones de seguridad operacional y seguridad de la aviación impidan el ejercicio del derecho mencionado en este parágrafo, se ofrecerán dichos servicios en tierra sin preferencia o discriminación alguna a cualquier línea aérea que preste servicios aéreos internacionales similares.

8. Sobre la base de reciprocidad y en adición al derecho otorgado en el parágrafo (7) de este; articulo, cada Aerolínea Designada de una Parte Contratante tendrá derecho de seleccionar en el Territorio de la otra Parte Contratante a cualquier agente entre los agentes autorizados por las autoridades competentes de dicha otra Parte Contratante para la provisión, total o parcial, de los servicios de atención en tierra.

9. Todas las actividades anteriores serán efectuadas de conformidad con las leyes y regulaciones aplicables vigentes en el Territorio de la otra Parte Contratante.

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ARTÍCULO 14.

TRANSFERENCIA DE INGRESOS.  

1. Cada Parte Contratante otorga a las Aerolíneas Designadas de la otra Parte Contratante el derecho a transferir libremente el exceso de ingresos sobre gastos obtenidos por dichas aerolíneas en su territorio en relación con la venta de transporte aéreo, venta de otros productos y servicios conexos, así como intereses comerciales sobre dichos ingresos (incluyendo los intereses sobre depósitos pendientes de transferencia). Dichas transferencias serán efectuadas en cualquier moneda convertible, de conformidad con las regulaciones sobre cambio de divisas de la Parte Contratante en cuyo territorio se da el ingreso. Dicha transferencia será efectuada con base en tasas de cambio oficiales, o cuando no exista una tasa de cambio oficial, dichas transferencias serán efectuadas con base en las tasas de mercado de divisas que prevalezcan para pagos corrientes.

2. Si una Parte Contratante impone restricciones a la transferencia de excesos sobre gastos obtenidos por las Aerolíneas Designadas de la otra Parte Contratante, esta última tendrá derecho a imponer restricciones recíprocas a las Aerolíneas Designadas de la primera Parte Contratante.

3. En caso de existir un acuerdo especial entre las Partes Contratantes para evitar la doble tributación, o en caso de existir un acuerdo especial aplicable a la transferencia de fondos entre las dos Partes Contratantes, dicho acuerdo prevalecerá.

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ARTÍCULO 15.

APROBACIÓN DE ITINERARIOS.

1. Las Aerolíneas Designadas de cada Parte Contratante presentarán para aprobación a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante, antes de la inauguración de sus servicios, el itinerario de los servicios propuestos, especificando la frecuencia, el tipo de, aeronave y periodo de validez. Este requisito también aplicará a cualquier modificación P efectuada al mismo.

2. Si una Aerolínea Designada desea operar vuelos adicionales a aquellos previstos en los itinerarios aprobados, deberá obtener previa autorización de la Autoridad Aeronáutica de la Parte Contratante correspondiente, quien dará consideración favorable y positiva a dicha solicitud.

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ARTÍCULO 16.

TARIFAS.

1. Las tarifas a ser aplicadas por la(s) aerolínea(s) designada(s) de una Parte Contratante para los servicios comprendidos en el presente Acuerdo serán establecidas de acuerdo con las consideraciones comerciales del mercado.

2. Cada Parte Contratante podrá requerir notificación o presentación de las tarifas propuestas por la(s) aerolinea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante para el  transporte hacia o desde su Territorio. Dicha notificación o presentación podrá ser requerida con no más de treinta (30) días de anticipación a la fecha propuesta de introducción. En casos especiales, este período podrá reducirse.

3. Cada Parte Contratante tendrá derecho s aprobar o desaprobar las tarifas de los servicios de un trayecto o de ida y regreso entre los territorios de las dos Partes Contratantes que se inicien en su propio territorio. Ninguna Parte Contratante tomará medidas unilaterales; para impedir que comiencen a aplicarse las tarifas propuestas o sigan aplicándose las tarifas vigentes para transporte de un trayecto o de ida y regreso entre los territorios de las dos Partes Contratantes que inicien en el territorio de la otra Parte Contratante. Las tarifas a ser cobradas por una Aerolínea Designada de una Parte Contratante para transporte entre el territorio de la otra Parte Contratante y el territorio de un tercer Estado sobre servicios cobijados por este Acuerdo estarán sujetas a los requerimientos de aprobación de la otra Parte Contratante.

4. Si una Parte Contratante considera que el procedimiento de aprobación de tarifas de la otra Parte Contratante lleva a prácticas discriminatorias para sus aerolíneas designadas, dicha Parte Contratante podrá aplicar un procedimiento de aprobación de tarifas recíproco para las Aerolíneas Designadas por la otra Parte Contratante.

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ARTÍCULO 17.

INTERCAMBIO DE INFORMACION.

1. Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes intercambiarán información tan rápido como sea posible en relación con las autorizaciones otorgadas a sus respectivas Aerolíneas Designadas para prestar servicio hacía, desde o a través del Territorio de la otra Parte Contratante. Esto incluirá copias de los certificados y autorizaciones vigentes de servicios en las rutas propuestas, junto con sus modificaciones u órdenes de exención.

2. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante suministrarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a solicitud, los informes estadísticos periódicos o de otra índole de tráfico recogido y descargado en el territorio de dicha otra Parte Contratante según se requiera razonablemente.

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ARTÍCULO 18.

CONSULTAS.

1. En un espíritu de cooperación mutua, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán entre sí en cualquier momento a fin de asegurar la implementación y cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Acuerde y cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar en cualquier momento consultas sobre la implementación, interpretación, aplicación o modificación de este Acuerdo.

2. Sujeto a los artículos 4, 10 y 12, dichas consultas, que podrán ser efectuadas a través de reuniones o por escrito comenzarán dentro de un período de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de recibo de su solicitud, a menos que las Partes Contratantes acuerden otra cosa.

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ARTÍCULO 19.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Si surge alguna controversia entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación de este Acuerdo, las Partes Contratantes tratarán en primer lugar de solucionarla mediante negociación.

2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo mediante negociación, ellas podrán acordar someterla a un mediador o a un grupo para mediación.

3. Si las Partes Contratantes no acuerdan una mediación, o si no se logra una transacción mediante negociación, la disputa, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, será sometida a decisión de un tribunal conformado por tres (3) árbitros, el cual será constituido de la siguiente forma:

a) Dentro de los 60 días siguientes al recibo de la solicitud de arbitramente, cada una de las Partes Contratantes nombrará a un árbitro. Un nacional de un tercer estado, que actuará como Presidente del tribunal, será nominado como tercer árbitro por los dos árbitros ya nombrados dentro de los 60 días siguientes al nombramiento del segundo

b) Si dentro de los plazos arriba especificados no se ha efectuado algún nombramiento, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil internacional que efectúe el nombramiento necesario en un plazo de 30 días. Si el Presidente tiene la misma nacionalidad de alguna de las Partes Contratantes, un vicepresidente más antiguo que no esté descalificado por la misma razón efectuará el nombramiento. En este caso, el árbitro o árbitros nombrados por el Presidente o el Vicepresidente, según el caso, no serán ni nacionales ni residentes permanentes de los estados partes de este Acuerdo.

4. Exceptuando lo que más adelante dispone este Artículo o que de otra forma acuerden las, Partes Contratantes, el tribunal determinará el lugar en el que se llevará a cabo el proceso y los límites de su jurisdicción de conformidad con este Acuerdo. El tribunal establecerá su propio procedimiento. Se sostendrá una conferencia para determinar los temas exactos que se someterán a arbitramento a más tardar 30 días después de que el tribunal haya sido plenamente constituido.

5. Exceptuando que las Partes Contratantes hayan convenido otra cosa o que así lo ordene el tribunal, cada una de las Partes Contratantes presentará un memorando dentro de los 45 días siguientes de constituido plenamente el tribunal. El plazo para dar respuestas vencerá a los 60 días. Ei tribunal efectuará una audiencia a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes o a su propia discreción dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo estipulado para respuestas.

6. El tribunal tratará de emitir una decisión escrita dentro de los 30 días siguientes a la terminación de la audiencia, o si no se efectúa la audiencia, 30 días después de que se presenten las respuestas. La decisión será tomada por mayoría de votos.

7. Las Partes Contratantes podrán presentar solicitudes de aclaración de la decisión dentro de los 15 días siguientes al recibo de la decisión del tribunal y dicha clarificación será emitida dentro de los 15 días siguientes a su solicitud.

8. Las Partes Contratantes cumplirán cualquier estipulación, decisión provisional o definitiva tomada por el tribunal.

9. Sujeto a la decisión final del tribunal, las Partes Contratantes asumirán los costos de su árbitro, y por partes iguales, los demás costos del tribunal, incluyendo cualquier gasto incurrido por el Presidente o el Vicepresidente del Concejo de la Organización de Aviación Civil Internacional en la implementación de los procedimientos indicados en el parágrafo 3(b) de este Artículo.

10. Mientras alguna de las Partes Contratantes incumple una decisión contemplada en el parágrafo (8) de este Artículo, la otra Parte Contratante podrá limitar, suspender o revocar cualquier derecho o privilegio que haya otorgado bajo este Acuerdo a la Parte Contratante que incurrió en incumplimiento.

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ARTÍCULO 20.

MODIFICACIONES AL ACUERDO.

1. Sujeto a las disposiciones del parágrafo (2) de este Artículo, si alguna de las Partes Contratantes desea modificar alguna disposición de este Acuerdo, dicha modificación será efectuada según las disposiciones del Artículo 18 y se efectuará mediante Intercambio de, Notas Diplomáticas y entrará en vigor en una fecha que será determinada por las Partes Contratantes, fecha que dependerá de que se de cumplimiento a los procedimientos internos necesarios para la ratificación de cada Parte Contratante.

2. Cualquier modificación efectuada al Anexo de este Acuerdo podrá ser acordada directamente entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes. Dichas modificaciones entrarán en vigor a partir de la fecha que ellas hayan acordado.

3 El presente Acuerdo, sujeto a los cambios necesarios, se tendrá por modificado por las disposiciones de cualquier convenio internacional o acuerdo multilateral que obligue a ambas Partes Contratantes.

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ARTÍCULO 21.

REGISTRO.

Este Acuerdo y todas sus modificaciones, que no sean modificaciones al Anexo, serán registrados por las Partes Contratantes ante la Organización de Aviación Civil internacional.

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ARTÍCULO 22.

TERMINACIÓN.

1. Cualquier Parte Contratante podrá en cualquier momento notificar por escrito, mediante nota diplomática, a la otra Parte Contratante, su decisión de terminar este Acuerdo. Dicha decisión será notificada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil internacional. En este caso, el Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha de recibo de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación de terminación sea retirada mediante acuerdo antes de la expiración de este período.

2. En ausencia de un acuse de recibo de una notificación de terminación por la otra Parte Contratante, la notificación será considerada recibida catorce (14) días después del recibo de la notificación por parte de la Organización de Aviación Civil Internacional.

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ARTÍCULO 23.

ENTRADA EN VIGOR.

Mientras esté pendiente su entrada en vigor, el presente Acuerdo será aplicable provisionalmente a partir de la fecha de la última nota en un canje de notas diplomáticas entre las Partes Contratantes, en la cual cada parte notifique a la otra que consciente con la aplicación provisional del acuerdo.

El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de la última nota en un canje de notas diplomáticas entre las Partes Contratantes, que confirme el cumplimiento de las formalidades internas necesarias para su entrada en vigor.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos ( Gobiernos, han firmado este Acuerdo por duplicado en los idiomas árabe, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos y cada una de las Partes Contratantes conserva un original en cada idioma para su implementación. En caso de diferencias de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Dado en Brasilia hoy siete (7) de Noviembre del año 2012.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

POR EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ARABES UNIDOS

ANEXO

CUADRO DE RUTAS

Sección 1:

Rutas a ser operadas por la(s) Aerolínea(s) Designada(s) de los Emiratos Árabes Unidos (EAU)

DESDEPUNTOS
INTERMEDIOS
HACIAPUNTOS MÁS
ALLÁ
Cualquier punto
en los EAU
Cualquier puntoCualquier punto en ColombiaCualquier punto

Sección 2:
Rutas a ser operadas por la(s) Aerolínea(s) Designada(s) de Colombia

DESDEPUNTOS
INTERMEDÍOS
HACIAPUNTOS MÁS
ALLÁ
Cualquier punto
en Colombia
Cualquier puntoCualquier punto en EAUCualquier punto

Operación de los Servicios Acordados

1. Las Aerolínea(s) Designada(s) de ambas Partes Contratantes podrán, en cualquiera y todos los vuelos y a su decisión, operar en una o ambas direcciones; servir puntos intermedios y más allá en las rutas en cualquier combinación y en cualquier orden; omitir tas paradas en cualquier o en todos los puntos intermedios o puntos más allá; terminar sus servicios en el territorio de la otra Parte Contratante y/o en cualquier punto más allá de ese territorio; servir puntos dentro del territorio de cada Parte Contratante en cualquier combinación; transferir tráfico de cualquier aeronave utilizada por ellas a otra aeronave en cualquier punto o puntos en la ruta; combinar diferentes números de vuelo dentro de una operación de una aeronave; y usar aeronaves propias o arrendadas.

2. El ejercicio de los derechos de tráfico de quinta libertad por las Aerolíneas Designadas de las Partes Contratantes en los Servicios Acordados será acordado por las Autoridades Aeronáuticas

EL SUSCRITO COORDINADOR DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CERTIFICA:

Que el texto que acompaña al presente Proyecto de Ley es copia fiel y completa del texto original en español del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos Territorios)), suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012, documento que reposa en los archivos del Grupo interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos internacionales de este Ministerio y que consta en diez (10) folios,

Dada en Bogotá, D.C., a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021).

SERGIO ANDRES DIAZ RODRIGUEZ

Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS EN RELACIÓN CON SERVICIOS AÉREOS ENTRE Y MÁS ALLÁ DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS», SUSCRITO EN BRASILIA, EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2012"

Honorables Senadores y Representantes;

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 6, 189 numeral 2, y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley "Por medio de la cual se aprueba el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos Territorios», suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012".

I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Colombia suscribió el Memorando de Entendimiento entre las Autoridades Aeronáuticas de Colombia y Emiratos Árabes en la ciudad de Brasilia para propiciar, en un escenario de reciprocidad, esquemas que promueven y dinamizan el transporte aéreo entre Colombia y los Emiratos Árabes Unidos. Este Memorando es un mecanismo para mejorar la conectividad y satisfacer los requerimientos frente al crecimiento del transporte aéreo internacional, al igual que promover los servicios de tránsito aéreo que conlleven a mejorar la competitividad y el comercio exterior. Además, este permite fortalecer el mnsrno como actividad comercial de nuestro país.

Por eso, se ha gestionado la consolidación de nuevas relaciones estratégicas de Colombia con los países del Asia y el Pacífico, como es el caso de Emiratos Árabes Unidos. Uno de los mecanismos es el fortalecimiento del transporte aéreo, como medio indispensable para el desarrollo y facilitación del intercambio comercial, los flujos de turismo, los viajes de negocios, la conectividad de las regiones y m inserción de Colombia en el mundo, en concordancia con las directrices estratégicas establecidas sorel Gobierno nacional.

Como consecuencia de este, los Gobiernos de Colombia y Emiratos Árabes Unidos, resaltando la importancia de fortalecer el comercio y el turismo, facilitando la expansión de las oportunidades en el transporte aéreo internacional y un régimen que regule las relaciones aerocomerciales entre los dos países, adoptaron y suscribieron un instrumento que permitiera el logro de dichos objetivos. Fue así como el siete (7) de noviembre de 2012, los representantes de ambos Gobiernos suscribieron el acuerdo que hoy presentamos a su consideración.

lI. ANÁLISIS E IMPORTANCIA DEL ACUERDO

En materia de política aérea es de gran importancia establecer y dinamizar las relaciones aerocomerciales con Asia ya que, de un lado, es posible negociar de una manera más equilibrada y, de otro, contar con mayores opciones de conectividad y mecanismos comerciales para llegar a esa región del mundo. Lo anterior, en consonancia con los lineamientos de política exterior de Colombia, cuesto que apunta a la integración de Colombia con Asia y el Pacífico, para generar más oportunidades de comercio e inversión internacional de nuestra Nación.

Este acuerdo bilateral favorece el desarrollo del transporte aéreo, de tal manera que se propicia la expansión económica de ambos países y se facilita la cooperación internacional en este sector. En éste se define un esquema de operación tanto para los servicios aéreos de pasajeros como para los servicios exclusivos de carga y la explotación de servicios aéreos que se realiza libremente por las líneas aéreas designadas por los respectivos gobiernos, en cuanto a capacidad ofrecida, frecuencias y tipos de aeronaves entre los dos territorios. Igualmente, establece para ambos servicios la posibilidad de otorgar derechos adicionales para operar a terceros países. Todo lo anterior está contenido en él. Anexo del acuerdo bilateral.

Con este acuerdo se fortalece también el turismo como factor de desarrollo económico y social del país, donde el transporte aéreo es una necesidad esencial, se crean condiciones adecuadas para que las aerolíneas de ambos países ofrezcan opciones para el servicio del público viajero y del comercie de carga, lo que incentivará el desarrollo de tarifas innovadoras y competitivas.

lII. CONTENIDO DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

El Acuerdo consta de un Preámbulo, 23 artículos y un Anexo. En el Preámbulo se consignan las razones por las cuales los Gobiernos de Colombia y los Emiratos Árabes Unidos lo suscribieron y posteriormente los artículos subsiguientes desarrollan los compromisos acordados, de la siguiente manera;

ARTÍCULO 1o. - DEFINICIONES. este artículo se limita a incluir las definiciones relevantes para efectos de ejecución del acuerdo. En este artículo se definen expresiones tales como "Autoridad Aeronáutica", "Servicios Acordados", "Acuerdo", "Servicio Aéreo", "Aerolíneas Designadas", entre otras.

ARTÍCULO 2o. - OTORGAMIENTO DE DERECHOS. incluye los derechos de tráfico que se conceden recíprocamente las Partes, permite que las empresas aéreas designadas por ambos países puedan embarcar y/o desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, por separado o en combinación entre los dos territorios, lo cual facilitará a las aerolíneas ampliar sus mercados y consolidar su presencia internacionalmente al igual que beneficiar a los usuarios, el comercio y la correctividad.

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ARTÍCULO 3o. - DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN. establece la múltiple designación, permitiendo el libre acceso al mercado a las empresas aéreas comerciales de cada una de las Partes. También hace alusión al otorgamiento de las autorizaciones sobre las solicitudes de las aerolíneas para operar bajo este acuerdo, las cuales deberán concederse en forma expedita una vez que se cumplan con todas las leyes y regulaciones normalmente aplicadas en la operación de transporte aéreo internacional por la Parte que está considerando la solicitud, entre otros.

ARTÍCULO 4o.- REVOCACIÓN Y LIMITACIÓN DE AUTORIZACIÓN OPERACIONAL. este se refiere a la revocación de la autorización que prevé el artículo 3 antes citado.

ARTÍCULO 5o. - PRINCIPIOS QUE RIGEN LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS ACORDADOS. el artículo consagra los principios que rigen la prestación de los servicios ofrecidos al público, aplicables tanto a los servicios de pasajeros como a los servicios exclusivos de carga aérea.

ARTÍCULO 6o. - DERECHOS DE ADUANA Y OTROS CARGOS. hace relación al carácter de exentos que en términos aduaneros tienen los equipos abordo de las aeronaves, así como a los insumios necesarios para su operación (lubricantes, repuestos, etc.) y los productos destinados a la venta o consumo de los pasajeros en cantidades razonables.

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ARTÍCULO 8o. - CÓDIGO COMPARTIDO. establece disposiciones sobre los acuerdos comerciales donde se autorizan las alianzas comerciales entre aerolíneas de cualquiera de las Partes y las líneas aéreas de un tercer país, tales como, los acuerdos de bloqueo de espacio o de código compartido, mecanismo muy importante para fortalecer !as posibilidades competitivas en el actual mundo globalizado, permitiendo de esta manera a las empresas colombianas prestar los servicios a través de estos acuerdos con los demás operadores internacionales y expandir así sus posibilidades de comercialización diversificando las alternativas de mercado de las aerolíneas, igualmente, posibilita operar bajo otras figuras de acuerdos comerciales al señalar que no se limitan a los enunciados, entre los cuales pueden considerarse los de fletamento que buscan optimizar el uso de aeronaves.

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ARTÍCULO 9o. - Certificados de aeronavegabilidad y aptitud, artículo 10 - seguridad operacional y artículo 12 - seguridad de la aviación: están relacionados con la seguridad operacional y la aeroporíuaria, propenden por el más alto grado de seguridad y protección en el transporte aéreo internacional.

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ARTÍCULO 13. - OPORTUNIDADES COMERCIALES. abre la posibilidad para que las aerolíneas de cada Parte establezcan oficinas de representación en el territorio de la otra Parte.

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ARTÍCULO 14. - TRANSFERENCIA DE INGRESOS. permite transferir al otro país los ingresos obtenidos. Las anteriores estipulaciones estimularán el transporte aéreo internacional entre las dos Partes Contratantes en condiciones favorables para la industria aeronáutica de ambos países.

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ARTÍCULO 15. - APROBACIÓN DE ITINERARIOS. consagra disposiciones sobre los procedimientos de registro de horarios e Itinerarios, lo que garantiza un marco claro para las Partes en este asunto.

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ARTÍCULO 16. -TARIFAS. prevé la cláusula de tarifas que contiene el principio de "País de Origen", el cual permite a las empresas someterse a las regulaciones tarifarias de cada país en forma independiente.

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ARTÍCULO 17. - INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. autoriza a las partes Intercambiar información respecto a las aerolíneas designadas para prestar el servicio entre los territorios de las partes contratantes.

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ARTÍCULO 18. - CONSULTAS. permite que cualquiera de las Partes Contratantes pueda solicitar, en cualquier momento, consultas sobre la implementación, interpretación, aplicación o enmienda del presente Acuerdo.

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ARTÍCULO 19. - RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. este artículo establece el procedimiento a seguir en caso de que una controversia derivada del Acuerdo no pueda ser resuelta por medio de negociaciones directas o por la vía diplomática.

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ARTÍCULO 20. - MODIFICACIONES. prevé lo relativo las modificaciones de las disposiciones del presente Acuerdo y su entrada en vigor.

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ARTÍCULO 21. - REGISTRO. Indica que el Acuerdo y todas sus enmiendas deberán ser registrados ante la Organización de la Aviación Civil Internacional.

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ARTÍCULO 22. - TERMINACIÓN. este artículo determina los aspectos y los tiempos a tener en cuenta para la terminación del instrumento.

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ARTÍCULO 23. - ENTRADA EN VIGOR. dispone las condiciones para la entrada en vigor del instrumento, y los efectos respecto del Acuerdo de 1971.

Anexo - Cuadro de Rutas: prevé un Cuadro de Rutas flexible para ambas Partes, así como los Derechos de Tráfico acordados para los servicios mixtos de pasajeros, carga y los exclusivos de carga.

IV. CONCLUSIONES

Es preciso reiterar que este Acuerdo dispone un marco que regula las relaciones aerocomerciales entre los dos países y la posibilidad de establecer servicios aéreos desde y hacia los Emiratos Árabes Unidos. Con esto, se podrá lograr una efectiva integración entre los dos países, lo que beneficiará a los usuarios, el comercio, el turismo, la conectividad, la Industria aeronáutica y el desarrollo de nuestras naciones, consolidando así los vínculos comerciales y culturales.

Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Transporte, somete a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley "Por medio de la cual se aprueba el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos Territorios», suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012".

De los honorables Senadores y Representantes,

MARTHA LUCÍA RAMIREZ BLANCO
Ministra de Relaciones Exteriores

ANGELA MARIA OROZCO GOMEZ
Ministra de Transporte

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

BOGOTÁ, D.C., 03 FEB 2020

AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES (FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

(FDO.) MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO

DECRETA:

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ARTÍCULO PRIMERO. Apruébese el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos Territorios», suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012.

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ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos Territorios», suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.C., a los

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Transporte.

MARTHA LUCÍA RAMIREZ BLANCO
Ministra de Relaciones Exteriores

ANGELA MARIA OROZCO GOMEZ
Ministra de Transporte

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los Convenios Internacionales suscritos por Colombia

El Congreso de Colombia

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. El Gobierno nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

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ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los términos de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones exteriores y este a las Comisiones Segundas

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ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

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ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 3 de febrero de 2020

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Martha Lucía Ramírez Blanco.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos Territorios”, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos Territorios”, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco

La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Martha Lucía Ramírez Blanco.

La Ministra de Transporte,

Ángela María Orozco Gómez.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)

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